Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 17/2021 de 16 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 154/2021

Núm. Cendoj: 26089450012021100136

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3866

Núm. Roj: SJCA 3866:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00154/2021

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G:26089 45 3 2021 0000033

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000017 /2021 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Berta

Abogado:JOSE LUIS ACHA LATORRE

Procurador D./Dª:

Contra D./DªSERVICIO RIOJANO DE SALUD

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 154/2021

En LOGROÑO, a dieciséis de julio de dos mil veintiuno.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 17/2021 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la recurrente el día 20 de Enero de 2020 ante el Presidente del Servicio Riojano de Salud, interesando que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional mientras vino ocupando, desde el mes de Enero de 2016 hasta el mes de Diciembre de 2019, los puestos de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, abonándole las cantidades correspondientes al citado complemento en dicho período, más los intereses legales que correspondan a contar desde la reclamación hasta su efectivo pago por parte del Servicio Riojano de Salud

Son partes en dicho recurso: como recurrente el LetradoSr. D.JOSE LUIS ACHA LATORREactuando en nombre y representación de Dª Berta , y como demandada EL SERVICIO RIOJANO DE SALUD, defendida y representada por la Sr. LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA,de conformidad con el art. 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO.-El letrado Sr. ACHA LATORREactuando en nombre y representación de Berta interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la recurrente el día 20 de Enero de 2020 ante el Presidente del Servicio Riojano de Salud, interesando que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional mientras vino ocupando, desde el mes de Enero de 2016 hasta el mes de Diciembre de 2019, los puestos de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, abonándole las cantidades correspondientes al citado complemento en dicho período, más los intereses legales que correspondan a contar desde la reclamación hasta su efectivo pago por parte del Servicio Riojano de Salud

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso ordinario con el número 17/2021.

TERCERO.-Se ha celebrado el acto del juicio el día 6 de julio de 2021.

1.-La actora comparece personalmente y es asistida por el Letrado del ICAR Sr. ACHA LATORRE.

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la CAR,

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada, y el expediente administrativo y formuló diversas alegaciones complementarias en relación con la no notificación y puesta a disposición de su patrocinada, por medios electrónicos, de la Resolución de la Presidencia del SERIS de 23 de junio de 2020 por la que se desestimaba su petición de 20 de enero de 2020.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.-DEL OBJETO DEL RECURSO.

1.-Como queda indicado, impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la recurrente el día 20 de Enero de 2020 ante el Presidente del Servicio Riojano de Salud, interesando que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional mientras vino ocupando, desde el mes de Enero de 2016 hasta el mes de Diciembre de 2019, los puestos de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, abonándole las cantidades correspondientes al citado complemento en dicho período, más los intereses legales que correspondan a contar desde la reclamación hasta su efectivo pago por parte del Servicio Riojano de Salud

SEGUNDO.- PRETENSIONES DE LA ACTORA.

; 1.-La actora interesa que se dicte una ' Sentencia por la que, estimando la presente demanda, declare nula de pleno Derecho o se anule y se deje sin efecto la resolución aquí impugnada por no ser ajustada a Derecho, reconociéndole a la recurrente el derecho a percibir el complemento de carrera profesional mientras ocupó, desde el mes de Enero de 2016 hasta el mes de Diciembre de 2019, los puestos de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, condenando a la demandada a abonarle las cantidades correspondientes al citado complemento en dicho período, más los intereses legales que correspondan a contar desde la solicitud presentada hasta su efectivo pago, con las consecuencias legales que de ello se deriven y, todo ello, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-La cuestión básica a juicio de la recurrente es que su patrocinada tiene el derecho a percibir el complemento correspondiente al Grado III y al Grado IV en relación con su período de nombramiento, como Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061.

2.-Sostiene básicamente la actora que su patrocinada dejó de percibir el complemento de carrera profesional por el importe indicado de 593'03 euros como consecuencia de su nombramiento por el sistema de libre designación el 15 de enero de 2016 como Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria, hasta que finalizó su nombramiento el 22 de septiembre de 2017.

2.1.-Sin embargo mientras desempeñaba dicha Subdirección participó en el proceso de carrera profesional convocado por el SERIS por Resolución 9/2017 de 24 de febrero, siéndole reconocido el Grado IV de carrera profesional por Resolución de la Presidencia del SERIS de 16 de agosto de 2018.

3.-Empero la recurrente fue nombrada, posteriormente, por resolución del SERIS y con fecha 23 de septiembre de 2017 Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, Dirección de la que fue su titular hasta que fue cesada con efectos del 17 de diciembre de 2019, por lo que se reincorporó a su puesto de trabajo como Enfermera en la Zona Básica de Salud de Alberite.

3.1.-Sin embargo la actora no ha percibido dicho complemento de carrera profesional Grado IV tampoco en ese período.

4.- Entiende la recurrente que no es ajustado a derecho que entre sus haberes y retribuciones en el período en el que fue nombrada Subdirectora o Directora de Enfermería, no haya percibido, también, la retribución complementaria por el concepto de grado de desarrollo, inicialmente el III y posteriormente el IV.

5.-A juicio de la actora, con arreglo al artículo 40 del EMPESS y de los artículos 63 a 75 del Acuerdo Para el personal estatutario de los servicios de saludla carrera profesional también incluye al personal directivo del SERIS, cuando los mismos sean ' funcionarios' como es el caso de la actora, por lo que todos los que presten sus servicios en el mismo tendrían derecho a percibir el complemento por este concepto reconocido de modo individual.

