Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3767/2015 de 29 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BORREGO BORREGO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 154/2019
Núm. Cendoj: 28079130052019100151
Núm. Ecli: ES:TS:2019:1790
Núm. Roj: STS 1790:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 29/05/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3767/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por: IGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3767/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
Dª. Ines Huerta Garicano
D. Cesar Tolosa Tribiño
D. Francisco Javier Borrego Borrego
En Madrid, a 29 de mayo de 2019.
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación que con el número 3767/2015 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Joaquín Fanjul de Antonio, en nombre y representación de Amitjugoett, A.B., contra auto de 17 de septiembre de 2015 , que confirma en reposición auto de 22 de julio de 2015, dictado en el procedimiento ordinario número 1430/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo por haberse interpuesto por persona no debidamente legitimada; siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-León, representada y defendida por Letrada de dicha administración.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Borrego Borrego.
Antecedentes
'En atención a lo expuesto, se acuerda: Estimar la alegación previa formulada por la representación procesal de la Junta de Castilla y León sobre inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 69.b) de la LJCA por haberse interpuesto por persona no debidamente legitimada, declarando la inadmisión del presente recurso formulado por la representación procesal de AMITJUGOETT AB frente a la Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se modifican los contratos de Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación telemática y archivo telemático'.
Y el auto de 17 de septiembre de 2015 tiene la siguiente parte dispositiva:
'La Sala acuerda: Desestimar el recurso de reposición formulado frente al Auto de fecha 22 de julio de 2015 , manteniendo lo acordado en el mismo, y ello, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente en aplicación del criterio del vencimiento objetivo que contiene el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional redactado por Ley 37/11'.
- Estime el recurso formulado por mi representada al amparo del artículo 88, apartado 1º, letras c ) y d), de la LJCA . Case y anule el Auto de 22 de julio de 2015 y el de 17 de septiembre de 2015 que lo confirma.
- Resuelva en el sentido de reconocer la legitimación activa de mi representada para ser parte demandante del recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la Orden y de disponer que dicho recurso se sustancie por sus trámites legales por la Sala de procedencia, hasta su resolución mediante sentencia'.
Fundamentos
Itevelesa, S.L., es titular de cuatro concesiones ITV, e impugnó esa Orden ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla y León, impugnación P.O. 1421/14.
La orden citada también fue impugnada por la aquí recurrente (P.O. 1430/2014), y en los cinco días del plazo para contestar la demanda en el trámite previsto en el artículo 58.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con los artículos 69.b ) y 19.1 de la ley rituaria , el Letrado de la Comunidad Autónoma demandada alegó falta de legitimación activa de Amitjugoett, AB, por carecer de la condición de concesionaria del Servicio de ITV. Por Auto de 22 de julio de 2015, la sala dictó Auto por el que estimó dicha alegación previa, y declaró la inadmisión del recurso formulado por Amitjugoett, AB, por falta de legitimación activa. En fecha 17 de septiembre de 2015, la Sala desestimó por Auto el recurso de reposición contra la anterior resolución. Esta es la resolución judicial objeto del presente recurso, que desestima la reposición y confirma y da por reproducidos '[...] todos y cada uno de los argumentos ya expuestos en profundidad en el Auto recurrido'.
En su Auto de 22 de julio de 2015, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , tras resumir los argumentos de Amitjugoett, AB, contra la inadmisibilidad alegada, dedica un extenso razonamiento en respuesta a la inadmisibilidad planteada y contestada. La Sala recuerda que la recurrente no ha intervenido en concepto alguno durante el proceso administrativo previo para la adjudicación del contrato de prestación del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV). Continúa la resolución luego confirmada en reposición trascribiendo el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y analizando en detalle el concepto de 'interés legítimo', con citas de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, analizando las circunstancias del caso, que ofrecen una falta de repercusión clara y suficiente del acto objeto del proceso antes trascrito, en la esfera jurídica de la mercantil recurrente, repercusión que no puede ser hipotética, potencial o de futuro. Analiza la imposibilidad de trasladar al exterior los perjuicios en los intereses económicos internos del grupo como justificativos de una legitimación activa.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Castilla y León concluye estimando la alegación previa sobre inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto por persona no debidamente legitimada.
Dos son los motivos del recurso que formula la recurrente.
El primer motivo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, con invocación de los artículos 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega defecto de motivación, pues la exigencia de motivación debe ajustarse 'siempre a las reglas de la lógica y la razón'.
