Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2018

Última revisión
04/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 8, Rec 386/2014 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 154/2018

Núm. Cendoj: 08019450082018100047

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:1819

Núm. Roj: SJCA 1819:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 8 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 386/2014-D

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN:EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA 154/18

En Barcelona, a 28 de Mayo de 2018

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en Sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 8 de los de Barcelona y su partido) el presenteProcedimiento Ordinario 386/2014-Den el que han sido partes, como demandante la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A. (representada por el Procurador D. Antonio Cortada García y asistida por el Letrado D. Ignacio Rubí Azorín), y como demandada el INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL) (representada por el Procurador D. Ricard Simó i Pascual y asistida por la Letrada Dña. Margarita Fernández), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la Representación procesal de la parte actora se formuló, con fecha de 25 de Septiembre de 2013, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución del INCASÒL por la que se acuerda desestimar la reclamación de daños y perjuicios instada por la actora relativa a las obras de terminación de '22 viviendas en el Sector Torret Libre de Cardedeu'; con la solicitud de que se recabara el expediente administrativo y se le pusiera de manifiesto para formular demanda.

Admitido el recurso y recabado el expediente con emplazamiento de la demandada, con fecha 10 de Marzo de 2014 formuló el actor tras vista de aquél demanda en que invocó los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, interesando que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se declare nula la Resolución combatida, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 82.342,71€, a que ascienden los perjuicios económicos que se le han ocasionado y que han sido fijados en el informe pericial; con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO:Conferido traslado de la misma a la parte demandada, con fecha de 6 de Noviembre de 2014, se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma con alegación de los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminando con la solicitud de que se dicte Sentencia que acuerde la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, sean desestimados íntegramente los pedimentos de la parte recurrente en los términos indicados en el escrito de contestación; con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO:Abierto el pleito a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en Autos.

CUARTO:Presentados por las partes los correspondientes escritos de conclusiones, han quedado los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 4 de Octubre de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación económica formulada por la actora por los daños y perjuicios causados por el aumento del plazo de ejecución y retraso en la ocupación de las viviendas en las obras de finalización de 22 viviendas en el Sector Torrent Llibre de Cardedeu, por considerar que no concurre ninguna causa objetiva que justifique la compensación económica de los gastos soportados que reclama el contratista, concretamente, por ampliación del plazo de ejecución, por retraso en la recepción de las obras o por gastos en concepto de vigilancia.

SEGUNDO:Alega la demandada con carácter previo la inadmisibilidad del presente recurso por pérdida sobrevenida del objeto al no solicitar la recurrente la ampliación del recurso a la Resolución expresa de fecha 4 de Octubre de 2013 de conformidad con el artículo 36.4 de la LJCA , en tanto que la actora o bien debía ampliar el recurso a la Resolución expresa o bien impugnarla separadamente, por lo que ha comportado la firmeza de la misma. Ello lleva a la demandada a sostener la inadmisibilidad del presente recurso por pérdida sobrevenida del objeto y por haber adquirido firmeza la Resolución expresa de fecha 4 de Octubre de 2013.

Procede, en primer lugar, examinar la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada, ya que, de prosperar, haría innecesario el examen de las cuestiones alegadas por la recurrente.

Pues, una última posibilidad de examinar la concurrencia de los requisitos procesales necesarios para entrar en el fondo del asunto es la prevista en el art. 69 de la LJCA de 1998 autorizando al órgano jurisdiccional a un examen de la idoneidad procesal del recurso planteado previo al dictado de la sentencia.

Se trata de un examen de aquellos requisitos que han de examinarse preferentemente a los motivos de nulidad del acto. Es evidencia de la prevalencia de los presupuestos procesales si bien no deben ser considerados como presupuestos de la existencia del proceso sobre los presupuestos del acto administrativo. Los motivos sobre los cuales puede el órgano jurisdiccional declarar la inadmisión en sentencia vienen descritos en el art. 69 y son los siguientes:

'a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente

representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

Y ello sin vulnerar su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, evitando negar un pronunciamiento sobre el fondo en virtud de una interpretación de las normas procesales ( arts. 68.1 a ) y 69 LJCA de 1998 ) contraria al principiopro actione, de obligada aplicación cuando estamos ante el acceso a la jurisdicción, impidiendo incurrir en un formalismo exacerbado que provoque una manifiesta desproporción entre el supuesto vicio que provoca la inadmisión y el efecto de la misma, que no es otro que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Es el principiopro actioneel que impide a los Jueces y Tribunales hacer una interpretación o aplicación de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso que 'eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (entre otras, STC 16/2001 , FJ 4).

Esta interpretación del principiopro actioneno quiere decir que deba hacerse la interpretación más favorable a la admisión del recurso o a la resolución del problema de fondo ( ATC 226/1998 , FJ 2), sino que deben eliminarse aquellas decisiones de inadmisión que por surigorismo o por su formalismo excesivoo por cualquier otra razón, produzcan una clara desproporción entre los fines preservados y los intereses sacrificados ( STC 27/2003 , FJ 4).

Para apreciar debidamente la causa de inadmisión invocada por la demandada y a fin de dilucidar sobre el objeto de la presente Litis, es menester fijar los términos en que se manifiestan las actuaciones precedentes llevadas a cabo en sede administrativa según se desprende del expediente aportado en Autos.

La actora en fecha 27 de Diciembre de 2012 interpuso recurso de alzada contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación económica formulada por la actora.

En fecha 25 de Septiembre de 2013 el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo ante el TSJC contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 y formuló escrito de demanda, y previa declaración de incompetencia objetiva del Tribunal, las actuaciones recayeron en este Juzgado.

Posteriormente, en fecha 4 de Octubre de 2013 la hoy demandada dictó resolución expresa por la que acordaba desestimar el recurso de alzada; sin que la recurrente hubiera ampliado el presente recurso a la resolución expresa referida.