5.1.-En el caso de la actora, como ya hemos señalado las retribuciones complementarias correspondientes al Grado III y IV en los períodos indicados que se corresponden con sus dos nombramientos como personal directivo (Subdirección de Enfermería de Atención Primaria y Dirección de Enfermería de Atención Primariay 061)

CUARTO.- SOBRE LA CARRERA PROFESIONAL

1.-Como se ha señalado por la jurisprudencia la carrera profesional, en cuanto supone el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios, se reconoce en el art. 40 de la Ley 55/2003, de 16/diciembre (Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, EMPESS). Dispone que corresponde a las Comunidades Autónomas establecer para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones.

1.1.-Sus criterios generales se adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos y su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes.

1.1.-Describe el ATC 201/2008 de 3 de julio la genealogía de dicha carrera profesional en los siguientes términos:

4. Expuesto de este modo el contexto normativo en el que se insertan las disposiciones cuestionadas hemos de tener presente que lo que en el presente proceso constitucional se plantea es la supuesta contradicción existente entre dos previsiones legales. Esta alegada contradicción determinaría la inconstitucionalidad mediata o indirecta de un precepto legal autonómico, el art. 22.2 e) de la Ley aragonesa 18/2006, por contradecir lo dispuesto en la normativa básica estatal que operaría como canon de constitucionalidad del mismo o, alternativamente, la extralimitación competencial de la normativa estatal que declara básico el art. 44 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Por ello, con carácter previo al examen de las normas legales que el órgano judicial entiende enfrentadas, resulta conveniente precisar el encuadramiento competencial de la cuestión que consideramos.

Desde esta perspectiva las cuestiones relacionadas con la carrera profesional y las retribuciones ligadas a ella han de incardinarse en la materia 'régimen estatutario de los funcionarios públicos', puesto que configuran las relaciones entre éstos y la Administración a la que sirven, ordenando su posición propia en el seno de aquélla. Esto último puede afirmarse con independencia de que se trate del personal sanitario, pues este tipo de personal constituye, de acuerdo con el propio art. 1 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, 'una relación funcionarial especial', lo que se confirma por los arts 2.3 y 2.4 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, los cuales disponen que la normativa contenida en citado Estatuto básico le es de aplicación en los términos expresados por dichos preceptos. Este carácter funcionarial determina el encuadramiento de las cuestiones relativas a su carrera y desarrollo profesionales así como sus retribuciones en el ámbito material al que ya hemos hecho referencia. Las normas ordenadoras de este régimen estatutario de los funcionarios públicos han de ser establecidas, en virtud de lo dispuesto en el art. 103.3 CE, mediante normas con rango de Ley y en tal sentido lo hemos declarado (al respecto, STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 5, la cual remite a la doctrina establecida en la STC 99/1987, de 11 de junio). La clave para determinar en nuestro Estado autonómico qué legislador es el competente para cumplimentar la reserva de ley en relación con el estatuto de los funcionarios públicos está contenida en el art. 149.1.18 CE. A tenor de este precepto el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos, y, por tanto de sus aspectos relativos a la carrera administrativa ( STC 37/2002, de 14 de febrero, FJ 8) y a las retribuciones ( STC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 4, con cita de la STC 63/1986, de 21 de mayo), mientras que, a las Comunidades Autónomas, en este caso la de Aragón, le corresponde, en virtud del actual art. 75.13 de su Estatuto de Autonomía, la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica, en relación con el régimen estatutario de los funcionarios de esa Comunidad Autónoma y de su Administración local y las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación de este personal.

Con arreglo a dicho encuadramiento competencial debemos iniciar el examen de los preceptos cuestionados. En tal sentido, ante la formulación de modo alternativo de la cuestión planteada, comenzaremos nuestro análisis por la normativa estatal cuestionada por ser ésta la que se propone como canon de constitucionalidad del precepto autonómico. Asimismo, habida cuenta de que el motivo de cuestionar la disposición final primera del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud es únicamente la atribución del carácter básico al art. 44 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, es claro que la solución pertinente del cuestionamiento de esta disposición final primera depende de la que proceda respecto de la atribución de carácter básico al art. 44 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En relación con ello, el carácter básico del art. 44 y por extensión del art. 43.2 e) del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, el cual, puesto que se refiere al complemento de carrera, también ha de ser tenido en cuenta a la vista de lo discutido en el proceso a quo, no parece discutible. Desde un punto de vista formal, los citados preceptos tienen rango legal y han sido declarados básicos por la disposición final primera del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Y, materialmente, ya hemos señalado que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia (por todas, STC 24/2002, de 21 de enero, FJ 5, y doctrina allí citada), entre las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos que han de ser comunes a todas las Administraciones públicas se encuentran las previsiones relativas a las retribuciones de los funcionarios públicos. En este caso, además, teniendo en cuenta la naturaleza de la retribución complementaria controvertida, podemos apreciar, además, que este concreto concepto retributivo se encuentra estrechamente vinculado a decisiones fundamentales del propio modelo de organización derivado del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en concreto a la implantación de la carrera administrativa vinculada al desarrollo profesional del personal al servicio del Sistema nacional de salud. Asimismo, la regulación básica se ha establecido de modo flexible, de tal suerte que permite que cada Comunidad Autónoma, al organizar su servicio de salud, introduzca las peculiaridades que estime pertinentes, dentro de los criterios generales fijados por el legislador básico estatal, para implantar el correspondiente sistema de carrera así como las consecuencias retributivas derivadas de dicha implantación en relación con los diversos tipos de personal estatutario previstos en el propio estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud. Todo ello sin olvidar que, respecto a las retribuciones complementarias entre las que se cuenta el complemento de carrera, ya hemos tenido ocasión de constatar que, ex art. 43.1 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, corresponde a las Comunidades Autónomas el desarrollo de las mismas fijando, entre otros aspectos, el relativo a sus criterios de atribución, dejando de esta forma libertad de opción a las Comunidades Autónomas para que adopten una política retributiva propia en lo tocante a las retribuciones complementarias del personal de sus servicios de salud. En definitiva, no cabe sino afirmar que la normativa estatal que nos ocupa ha sido dictada con adecuación a la competencia sobre las bases que la Constitución reserva al Estado en su art. 149.1.18 pudiendo, por tanto, operar como canon de constitucionalidad.