La invocación al artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "forma de las resoluciones", parece fuera de lugar en este motivo.
Según Amitjugoett, A.B, el Auto está motivado '[...] con referencia y exposición completamente acertadas de la buena doctrina jurisprudencial en materia de legitimación activa', pero esta motivación, al proyectarse sobre el caso concreto, '[...] es contradictoria y no ajustada a las reglas de la lógica y de la razón', y analiza frases concretas de la resolución judicial calificándolas de contradictorias o de 'inconsistencias lógicas'.
Como motivo segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , la recurrente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultan aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Invoca la infracción del artículo 69.b) en relación al 19.1.a) de la citada ley , y en consecuencia, la denegación de la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 de la Constitución Española .
En el desarrollo de este motivo, expone la razón de ser diferente de su recurso en relación al interpuesto por Itevelesa, y pretende justificar que como recurrente ostenta un interés legítimo, personal, directo y autónomo como accionista o socio, con cita de la jurisprudencia que estima oportuna para intentar acreditar su legitimación activa.
En el fundamento de derecho siguiente se analizarán los motivos del recurso. Y, tras lo que se ha expuesto más arriba, esta Sala transcribe seguidamente de la sentencia que sobre la legitimación decidió el Pleno de esta Sala en su sentencia de 25 de febrero de 2014, casación 4453/2012 , el siguiente razonamiento:
'[...] es necesario el concurso del interés legítimo como presupuesto habilitante para poder acceder a la jurisdicción, en palabras del Tribunal Constitucional '
El casuismo y la variedad de situaciones que la realidad jurídica nos puede deparar, exige un análisis puntual y pormenorizado de cada supuesto enjuiciado, para discriminar e identificar el concreto interés legítimo que sustenta la legitimación activa del recurso entablado, como ya apuntamos en nuestras SsTS 12 de noviembre de 2012 (casación 1817/09, FJ 2 ) y de 14 de marzo de 2011 (casación 4223/08 FJ 2)'.
Y también pueden traerse aquí las sentencias del Tribunal Constitucional 60/2001; 203/2002; 52/2007; 38/2010, etcétera. Así como las de esta Sala de 31 de junio y 10 de noviembre de 2006; 17 de noviembre de 2009; y 20 de mayo de 2011, entre otras muchas.
En primer lugar, hay motivación, y para ello es suficiente la lectura del fundamento de derecho segundo del Auto de 22 de julio de 2015 , confirmado en reposición por Auto de 17 de septiembre de 2015 . La
'[...]la entidad aquí recurrente no ha intervenido en concepto alguno durante el proceso administrativo previo para la adjudicación del contrato de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, ya que la única participante en el mismo ha sido en esta caso la entidad ITEVELESA, quien resultó adjudicataria del mismo, siendo por tanto aquella totalmente ajena al mismo.
El artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone, en su párrafo primero, que 'Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
Como doctrina de carácter general sobre la legitimación en el proceso contencioso-administrativo se ha de realizar un análisis de carácter general sobre la legitimación activa y posteriormente aplicar tal doctrina general al supuesto planteado . Sobre La legitimación activa ha de decirse que según expresa el auto del Tribunal Supremo de 24 abril 2002 'el simple interés por la legalidad no constituye el sustrato, salvo que de la ilegalidad jurídico de la legitimación, denunciada se siga un subjetivo perjuicio, advirtiéndose que, salvo en los casos de acción popular, en que se objetiva la legitimación activa para que una persona pueda ser parte actora ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, es preciso que además de gozar de la capacidad procesal, ostente un interés en la anulación del acto o disposición recurridos'.
Para la misma resolución 'el concepto de interés legítimo' elaborado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, es un concepto mucho más amplio que el del interés y directo, identificándose en su dimensión procesal, en lo que se ha denominado el propio círculo jurídico vital, como una forma de evitar un potencial perjuicio ilegítimo temido, [...].