Ello lleva a la demandada a plantear causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el artículo 69.c) LJCA y por pérdida sobrevenida del objeto, toda vez que entiende que la actora no ha cumplido con la carga procesal de ampliar el recurso jurisdiccional a la resolución expresa posterior, siendo que ésta última ha devenido firme al no ser impugnada en tiempo y forma. Entiende la demandada que procedía la ampliación pertinente del recurso, por lo que de conformidad con el artículo 36.4 LJCA la carga procesal de accionar contra la resolución expresa es preceptiva y no de carácter meramente facultativo. En apoyo a sus alegatos cita doctrina jurisprudencial del TS.

Llegados a este punto, debe recordarse que la Jurisprudencia ha sido unánime al sostener que no es necesario la ampliación del recurso dado que'Implícitamente debe entenderse realizada la ampliación en aquellos casos en que el abogado no ha pedido la ampliación, o bien, la Administración ha resuelto expresamente pero todavía no ha notificado la resolución en la fecha de la vista, siempre que el acto expreso sea totalmente desestimatorio, al entender que se pasa de una ficción jurídica (silencio administrativo negativo) a la existencia de un acto concreto'.

En el presente caso primero se produce la desestimación presunta por el transcurso del tiempo sin que la Administración haya dictado y notificado Resolución y la posterior Resolución acuerda de forma expresa la desestimación del recurso de alzada.

Así las cosas, la alegación de inadmisibilidad del recurso debe ser rechazada ya que, en este caso, la resolución expresa es desestimatoria de lo pretendido en vía administrativa, tratándose en definitiva de una consecuencia de una resolución fuera de plazo emitida por la Administración y si la Administración incumple los plazos que tiene para resolver los recursos, resulta difícil obtener consecuencias negativas para el ciudadano, puesto que el retraso administrativo en la resolución no puede perjudicarle, ni obligarle a cargas procesales de carácter extraordinario como la que pretende la Administración demandada.

No resulta admisible, pues, en el presente caso, apreciar la inadmisibilidad del presente recurso, dado que, una vez superado ya el interín temporal abierto desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1998 hasta la reforma de la ya citada Ley 30/1992, LRJ y PAC, por medio de la Ley 4/1999, que reestableció el carácter de ficción legalpro actione yno de acto administrativo de los denominados actos presuntos desestimatorios, pronto fueron apuntados los siguientes efectos al respecto por la doctrina científica y por la Jurisprudencia de los órganos de esta Jurisdicción contenciosa-administrativa.

Así, la Sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley,se afirmó en su fundamento TERCERO: ' El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 21 de enero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo, que no podría juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

La STS, Sala 3a, de 4 de Abril de 2005 , que concluye, con invocación al efecto del criterio constante del Tribunal Constitucional, en su fundamento quinto:

' (...), pues la regulación que del silencio negativo se hace en la LRJ-PAC lo configura como una ficción y no como un acto presunto.'.

Insiste que 'no puede calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de resolver y notificar con todos los requisitos legales ( STC 179/2003, de 13 de octubre ).'

Pues bien, a la vista de lo expuesto, es de constatar que en absoluto se puede premiar al ente público hoy demandado y silenciador con una declaración de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el silencio administrativo desestimatorio del recurso de alzada, dado el incumplimiento de la Administración demandada de su obligación legal de resolver dentro del plazo legalmente establecido, que le impone terminantemente el artículo 42 de la Ley 30/1992 .

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 13 de Febrero de 2006, dictada en el recurso de amparo número 824/2003 , dispone en sus fundamentos jurídicos 2 y 3 que:

' 2. (...) ante una desestimación presunta, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración, y concluir, en definitiva, que deducir de este comportamiento pasivo el referido consentimiento con el contenido de un acto administrativo en realidad no producido - recuérdese que el silencio negativo es una mera ficción con la finalidad de abrir la vía jurisdiccional ante el incumplimiento por la Administración de su deber de resolver expresamente- supone una interpretación absolutamente irrazonable, que choca frontalmente con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( SSTC 188/2003, de 27 de octubre ; y 2020/2003, de 15 de diciembre ; y las en ellas citadas).

Y sabido es que, aun cuando el tema de la caducidad de las acciones constituye en principio un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex. Art. 117.3 CE , adquiere dimensión constitucional cuando, conforme se sostiene en la Sentencias citadas, la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda...y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales.

3. Aplicada la precedente doctrina constitucional acabada de resumir.., resulta clara la necesidad de estimar el recurso de amparo, habida cuenta que la interpretación de la Sentencia impugnada ha cerrado, con su declaración de inadmisibilidad, el acceso de la actora al enjuiciamiento jurisdiccional de la inactividad de la Administración ... en virtud de una asignación de naturaleza de acto a las desestimaciones por silencio administrativo que, como acabamos de recordar y como se hizo presente en la recientísima STC 14/2006, de 16 de enero , resulta insostenible.'

En definitiva y al amparo de cuanto ha sido extensamente expuesto, cabe poner de manifiesto que apreciar en el caso de Autos la inadmisibilidad del presente recurso jurisdiccional, supondría privar a la actora de su derecho a obtener una resolución de fondo sobre una cuestión que no ha sido anteriormente resuelta ni consentida, dado que, por una parte, el silencio administrativo negativo es una simplefictio iurisque permite, pero no obliga, según disponen las Sentencias analizadas, al administrado acudir a la Jurisdicción contenciosa- administrativa, y la Resolución expresa se limita a desestimar el recurso de alzada interpusto por la actora.

Por lo que debe rechazarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la demandada.

Asimismo, cabe recordar a la demandada en relación a las alegaciones efectuadas por la misma en su escrito de contestación, que las partes pueden alegar en vía judicial los motivos de impugnación que consideren convenientes aunque no fueren alegados en vía administrativa, mientras permanezca invariable elpetitumde la demanda, siendo en este caso idéntica la pretensión principal deducida en vía administrativa y en esta vía judicial, cual es la pretensión indemnizatoria derivada de la relación contractual con la demandada, aunque con minoración de la cantidad reclamada.