5. Así pues, una vez comprobada la naturaleza básica de los preceptos estatales, debemos examinar a continuación si, como se afirma en el Auto de planteamiento, los mismos resultan ser contradichos por el art. 22 e) de la Ley aragonesa 18/2006 o si, por el contrario, tal contradicción no existe en rigor y es más aparente que real.

Así, de lo expuesto anteriormente, podemos concluir que el legislador estatal ha previsto, con carácter básico ex art. 149.1.18 CE, la eventual existencia de un complemento retributivo para el personal estatutario de los servicios de salud, el cual, por su naturaleza de retribución complementaria, ha de ser establecido por las Comunidades Autónomas, complemento que se encuentra vinculado con un concreto aspecto de la relación del personal con el respectivo servicio de salud como es la carrera profesional. Respecto a esta última las bases estatales han definido unos principios y criterios generales de homologación atribuyendo a las Comunidades Autónomas la potestad de perfilar sus propios modelos sin que la normativa estatal se pronuncie expresamente sobre el ámbito subjetivo de aplicación del sistema y el modelo de carrera a implantar en el seno del correspondiente Servicio autonómico de salud. Las anteriores decisiones habrán de ser adoptadas en dicho concreto ámbito, previa negociación colectiva, y tendrán que adecuarse con carácter general a las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos debiendo ser, en todo caso (art. 40.3 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud), homologables, mediante un sistema de reconocimiento mutuo, con las de los restantes sistemas de salud de acuerdo con los principios y criterios generales que se establezcan al efecto, entre los cuales se encuentra la aplicación del reconocimiento de la carrera profesional al personal estatutario de carácter fijo de los servicios de salud (en tal sentido, apartado 1 del Acuerdo de la Comisión de recursos humanos del Sistema nacional de salud por el que se fijan los criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud, publicado mediante Resolución de 29 de enero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos y Servicios Económico-Presupuestarios del Ministerio de Sanidad y Consumo, BOE de 27 de febrero de 2007).

Coherentemente con ello, el art. 43.2 e) del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud se limita a establecer, con carácter directivo u orientativo, la existencia del mencionado complemento de carrera, cuya implantación, establecimiento y reconocimiento ha de hacerse efectiva, con arreglo a la propia normativa estatal básica del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, en el correspondiente Servicio de salud, previa la correspondiente negociación en las mesas correspondientes. De esta forma, será competencia de la Comunidad Autónoma no solamente el desarrollo legislativo del complemento de carrera, sino también la decisión en torno a sus condiciones de implantación. Lo anterior guarda estrecha relación con las atribuciones que, de acuerdo con la normativa básica, ostentan las Comunidades Autónomas para el desarrollo de la normativa reguladora de la carrera profesional a fin de que, en este aspecto, el sistema retributivo se conecte directamente con las decisiones que, en materia de establecimiento de mecanismos de carrera profesional, se adopten por ella. De esta manera, en las retribuciones complementarias se vienen a ponderar circunstancias distintas relacionadas con el también diverso estatuto del personal a su servicio, circunstancias entre las que puede encontrarse la naturaleza temporal o permanente de la relación. En ese sentido, como recuerda el ATC 319/1996, de 29 de octubre, (FJ 4) 'es necesario resaltar que no basta con que las tareas asignadas a dos categorías distintas de funcionarios -en este caso, funcionarios de carrera, de un lado, y funcionarios interinos o contratados administrativos, de otro- sean idénticas o análogas para estimar discriminatoria la diferencia retributiva denunciada, pues no es el único criterio objetivo que el legislador o la Administración pueden ponderar a efectos de las retribuciones de las distintas categorías de funcionarios, sino que también pueden contemplar otros factores de diferenciación objetivos y generales, como son, las exigencias de preparación o el correspondiente sistema de acceso ( SSTC 29/1987, 77/1990; AATC 139/1983, 741/1984)'.

Así pues, esa naturaleza de la relación puede no resultar indiferente para casos como el aquí planteado. En efecto, como ha señalado el Fiscal General del Estado, el referido complemento de carrera es un complemento vinculado a las circunstancias profesionales del personal estatutario que presta su trabajo en los servicios de salud, con independencia del concreto puesto que se desempeñe, teniendo un carácter eminentemente personal vinculado a la formación y experiencia individual del personal.A este respecto, no debe olvidarse que es la propia norma estatal básica la que introduce la distinción entre personal estatutario fijo y temporal. En tal sentido, el personal estatutario fijo (art. 8 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud) es aquél que, una vez superado el correspondiente proceso selectivo, obtiene un nombramiento para el desempeño con carácter permanente de las funciones que de tal nombramiento se deriven, mientras que la existencia del personal estatutario temporal se vincula (art.9.1 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud) a razones de necesidad o urgencia o bien al desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario. Por tanto, se trata de categorías de personal diferenciadas y definidas con características propias, las cuales legítimamente pueden ser tomadas en consideración por el legislador. Por eso, de la anterior distinción necesariamente pueden seguirse consecuencias, pues el personal estatutario temporal, por la propia transitoriedad en el desempeño de las funciones a el asignadas, no se encuentra en la misma situación que el fijo en relación con su vinculación al respectivo servicio autonómico de salud y, por extensión, en relación con los mecanismos de carrera profesional que se establezcan en su seno, sin que esta circunstancia, por sí sola, pueda considerarse atentatoria de las bases estatales.