Añade el propio auto que 'la sentencia de 13 de septiembre de 2.000 , exige para reconocer la legitimación de los recurrentes que, éstos, obtengan de la estimación del Recurso algún beneficio o ventaja, sea este de carácter material o moral, criterio ratificado, también, por las sentencias de 28 de enero y 2 de febrero de 2.000 ' , Y prosigue: Este criterio ha sido reconocido en las Sentencias más recientes del Tribunal Supremo, así la 31 de enero de 2.001 , reconoce la legitimación para impugnar disposiciones de carácter general a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, esto es, los afectados por la Disposición General que se impugna. Criterio reiterado por las sentencias de 6 y 12 de marzo de 2.001 . ' El supuesto de hecho contemplado guarda similitud con el caso analizado, en cuanto niega legitimación a un sindicato para efectuar reclamaciones retributivas en nombre de sus asociados.[...]
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 a s 6-11-2013, rec. 35/2012 , haciéndose eco de lo vertido en otra anterior de 31 de mayo de 2006, recurso 38/2004) dictada por el Pleno de esta Sala Tercera, legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso con tencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso num. 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ) , una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente actual uno efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) , futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio Io reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras) , pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos:
a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reacciona 1, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida coloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionar un perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.
b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administra ti va o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona , ésto es, verse afectado por el acto o resolución impugnada .
c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones , asociaciones, sindica tos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos de la acción popular.
d) Esta Sala, en Auto de 21 de noviembre de 1997 , ya declaró la imposibilidad de reconocer el interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administra ti vos.
e)Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio 'pro actione' de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos a que responde el art. 24.1 de la Constitución , pero también hay que considerar la reiterada jurisprudencia constitucional que señala como el derecho prestacional de la tutela ha de sujetarse al plano de la estricta legalidad, pues sólo inciden en la vulneración del contenido constitucional del artículo 24.1 de CE aquellas resoluciones que generan interpretaciones arbitrarias e irracionales, Io que no sucede en este caso.
f) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la idea de los intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hacen las Leyes 29/1998 y 1/2000, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por Tribunal Constitucional.
El tema de la legitimación es casuístico de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación-indiferenciada para todos los casos, ya que como se acaba de reseñar la existencia de legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte que se Io arroga y será en ca a caso, en función de Io pretendido, como puede darse una contestación adecuada a esta cuestión, pues en palabras del Tribunal Constitucional, el interés legítimo a que se refiere el artículo 24.1 de la CE equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión ( SSTC núms. 6/82 (RTC 1982 , 6 ) , 62/83 (RTC 1983 , 62 ) , 257/88 (RTC 1988 , 257573 , 97/91 RTC 1991, 97) ) .
Así el interés legítimo exigido por la Ley de la Jurisdicción implica que se esté ante supuestos en los que, respecto al recurrente, repercute de manera en su esfera jurídica respecto lo pretendido en el proceso; de manera que el accionante obtenga como consecuencia de la estimación de la pretensión que ejercita determinado beneficio material o jurídico, o que desde la perspectiva de lo que pueda ocasionar perjuicio, en este caso en relación con la Orden aquí impugnada. Y por ello esa repercusión no puede ser meramente hipotética, potencial y de futuro y ello esfera jurídica de quien el proceso .
Estas consideraciones han de conducirnos al rechazo de legitimación activa sin que sean obstáculo a esta conclusión los reparos que traslada la recurrente en cuanto viene a defender que su esfera patrimonial se vería afectada por la Orden recurrida, y ello porque en su caso nos estaríamos moviendo ante eventualidades potenciales, ya que dentro de la relación fáctica del propio contrato que constituye el objeto del presente procedimiento no se encuentra la aquí recurrente, sino la entidad ITEVELESA, y respecto de la cual se ha podido constatar que ha impugnado la misma Orden de 7 de octubre de 2014 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se modifican los contratos de Concesión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos como consecuencia de las medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación telemática y archivo telemático, impugnación que consta a través del PO 1421/14 seguido ante esta Sala y Sección, de manera que los hipotéticos intereses que pudiera tener la aquí recurrente en la impugnación de la Orden, se verían en todo caso amparados a través de la actuación de quien verdaderamente se encuentra legitimado para la impugnación.
Por otra parte los hipotéticos perjuicios a los que aduce la recurrente, que se derivarían de la Orden recurrida han de ser considerados dentro de la esfera interna patrimonial del propio grupo de empresas, sin que dicha relación de ser trasladable al exterior por el solo hecho de apreciar posibles perjuicios en los intereses particulares de los componentes del grupo empresarial.
La apariencia formal que se deriva de la relación contractual que afecta al objeto del presente procedimiento, solamente conduce a entender la legitimación de la entidad concesionaria, cuyos intereses ya se pretenden tutelar en procedimiento judicial vivo, y no a todas y cada una de las entidades empresariales que puedan conformar un grupo empresarial más o menos lineal'.