TERCERO:Interesa la demandada de forma subsidiaria, la desestimación del presente recurso por defecto en el modo de proponer la demanda por incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 56 de la LJCA , al entender que la demanda adolece de falta de justificación de las pretensiones solicitadas, resultando inconcreta y vaga en sus argumentaciones, sin que hile los motivos en los que fundamenta su reclamación ni las razones en las que ampara su pretensión ni la procedencia del cálculo de los perjuicios reclamados, sin que se razone ni justifique de forma clara y suficiente la producción de los daños económicos reclamados por los supuestos aumentos del plazo de ejecución y retrasos en la recepción de la obra, ni el cálculo de los mismos, faltando, pues, concreción de los puntos y aspectos en que la recurrente basa su reclamación, limitándose la actora a remitirse al contenido del expediente de compensación económica sin que la misma resulta válida ni suficiente en tanto que la cantidad reclamada en vía administrativa no coincide con la reclamada en esta vía judicial. Y sin que tampoco a criterio de la demandada pueda ser válida la remisión al informe pericial por cuanto el mismo adolece de errores evidentes y contradicciones con el expediente administrativo e incluso con el contenido de la demanda. Señala también la demandada que a pesar de que el escrito de demanda cumple los requisitos del artículo 56 de la LJCA , materialmente no es así, dado que no expone de forma clara y concisa qué pretensiones se ejercitan, ni qué extremos impugna ni cuáles son los motivos y fundamentos en los que se ampara el recurso, ni justifica las operaciones realizadas para el cálculo de la cantidad reclamada por cada uno de los conceptos reclamados.

En efecto, según el artículo 56.1 LJCA , 'en los escritos de demanda y contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Y es que, como dice también la STS de 20 de Abril de 2001 (recurso de casación 3919/1996 ),'El escrito de demanda es esencial en el proceso contencioso-administrativo. Es el acto de parte en que el actor formula y fundamenta su pretensión o pretensiones en relación con el acto o la disposición que se impugna en sede jurisdiccional, individualizado en el escrito de interposición, y solicita la aplicación del Derecho a su favor. Por eso el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (LJCA) -y en igual sentido el artículo 56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA)- exigen que se consignen en la misma con la debida separación los hechos, fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan en el proceso y que se acompañen a ella los documentos en que directamente se funde ( artículos 69.2 y 56.3 LJCA ).

El TSJ de Catalunya ha interpretado tradicionalmente los requisitos en la formulación de la demanda con un espíritu antiformalista, pero también ha exigido siempre un mínimo en la delimitación de la pretensión y en su fundamentación de hecho y de Derecho.'En el mismo pronunciamiento, continúa diciendo el Alto Tribunal que:'Dichos requisitos no se han cumplido en el caso de que conocemos: la parte recurrente ha limitado su escrito a una ambigua exposición de hechos, de la que no se desprende cuál puede ser la razón de la impugnación; resulta seguida de la formulación de una súplica imprecisa en la que tampoco se aprecia con claridad qué es lo que se pide ni por qué se aduce una supuesta indefensión por la no remisión del expediente completo a la Sala.'

No obstante, a la vista del escrito de demanda se coligen con claridad meridiana los motivos de impugnación invocados por la actora y se aprecia que elpetitumdel escrito de demanda ha sido debidamente formulado extrayéndose del mismo las pretensiones deducidas por la actora, cuestión distinta, que no debe confundirse con una defectuosa formulación de la demanda, es el grado de fundamentación y concreción de las alegaciones contenidas en el escrito de demanda así como de la prueba articulada por la actora. Y en relación al informe pericial aportado por la recurrente, debe advertirse, que, en todo caso, corresponde a este Juzgador examinar el contenido del mismo y decidir sobre la procedencia y validez de la prueba pericial practicada a instancia de la actora en las presentes actuaciones, sin que proceda efectuar aquí la valoración de la prueba a los efectos de determinar el defecto de forma en que puede incurrir el escrito de demanda en los términos pretendidos por la demandada.

Por lo que procede rechazar el presente motivo de impugnación.

CUARTO:Para la resolución del caso de Autos habrá de estarse a los antecedentes fácticos obrantes en el expediente administrativo.

Así, se extrae que en fecha 25 de Mayo de 2010 la mercantil actora resultó adjudicataria del contrato de las obras de finalización de la construcción de 22 viviendas y 22 plazas de aparcamiento en el Sector Torrent Llibre de Cardedeu, por un importe total de 1,228.023,59€ IVA no incluido, mediante Resolución del director del INCASÒL.

El 21 de Junio de 2010 se firmó el contrato con la empresa, el cual preveía en su cláusula tercera, un plazo de ejecución de 10 meses contados desde el día siguiente al de la firma del acta de inicio de las obras.

En fecha 26 de Julio de 2010 se firmó acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras.

En fecha 15 de Abril de 2011 la actora solicitó una ampliación del plazo de ejecución de las obras alegando diversas dificultades surgidas en las obras, ampliándose el plazo contractual hasta el 15 de Julio de 2011.

Por Resolución del director del INCASÒL de fecha 2 de Junio de 2011 se aprobó la modificación del contrato y el acta de precios contradictorios número 1 por importe de 16.863,41 €, IVA no incluido.

En fecha 22 de Junio de 2011, las partes firmaron la modificación del contrato por la cantidad descrita.

En fecha 27 de Enero de 2012 el director de INCASÒL aprobó la certificación final de las obras por un importe total de 1,262.832,01€, IVA no incluido.

En fecha 4 de Enero de 2012 la actora presentó diversa documentación a fin de solicitar la apertura de un expediente de compensación económica por los gastos soportados por el aumento del plazo de ejecución de las obras y el retraso en la ocupación de las viviendas.

