Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 154/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2021 de 20 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: GONZÁLEZ GARCÍA, MARÍA BEGOÑA

Nº de sentencia: 154/2022

Núm. Cendoj: 09059330012022100146

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2158

Núm. Roj: STSJ CL 2158:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00154/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº : 154/2022

Fecha Sentencia: 20/05/2022

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 96/2021

PonenteDª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:RPA

Multa apercibimiento obligación reposición CHT

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

En el recurso contencioso administrativo número 96/2021, interpuesto por Doña María Antonieta, representada por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 19 de abril de 2.021 por la que se impone a la anterior una sanción de multa de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior. Ha comparecido como parte demandada la Confederación Hidrográfica del Duero, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de la representación que por ley le corresponde.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 19 de abril de 2.021 por la que se impone al anterior una sanción de multa de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, acordando la devolución a la recurrente de referida cantidad ya abonada con los intereses legales y la imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO. -Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito que fue admitido a trámite oponiéndose al recurso solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo con expresa imposición de condena en costas.

TERCERO. -Verificado el trámite de pruebas y el de conclusiones quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día diecinueve de mayo de dos mil veintidóspara votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO. - Actividad administrativa impugnada.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Taja de fecha 19 de abril de 2.021 por la que se impone a Doña María Antonieta, una multa coercitiva de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y dicha multa coercitiva se impone al anterior en aplicación tanto del art. 103 de la Ley 39/2015, como sobre todo en aplicación del art. 119 del TRLA aprobado por el RD Leg. 1/2001 por incumplimiento de la resolución firme del Presidente de dicha Confederación de fecha 21 de julio de 2.017, dictada en el expediente sancionador NUM000, incoado por la construcción de una vivienda unifamiliar en el PASEO000 nº NUM001, en la zona de policía del Arroyo el Chorrerón, en su margen derecha, en el t.m. de Navaluenga (Ávila), sin la correspondiente autorización administrativa, por la que se impuso al Sra. María Antonieta como responsable de una infracción administrativa leve del art. 116.3.d) del TRLA aprobado por el RD Leg. 1/2011 en relación con el art. 315.c) del RDPH aprobado por RD 849/291986, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del TRLA, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados. A juicio de la CHT habiéndose incumplido referida obligación y tras el oportuno apercibimiento, se impone al anterior en aplicación de los arts. 30.1.f) y 119 del TRLA en relación con lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 39/2015 mencionada multa coercitiva con reiteración de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte demandante.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora para pedir su nulidad de pleno y ello con base en los siguientes hechos y argumentos:

Que habiendo prescrito el derecho de la Administración a exigir la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, como resulta de la STS de 17.2.2020, dictada en el recurso núm. 1544/2018, no es posible imponer por tal motivo una multa coercitiva a la parte actora. E insiste dicha parte en que no existiendo ninguna obligación contractual y no causándose ningún daño ambiental, el plazo para la reposición y por ende el plazo para imponer multas coercitivas habría prescrito por el mero plazo de un año, plazo que hubiera transcurrido en el presente caso al haberse dictado la resolución el día 20 de septiembre de 2.017.

Que se infringen los principios de motivación y proporcionalidad referidos en el art. 100 de la Ley 39/2015 al imponer la multa coercitiva, y ello porque se impone una multa de 1.000 euros pese a no causarse daños al dominio público hidráulico como resulta de la resolución de 20.9.2017, y por cuanto que en inexistente la motivación en la resolución impugnada hasta el punto de que se hace mención a un cerramiento supuestamente denunciado ajeno y que no tiene nada que ver con este procedimiento.

TERCERO. - Alegaciones de la parte demandada

A dicho recurso y a mencionados motivos se opone la Administración demandada esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos, tras recordar y reseñar que el objeto del presente recurso se limita a la resolución impugnada de 19 de abril de 2.021 que impone la multa coercitiva de 1.000 euros, y recuerda la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en la resolución de 21.7.2017:

Que mediante resolución firme de 21 de julio de 2.017 de la CHT se acordó imponer a la recurrente la obligación de reponer las cosas a su estado anterior salvo que fueran legalizadas las obras, y ello sucedió así porque la demandante procedió a construir una vivienda en referida zona de policía, hecho este por el que se le abrió expediente sancionador en el que tras apreciarse la prescripción de la infracción se le impuso esa obligación de reponer, cuyo incumplimiento ha determinado la imposición de la multa coercitiva de autos, se invoca la normativa y jurisprudencia que se ha considerado de aplicación respecto de la multa coercitiva impuesta y su finalidad.

En relación sobre la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior señala lo siguiente:

Que el art. 327 del RD 849/1986 contempla como plazo específico de prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo es el de 15 años, y dicho precepto no solo no resulta impugnado indirectamente en el presente caso, sino que además tampoco se esgrime ningún argumento contra el mismo, motivo por el cual no se puede aplicar otro plazo de prescripción, dado además el carácter de norma especial de dicho precepto en relación con el Código Civil.

Se invoca la STS de 24.6.2002, así como la sentencia 205/2020 de 17 de febrero contiene en sus propios fundamentos un razonamiento en contra de lo que pretende y que no se modifica el citado plazo de 15 años, aunque no se imponga sanción.