La falta de motivación que invoca la recurrente pretende valerse de expresiones aisladas de la resolución impugnada, intentando hacer una fotografía de la misma que no se corresponde con la realidad. Una lectura imparcial de lo que se acabe de transcribir lleva necesariamente a esta conclusión, pues en ningún momento existen las contradicciones que la recurrente invoca.
La recurrente parece invocar dos cosas bien distintas. Por un lado, la ausencia de motivación, por considerarla 'relativamente prolija, contradictoria y no ajustada a las reglas de la lógica y de la razón'. Y por otra parte parece discrepar de la valoración de los perjuicios que invoca efectuada por el auto de instancia. Y si es así, estaríamos ante un motivo mal planteado. La recurrente parece discrepar de la afirmación que hace el Auto recurrido de que los perjuicios alegados son meramente hipotéticos, y que 'han de ser considerados dentro de la esfera interna patrimonial del propio grupo de empresa, sin que dicha relación interna haya de ser trasladable al exterior por el solo hecho de apreciar posibles perjuicios en los intereses particulares de los componentes del grupo empresarial'.
Esta discrepancia que se pone de relieve en el motivo, aún siendo conscientes de que estamos en una fase de alegaciones previas, y por tanto no ha habido fase probatoria en el proceso, el recurrente parece fundamentarla en las valoraciones que él hace en su escrito de 21 de mayo de 2015, de alegaciones a la alegación previa de inadmisión efectuada por la Junta de Castilla y León, y los documentos aportados con dicho escrito.
Pero si así fuera, estaríamos ante una situación bien distinta a la falta de motivación, y más cercana a la valoración de la prueba, cuestión ajena al motivo y a un trámite también ajeno a la fase de alegaciones previas.
El motivo debe ser desestimado por todo lo expuesto.
De lo que se ha expuesto, según narra la propia actora, 'como consecuencia de esta ejecución Luxco 1 ha dejado de ser accionista de Itelevesa pues, como resulta de la documentación aportada, las entidades financieras se han apropiado de las acciones que Luxco 1 ostentaba en Luxco 2'. Por lo que Amitjugoett, AB, accionista del 19,4% de Luxco 1, carece de cualquier participación en Luxco 2, pues son las entidades financieras quienes se han apropiado de las acciones de Luxco 2, y por tanto, son estas entidades financieras, titulares de Luxco 2, quienes ostentan el 100% de EVSS 1, y por tanto, de Itevelesa, concesionaria titular de las ITVs. Por tanto, la hoy actora, como ella misma reconoce, no es accionista de Itevelesa, tampoco de EVSS 1, accionista único de Itevelesa; y tampoco, consecuencia de la prenda, Amitjugoett, AB, es accionista de Luxco 2, accionista único de EVSS 1. Y ella misma afirma que '[...] no es parte en el contrato de préstamo, ni en los contratos o instrumentos asociados a él'.
Amitjugoett, AB, no es accionista de la sociedad concesionaria de la ITVs (Itevelesa), a quienes afecta la Orden autonómica de 7 de octubre de 2014, sobre medidas a adoptar relativas a la composición y revisión de tarifas, comunicación y archivos telemáticos de las concesiones del Servicio de inspección Técnica de Vehículos. Tampoco es accionista de la sociedad EVSS 1, titular del 100% del capital social de Itevelesa. Es titular del 19,4% del capital social de una sociedad (Luxco 1), que fue titular del 100% de Luxco 2, pero cuyas acciones son propiedad de entidades financieras, quienes, consecuencia de un préstamo suscrito en 2006, en el que no fue parte Amitjugoett, AB, y de una novación y refundición de dicho préstamo y de un contrato de prenda, (instrumentos en los que sigue afirmando la actora, Amitjugoett, AB, no fue parte), dichas entidades financieras son hoy las titulares de Luxco 2, a su vez, titular de EVSS 1, y por tanto, de Itevelesa. Según expone la propia actora en su demanda, '[...]ha sufrido un enorme perjuicio (la pérdida de su inversión indirecta a Itevelesa) como consecuencia de la Orden de 7 de octubre de 201'. 'De estimarse el recurso contencioso-administrativo de Itevelesa, la indemnización que recibiría ésta y el aumento de las tarifas en la cuantía pertinente, así lo determinaría (reposición del valor de la inversión de Amitjugoett AB a su estado previo a la entrada en vigor de la orden). No obstante, mi representada en ningún caso se beneficiaría de esta circunstancia, pues como se viene reiterando, ya no es accionista de Itevelesa. Y la estimación del recurso de Itevelesa no revertiría la ejecución de las garantías'. Es decir, si en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Amitjugoett AB contra la orden de 7 de octubre de 2014, de admitirse su legitimación para recurrir dicha orden, la decisión, incluso si fuese estimatoria del mismo, en nada le beneficiaría, ni revertiría la ejecución de las garantías, (y Luxco 1, y el 19Â4% de su capital social seguiría por tanto, sin ser accionista indirecto de Itevelesa a través de Luxco 2, y de EVSS1), la conclusión es obvia: La recurrente no obtendría en este recurso ningún beneficio ni le repercutiría ningún perjuicio, por lo que su interés en el presente procedimiento sería debido a un interés difuso en el cumplimiento de la legalidad, ( Sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2017, recurso num. 1783/2015 ), que no justifica su intervención como parte.