QUINTO:La actora fundamenta sus alegaciones y reclamación en base al informe pericial elaborado por el perito, D. Candido , Ingeniero Técnico Industrial, en fecha de Marzo de 2014. La demandada basa su argumentario en base al Informe Técnico emitido en fecha de Octubre de 2014 por el Arquitecto técnico, Arquitecto y el coordinador de Edificación del Departament d'Habitatge, asimismo, invoca el principio de riesgo y ventura del contratista contemplado en el artículo 98 del TRLCAP, en virtud del cual únicamente procede la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al contratista cuando éstos hayan sido ocasionados por causas imputables de la Administración Pública y que impliquen un acuerdo de suspensión total de la ejecución de la obra por un plazo superior a los 6 meses, sin que a criterio de la demandada concurra ninguno de los anteriores presupuestos requeridos. Y respecto al informe del Sr. Candido , advierte la falta de competencia técnica del perito por razón de su titulación para valorar la indemnización solicitada de conformidad con el artículo 340 de la LEC y que el mismo incurre en importantes errores de base y de concepto que contradicen las alegaciones de la demanda y la invalidan al remitirse ésta a dicho informe.

Respecto a los costes de la vigilancia especial de las viviendas de protección oficial que asciende a 54.624,20€,se remite la actora a la cláusula 25 del pliego de cláusulas el cual establece que'En el supuesto de construcción de viviendas de protección oficial de promoción pública, el contratista estará obligado, especialmente, dentro del plazo de garantía: a) a la vigilancia de la obra hasta que hayan sido ocupadas las viviendas por sus adjudicatarios o relevada de esta obligación por el INCASÒL'.Entiende la actora que dicha cláusula establece una peculiaridad en el caso de obras de protección oficial cual es la vigilancia de la obra, pero que no indica que tenga que ser pagada por el contratista, con remisión al artículo 137 del RCAP el cual establece como obligaciones del contratista durante el plazo de garantía, la conservación y policía de las obras, es decir, mantener las obras en perfecto estado de limpieza y conservarlas en perfecto estado de ejecución, pero nada dice que el contratista esté obligado a la vigilancia especial, que sí establece la citada cláusula. Se remite la actora al informe pericial y a las facturas debidamente contabilizadas y pagadas. Entiende la actora que de exigirse al contratista supondría una vulneración de larebus sic stantibus, el principio de equivalencia de las prestaciones y un enriquecimiento injusto a favor de la Administración y en perjuicio del contratista. El perito fija el importe del coste del servicio de vigilancia según facturas anexo en 54.624,10€.

La actora pone de manifiesto también retraso en la entrega de las viviendas de protección oficial, y en este sentido señala la actora que la solicitud para optar a estos pisos de protección pública se produjo entre el 20 de Diciembre de 2010 y el 28 de Enero de 2011, el sorteo para su adjudicación el 19 de Septiembre de 2011 y la entrega de la viviendas el domingo 18 de Diciembre de 2011, alargándose esta operativa un año, de forma que en la fecha en que se puso a disposición las viviendas a sus adjudicatarios la actora retiró la vigilancia especial de la obra.

La demandada cita la cláusula 25 del pliego de cláusulas administrativas del contrato y el artículo 167 del RD 1098/2011 , los cuales establecen que en el supuesto de construcción de viviendas de protección oficial de promoción pública, el contratista viene obligado dentro del plazo de garantía a la vigilancia de la obra hasta que hayan sido ocupadas las viviendas por sus adjudicatarios. Lo que además se hace constar de forma expresa en el acta de recepción de las obras de fecha 3 de Octubre de 2011, firmada por la actora en prueba de conformidad sin que conste objeción alguna por parte de la actora (documento 27 del expediente administrativo, folio 126). Por lo que el año de garantía finalizaba el 3 de Octubre de 2012, mientras que el servicio de vigilancia de la obra se retiró el mes de Octubre de 2011 según se desprende de las facturas adjuntas al informe pericial del Sr. Candido como anexo 13 de las que se aprecia que la última factura correspondiente al servicio de vigilancia es de fecha 31 de Octubre de 2011 y que en la misma se hace constar de forma expresa que se corresponde con los servicios prestados hasta el mes de Octubre de 2011, de lo que extrae la demandada que el servicio de vigilancia se prestó durante la ejecución de las obras y se retiró en Octubre de 2011, es decir, el mismo mes en que se produjo la recepción de las obras. Ello lleva a la demandada a concluir que no procede ninguna indemnización por dicho concepto dado que la vigilancia durante el período de ejecución de las obras se produjo por decisión y en beneficio de la contratista, en tanto que la vigilancia cubre y garantiza los propios intereses de la contratista respecto de los materiales y obras ejecutadas, y sin que tampoco corresponda indemnizar la vigilancia durante el período de garantía dado que se halla incluido dentro del plazo expresamente aceptado contractualmente por la contratista, y que de lo contrario supondría una vulneración de los principios de vinculación a los actos propios ypacta sunt servanda.

La demandada advierte que el informe pericial del Sr. Candido únicamente hace constar 'Anexo nº 13 Coste de vigilancia según facturas anexo' pero no contiene ninguna explicación ni ningún cálculo para justificar la cantidad reclamada por este concepto ni si se corresponde con el período de ejecución de las obras o en el período de garantía.

Así las cosas, debe acudirse a la Cláusula 25 del pliego de condiciones administrativas la cual establece que'Durant el termini de garantia el contractista ve obligat a la conservació i policia de les obres en els termes assenyalats a l'article 167 del RD 1098/2011, de 12 d'octubre. (...)

En el supòsit de construcció d'habitatges de protecció oficial de promoció pública, el contractista estarà obligat especialment dins el termini de garantia:

a) A la vigilància de l'obra fins que no hagin estat ocupats els habitatges pels seus adjudicataris, o rellevat d'aquesta obligació per l'INCASÒL.

b)A la conservació i policia dels habitatges fins que les hagin ocupat els adjudicataris.

c) A realitzar les reparacions per defectes de construcció, conforme amb els compromisos assumits assenyalant l'oficina on s'entendran les reclamacions.(...)'

Por su parte el artículo 167 del RD 1098/2011 , sobre las obligaciones del contratista durante el plazo de garantía, establece en su apartado primero que'1.Durante el plazo de garantía cuidará el contratista en todo caso de la conservación y policía de las obras con arreglo a lo previsto en los pliegos y a las instrucciones que diere el director de la obra'.

En este sentido es de recordar que las partes quedan vinculadas por el contenido del Pliego de Cláusulas en tanto que ley del contrato, sin que conste en Autos su impugnación por parte de la mercantil actora.

Asimismo, en el acta de recepción de fecha 3 de Octubre de 2011, incorporada en el documento 27 (folio 126) del expediente administrativo, se hace constar como plazo de garantía un año y se indica de forma expresa que'La conservació i policia de les obres, d'acord amb els Plecs i contracte, aniran a càrrec de l'adjudicatari, durant el termini de garantia, que és d'un any a partir de la data de recepció', sigue el acta señalando que'Els assistentes, havent llegit l'Acta, s'hi mostren tots d'acord (...)'.Sin que conste que la actora hubiera hecho objeción alguna a los términos del acta de recepción, suscribiendo de conformidad con su contenido.

A mayor abundamiento, como acertadamente aprecia la demandada, las facturas anexadas (Anexo 13) al informe pericial del Sr. Candido emitidas en concepto de servicios de vigilancia obra 22 viviendas Cardedeu, se corresponden al período de Marzo de 2011 a Octubre de 2011; habiéndose producido la recepción de las obras en fecha 3 de Octubre de 2011.

Llegados a este punto, cabe traer a colación praxis jurisprudencial dictada en la materia, y en este sentido, la STSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, de fecha 31 de Enero de 2000, Recurso: 289/1997, señala en su FJ 5º que:'(...)La única pretensión que no puede ser acogida es la del pago de los gastos de servicio de vigilancia y mantenimiento de la obra, pues todas las facturas aportadas son anteriores a la recepción provisional de la obra 21 de febrero de 1995, y por supuesto al transcurso del plazo de garantía y conforme al artículo 171 del Reglamento corresponde al contratista durante dicho plazo la conservación y policía de las obras'.

El TSJ de Catalunya, sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 19 de Mayo de 2016, Sentencia: 343/2016, Recurso: 124/2014 , dispone en su FJ Décimo que:'La carga de la prueba de la intervención del expresado apelante en funciones de control y vigilancia de la obra corresponde a la parte actora(...)'.

En aplicación de la normativa y praxis jurisprudencial expuesta y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de Autos, no cabe más que rechazar la pretensión actora de reclamación por dicho concepto.

SEXTO: En relación al retraso en la recepción de la obra y ampliación del plazo contractual,la actora señala que una vez terminadas las obras, en fecha 29 de Septiembre de 2011 se suscribe el acta de inspección previa a la recepción de las obras, en la que se hace constar que las obras se adaptan sensiblemente al proyecto vigente aprobado por INCASÒL, informando favorablemente su recepción. Y que en fecha 3 de Octubre de 2011 se firma el acta de recepción de obras a plena conformidad, sin que en la citada acta conste ningún defecto o vicio que hubiere de subsanar la empresa, por lo que entiende la actora que es incierta la alegación de la demandada consistente en que la demora fue producida por repasos de defectos existentes en las obra, sino que la demora de dos meses fue por causa exclusivamente imputables a la Administración.

La demandada opone que en fecha 26 de Julio de 2010 se firmó acta de comprobación de replanteo e inicio de las obras, por lo que la fecha de finalización de las obras era el 27 de Mayo de 2011 y no el 26; y que no fue hasta el 1 de Septiembre de 2010 que se iniciaron los trabajos permaneciendo la obra totalmente parada y sin ninguna actividad durante 1 mes y 3 días por decisión exclusiva de la mercantil actora. Que en fecha 1 de Septiembre de 2011 se realizó la entrega de llaves de la promoción por parte de la empresa constructora con remisión al documento 25 del expediente administrativo (folios 123 y 124) y que un mes más tarde, el 3 de Octubre, se firmó el acta de recepción, dentro del mes preceptivo que estipula la ley una vez las obras están a disposición de ser recepcionadas. Indica la demandada que el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización de las obras hasta la firma del acta de recepción se produjo por decisión del contratista que no entregó las llaves ni el resto de documentación preceptiva al finalizar las obras, quedando pendiente la realización de algunos repasos de la obra, es decir, en base al principio de riesgo y ventura, haciéndolo el 1 de Septiembre. Lo que lleva a la demandada a sostener que no hubo ningún retraso en la recepción de las obras.

Asimismo, pone de manifiesto la demandada que en fecha 15 de Abril de 2011 la actora solicitó una ampliación del plazo de ejecución de las obras alegando diversas dificultades surgidas en las obras tratándose de riesgos que debe asumir el contratista; y que por Resolución de fecha 6 de Mayo de 2011 se amplió el plazo contractual hasta el 15 de Julio de 2011. Advierte la demandada que la Resolución que acuerda la ampliación del plazo contractual y la Resolución que acuerda la modificación del contrato por la introducción de nuevos precios son totalmente independientes. Resalta la demandada que el proyecto de finalización de las obras ya contemplaba arreglar y rehacer de nuevo los trabajos que quedaron inacabados por la anterior contratista y los que se deterioraron mientras la obra estuvo parada, por lo que los trabajos de adecuación de partidas iniciadas por la anterior contratista quedan incluidas en el proyecto y no responden a necesidades sobrevenidas, por lo que éstas debían haberse ejecutado dentro del plazo legal de la obra.