A esta misma conclusión conduce la mera interpretación literal del art. 44 del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, puesto que el derecho a la percepción de las retribuciones complementarias se vincula, en este precepto, a aquéllas que correspondan a su nombramiento en el correspondiente Servicio de salud. Pues bien, en el caso del Servicio aragonés de salud, el propio legislador autonómico ha delimitado tal concepto estableciendo que la retribución complementaria correspondiente al complemento de carrera profesional no se vincula con el nombramiento como personal estatutario temporal, sino únicamente con el de personal estatutario fijo.

De esta forma, las decisiones en torno a las retribuciones complementarias, vinculadas a un concreto nombramiento como uno de los diversos tipos de personal estatutario previsto en el estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, corresponde adoptarlas a cada Servicio de salud. En el dicho sentido ha de interpretarse la previsión del art. 22.2 e) de la Ley aragonesa 18/2006, pues este precepto introduce en el sistema retributivo una modulación, permitida por la legislación básica estatal, en función de la distinta vinculación del personal con el Servicio autonómico de salud, de forma que la posibilidad de percepción del complemento de carrera se ha vinculado, mediante la exigida negociación con los representantes del personal, a la previa existencia de un nombramiento como personal estatutario fijo. Aspecto este último que puede ser tomado en consideración por el legislador autonómico a fin de fijar las retribuciones complementarias correspondientes a cada una de las categorías de personal estatutario, por cuanto el citado legislador, dentro del respeto a la normativa estatal básica, goza de un amplio margen de actuación a la hora de configurar el estatus retributivo del personal a su servicio.

2.-Las previsiones sobre la carrera profesional fueron desarrolladas, en el ámbito autonómico, entre otras normas convencionales, por el artículo 66 y concordantes del Acuerdo para el personal del SERIS de 19 de julio de 2006.

2.1.-Este grupo normativoestablece una escalera de Jacobde adquisición de niveles de desarrollo profesional, al establecer los requisitos subjetivos y objetivos que permiten el acceso a cada uno de los niveles así como los efectos del reconocimiento económico de las convocatorias previstas en la fase de implantación del denominado ' desarrollo profesional' regulado con carácter general en los artículos 84 y concordantes de la Ley 14/1986 General de Sanidad y en los artículos 37 y ss. de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , que desarrolla lo dispuesto en la Ley 16/2003 de 28 de mayo de Cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

2.2.-El artículo 37 de la Ley 44/2003 de 21 de Noviembre de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (LOPS) señala:

'1. Se constituye el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a que se refieren los artículos 6 y 1 de esta Ley , consistente en el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios.

2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial, el reconocimiento del desarrollo profesional será público y con atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias.

3.Podrán acceder voluntariamente al sistema de desarrollo profesional los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado'.

2.3.- La llamada carrera profesional es regulada en el Capítulo VIII de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (EMPESS), cuyo artículo 40 señala:

'l. Las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal estatutario de sus servicios de salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

2. La carrera profesional supondrá el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia y cumplimiento de los objetivos de la organización a la cual prestan sus servicios.

3. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud establecerá los principios y criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional de los diferentes servicios de salud, a fin de garantizar el reconocimiento mutuo de los grados de la carrera, sus efectos profesionales y la libre circulación de dichos profesionales en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.

4. Los criterios generales del sistema de desarrollo profesional recogidos en la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos. Su repercusión en la carrera profesional se negociará en las mesas correspondientes'.

3.-Para el cumplimiento de lo anterior, el artículo 38 de la LOPS con carácter de básico, esos criterios generales del sistema de desarrollo profesional:

'1. Las Administraciones sanitarias regularán, para sus propios centros y establecimientos, el reconocimiento del desarrollo profesional, dentro de los siguientes principios generales:

a) El reconocimiento se articulará en cuatro grados.

Las Administraciones sanitarias, no obstante, podrán establecer un grado inicial, previo a los anteriormente indicados. La creación de este grado inicial deberá comportar su homologación de acuerdo con lo previsto en el art. 39 de esta ley.

b) La obtención del primer grado, y el acceso a los superiores, requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación. La evaluación habrá de tener en cuenta también los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica definidas en el art. 10 de esta ley.

c) Para obtener el primer grado, será necesario acreditar cinco años de ejercicio profesional. La evaluación para acceder a los grados superiores podrá solicitarse transcurridos, como mínimo, cinco años desde la precedente evaluación positiva. En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde ésta.

d) La evaluación se llevará a cabo por un comité específico creado en cada centro o institución. El comité estará integrado, en su mayoría, por profesionales de la misma profesión sanitaria del evaluado, y habrá de garantizarse la participación en el mismo de representantes del servicio o unidad de pertenencia del profesional evaluado, así como de evaluadores externos designados por agencias de calidad o sociedades científicas de su ámbito de competencia.

e) Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido.

f) Dentro de cada servicio de salud, estos criterios generales del sistema de desarrollo profesional, y su repercusión en la carrera, se acomodarán y adaptarán a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros, sin detrimento de los derechos ya establecidos.

2. Los centros sanitarios privados en los que existan profesionales sanitarios que presten servicios por cuenta ajena establecerán, en la medida en que lo permita la capacidad de cada centro, procedimientos para el reconocimiento del desarrollo profesional y la carrera de los mismos, que se adecuarán a los criterios fijados en este título.

Los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior serán supervisados, en su implantación y desarrollo, por la Administración sanitaria correspondiente.

En cada centro se deberá conservar la documentación de evaluación de los profesionales de cada servicio o unidad de éste.

3. Los profesionales sanitarios que desarrollen su actividad exclusivamente a través del ejercicio profesional por cuenta propia podrán acceder voluntariamente a los procedimientos de reconocimiento del desarrollo profesional, en la forma en que se determine por la correspondiente Administración sanitaria. En todo caso, dichos profesionales deberán superar las mismas evaluaciones que se establezcan para quienes presenten servicios por cuenta ajena en centros sanitarios'.

3.1.-Por su parte el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EPEP 2015), prescribe que:

'1. Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional. 2. La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. ....', y en luego establece que '3. A) Carrera profesional horizontal consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'.

3.2.-Ese denominado ' desarrollo profesional' se divide en cuatro niveles que corresponde un determinado número de años de servicios prestados.

3.2.1.- Según consta acreditado la actora cuenta en la actualidad reconocido el Grado III y el Grado IV.

QUINTO.- SOBRE LA ESCISIÓN ENTRE EL CONCEPTO RETRIBUTIVO y EL NIVEL DE CARRERA PROFESIONAL.

1.-El reconocimiento del desarrollo profesional no solo tiene un componente retributivo, sino que incide directa y realmente en el cursus honorumde las recurrentes según se deriva de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud .

1.1.- Así lo ha entendido, además, la jurisprudencia menor cuando ha señalado que el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por cuanto afecta al statusdel personal estatutario o funcionarial

1.2.-Según se ha señalado por la jurisprudencia ' la naturaleza del desarrollo/carrera profesional como derecho individual del profesional sanitario, no solo de cara a una remuneración regulada legalmente, el complemento sino también, a su reconocimiento respecto de su formación, dedicación, iniciativa, compromiso y desarrollo constante'(SJCA, del 26 de mayo de 2017 (ROJ:SJCA 530/2017 - ECLI: ES: JCA: 2017:530).

2.- Ello no obstante no se discute la vinculación entre el complemento económico y la asignación de niveles correspondiente a la carrera profesional. Así la STSJ de Madrid, del 31 de marzo de 2015 (ROJ: STSJ M 4355/2015 - ECLI: ES: TSJM: 2015:4355) señala que:

CUARTO: Una vez precisado lo anterior no estaría de más, para el análisis de lo que constituye realmente la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, situar el marco legal en el que se incardina el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid y al que ya hicimos referencia en la Sentencia dictada, con fecha 11 de Marzo de 2.011, en el recurso de apelación 450/2.010 tramitado ante esta propia Sección.

Veamos, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos efectos era la de 'promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad' del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de Diciembre de 1.998 sobre 'Consolidación y Modernización del Sistema de Salud'). En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2.003, de 28 Mayo, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la 'Carrera Profesional', que se configura como 'el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Así mismo, se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 40 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de dicho precepto, que 'las Comunidades Autónomas, previa negociación en las mesas correspondientes, establecerán, para el personal Estatutario de sus Servicios de Salud, mecanismos de carrera profesional de acuerdo con lo establecido con carácter general en las normas aplicables al personal del resto de sus servicios públicos, de forma tal que se posibilite el derecho a la promoción de este personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias'.

En coherencia con ello, el artículo 43-2º, al regular las retribuciones complementarias de dicho personal, se refiere (apartado e) al 'Complemento de carrera', que se configura como el 'destinado a retribuir el grado alcanzado en la carrera profesional cuando tal sistema de desarrollo profesional se haya implantado en la correspondiente categoría'. Se vincula así el complemento a la categoría y la carrera profesional.

La regulación de ese complemento se hace, a nivel de legislación básica, en el Título III de la Ley 44/2.003, de 21 Noviembre, sobre Ordenación de las Profesiones Sanitarias, dedicado precisamente al ' desarrollo profesional y su reconocimiento', del que nos interesa destacar, aquí y ahora, que tiene por objeto el 'reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios', que será 'sin perjuicio de las facultades y funciones para las que habilite el correspondiente título oficial' y que tendría los efectos de la 'atribución expresa del grado alcanzado por cada profesional en el ejercicio del conjunto de funciones que le son propias' (artículo 37). Tales grados serán cuatro y 'requerirá la evaluación favorable de los méritos del interesado, en relación a sus conocimientos, competencias, formación continuada acreditada, actividad docente e investigación ... los resultados de la actividad asistencial del interesado, la calidad de la misma y el cumplimiento de los indicadores que para su valoración se hayan establecido, así como su implicación en la gestión clínica ...'; evaluación que se llevará a cabo por un 'comité específico' (artículo 38); siendo homologables dichos grados en todo el Sistema Nacional de Salud.

Interesa destacar, como premisa de partida inicial, que la carrera profesional constituye, por un lado, un derecho de los profesionales sanitarios y, su reconocimiento, por otro lado, va unido a la adquisición de conocimientos y experiencia en el desarrollo de la actividad profesional que realizan, a la vez que se configura como un instrumento de la organización en la que el profesional sanitario desarrolla su actividad profesional.

Para poner de relieve la importancia que en nuestro sistema ha tenido la configuración del modelo de que venimos haciendo mención, podemos traer a colación el Auto del Tribunal Constitucional 201/2.008, de 3 de julio , que al inadmitir una cuestión de inconstitucionalidad, la número 8.383-2.007, planteada por Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca, manifiesta 'Por lo que hace a la normativa estatal aplicable, la Ley 16/2.003, de 28 de Mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, ha venido a reconocer el desarrollo profesional como uno de los aspectos básicos para la modernización del Sistema Nacional de Salud, dedicándole su artículo 40 y definiendo la carrera profesional, en su artículo 41, como el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'.

3.-Por tanto la pretensión de ese tenor, el reconocimiento del derecho a la asignación del nivel de desarrollo profesional correspondiente, aun cuando no llevare aparejado el reconocimiento del complemento retributivo correspondiente, y en consecuencia se cohoneste con las medidas y disposiciones de estabilidad presupuestaria si, ad argumenta, admitimos que era de aplicación también a los complementos retributivos derivados del desarrollo profesional.

4.-En efecto, ese género de pronunciamientos, sobre el carácter no exclusivamente económico o retributivo del desarrollo profesional se recoge expresamente en la STSJ, del 14 de septiembre de 2016 (ROJ: STSJ BAL 664/2016 - ECLI: ES: TSJBAL: 2016:664):

No hay causa de inadmisibilidad del recurso de apelación pues lo pretendido en la demanda no se limita a una cuestión puramente económica y de devolución de atrasos, sino que lo que se pretende con carácter principal es el reconocimiento del Nivel IV de la carrera profesional que, si bien tiene sus lógicas consecuencias económicas, en lo que aquí importa no se limita a éstas, sino que como señala el art. 41 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud , se define en su apartado primero la carrera profesional como el 'derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios'. Por tanto, lo que se pide al interesar el reconocimiento del Nivel IV frente al III, es el reconocimiento de un mejor y más elevado desarrollo profesional que, como precisa el artículo 37 de la Ley 44/2003, de 21 noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , supone 'el reconocimiento público, expreso y de forma individualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización en la que prestan sus servicios'. Por último, el art. 38.1.e de la Ley 44/2003 precisa que 'Los profesionales tendrán derecho a hacer constar públicamente el grado de desarrollo profesional que tengan reconocido'. En consecuencia, la pretensión de la demanda trasciende el contenido puramente económico y la reclamación de las diferencias retributivas es una mera secuela o consecuencia de la pretensión principal como lo es el reconocimiento público del grado de desarrollo profesional.

4.1.- Y en el mismo sentido la STSJ del 29 de julio de 2016 (ROJ: STSJ CL 3080/2016 - ECLI: ES: TSJCL: 2016:3080) cuando señala:

SEGUNDO.- La Administración apelada alega, en primer lugar, que el recurso de apelación es inadmisible en cuanto que el procedimiento tendría una cifra inferior a los 30.000 euros, requisito para la admisión del recurso conforme al artículo 81.1.a) LJCA, ya que se está ejercitando una pretensión cuantificable económicamente cual es el complemento de carrera profesional, concretamente el grado II derivado de la aplicación del Decreto 43/2009, de 2 de julio. Esta interpretación no puede ser acogida, atendiendo a los propios precedentes de resoluciones de la Sala recaídos en casos análogos al presente, pues el reconocimiento del derecho al desarrollo de la carrera, aunque tenga una cuantificación económica es distinto a dicha cuantificación, por lo que el reconocimiento inicial del derecho a obtener la carrera es susceptible de apelación como derecho inherente al 'status' funcionarial, frente a las consecuencias derivadas de ello, cuáles serían el incremento en alguno de los grados cuando ya ha existido dicho reconocimiento previo del propio derecho a la carrera administrativa. Y en este caso encontrándonos ante el primer supuesto, ha de entenderse que se trata del reconocimiento de un derecho que en sí mismo no es susceptible de cuantificación económica. En el mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 23 de junio de 2016, dictada en el rollo nº 155/2016.

4.2.-Y entre otros pronunciamientos que mantienen este criterio: a) la STSJ, del 12 de diciembre de 2014 ROJ: STSJ CV 8846/2014 - ECLI:ES:TSJCV:2014:8846; b) la STSJ, del 3 de febrero de 2015 ROJ: STSJ CV 269/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:269; c) STSJ, del 24 de abril de 2015 ROJ: STSJ CV 1808/2015 - ECLI:ES:TSJCV:2015:1808; d) STSJ Comunidad Valenciana, de 3 de julio de 2015 - ROJ: STSJ CV 3018/2015; e) STSJ Comunidad Valenciana, a 8 de septiembre de 2015 (ROJ: STSJ CV 3454/2015).

5.-En cualquier caso se ha de distinguir y escindir el elemento retributivo -del elemento puramente profesional.

5.1.-Este último afecta de modo singular a ese cursus honorumdel personal sanitario o no sanitario del SERIS, tanto la suspensión como su posterior reanudación, que son razones de orden estrictamente presupuestario, adoptadas en lo que se denominó el derecho de la crisis económica, afectaba única y exclusivamente al elemento retributivo pero no al elemento profesional.

5.2.-Esa escisión entre el desarrollo profesional - la carrera profesional y la asignación del complemento retributivo correspondiente ya estaba presente en alguna jurisprudencia constitucional y legal en relación, por ejemplo, con el grado y el complemento de destino (Vide STC 202/2003 de 17 de noviembre).

6.-La cuestión que se somete a enjuiciamiento, en este caso, no es otra que determinar si la actora, en situación de servicios especiales como personal estatutario fijo del SERIS por haber sido nombrada en dos puestos directivos de la Administración sanitaria tiene derecho a percibir las retribuciones correspondientes al complemento de desarrollo profesional (Grado III y Grado IV) en el período al que se refieren sus nombramientos.

SEXTO.- SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A PERCIBIR LA RETRIBUCIÓN CORRESPONDIENTE AL GRADO III DE DESARROLLO PROFESIONAL DESDE EL 15 DE ENERO DE 2016 HASTA EL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 QUE CORRESPONDE A SU NOMBRAMIENTO COMO SUBDIRECTORA DE ENFERMERIA DE ATENCIÓN PRIMARIA

1.-La aproximación previa a los contornos del concepto retributivo reclamado por la actora no es una cuestión no es meramente dogmática sino que tiene un efecto directo en la cuestión controvertida en orden a resolver si la actora tiene derecho a percibir el complemento de carrera profesional correspondiente al grado III por el importe reclamado en el período en el que fue designada por el sistema de libre designación Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria.

1.1.-El nombramiento era en el período del 15 de enero de 2016 hasta el período en el que ceso en el cargo, el 22 de septiembre de 2017

1.2.-No es controvertido el hecho de que la hogaño actora no lo percibió como acredita con la relación de nóminas correspondientes a los años 2016 y 2017 como documento número cuatro de su escrito de demanda.

2.-Además la actora reclama también la liquidación y pago del complemento de carrera profesional correspondiente al Grado IV, que fuere reconocido con efectos del 1 de enero de 2017 mediante resolución de 16 de agosto de 2018(videdocumento número 6)

2.1.-La actora fue nombrada por el sistema de libre designación el 23 de septiembre de 2017 Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061.

2.2.- Su prueba: Vide documento 5 del escrito de demanda.

2.3.-Señala la recurrente como tampoco en este caso, ' al igual que sucedía mientras desempeñaba el anterior puesto de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria, durante el desempeño de este nuevo puesto de Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, la recurrente tampoco percibió el complemento de carrera profesional.

2.3.1-Su prueba: Videdocumento 7 del escrito de demanda en el que figura ' el resumen anual de las nóminas de la demandante correspondientes al año 2018 y 2019 acreditativas de los hechos anteriores.

2.4.-La actora fue cesada el 17 de diciembre de 2019 como Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, incorporándose desde entonces a su puesto de trabajo como Enfermera en la Zona Básica de Salud de Alberite según se acredita con la Resolución de la Dirección de recursos Humanos del SERIS que se aporta como doc.nº 8.

3.-Como queda indicado, la recurrente interesó el día 20 de Enero de 2020, solicitud al objeto de que se le reconociera el derecho a percibir el complemento de carrera profesional mientras ocupó, desde el mes de Enero de 2016 hasta el mes de Diciembre de 2019, los puestos de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, abonándole las cantidades correspondientes al citado complemento en dicho período, más los intereses legales que correspondan a contar desde la presente reclamación hasta su efectivo pago por parte del Servicio Riojano de Salud, con las consecuencias legales que de ello se deriven.

SEPTIMO.- 1.- La recurrente sostiene su pretensión básicamente por entender que la actora se encontraba en ambos puestos de libre designación, en servicio activo-no en servicios especiales- por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del EMPESS y los artículos 63 a 75 del Acuerdo para el personal del SERIS y de los artículos 6 y 7 de la LOPS-

2.-A juicio de la recurrente a la vista del citado artículo 64 del Acuerdo para el personal del Servicio Riojano de Salud, todos los profesionales de enfermería, funcionarios como la solicitante, que presten servicios en el ámbito del Servicio Riojano de Salud, tienen derecho a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional, si es que tienen reconocido este derecho con carácter individual, tal como establece el artículo 63 del mismo Acuerdo, en el que se califica el derecho al reconocimiento del desarrollo profesional como voluntario e individual en cuanto a 'conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos de la organización en la que presta sus servicios.'

2.1.- Añade la recurrente en su escrito de demanda como Si bien puede ocurrir que no todos los directivos son funcionarios y no todos los funcionarios tienen reconocido el derecho a la carrera profesional, cuando en un directivo, como es el caso de la solicitante, concurren ambas circunstancias, resulta procedente el abono del complemento de la carrera profesional que le corresponda. Resulta evidente que la actora tenía reconocido el grado III primero y el grado IV después de carrera profesional en virtud de los 'conocimientos, experiencia y cumplimiento de objetivos de la organización en la que presta sus servicios.' que atesora y que dichos conocimientos y experiencia no han desaparecido mientras ha venido ocupando los puestos de Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061, cumpliendo igualmente, de forma más que satisfactoria, con los objetivos de la organización para la que prestaba sus servicios.

2.2.- Y concluye señalando que una interpretación literal del artículo 64 del citado Acuerdo para el personal del SERIS permite concluir que los directivos que sean enfermeros y presten servicios en los centros e instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud, tienen derecho a percibir las retribuciones complementarias que les corresponda en concepto de carrera profesional, al ser funcionarios, si reúnen todos los requisitos que exige la norma.

2.2.1.-El precepto invocado Artículo 64. (Ámbito de aplicación) señala:

El sistema de carrera profesional es de aplicación a los licenciados y diplomados, incluidos en los artículos 6 y 7 de la Ley de Ordenación de Profesiones Sanitarias que con carácter de funcionarios de carrera o estatutarios fijos presten sus servicios en el ámbito de los Centros e Instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud. En el caso de personal estatutario, deberá percibir sus retribuciones por el sistema establecido por el Real-Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, o por el que en el futuro le sustituya. Queda excluido el personal temporal y el de cupo y zona.

3.-Desarrollo profesional y estructura retributiva.

No es objeto de controversia que el desarrollo de la carrera profesional ' forma parte de la estructura retributiva del personal estatutario de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 16/2003, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud ; artículos 37 de la Ley 44/2003, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias , y 40, párrafo 2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud '(STSJ, Contencioso sección 3 del 20 de julio de 2020 (ROJ: STSJ AND 8664/2020 - ECLI:ES:TSJAND:2020:8664).

4.- El complemento de desarrollo profesional exige previa convocatoria.

4.1.- Como ya señalamos en el anterior pronunciamiento ha de recordarse que para el reconocimiento y percepción de cada complemento retributivo por ese concepto exige que se haya aprobado la correspondiente convocatoria de desarrollo profesional. En el caso de la actora tiene reconocido el Grado III y el Grado IV de desarrollo profesional en la categoría indicada.

4.2.- No hay reconocimiento de grado o nivel de desarrollo profesional sin previa convocatoria.

4.3.-Y tanto el reconocimiento del Grado como la percepción de los haberes complementarios correspondientes se ajustan a las disposiciones establecidas en cada convocatoria.

OCTAVO.-No puede acogerse el recurso deducido por la actora.

1.-No es objeto de controversia el hecho de que la actora es personal estatutario fijo en la categoría indicada, Grupo A2 con la categoría ESCFGMAE indicada.

2.-Que fue nombrada para dos puestos directivos según el Decreto 40/2017 de 15 de septiembre por el que se establece la estructura orgánica y funciones de la Gerencia de salud, en relación con la Adicional Segunda de la Ley autonómica de salud de 2002.

2.1.-Con arreglo a la Adicional Segunda de la Ley autonómica de salud de 2002 - que trae canon del artículo 20.4 del RD-Ley 1/1999 de 8 de enero sobre selección del personal estatutario de los servicio de salud- se establece que:

1. La provisión de los órganos de dirección de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud, podrá efectuarse conforme al régimen laboral de alta dirección previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

2. Se entienden por órganos de dirección, a los efectos prevenidos en el número anterior, los Directores Gerentes de los Centros de Gasto de Atención Especializada y Atención Primaria, los Directores y Subdirectores de división, así como los Gerentes de Área, si los hubiere, y los Directores dependientes de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.

3. Los puestos de carácter directivo de las instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud y de la Gerencia podrán proveerse también por el sistema de libre designación, conforme a lo previsto en las plantillas o relaciones de puestos de trabajo correspondientes.

4. Las convocatorias para la provisión de tales puestos se publicarán en el «Boletín Oficial de La Rioja», y en ellas podrán participar tanto el personal estatutario como los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y de las Leyes de función pública de las Comunidades Autónomas, siempre que reúnan los requisitos exigibles en cada caso.

5. Los puestos convocados conforme a lo establecido en los apartados anteriores podrán ser declarados desiertos, por acuerdo motivado, cuando no concurran solicitantes idóneos para su desempeño.

6. El personal nombrado para el desempeño de un puesto de trabajo de libre designación podrá ser relevado discrecionalmente por la autoridad que acordó su nombramiento.

3.-No es objeto de controversia que los dos nombramientos para desempeñar esos puestos directivos, se realizaron mediante el sistema de provisión de libre designación, extremo por el que la hogaño actora pasó en su condición de personal estatutario fijo a la condición de servicios especiales en su categoría sanitaria

4.-Es relevante entender, además, atendiendo a la doctrina sobre el régimen de desarrollo profesional que la actora interesó el reconocimiento de grado IV de desarrollo profesional mientras se encontraba en situación de servicios especiales.

4.1.-No hay contradicción, por lo ya indicado, en el hecho del reconocimiento del grado IV de desarrollo profesional, dada la escisión a la que nos hemos referido anteriormente entre su reconocimiento y liquidación de haberes de dicho complemento.

4.2.-La convocatoria de carrera profesional, así lo autorizaba expresamente como ha señalado la representación procesal de la demandada.

5.-Tal y como lo recoge la Resolución de 23 de agosto de 2020 por la que se desestimaba la petición articulada por la recurrente señala:

A este respecto cabe señalar que son distintos los requisitos para poder acceder a un grado de carrera profesional que los necesarios para el percibo económico del citado complemento.

Por un lado para acceder a un nuevo grado de carrera/desarrollo profesional según lo que establece el apartado 2.VII de la Resolución 9/2017, de 24 de febrero, de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud es requisito'...Estar en situación de servicio activo o con reserva de plaza o puesto en instituciones sanitarias del Servicio Riojano de Salud o servicios especiales en la fecha que determine la correspondiente convocatoria'.

Por otro lado según lo establecido en el apartado 12 del Anexo I de la Resolución 9/2017, de 24 de febrero de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud para poder percibir el complemento de carrera es necesario prestar servicios en la misma categoría en la cual le fue reconocido el grado: ' El personal del Servicio Riojano de Salud, continuará percibiendo el complemento de carrera siempre y cuando continúe prestando sus servicios en el Servicio Riojano de Salud como estatutario fijo o funcionario de carrera en la situación de servicio activo en la misma categoría o cuerpo /escala en la cual le fue concedido el correspondiente grado profesional '

Por tanto la interesada pudo acceder a un nuevo grado de carrera profesional (IV) en la categoría de enfermero/a desde la situación de servicios especiales en la que se encontraba el 1 de enero de 2017 (fecha que determinó la Resolución de 1 de marzo de 2017), sin embargo no tenía derecho a percibir el citado complemento mientras estuvo como Subdirectora de Enfermería de Atención Primaria y Directora de Enfermería de Atención Primaria y 061 ya que no se encontraba en situación de servicio activo en la categoría de enfermero/a sino en situación de servicios especiales.

Por tanto la solicitante según lo que establece la Resolución 9/2017, de 24 de febrero de la Presidencia del Servicio Riojano de Salud tiene derecho al percibo económico del complemento de carrera profesional en la situación de servicio activo en la categoría de enfermero/a, hecho que se produce el 17 de diciembre de 2019, fecha a partir de la cual si percibe mensualmente el citado concepto.

6.-En consecuencia, según reza la propia convocatoria -con el alcance que hemos señalado supra- es requisito no para el reconocimiento pero si para la percepción de los haberes por este concepto, según el apartado 12 del Anexo de la resolución de 2017 del SERIS es necesario prestar servicios en la misma categoría en la cual le fue reconocido el grado: 'El personal del Servicio Riojano de Salud, continuará percibiendo el complemento de carrera siempre y cuando continúe prestando sus servicios en el Servicio Riojano de Salud como estatutario fijo o funcionario de carrera en la situación de servicio activo en la misma categoría o cuerpo /escala en la cual le fue concedido el correspondiente grado profesional'

7.- Ha de desestimarse el recurso.

NOVENO.-Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias del artículo 139 de la LJCA.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la recurrente sin imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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