Volviendo a las sentencias citadas que hemos invocado en el anterior fundamento de derecho tercero, en absoluto puede caber, en el marco del artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la doctrina sobre legitimación, una concepción tan amplísima, "a la carta", como la que pretende la recurrente, en base a una relación jurídica ajena por completo al objeto del presente recurso contencioso administrativo, ceñido a las consecuencias de la Orden autonómica en la relación concesional.
El recurso está mal planteado, pues también en este segundo motivo, al amparo del artículo 88,1,d de la L.J.C.A . lo que realmente hace la recurrente es discutir el razonamiento de la sentencia, a base de citar frases aisladas, y querer, pretender sustituir dicho razonamiento por el de la recurrente. Las normas del ordenamiento que invoca en su motivo como infringidas, los artículos 69,b en relación con el 19,1,a de la L.J.C.A ., además del artículo 24 de la Constitución , no están infringidas en la sentencia, sino interpretadas, que es muy distinto. Y la actora no ha demostrado que la interpretación realizada por el T.S.J. de Castilla y León sea contraria a Derecho, sino, al contrario consecuente con la realidad de los hechos y ordenamiento jurídico, y nos remitimos a lo razonado en relación al primer motivo.
Este segundo motivo ha de ser necesariamente desestimado.
Antes de concluir este penúltimo fundamento de derecho, se debe comentar la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La recurrente conoce cuándo procede ese planteamiento de cuestión prejudicial planteado, pues ella misma afirma: 'Esta es una iniciativa que la Sala solo tendría que llevar adelante si realmente le suscitara alguna duda al contenido de los preceptos invocados (256 y 267) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea'.
Para el planteamiento de una cuestión prejudicial el órgano interno debe tener dudas acerca de la interpretación o validez de una norma de Derecho de la Unión Europea.
Según la recurrente, su pretensión de legitimación activa procede conforme al artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (derecho a la tutela judicial efectiva). Y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que aún no es norma del Derecho de la Unión, pues a este Convenio todavía no se ha adherido la Unión Europea, y baste recordar el Dictamen 2/13, de 18 de diciembre de 2014, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este punto, interpretando el apartado 2 del artículo 6 del Tratado de la Unión Europea , 'La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ...'. Conforme al párrafo 3 de dicho artículo 6 , '[...] los derechos fundamentales que garantiza el Convenio [...] formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales'.
Sin necesidad de entrar en la relación Tribunal Europeo de Derechos Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que es ajena al caso, no procede acceder a lo solicitado, dado que no hay ninguna norma de Derecho de la Unión en este caso necesitada de interpretación para esta Sala que, además, y con rotundidad, afirma no tener duda alguna en y para la resolución de este recurso. Y por todas, sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2009 . Por lo que, no existiendo implicación del Derecho de la Unión Europea en este caso, no procede extenderse más en esta respuesta denegando la mentada solicitud.
Por todo lo antes razonado, procede la desestimación del presente recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Amitjugoett, A.B., contra el auto de 17 de septiembre de 2015 , que confirma en reposición el auto de 22 de julio de 2015, dictados en el procedimiento ordinario número 1430/2014 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sección Primera ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Sexto de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina
Juan Carlos Trillo Alonso Ines Huerta Garicano
Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego
