Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15484/2019 de 11 de Marzo de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN

Nº de sentencia: 154/2021

Núm. Cendoj: 15030330042021100146

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1688

Núm. Roj: STSJ GAL 1688:2021

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00154/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G:15030 33 3 2019 0001031

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015484 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña.ASR ACCESORY SL

ABOGADOJOSE LUIS RUBIANES FERRO

PROCURADORD./Dª. MARIA TERESA PITA URGOITI

ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, once de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15484/2019, interpuesto por ASR ACCESORY S.L., representada por la procuradora DÑA.MARIA TERESA PITA URGOITI, dirigida por el letrado D.JOSE LUIS RUBIANES FERRO, contra DESESTIMACION PRESUNTA, LIQUIDACION INTERESES DEUDA TRIBUTARIA. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 60.763,11 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 15-05851-2017 interpuesta por A.S.R. ACCESORY, S.L contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, desestimando el recurso de reposición promovido contra la liquidación de intereses de demora derivados de la adopción de medidas cautelares de retención de la devolución del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007. Cuantía 68.079,34 euros.

La cuestión en torno a la que gravita el presente procedimiento ordinario estriba en determinar el cómputo de intereses relativo a la devolución de ingresos indebidos reconocida por la AEAT en favor de la entidad recurrente correspondiente al Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 2007, y que fue suspendida por seguirse causa penal por delito contra la Hacienda Pública y que terminó con una sentencia absolutoria.

La AEAT desestima el recurso contra la liquidación de intereses en consideración al hecho de que el 05/06/2009 se adoptó medida cautelar en base al artículo 81.8 de la Ley 58/2003 General Tributaria sobre la cantidad a devolver, la cual fue ratificada judicialmente en vía penal, por lo que el devengo de intereses de demora en vía administrativa finalizaría el 05/06/2009 si bien el cálculo se hace tomando como dies ad quemel 1.7.09.

Por contra, la entidad demandante entiende que el importe del reembolso asciende a 68.079,34 euros, pues la cantidad a devolver estaba retenida desde el año 2006, habiéndose computado un total de 154 días para el cálculo de los intereses, cuando el tiempo a computar es de 3.873 días, contados desde el día 31/12/2006, fecha en que se debería haber devuelto el importe a la reclamante, hasta el día 12/07/2017, fecha en que se procede a la devolución.

El Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia desestima la reclamación económico- administrativa con base en lo prevenido en el artículo 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

Dicha norma, en su artículo 1 dispone:

1. Este Real Decreto tiene por objeto la regulación de los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

2. Tanto los depósitos como las consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores son aquellos que como tales se constituyen a disposición de los órganos de la Administración de Justicia en el ámbito de los procesos judiciales, tal y como se establece en la disposición adicional segunda de la Ley 19/1986, de 14 de mayo, de reforma de los procedimientos de ejecución hipotecaria. A estos efectos, se entiende por:

a) Depósitos judiciales:

Los que se constituyan en cumplimiento de garantías, fianzas, cauciones u otros requisitos procesales establecidos por las leyes.

Los que se realicen como consecuencia de la intervención, aprehensión o incautación de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables, efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por Vigilancia Aduanera o cualquier otro funcionario público, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial competente.

Cualquier ingreso que se realice como consecuencia o aseguramiento del embargo de bienes, y el de las cantidades que se hallaren durante la práctica de diligencias judiciales.

b) Consignaciones judiciales:

Aquellas que se realicen en ejecución voluntaria o forzosa de títulos que lleven aparejada ejecución.

Las que se realicen con finalidad liberatoria por el obligado al pago de una cantidad, o en otros supuestos legalmente establecidos.

3. Los depósitos y consignaciones judiciales regulados en este real decreto se realizarán mediante ingreso de cantidades de moneda nacional o divisa extranjera convertible en una «Cuenta de Depósitos y Consignaciones», con los requisitos establecidos en el artículo 8 del mismo.

4. Queda expresamente prohibida la utilización de cuentas distintas de las previstas en este real decreto para el objeto y ámbito al que éste hace referencia.

Por su parte, el art. 12 , en el que se funda el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia establece :

Artículo 12. Reintegros de cantidades: mandamientos de pago y transferencias a cuentas bancarias no judiciales.

1. El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario. El mandamiento de pago, que no será un documento compensable, deberá ser hecho efectivo mediante su presentación al cobro por el beneficiario en la entidad de crédito adjudicataria, debidamente firmado y sellado por el secretario judicial.

2. Los mandamientos deberán ser presentados al cobro en un plazo de tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha de emisión de los mismos, no excluyéndose los días inhábiles, pero si el día del vencimiento lo fuere, se entenderá que el mandamiento vence el primer día hábil siguiente.

En el supuesto de que el mandamiento hubiere caducado por su falta de presentación al cobro en el plazo señalado, el beneficiario del mismo podrá solicitar al secretario judicial la expedición de un nuevo mandamiento sujeto a igual plazo de caducidad.

3. La entidad adjudicataria no hará efectivo el pago de ningún mandamiento caducado.

En los supuestos en que el mandamiento hubiera sido librado por importe superior al saldo existente en la cuenta expediente en el momento de su presentación al cobro, se pagará hasta el límite de éste, debiendo la entidad de crédito informar de esta situación al secretario judicial.

4. El reintegro de cantidades también podrá hacerse a través de transferencias a cuentas bancarias no judiciales, siendo necesario que conste suficientemente en el expediente judicial el número de código de cuenta cliente o número internacional de cuenta bancaria (IBAN) y la titularidad de la misma, que habrá de incluir en todo caso a la persona o entidad que deba percibir la cantidad, la cual deberá ser informada del carácter público, en general, de las actuaciones judiciales y de que el número facilitado por ella para este fin queda incorporado en el expediente judicial.

5. En aquellos supuestos en que el beneficiario del reintegro de cantidad resida en distinto municipio a aquél en que estuviere la sede del órgano emisor, el secretario judicial utilizará la transferencia a cuenta bancaria no judicial siempre que concurran los requisitos previstos en el apartado anterior. Sólo en el caso excepcional de no poder utilizar la transferencia a cuenta bancaria no judicial, se podrá diligenciar la entrega del mandamiento de pago a través de la entidad de crédito adjudicataria.

A fin de ilustrar el debate conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre la deuda de intereses moratorios en caso de condena penal por delito contra la Hacienda Pública glosada en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo 623/2018 de 12 de diciembre dictada en el recurso de casación 2512/2017.

Dice el Alto Tribunal sobre esta cuestión :

'SEXTO.- El último motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM (LEG 1882, 16) , por aplicación indebida de los artículos 109 y 111 del Código Penal (RCL 1995, 3170y RCL 1996, 777) .

Sostiene el recurrente que la cuantía de la deuda tributaria se ha fijado con ocasión del presente enjuiciamiento, por lo que forzosamente ha de entenderse aneja al delito la indemnización correspondiente al 'quantum' del perjuicio causado a la Hacienda Pública. Por ello, sin perjuicio de que pueda ser condenado al pago de los intereses procesales establecidos en el artículo 576 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , no procede el pago del interés de demora fijado en el artículo 58.2 de la LGT (RCL 2003, 2945) desde el fin del periodo voluntario de pago del impuesto correspondiente en que se materializó la supuesta defraudación, hasta la fecha de la sentencia. El recurrente asienta su pretensión en la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia 774/2005, de 2 de junio (RJ 2006, 1016) , extrayendo concretamente el siguiente contenido: ' Así debe considerarse toda vez que el interés legal de la suma a que ascendió la cuota tributaria no ingresada fue el rendimiento de dicha suma que perdió la Administración a causa del delito cometido. El 'plus' que representa el interés de demora con respecto al interés legal del dinero tiene, como razona el Tribunal de instancia, un carácter sancionatorio, siendo claro que, por exigencia del principio de rango constitucional 'non bis in idem', una sanción administrativa no puede superponerse, por el mismo hecho, a la sanción penal impuesta por el orden jurisdiccional competente, lo que resulta aún más evidente en el castigo del delito fiscal puesto que la sanción con que se le conmina en la Ley penal incluye una pena pecuniaria proporcional a la cuantía de la cuota defraudada '.

La pretensión debe ser desestimada. Seguimos para ello la expresión de Sala recogida en la Sentencia 832/2013, de 24 de octubre (RJ 2013, 7893) , en la que expresábamos que:

'I. La parte recurrente, en suma, pretende la exclusión de los intereses de demora del ámbito de la responsabilidad civil en los delitos contra la Hacienda Pública.

La naturaleza de la responsabilidad civil en los delitos fiscales constituye una cuestión muy controvertida. Pero en el caso actual la cuestión que se plantea se ciñe a resolver, exclusivamente, si dicha responsabilidad debe incluir, o no, el abono de los intereses de demora. Y la respuesta positiva es muy clara.

En primer lugar las dudas doctrinales y jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio Legislador. La reforma penal de 2010 ( LO 5/2010 (RCL 2010, 1658) ), ha establecido, sin duda de ninguna clase, que ' la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria... incluidos sus intereses de demora ' ( art 305 5º CP ), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del precepto ( LO 7/2012, de 27 de diciembre (RCL 2012, 1759) ), en el apartado 7º del citado art 305 .

Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria (RCL 2003, 2945) dispone que ' En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio '.

En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada .

Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.

El interés de demora se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como ' una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria '.

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.

II.- Así se viene entendiendo por esta Sala, aunque con algunas vacilaciones que han de estimarse superadas.

Por ejemplo, la STS 606/2010, de 25 de junio (RJ 2010, 7169) , referida al caso Azucarera, establece expresamente en el fallo de su segunda sentencia que ' A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y el artículo 30 de la Ley General Presupuestaria (RCL 2003, 2753) y 58 de la Ley General Tributaria '.

La STS 163/2008, de 8 de abril (RJ 2008, 2701) , recuerda que 'el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria (RCL 2003, 2945) se refiere a la deuda tributaria e incluye dentro de la misma los intereses de demora , que cifra en el artículo 26.6 en el interés legal incrementado en un 25%. En la Disposición adicional décima se dispone que ' En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio'. Es decir, que la exigencia de la deuda tributaria en su integridad se establece legalmente para los casos de delitos contra la Hacienda Pública. Referencia legal que debe relacionarse con la rúbrica empleada en el Código Penal.. .'.

Y la STS de 26 de diciembre de 2001, núm. 2476/2001 (RJ 2002, 2033) indicó que ' Si de acuerdo con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988, 1966) , las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el 'legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado', es indiscutible que dicho interés, devengado y no pagado, debe estimarse comprendido entre los perjuicios materiales derivados del delito y, en consecuencia, ser objeto de indemnización por parte de la persona que, como el acusado, sea condenada como criminalmente responsable de un delito que consiste precisamente en eludir el pago de tributos adeudados a la Hacienda Pública'.

Es cierto que otras resoluciones, como la STS núm. 539/2003, de 30 de abril (RJ 2003, 3085) , excluyen de la responsabilidad civil en estos delitos los intereses de demora, pero lo hacen por considerarlos de naturaleza sancionatoria, criterio que es descartado en la actualidad por la jurisdicción contenciosa, e incluso por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) ), que considera los intereses de demora como reparadores del perjuicio ocasionado por el retraso en el pago, y no sancionatorios.'

Como debemos recordar también lo que ya dijimos en nuestra sentencia 810/2017, de 11 de diciembre (RJ 2017, 6141) , respecto a que pudiera entenderse que proyectar la doctrina de la STS de 2013 a hechos sucedidos con anterioridad a su emisión, podría lesionar el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o desfavorables. Decíamos en nuestra sentencia:

'Se plantea así el tema de la retroactividad de la jurisprudencia. En efecto no se trata de una norma legal innovadora, sino de un precepto que venía a confirmar el criterio jurisprudencial prevalente.

Además, no se trató de un cambio de criterio jurisprudencial sino del asentamiento de una interpretación que ya prevalecía en la jurisprudencia previa.

Es preciso recordar, además, que nos movemos en el ámbito de las responsabilidades civiles y no de la responsabilidad penal lo que varía significativamente la perspectiva.

En nada es equiparable el cambio de doctrina o criterio jurisprudencial que analizamos ahora al supuesto contemplado en la sentencia del asunto del Río Prada ( STEDH, Gran Sala, de 21 de octubre de 2013 (TEDH 2013, 73) ); ni es sostenible conforme a la jurisprudencia del TEDH, que cualquier cambio jurisprudencial peyorativo conlleve quebranto de la proscripción de la retroactividad (resolución del TEDH S.W. c Reino Unido de 22 de noviembre de 1995 (TEDH 1995, 49) ).

De manera reiterada, el TEDH ha precisado, (§ 92 del asunto del Río Prada) que dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Una de las técnicas tipo de regulación consiste en recurrir a categorías generales en vez de listas exhaustivas. Por lo tanto, numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica (Kokkinakis, antes citado, § 40, y Cantoni, antes citado, § 31). Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación (Kafkaris, § 141, de 12 de febrero de 2008 (PROV 2008, 37809) ).

Y continúa tal sentencia (§ 93): la función de decisión confiada a los órganos jurisdiccionales sirve precisamente para disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas (ibid.). Es más, está firmemente establecido en la tradición jurídica de los Estados parte del Convenio que la jurisprudencia, como fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal (Kruslin c. Francia, 24 de abril de 1990 (TEDH 1990, 1) , § 29, serie A nº 176A). El artículo 7 no podría interpretarse como una prohibición de la aclaración gradual de las normas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible (S.W. y R. c. Reino Unido, antes citados, respectivamente § 36 y § 34, Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania (TEDH 2001, 229) , antes citado, § 50, K.H.W. c. Alemania [GC], nº 37201/97, § 85, TEDH 2008, y Kononov c. Letonia [GC], nº 36376/04, § 185, TEDH 2010)

No existe en los ordenamientos continentales, a diferencia de los de common lawuna técnica como la del prospective overruling(aunque en alguna jurisprudencia europea - Cortes Supremas Francesa e Italiana- se insinúa la irretroactividad de los cambios jurisprudenciales in malam partem , pero siempre en relación a la fecha de los hechos).

Por tanto, nada nos lleva a apartarnos del criterio jurisprudencial...'. El motivo se desestima.' (sic)

Tomando como base la fundamentación jurídica de esta resolución hemos de colegir, con base en los mismos razonamientos jurídicos, que en aquellos supuestos en los que se dicta sentencia absolutoria también el procesado tiene derecho a que se le abonen los intereses moratorios respecto de aquellas cantidades pendientes de devolución por cuanto no cabe hacer de peor condición , en la relación jurídico - tributaria, al deudor cuando este es un particular , sea persona física o jurídica, que cuando lo es la propia administración tributaria por cuanto los intereses moratorios cumplen la misma finalidad para la Administración que para el administrado, esto es, compensar el período de tiempo en que no se pudo disponer de la suma dineraria adeudada.

El citado art. 12 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores no se refiere al supuesto aquí analizado por cuanto la medida cautelar la adopta la AEAT quien presenta querella criminal contra la entidad recurrente , limitándose la autoridad judicial a ratificar dicha medida , lo que no es equiparable a un depósito o una consignación judicial en los términos definidos en el art. 1 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.

La modificación parcial de la Ley 58/2003, General Tributaria, operada por la Ley 34/2015 de 21 de diciembre, introdujo un nuevo Título VI relativo a las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos en supuestos de delitos contra la Hacienda Pública. En el citado Título VI se ha tratado de delimitar la tramitación del procedimiento en aquellos casos de regularización de elementos de la obligación tributaria vinculados con un posible delito, de aquellos otros que no lo están y cuya liquidación se tramitará por el procedimiento ordinario previsto en el Título III de la LGT.

El Título VI regula la exigencia intereses de demora por la nueva liquidación que ponga fin al procedimiento, siendo la fecha de inicio del cómputo del interés de demora la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 26, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación. (art.257).

En consecuencia y, en justa reciprocidad, el mismo criterio habrá de aplicarse en relación con el deudor tributario en los supuestos en que se haya procedido por la AEAT a la retención de cantidades - como ocurre en el presente- cuya devolución ya fue acordada por la propia administración tributaria pero que no se lleva a efecto a resultas del procedimiento penal que se sigue por delito contra la Hacienda Pública.

En cuanto se dicte un pronunciamiento absolutorio la AEAT debe proceder a la devolución de la suma retenida con el abono de intereses tomando como dies ad quemla fecha en la que sentencia absolutoria devino firme.

La solución que propugna la AEAT y avala el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia constituye una clara vulneración del principio de equidad recogido en el art. 3.2 del Código Civil y un flagrante abuso del derecho proscrito en el art. 7.2 de la misma norma.

En conclusión, entendemos que el presente recurso contencioso-administrativo ha de ser estimado.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Concurriendo este último supuesto no procede la expresa imposición de las costas procesales.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de A.S.R. ACCESORY, S.L contra la resolución dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa 15-05851-2017 interpuesta contra el acuerdo del Inspector Regional de la Delegación Especial de Galicia de la Agencia Tributaria, desestimando el recurso de reposición promovido contra la liquidación de intereses de demora derivados de la adopción de medidas cautelares de retención de la devolución del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2007. Cuantía 68.079,34 euros., la cual anulamos por ser contraria a Derecho.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.