Asimismo, cita y transcribe parcialmente la demandada en su escrito de contestación la STSJ de Madrid, Sala de lo C-A, Sección 3ª, de fecha 15 de Julio de 2004 ; y la STS, Sala de lo C-A, Sección 7ª, de fecha 16 de Abril de 2012 , a los efectos de sostener que la ampliación del plazo contractual acordado por la demandada a instancia de la contratista actora no constituye un supuesto susceptible de generar indemnización por daños y perjuicios.

De la documental de Autos se desprende, en todo caso, que fue solicitado por la actora y acordado por la Administración la ampliación del plazo contractual a fecha 15 de Julio de 2011, y del documento 25 del expediente administrativo (folio 124) se desprende que la entrega de llaves de la obra de 22 viviendas de Cardedeu por parte de la actora se produjo en fecha 1 de Septiembre de 2011, más allá del motivo que le llevó a realizar dicha actuación un mes y medio más tarde a la fecha concedida de finalización de las obras, y que en fecha 29 de Septiembre de 2011 se levantó acta de inspección previa a la recepción de las obras de construcción de finalización de 22 viviendas en el Sector Torrent LLibre a Cardedeu, obrante en el documento 26 del expediente administrativo, folio 125, en la que se hace constar que'(...) les obres s'adapten sensiblement al projecte vigent aprovat per l'Institut Català del Sòl, i en conseqüència s'informa favorablement la seva recepció'.Y dentro del plazo de un mes previsto normativamente, concretamente, en fecha 3 de Octubre de 2011, fueron recepcionadas las obras, tal y como se desprende del acta de recepción obrante en el documento 27 del expediente administrativo, folio 126, en la que se hace constar que'(...) es fa constar que s'ajusten sensiblement a los projectades en forma i dimensiones, con també en la quantitat i qualitat dels materials han estat utilitzats correctament'.

Así las cosas, debe traerse a colación la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, de fecha 26 de Junio de 2015 , Sentencia: 311/2015, Recurso: 370/2014 , cuyo FJ 7º contiene el siguiente pronunciamiento:'SEPTIMO.- Han de examinarse a continuación los daños y perjuicios que se reclaman en relación con la paralización de los trabajos entre los pks. 2+500 y 4+100 debido a la elaboración de los trabajos correspondientes al Modificado nº 1 en noviembre del 2008 hasta febrero del 2009, la paralización de los trabajos en los enlaces debido al Modificado nº 2 desde abril hasta noviembre 2009, y el reinicio completo de la obra en noviembre del 2009 de cara al invierno, lo que se señala que modifica la época del año en que se debían acometer los trabajos según el programa adecuado, con grave daño económico a la obra.

En este punto se ha de tener en cuenta que la recurrente destaca, con invocación del artículo 102 TRLCAP, que la suscripción de un modificado no absorbe los daños y perjuicios derivados de las paralizaciones de obra como señala la jurisprudencia, citando al respecto la STS de 3 de noviembre de 2011 .Asimismo resalta que le asiste el derecho al abono de los daños y perjuicios que el mayor tiempo de ejecución de las obras le ha ocasionado, añadiendo que el aumento del plazo contractual decidido por la Administración demandada ha causado al contratista un mayor desembolso en los costes de la obra, y, en definitiva, un menoscabo patrimonial. Tal aumento del coste de la obra, no imputable en absoluto al contratista, implica -dice- un desequilibrio patrimonial en el esquema global de las contraprestaciones de las partes, debiendo ser restablecido tal equilibrio hasta lograr la plena actualización del principio de justicia conmutativa inherente a la materia contractual.

Sin embargo, examinada ya la procedencia de indemnización por el acta de replanteo negativa y el inicio parcial de los trabajos en los términos que han quedado expuestos, no se puede dejar de destacar que, respecto de los Modificados,la ampliación del plazo de ejecución contemplado en el Modificado nº 2 fue aceptada sin reserva alguna por la propia recurrente, quien mostró su plena conformidad, tanto con la no ampliación del plazo en el Modificado nº 1, como con la ampliación del plazo en 13 meses en el Modificado nº 2.Téngase en cuenta, además, que en ambos casos se acepta que los plazos parciales no quedan alterados.

Por lo tanto, si bien la actora insiste en que el mayor tiempo de ejecución de las obras implica un desequilibrio patrimonial que debe ser restablecido, sin embargo, y como se ha expuesto, no se puede obviar que el mayor plazo de trece meses para la ejecución del contrato fue expresamente aceptado y admitido por la contratista con la firma del Modificado nº 2, que precisamente coincidió con el fin del plazo contractual inicial.

(...)Téngase en cuenta que resulta contradictorio aceptar expresamente una ampliación del plazo de ejecución en trece meses y el no incremento del precio, pese a la paralización que ya estaba producida, e invocar ahora la mayor duración de la obra a efectos de obtener la indemnización de perjuicios derivados del mayor plazo aceptado.

(...)En definitiva, en el presente caso la contratista conocía las circunstancias concurrentes, no obstante lo cual aceptó el no incremento del precio en ambos modificados y la ampliación del plazo en la Modificación nº 2, por lo que, a juicio de esta Sección, resulta contradictorio aceptar expresamente tales estipulaciones e invocar ahora las paralizaciones ya producidas y la mayor duración de la obra a los efectos de obtener una suma indemnizatoria.

Finalmente, se ha de notar que si bien la actora invoca los perjuicios derivados del reinicio completo de la obra de cara al invierno, sin embargo, como se señala en el informe pericial emitido por el Sr. Onesimo , a la luz de la documentación entregada no se acredita ninguna suspensión total de las obras. Esto es, sólo se constatan las paralizaciones ya reseñadas, por los estrictos periodos temporales y los concretos motivos -y no cualquier otra clase de error- ya consignados, y sin que se pueda olvidar que, como ya se ha señalado,la ampliación del plazo en la fecha en que se firmó el Modificado nº 2 se aceptó expresamente por la recurrente. Téngase en cuenta, por lo demás, que tampoco se consta la concurrencia de dilaciones excesivas o injustificadas en la tramitación de las citadas modificaciones contractuales.'

Por consiguiente, y en virtud de todo lo expuesto, debe concluirse que no asiste derecho a la recurrente a indemnización alguna en relación con la ampliación del plazo contractual.

SÉPTIMO: Sobre la modificación del contrato por importe de 16.863,41€ más IVA, que representa un 1,373% del importe de adjudicación,sostiene la actora que ello es debido a modificaciones producidas por obras incompletas por la resolución del anterior contrato que ha producido un aumento del plazo de ejecución de dos meses, contados desde el 26 de Mayo de 2011, en que debió terminar la obra, hasta el 25 de Julio de 2011, en que se emitió el certificado final de la misma.

La demandada opone que por Resolución de fecha 2 de Junio de 2011 se aprobó la modificación del contrato y el acta de precios contradictorios número 1 por importe de 16.863,41 €, IVA no incluido; y que el 22 de Junio de 2011 las partes firmaron la modificación del contrato por la cantidad descrita. Sostiene la demandada que dicha modificación del contrato por la introducción de nuevos previos no comportó la ampliación del plazo contractual de ejecución de las obras, que se mantuvo en la fecha de 15 de Julio de 2011, y ello habida cuenta que la repercusión de estas nuevas partidas sobre el total de las obras resulta insignificante (1,373% de incremento sobre el presupuesto de adjudicación), lo que no debe implicar ninguna variación en el plazo final de la obra. Se remite la demandada a la cláusula 4ª de la modificación del contrato, en la que se hace constar de forma expresa que dicha modificación no comporta la ampliación del plazo de ejecución de las obras, lo que fue suscrito por la actora sin que conste ninguna alegación en contra. Señala la demandada que es incorrecta la afirmación del perito Sr. Candido de que la ampliación del plazo fuese causada por la incorporación de los precios nuevos al contrato, y que nunca se redactó la modificación del proyecto inicialmente aprobado ni se llegó a solicitar ningún expediente de modificación del mismo.

De la documental de Autos se constata, efectivamente, que la ampliación del plazo contractual y la modificación del contrato por la incorporación de precios nuevos se trata de dos procedimientos diferentes, autónomos y que responden a razones distintas y que fueron aprobados por sendas Resoluciones. Así, del documento de la modificación del contrato de obras, incorporado en el documento 23 del expediente administrativo (folios 117 a 120), se desprende que en fecha 2 de Junio de 2011 se aprobó la modificación del contrato de obras adjudicado a la actora en fecha 25 de Mayo de 2010, constando en el folio 118, Propuesta de Resolución, de la que se desprende la aprobación del acta de precios contradictorios número 1, conformada por el contratista, por importe total de 16.863,41€ más IVA, haciéndose constar que dicha cifra representa un incremento del 1,373% del importe de adjudicación. Asimismo, se extrae de dicha documental que en fecha 22 de Junio de 2011 ambas partes procesales suscribieron contrato, cuya cláusula primera establece que la actora se sujetará estrictamente a los cuadros de precios y presupuesto general que figuran en la citada modificación aprobada por el Institut Català del Sòl, siendo documentos contractuales que acepta plenamente. La cláusula segunda establece que el precio total del contrato se aumenta en 16.863,41€ más IVA. Asimismo, en la cláusula cuarta se prevé de forma expresa que la citada modificación no comporta ampliación del plazo de ejecución de las obras. Siendo el contenido de dicho contrato y las cláusulas de la modificación del mismo suscritas como prueba de su plena conformidad y sin que conste en Autos su impugnación ni que la actora haya efectuado objeción alguna a los términos del mismo.

Habida cuenta los términos expuestos en el presente fundamento de derecho, desaparece el fundamento para pedir indemnización de daños y perjuicios por dicho concepto, por lo que no prospera el presente motivo.

OCTAVO: En cuanto a las pérdidas económicas reclamadas, referidas a coste de personal, aval bancario y medios auxiliares y maquinaria y por seguros (costes indirectos),la actora se remite al informe pericial emitido por el Sr. Candido y la demandada sostiene la improcedencia de las mismas en tanto que para su cálculo el perito hace una incorrecta aplicación de los plazos en los términos sostenidos por la demandada a lo largo de su escrito de contestación.

Respecto a laspérdidas por coste de personal, el informe pericial, partiendo de la ampliación del plazo de ejecución del contrato de obras, señala que la actora puso a disposición de la obra personal especializado que estuvieron adscritos hasta el 15 de Julio de 2011, estimando dicho plazo en 52 días de más y la pérdida por coste de personal en 25.502,54€.

La demandada opone que el informe pericial del Sr. Candido no identifica nominalmente a los trabajadores que ocupaban los cargos por los cuales se reclama ni se justifica ni se acredita en modo alguno que trabajaran en la obra de Cardedeu ni el tiempo qué dedicaron a la obra, lo que a criterio de la demandada dicha inconcreción y falta de justificación causa grave indefensión a esta parte. Señala además la demandada que no se puede admitir el sistema de cálculo realizado por el perito dado que el propio documento del proyecto de carácter contractual define el importe de los gastos indirectos atribuibles a la actora. Además determina el cálculo de dichas pérdidas en base al incremento del plazo de ejecución de las obras solicitado por el contratista y que lo estima en 49 días y en base al retraso en la recepción de la obra que estima en 52 días, siendo totalmente erróneos dichos plazos en base a lo sostenido por la demandada en su escrito de contestación en los términos expuestos en los fundamentos de derecho que preceden. Por lo que considera incorrecto la Administración el importe calculado por el Sr. Candido en concepto de pérdidas por equipo de personal.

En relación a laspérdidas por aval bancario, el informe pericial las determina en 162,54€, en base a la modificación del contrato y la ampliación del plazo contractual. Entiende la demandada que debe inadmitirse y en todo caso considerar erróneo el cálculo del mismo, en tanto que el perito toma como base de cálculo los plazos ya analizados y que la demandada considera incorrectos.

En lo tocante a laspérdidas por medios auxiliares y maquinaria, y por seguros, el perito fija su importe en 1.095,04€; y la demandada entiende que dichos costes están valorados en la documentación del proyecto que tiene carácter contractual como un porcentaje que se aplica a los costes directos, y que teniendo en cuenta el incremento del 2,83% del volumen de la obra efectuado en el plazo previsto, los costes indirectos ingresados por la empresa son superiores a los inicialmente previstos, por lo que no procede reclamar pérdidas por estos conceptos.

Habida cuenta que de conformidad con los términos acordados por esta Resolución judicial en los fundamentos de derecho precedentes, la ampliación del plazo contractual en el caso de Autos no da lugar a la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la actora y habida cuenta que la modificación del contrato por la incorporación de los precios nuevos no dio lugar a una ampliación del plazo contractual, y descartados los retrasos alegados por la actora en la recepción de la obra, hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre las actuaciones o pruebas tendentes a la valoración de los distintos conceptos reclamados al respecto.

NOVENO:Debe recordarse que el contrato de obras se configura esencialmente como un contrato de resultado por el que el contratista se obliga a la realización de la obra por el precio convenido, rigiéndose para su ejecución por el principio de riesgo y ventura, salvo casos de Fuerza mayor al constituir éstos factores imprevisibles, tal como se recoge en la STS de 9 de Marzo de 2.005, recurso de casación 5247/2.000 , en donde citando Sentencias anteriores: 'el riesgo y ventura del contratista ofrecen, en el lenguaje jurídico y gramatical, la configuración de la expresión riesgo como contingencia o proximidad de un daño, y ventura como palabra que expresa que una cosa se expone a la contingencia de que suceda un mal o un bien, de todo lo cual se infiere que es principio general en la contratación administrativa que el contratista, al contratar con la Administración, asume el riesgo derivado de las contingencias que se definen en la Ley de Contratos del Estado y se basan en la consideración de que la obligación del contratista es una obligación de resultados, contrapuesta a la configuración de la obligación de actividad o medial'. Ello implica que si por circunstancias sobrevenidas se incrementan los beneficios del contratista derivados del contrato de obra sobre aquellos inicialmente calculados la Administración no podrá reducir el precio mientras que si las circunstancias sobrevenidas disminuyen el beneficio calculado o incluso producen pérdidas serán de cuenta del contratista sin que éste pueda exigir un incremento del precio o una indemnización.

Ahora bien, la Jurisprudencia admite la derogación del principio de riesgo y ventura del contratista en los supuestos de aplicación de los principios 'rebus sic stantibus', el enriquecimiento injusto y del riesgo imprevisible. En este sentido, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así las SSTS de 27 de Octubre de 2.009, recurso 763/2.007 , y 18 de Abril de 2.008, recurso 5033/2.006 , determina que:'(...) la doctrina del riesgo imprevisible, enlazada a la de la cláusula rebus sic stantibus, exige que, como consecuencia de la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, se alteren sustancialmente las condiciones de ejecución del mismo, de modo que la prestación pactada resulte mucho más onerosa para una de las partes de lo que inicialmente podía preverse, lo que permite es la rescisión del contrato o, en su caso, la indemnización de ese mayor coste, que no debe ser asumido por la parte a quien el suceso o acontecimiento imprevisible ha perjudicado. Es decir, cuando se produce un desequilibrio económico de tal entidad y naturaleza que, el cumplimiento por el contratista de sus obligaciones derivadas de ella, sea excesivamente oneroso para él mismo, el cual razonablemente no pudo precaver incluso empleando una diligencia fuera de lo normal en este tipo de contrataciones; entonces y en este último supuesto ha de acudirse a la aplicación de la doctrina de 'riesgo razonablemente imprevisible' como medio extraordinario, como extraordinarias son sus causas, para establecer el equilibrio económico del contrato'.

Asimismo el Tribunal Superior de Justicia de Madrid establece:'La doctrina del riesgo imprevisible, enlazada a la de la cláusula rebus sic stantibus, exige la aparición de un riesgo que no pudo ser previsto al tiempo de celebrarse el contrato, por lo que si falta el requisito de la imprevisibilidad del acaecimiento, no ha lugar a su consideración entrando en juego, con todo su rigor, el principio de riesgo y ventura en la obtención de un mayor o menor beneficio en el negocio o, incluso, el de la pérdida.'(STSJ, sección 3ª, de 18 de julio de 2013, Recurso: 1713/2011).

DÉCIMO:De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional no se aprecian condiciones para la imposición de costas, toda vez que las pretensiones de los litigantes no están manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

RECHAZAR LA DECLARACIÓN DE INADMISIBILIDAD del presente recurso planteada por la demandada de conformidad con los términos acordados en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución judicial.

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES SOLIUS, S.A. contra la Resolución de fecha 4 de Octubre de 2013 por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución de fecha 3 de Diciembre de 2012 por la que se acuerda desestimar la reclamación la reclamación económica formulada por la actora por los daños y perjuicios causados por el aumento del plazo de ejecución y retraso en la ocupación de las viviendas en las obras de finalización de 22 viviendas en el Sector Torrent Llibre de Cardedeu, por considerar que no concurre ninguna causa objetiva que justifique la compensación económica de los gastos soportados que reclama el contratista, concretamente, por ampliación del plazo de ejecución, por retraso en la recepción de las obras o por gastos en concepto de vigilancia,declarando dicha actuación administrativa conforme a derecho.Sin imposición de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles queno es firme, y que contra la misma cabe recurso interponer recurso de apelación.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en Autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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