En relación con el principio de proporcionalidad que la multa coercitiva puede imponerse en la cuantía que las Leyes autoricen, ya que no se establece ninguna graduación ni límite mínimo, de tal manera que la multa coercitiva impuesta puede considerarse conforme a Derecho.

Y en relación con la motivación en el presente caso la resolución impugnada, que, aunque la mismas no es extensa si cumple con los requisitos básicos de la misma, ya que contiene una referencia suficiente a los hechos, se le impuso la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo, posteriormente fue requerida para que llevase a cabo esa obligación y no se repusieron las cosas a su estado primitivo y la aplicación de la consecuencia jurídica.

CUARTO. - Ámbito de enjuiciamiento en el presente procedimiento.

Vistos los términos en que se ha planteado el debate del presente recurso, y teniendo en cuenta sobre todo la actividad administrativa que es objeto de expresa impugnación en el escrito de interposición del recurso, es preciso precisar desde ya que en este procedimiento es únicamente objeto de enjuiciamiento la conformidad a derecho de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 15 de abril de 2021 por la que se impone a Doña María Antonieta una multa coercitiva de 1.000 euros, concediéndosele un nuevo plazo de diez días para dar cumplimiento a la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y dicha multa coercitiva se impone al anterior en aplicación tanto del art. 103 de la Ley 39/2015, como sobre todo en aplicación del art. 119 del TRLA aprobado por el RD Leg. 1/2001 por incumplimiento de la resolución firme del Presidente de dicha Confederación de fecha 21 de julio de 2.017, dictada en el expediente sancionador NUM000, incoado por la construcción de una vivienda unifamiliar en el PASEO000 nº NUM001, en la zona de policía del Arroyo el Chorrerón, en su margen izquierdo, en el t.m. de Navaluenga (Ávila), sin la correspondiente autorización administrativa, por la que se impuso a la Sra. María Antonieta, como responsable de una infracción administrativa leve del art. 116.3.d) del TRLA aprobado por el RD Leg. 1/2011 en relación con el art. 315.c) del RDPH aprobado por RD 849/291986, declarada prescrita, la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del TRLA, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados.

Y para mejor comprensión de lo que acabamos de decir es preciso recordar los siguientes extremos que resultan también del expediente administrativo remitido a los autos:

1º).- Que Dª María Antonieta fue objeto de denuncia el día 5 de abril de 2.017 por parte de un agente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por el hecho de haber procedido a la construcción no autorizada de una vivienda en zona de policía de la margen izquierdo del Arroyo El Chorrerón, en el t.m. de Navaluenga (Ávila), habiendo dado lugar dicha denuncia a la incoación el día 28 de abril de 2.017 del correspondiente expediente sancionador por parte de la CHT, con referencia D-0404/2017.

2º).- Que en dicho expediente tras su tramitación se dictó resolución el día 21 de julio de 2.017 por la Presidencia de la CHT por la que se imputa a la hoy actora la comisión de una infracción administrativa leve del art. 116.3.d) del TRLA en relación con el art. 315.c) del RDPH y ello con base al siguiente relato de hechos:

'Construcción de una vivienda unifamiliar en la parcela PASEO000 nº NUM001, en la zona de policía del Arroyo El Chorrerón, en su margen izquierda, en t.m. de Navaluenga (Ávila), sin autorización o concesión administrativa de este organismo. No se han determinado daños al dominio público hidráulico'.

Dicha infracción se declara prescrita, pero ello no impide que en dicha resolución se acuerde imponer al infractor:

'La obligación de reponer las cosas a su estado anterior, de acuerdo con lo establecido en el art. 118 del TRLA, salvo que sean legalizadas las obras o autorizados los trabajos denunciados a instancia del interesado.

Que deberán ser cumplidas en forma y plazos que al final se exponen...

Formas y plazos de cumplimiento.

Otras obligaciones: las restantes obligaciones que se pudieran haber impuesto (restituir las cosas a su estado anterior, entre otras) deberán ser cumplidas en el plazo de un mes a partir del día de la notificación de la presente resolución, quedando apercibido el infractor de que transcurrido el referido plazo de ejecución voluntaria, sin que hayan cumplido dichas obligaciones si fuera necesario, se procederá, a costa del mismo, a la ejecución subsidiaria por parte de la Administración'.

Dicha resolución no fue recurrida administrativa, ni jurisdiccionalmente por lo que devino firme y consentida.

3º).- Al no haber cumplido dicha obligación de reponer las cosas a su estado anterior y tras comprobar la CHT que no constaba solicitud de legalización de la edificación de autos, por medio oficio de 15 de diciembre de 2020 se le concedió un plazo de diez días 'significándole que transcurrido el mismo sin haber realizado su efectivo cumplimiento, se procederá a imponer multas coercitivas del 10 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida, siendo la mula a imponer de 1.000,00 euros de conformidad con lo previsto en el art. 100 del RD Leg. 1/2001...'.

Frente a dicho oficio la recurrente formuló alegaciones, con fecha 8 de febrero de 2021, solicitando el archivo del expediente por considerar que dicha vivienda había sido construida en suelo urbano y con licencia del Ayuntamiento y cumpliendo la normativa urbanística aplicable, recibiendo el visto bueno o conformidad de la CHT, y que por ello el apercibimiento formulado de multa coercitiva es nulo de pleno derecho ya que las obras se ajustan a la legalidad.

4º).- Tras dicho escrito de alegaciones se dicta por la Presidencia de la CHT la resolución aquí impugnada de fecha 19.4.2021 en la que se impone a la recurrente por el incumplimiento de dicho requerimiento de una multa coercitiva de 1.000,00 euros, a la vez que se le reitera el cumplimiento de dicho requerimiento en un nuevo plazo de diez días, con la advertencia en caso de incumplimiento de la imposición de nuevas multas coercitivas.

A la vista de este relato no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento la conformidad a derecho o no de la citada resolución de la CHT de fecha 21 de julio de 2.017, ni tampoco la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en dicha resolución, toda vez que la misma devino firme y consentida al no haber sido recurrida ni administrativa ni jurisdiccionalmente dicha resolución por parte del hoy actor.

Y por ello solo puede ser objeto de enjuiciamiento en el presente recurso la conformidad o no a derecho de la resolución impugnada de la CHT de fecha 19 de abril de 2.021, y más en concreto la multa coercitiva impuesta en dicha resolución, no así la obligación que se reitera de que reponga las cosas a su estado anterior, toda vez que dicha obligación se impuso en la resolución firme de 21.07.2017, limitándose la resolución de 19.4.2021 a recordar su imposición, pero no a exigirla 'ex novo'.

QUINTO.- Sobre la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior: normativa y jurisprudencia aplicable.

Denuncia la parte actora que habiendo prescrito el derecho de la Administración a exigir la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, como resulta de la STS de 17.2.2020, dictada en el recurso núm. 1544/2018, no es posible imponer por tal motivo una multa coercitiva a la parte actora, y que ello es así porque, no existiendo ninguna obligación contractual y no causándose ningún daño ambiental, el plazo para la reposición y por ende el plazo para imponer multas coercitivas habría prescrito por el mero plazo de un año, plazo que hubiera transcurrido en el presente caso al haberse dictado la resolución el día 20 de septiembre de 2.017. A dicho argumento se opone la Administración demandada de conformidad con lo reseñado en el apartado 2º del F.D. Tercero de esta sentencia, y que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Y vistos los argumentos invocados por la parte recurrente, esta Sala ha de remitirse a lo resuelto recientemente en el recurso 95/2021 con la sentencia de 29 de abril de 2022, la que ha sido Ponente Don Eusebio Revilla Revilla y en la que con respecto a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, hemos concluido, que:

Vistos los términos en que se plantea el presente motivo de impugnación, y si lo ponemos en relación con el relato de hechos verificado en el anterior F.D., hemos de volver a señalar, como acertadamente nos recuerda el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, que no se trata de valorar y enjuiciar si ha prescrito o no la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, toda vez que dicha obligación se impuso en la resolución firme de 20 de septiembre de 2.017 y no en la resolución ahora impugnada de 19 de abril de 2.021 que se limita a imponer una multa coercitiva por el incumplimiento de dicha obligación y a recordar el cumplimiento de dicha obligación en un nuevo plazo de diez días, sino que lo que realmente está denunciando la parte actora, o al menos así deber ser entendido y considerado, es que ha prescrito el plazo que la Administración tenía para ejecutar su resolución firme en la que se imponía dicha obligación de reponer las cosas a su estado anterior, lo que es diferente, y si ha prescrito esa acción para ejecutar no procedía imponer la multa coercitiva.

No estamos por tanto, en el presente caso ante la exigencia 'ex novo' o por primera vez al actor de la obligación personal de reponer las cosas a su estado anterior en cumplimiento del art. 327 del RDPH, sino ante la imposición de una multa coercitiva por el incumplimiento por parte del actor del incumplimiento de dicha obligación impuesta como consecuencia legal en un acto firme y consentido, de ahí que lo relevante ahora es determinar si cuando se impone dicha multa coercitiva había prescrito o no al plazo que tenía la Administración para ejecutar dicha resolución de 20.9.2017 que imponía al actor la obligación personal de reponer las cosas a su estado anterior. De tal modo que si considerásemos como pide la actora que el plazo de ejecución ha prescrito, la imposición de dicha multa coercitiva no es conforme a derecho, mientras que si no ha prescrito dicha multa sería en principio conforme a derecho, salvo lo que resultase del examen de los demás motivos de impugnación.

Y para enjuiciar adecuadamente el presente motivo de impugnación es preciso recordar la siguiente normativa y jurisprudencia. Así, establecen los arts. 118 y 119 del TRLA aprobado por el R.D. Leg. 1/2001 lo siguiente:

'Artículo 118. Indemnizaciones por daños y perjuicios al dominio público hidráulico.

1. Con independencia de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. Tanto el importe de las sanciones como el de las responsabilidades a que hubiera lugar, podrán ser exigidos por la vía administrativa de apremio.

Artículo 119. Multas coercitivas.

1. Los Órganos sancionadores podrán imponer multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La cuantía de cada multa no superará, en ningún caso, el 10 por 100 de la sanción máxima fijada para la infracción cometida.

2. Para garantizar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, podrán adoptarse, con carácter provisional, las medidas cautelares que resulten necesarias para evitar la continuación de la actividad infractora, como el sellado de instalaciones, aparatos, equipos y pozos, y el cese de actividades.

En desarrollo de dichos preceptos dispone el art. 327.1, in fine) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, lo siguiente:

'1...La obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar los daños causados al dominio público prescribirá a los quince años'.

En aplicación de dichos preceptos se impuso al hoy actor en la resolución antes dicha de 20 de septiembre de 2.017 la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, y ante su incumplimiento en la resolución, ahora impugnada, se impone al actor una multa coercitiva en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 119 del TRLA y en los arts. 100.1.c) y 103 de la Ley 39/2015.

Y como Jurisprudencia, también se refiere la Sala a la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª núm. 205/2020, de 17 de febrero de 2020, dictada en el recurso de casación núm. 1544/2018, a la que se han referido ambas partes, y lo hace con el siguiente tenor:

"SEGUNDO.- Planteado en estos concretos términos el recurso de casación y para resolver la cuestión que se suscita en el auto de admisión, ha de estarse a la interpretación del art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril ... Pues bien, como se alega por la propia parte recurrente, esta Sala ya ha tenido ocasión de interpretar dicho precepto en las sentencias que cita, interpretación que ha de mantenerse en sus propios términos y que no resulta favorable al criterio que se sostiene en este recurso que, sustancialmente, consiste en considerar que declarada la prescripción de la infracción se debe apreciar igualmente la prescripción de la acción para ordenar la reposición y retirada de la obra de defensa construida, por cuanto esta exigencia es consecuencia de la infracción siempre que sea sancionada, como acción personal sujeta al plazo de prescripción de 15 años, en relación con el art. 1964 CC, mientras que si la infracción se declara prescrita dicha exigencia deja de ser una obligación de carácter personal y solo es exigible como derivada de culpa o negligencia y, en consecuencia, prescribe por el transcurso de 1 año de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968.2º CC, plazo que no puede entenderse ampliado por una norma reglamentaria que carece de rango legal suficiente para ello.

Este planteamiento no puede compartirse por no ser el que se desprende de las sentencias de esta Sala invocadas, a las que antes se ha hecho referencia. Así, la de 24 de julio de 2003 (recurso en interés de la Ley 71/2002), que se refiere a un supuesto de error en el plazo de prescripción aplicado, señala expresamente que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, y para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, tanto en su redacción originaria como en la redacción del Real Decreto nº 177/1994, establecía un plazo de prescripción de quince años, por lo que declara que la doctrina sentada en este punto por la sentencia recurrida es errónea y también gravemente dañosa para el interés general, al reducir el plazo en que la Administración puede obtener la reparación de los daños causados al dominio público, y estimando el recurso en este aspecto fija como doctrina legal:

«Que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años».

Ciertamente esta doctrina viene referida al caso de la exigencia de reparación del daño o reposición de las cosas a su estado anterior (art. 118 TRLA) al infractor como consecuencia de la imposición de la correspondiente sanción, pero ello no significa que la acción pierda su carácter personal siempre y en todo caso por la apreciación de prescripción de la infracción.

A tal efecto, la sentencia de 15 de octubre de 2009 (rec.272/2005), rechaza la tesis de que la acción para exigir la reparación y la reposición nace de la infracción cometida, aunque esta no pueda perseguirse por haber prescrito la acción para ello, razonando que dicha tesis no es jurídicamente correcta: «porque la prescripción de la acción para sancionar un hecho, que pudo constituir una infracción administrativa, no permite tener por cometida la infracción, al no existir la posibilidad de pronunciarse acerca de su existencia por haber prescrito la acción para perseguirla, de manera que no cabe entender, en contra de lo que indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, que exista una obligación personal nacida ex delicto.»

Pero añade que: «por consiguiente, hemos de analizar, en primer lugar, si esa obligación puede considerarse personal y sujeta al plazo de prescripción, establecido en el artículo 1964 del Código civil , de quince años, o más bien, como asegura la representación procesal de la entidad demandante, es una obligación extracontractual, nacida de culpa o negligencia, cuya acción, a fin de exigir su reparación, prescribe, conforme a lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil , al año.

De ser una obligación personal, el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al disponer que 'la obligación de reponer las cosas a su estado primitivo o de reparar daños al dominio público prescribirá a los quince años', tendría su cobertura en aquella norma con rango de Ley contenida en el citado artículo 1964 del Código civil , mientras que, de tratarse de una obligación extracontractual derivada de culpa o negligencia, el aludido precepto del Reglamento del Dominio Público Hidráulico estaría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil y, por consiguiente, sería ilegal ordenar su persecución transcurrido el año, como señala la sociedad agraria de transformación demandante.»

Por lo tanto, lo que resulta de dicha sentencia es que, ante la prescripción de la infracción, ha de examinarse en cada caso cual es la naturaleza de la acción de reparación correspondiente, siendo significativas al respecto las siguientes valoraciones contenidas en el fundamento de derecho quinto, señalando que:

«No cabe duda que en los supuestos de aprovechamientos hidráulicos, derivados de concesiones administrativas o de cualquier otra relación contractual con la Administración, la obligación de reparar o reponer tiene naturaleza contractual y el plazo de prescripción de la acción para exigir su cumplimiento sería, de no existir otro plazo establecido legalmente, el de quince años previsto en el artículo 1964 del Código civil , lo que implica que el plazo establecido en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico sea coincidente con aquél, y de aquí que esta Sala haya declarado en su Sentencia, de fecha 24 de julio de 2003 (recurso de casación en interés de la ley 71/2002), como doctrina legal: 'que el plazo de prescripción de la acción reconocida en el artículo 327.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (modificado por Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto), para que la Administración pueda exigir la reparación de los daños causados al dominio público es de quince años'.

En el caso enjuiciado, la representación procesal de la demandante afirma que el uso que hace del agua no deriva de concesión alguna ni de cualquier otra relación contractual u obligacional con la Administración, por lo que los daños o perjuicios, que se hubieran podido causar al dominio público hidráulico, sólo podrían considerarse nacidos de culpa o negligencia y, por consiguiente, la acción para exigir su reparación estaría sujeta al plazo de prescripción de un año.

Aun sin ser esa la cuestión objeto de este pleito, en el que, como hemos repetido, se dirime si es ajustada a derecho la orden de incoar y tramitar un procedimiento para exigir la reparación de los daños y la reposición de las cosas por no haber prescrito de acción, no se puede aceptar que la sociedad Agraria de Transformación demandante no mantenga con la Administración hidráulica relación alguna y su actuación haya de considerarse como la de un tercero que puede causar daños o perjuicios al dominio público hidráulico, ya que dicha sociedad agraria es titular de unos aprovechamientos que están sujetos a condiciones y limitaciones determinantes de derechos y deberes que implican una singular relación con la Administración, de manera que sus actos, al usar o utilizar el agua, no pueden equipararse a los de un tercero sin relación alguna con aquélla.

Esta realidad innegable impide, prima facie, considerar prescrita la acción, para exigir reparar los daños y reponer las cosas, en el plazo de un año, como pretende la entidad demandante, y, por consiguiente, el acuerdo de incoar y tramitar un nuevo procedimiento por no haber prescrito esa acción es ajustado a derecho.»

A ello ha de añadirse la previsión del art. 323.2 del RDPH, según el cual: «La reparación de daños que produzcan efectos adversos significativos al medio ambiente tal y como se definen en el artículo 2.1 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental , será exigible en los términos establecidos en el artículo 6.3, y en su caso, el artículo 7 de dicha Ley »,lo que se refleja en la sentencia que examinamos cuando señala que: «a partir de su entrada en vigor, la reparación de los daños y perjuicios al dominio público hidráulico y la reposición de las cosas a su estado anterior, está facultada la Administración hidráulica para exigirlas ( artículo 7.3 de la indicada Ley), cuando no deriven de la comisión de una infracción tipificada en el Texto Refundido de la Ley de Aguas o aquélla hubiese prescrito, a través del procedimiento y en aplicación de lo establecido en los artículos 2.1. b. 7 y 22, 4 , 19 , 20 , 21 y 41 a 49 de la mencionada Ley 26/2007, de Responsabilidad Medioambiental », responsabilidades que según dispone el art. 4 y como señala la propia recurrente, prescriben a los 30 años desde que tuvo lugar la emisión, el suceso o el incidente que los causó.

TERCERO.- Todo ello lleva a concluir, en relación con la cuestión planteada en el auto de admisión de recurso, que el plazo de prescripción aplicable a la obligación de reponer el terreno a su estado, cuando tal obligación deriva de una infracción prescrita, vendrá determinado en cada caso por la naturaleza de la relación entre el obligado y la Administración, sin que la sola prescripción de la infracción permita considerar que se trata de una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de prescripción que le es propio.

De acuerdo con todo lo expuesto y atendiendo a la interpretación de las normas que se acaba de establecer, procede la desestimación de este recurso, en cuanto el recurrente se limita a invocar la prescripción de la obligación de reposición del dominio público por la prescripción de la infracción de la que deduce, en contra de lo que se ha expuesto, que dicha obligación no puede considerarse de carácter personal sino derivada de culpa o negligencia y por lo tanto sujeta al plazo de prescripción de 1 año prevista en el art. 1968 CC, sin más justificación que la afirmación de que no le une ni le ha unido nunca relación contractual alguna con la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, sin valorar adecuadamente la particular situación y relación en la que se producen los hechos, como titular de los terrenos por los que, como se indica en la sentencia recurrida, discurre un cauce que nace en un predio particular y desemboca en otro arroyo sin atravesar ningún camino o vía pública en todo su recorrido, pero que en todo caso no se trata de aguas pluviales ocasionales, sino de una corriente superficial continua natural de agua que constituye el dominio público hidráulico, indicándose igualmente que el encauzamiento en cobertura de un cauce público constituye su desnaturalización y la anulación del ecosistema fluvial asociado al mismo, que se solicitó la legalización y al no aportarse la documentación requerida, se archivó, sin que conste que fuera recurrida, por lo que es firme, abundando la sentencia en las circunstancias particulares en que se produjo la obra que se requiere retirar y la actuación de la recurrente a pesar de no haber obtenido la correspondiente autorización, todo lo cual impide, como señalaba la sentencia de 15 de octubre de 2009, considerar la actuación de la recurrente como la de un tercero sin relación alguna con la Administración en razón de la situación jurídica en que se produjeron los hechos. Por lo que, en definitiva, no es de apreciar la prescripción invocada por la recurrente".

También se pronuncia en similares términos la STS, Sala 3ª. Sec. 5ª, núm. 1.424/2021 de 2 de diciembre de 2.021, dictada en el recurso de casación núm. 7627/2020, que señala lo siguiente, trascribiendo lo ya dicho en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª 904/2021, de 23 de junio, dictada en el recurso de casación 383/2020:

«No obstante, dadas las dudas planteadas por el fallo y a efectos de dar respuesta al auto de admisión, cabe señalar que el pronunciamiento anulatorio ha de limitarse a la sanción impuesta, como resulta de la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2020 (rec. 1544/2018 ), en la que, por referencia a sentencias anteriores, se indica que la acción para reparar los daños causados al dominio público es de distinta naturaleza a la acción de carácter sancionador, para cuyo ejercicio el artículo 327 RDPH, establecía un plazo de prescripción de quince años, señalando que la acción no pierde su naturaleza por la apreciación de prescripción de la infracción, de manera que tal prescripción no se extiende a las obligaciones de reparación o prohibiciones establecidas en protección del dominio público hidráulico, argumentándose ampliamente en dicha sentencia las razones que conducen a tales pronunciamientos.

«Por lo demás este criterio ya se aplicó en la sentencia de 22 de septiembre de 2008 , en la que se contiene un pronunciamiento expreso al respecto en el sentido de rechazar la prescripción y la anulación de las medidas de reposición del dominio público hidráulico adoptadas por la Administración.

«En consecuencia ha de concluirse que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.

«[...] Todo ello lleva a responder a las cuestiones de interés casacional planteadas en el auto de admisión que: a) ha de entenderse que el cómputo del plazo de prescripción de la sanción en los términos establecidos en el art. 30.3, párrafo tercero, para el recurso de alzada, es aplicable al supuesto de desestimación presunta del recurso de reposición; y b) que la apreciación de prescripción de la sanción impuesta no se extiende a otras obligaciones o prohibiciones impuestas, que no fueron objeto de la prescripción ni determina su anulación.»

Las sentencias trascritas se están refiriendo por un lado a la naturaleza de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior impuesta en el art. 327.1 del RDPH, y por otro lado al plazo de prescripción de la acción para exigir dicha obligación, como plazo distinto del plazo previsto para la propia acción sancionadora. Sin embargo, el caso de autos, como certeramente reseña el Abogado del Estado, presenta un matiz diferencial importante por cuanto que en la resolución que se impugna no impone la obligación de reponer las cosas a su estado anterior, sino que impone una multa coercitiva de 1.000 euros porque el actora ha incumplido una anterior resolución administrativa firme que en su parte dispositiva impone esa obligación de restauración, de ahí que ahora lo que procede contemplar y examinar no es si ha prescrito o no dicha obligación de reparar sino si ha prescrito o no el plazo que tiene la Administración para ejecutar sus actos firmes que imponen dicha obligación, y para ello es muy ilustrativo el criterio expuesto por la STS de 17.2.2000, dictada en el recurso de casación núm.. 5038/1994, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil cuando señala lo siguiente:

'El problema apuntado en el punto c) es el relativo a la alegada prescripción de la facultad de ejecutar la orden dada en 1965 por haber transcurrido el plazo de un año desde que se ordenó el derribo, plazo que no es aplicable porque éste se prevé en el artículo 230 de la Ley del Suelo de 1976 , como de prescripción de las infracciones urbanísticas, y el supuesto que analizamos se desenvuelve en el marco de la protección de la legalidad urbanística.

La cuestión debe analizarse desde los principios generales que regulan la ejecución de los actos administrativos y en este sentido es de ver que conforme a los artículos 44 y 101 de la LPA los actos de la Administración son inmediatamente ejecutivos, lo que significa que deben llevarse a efecto de manera inmediata, pues toda demora irrazonable pudiera ir contra lo dispuesto en el artículo 102 de la Constitución y en concreto contra el principio de eficacia impidiendo cumplir el fin de servir con objetividad los intereses generales que constituyen el soporte de la actuación de la Administración pública.

Por ello, aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso'.

Este criterio viene corroborado, al menos en términos de analogía, en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, por lo dispuesto en la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 29 de diciembre de 2.010, dictada en el recurso de casación núm. 500/2008, que en relación con la solicitud de ejecución de sentencia consideraba aplicable el plazo contemplado en el art. 1964 del C.Civ. y no el contemplado en el art. 518 de la LECiv., aunque como luego veremos en la actualidad dicho plazo de duración es el mismo, así cinco años.

Lo que procede reiterar en el presente caso, dado que concurren idénticas circunstancias fácticas y jurídicas.

SEXTO.- Sobre la prescripción de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior: Examen de fondo.

E igualmente procede rechazar dicha alegación de la existencia de prescripción de la obligación de reposición, por cuanto en dicha sentencia también hemos concluido que:

Haciendo aplicación de dicha Jurisprudencia al presente caso, nos encontramos que la obligación de reparar impuesta al actor trae causa 'mediata% del art. 327.1 del RDPH, pero al haberse dictado la resolución administrativa firme de fecha 20 de septiembre de 2017, dicha obligación nace directamente y de forma inmediata de dicha resolución y por ello tiene naturaleza personal, y por ello a la exigencia de su cumplimiento le es aplicable, de conformidad con la Jurisprudencia reseñada, el plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del C.Civ, plazo de prescripción que es de cinco años a partir de la modificación de dicho precepto operada por la Ley 42/2015, y con entrada en vigor el 7 de octubre de 2.015, y por ello con anterioridad a dictarse la resolución firme de 20.9.2017.

Se rechaza de este modo el criterio pretendido por la parte actora, por cuanto que a la vista de la Jurisprudencia reseñada y de los argumentos expuesto, en el presente caso no nos encontramos por lo ya dicho ante una obligación derivada de culpa o negligencia sujeta al plazo de un año de prescripción del art. 1968 del C.Civ. sino ante una obligación personal derivada del incumplimiento de las obligaciones impuestas en una resolución administrativa firme, cuyo plazo para exigir su cumplimiento no ha prescrito, toda vez que dicha resolución se dictó el 20 de septiembre de 2.017, se notificó al actor el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 se apercibió al actor mediante oficio de la imposición de una multa coercitiva de persistir en el cumplimiento de dicha obligación, resultando por tanto que entre la notificación de mencionada resolución el día 28 de septiembre de 2.017 y el día 15 de diciembre de 2.020 en que se verifica dicho apercibimiento que interrumpe el citado plazo de prescripción no ha transcurrido el citado plazo de cinco años antes referidos, motivo por el cual no cabe apreciar la prescripción esgrimida por la parte actora.

Lo que procede nuevamente reiterar en el presente caso, ya que no concurren causas para resolver de otra forma.

SEPTIMO.- Sobre la denuncia de infracción del principio de proporcionalidad.

Y lo mismo ocurre respecto de la falta de proporcionalidad, respecto de lo cual razonábamos en los siguientes términos su inexistencia:

En segundo lugar, denuncia la parte actora que la resolución impugnada infringe el principio de proporcionalidad referido en el art. 100 de la Ley 39/2015 al imponer la multa coercitiva, y ello porque se impone una multa de 1.000 euros pese a no causarse daños al dominio público hidráulico como resulta de la resolución de 20.9.2017. Dicha denuncia es rechazada por la parte demandada que rechaza que se incumpla dicho principio tanto al elegir la multa coercitiva como medio de ejecución forzosa como a la hora de cuantificar dicha multa, ya que con ella lo que se pretende es que se ejecute el acto al que viene obligado por el afectado por la ejecución forzosa.

Así, los arts. 100 y 103 de la Ley 39/2015 prevé la multa coercitiva como medio para la ejecución forzosa a elegir por las Administraciones Públicas, previéndose en orden a la elección de dicho medio que siempre deberá respetarse el principio de proporcionalidad y eligiéndose el medio menos restrictivo de la libertad individual; y en orden a su cuantificación señala el art. 103 que la imposición de dichas multas lo serán en la forma y cuantía que determinen las leyes y ' reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado'y que 'la multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas'.Por otro lado, el art. 119 del TRLA contempla que la cuantía de cada multa coercitiva a imponer en los supuestos contemplados en la Ley 39/2015 'no superará en ningún caso el 10 % de la sanción máxima fijada para la infracción cometida'; y en el presente caso la infracción cometida pero prescrita era una infracción administrativa leve del art. 116.3.d) del TRLA en relación con el art. 315.c) del RDPH, que podía sancionarse, según el art. 117.1 del TRLA con multa de hasta 10.000 €.

Pero además de recordar lo dispuesto en dicha normativa, también hemos de reseñar que esta Sala en su sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, dictada en el recurso núm. 84/2019 interpuesto por el Ayuntamiento de Navaluenga contra una resolución de la CHT se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad a la hora de imponer una multa coercitiva y lo ha hecho en los siguientes términos:

"También se invoca por el Ayuntamiento recurrente la falta de proporcionalidad de la multa coercitiva en relación con la sanción impuesta en la resolución de 4 de abril de 2017, pero dado que en la misma se calificaron los hechos como constitutivos de una infracción Leve tipificada en el artículo 116.3 d) del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y calificada como Leve en el artículo 315 c) del Reglamento del Dominio Público de 11 de abril de 1986, por obras en cauce, conforme al artículo 117.3 de la Ley de Aguas las infracciones leves pueden ser sancionadas con multa máxima de 10.000 €., por lo que el importe impuesto como multa coercitiva asciende al 10% de dicha cantidad, que es a lo que ha de estarse y no a la multa impuesta finalmente al Ayuntamiento en dicha resolución sancionadora, como esta Sala también ha indicado en la sentencia de dos de marzo de dos mil dieciocho, en el recurso contencioso administrativo número 34/2017 en la que igualmente concluíamos, que:

'De forma subsidiaria se suscita la desproporción del importe de la multa coercitiva que se impone al recurrente y así la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable por razones temporales, contemplaba en sus artículos 96 y 99 respectivamente, que la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios: a) Apremio sobre el patrimonio. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las personas.

2. Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirán el menos restrictivo de la libertad individual.

Y en el 99. 1, que cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos: a) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado. b) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente. c) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

2. La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

Y si bien dicho carácter independiente por no tratarse de una manifestación de la potestad sancionadora, sino de un medio o instrumento para lograr la ejecutividad de los actos administrativos, no permite aplicar el criterio de proporcionalidad derivado de los principios propios del ámbito sancionador, ello no excluye que las multas coercitivas hayan de cumplir con la proporcionalidad que exige no los principios propios del derecho sancionador, sino de los que derivan de sus propias normas de cobertura, dado que el propio artículo 96 se refiere de forma expresas a dicho principio de proporcionalidad a la hora de cuantificarla, en este caso, operando siempre como límite máximo, no el 10% de la sanción que en su caso se hubiera impuesto al interesado, sino el 10% de la sanción máxima fijada para la infracción cometida y si bien en este supuesto dicha limitación cuantitativa se ha cumplido, como se viene a reconocer en la demanda'.

Por lo que igualmente procede rechazar dicho motivo impugnatorio esgrimido en la demanda, dado que igualmente cabria convenir con la Administración demandada, que difícilmente cabria obtener de la multa coercitiva la finalidad de la misma que es la de procurar la efectividad de la obligación, si su importe no pudiera exceder de 70€, que sería el porcentaje correspondiente a la sanción inicialmente impuesta, procediendo por todo ello la desestimación íntegra del recurso".

Aplicando la normativa prescrita y mencionado criterio jurisprudencial al caso de autos, considera la Sala que el importe de 1.000 euros fijado a la multa coercitiva no infringe el principio de proporcionalidad, por un lado porque no supera el 10 % de la sanción máxima -10.000 euros- fijada para la infracción cometida, y por otro lado porque dicho importe guarda proporcionalidad con la finalidad que se pretende con su imposición como es que se reponga las cosas a su estado anterior, que resultó afectado y alterado por la construcción de una vivienda unifamiliar sin autorización administrativa, es decir de la CHT, en la C/ CALLE000 NUM002, NUM003 en la zona de policía del Arroyo el Chorrerón, en su margen derecha, en el t.m. de Navaluenga; es decir, que le importe de dicha multa coercitiva guarda correlación y proporción con la entidad de la obligación incumplida y que se pretende hacer cumplir moviendo en tal sentido la voluntad del actor, que es en realidad la finalidad pretendida por dicha multa coercitiva como medio de ejecución forzosa que es.

Por lo expuesto, también se rechaza el presente motivo de impugnación.

Por lo que también se desestima en el presente caso dicho motivo impugnatorio.

OCTAVO.- Sobre la denuncia de falta de motivación de la resolución impugnada.

E igualmente para resolver la alegación de la falta de motivación, también indicábamos en el recurso 95/2021, que:

Finalmente denuncia la parte actora que es inexistente la motivación en la resolución impugnada a la hora de imponer mencionada multa coercitiva. Dicho motivo también es rechazado por la parte demandada que considera que la resolución impugnada da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 35 de la Ley 39/2015 por cuanto que contiene los hechos y los argumentos jurídicos que determinan su contenido.

Según dispone el art. 35 de la Ley 39/2015 los actos administrativos, dentro de los cuales se comprende, la resolución impugnada en autos, 'serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho'.Y en el caso de autos considera la Sala que no cabe apreciar la falta de motivación denunciada por la parte actora por cuanto que si leemos con detenimiento la resolución administrativa impugnada en la misma no solo se comprende el relato fáctico que sirve de base a dicha resolución, así la resolución administrativa de 20 de septiembre de 2.017 objeto de incumplimiento y su contenido, sino también el incumplimiento de dicha resolución por no haberse cumplido la obligación de reponer las cosas a su estado anterior y por no haberse solicitado su legalización, sin que el error material de transcripción referido a la 'solicitud de legalización del cerramiento denunciado', cuando debiera decir de la vivienda unifamiliar construida cause indefensión al actor por cuanto que en líneas anteriores, así en el encabezamiento se refiere claramente a que el expediente sancionador lo es por la construcción sin autorización administrativa de una vivienda unifamiliar en la CALLE000 núm. NUM002 NUM003, en la zona de policía del Arroyo el Chorrero, por lo que con dicho contenido el actor era plenamente conocedor de las obras a la que afectada la obligación de reposición incumplida; y si a ello añadimos también que en la resolución impugnada se reseña el art. 103 de la Ley 39/2015 y el art. 119 del TRLA que dan cobertura legal a la imposición de dicha multa coercitiva y a su cuantía, es por lo que hemos de concluir que la resolución administrativa impugnada se encuentra motivada en los términos exigidos por el art. 35 de la Ley 39/2015, motivo por el cual también procede rechazar el presente motivo de impugnación.

Por lo que en virtud del principio de unidad de criterio y seguridad jurídica, procede, también en este recurso, desestimar el mismo y por ello, las pretensiones formuladas por la parte demandante, por ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada.

ÚLTIMO.-Sobre costas procesales.

Al haberse desestimado el recurso y no concurrir serias dudas de hecho ni de derecho en el presente enjuiciamiento, procede en aplicación del art. 139.1 de la LJCA imponer a la parte actora las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, fijándose como límite máximo a imponer por todos los conceptos, incluido IVA, la cantidad de 800,00 euros, dada la naturaleza y entidad de las cuestiones planteadas y examinadas y teniendo en cuenta la totalidad de los trámites procesales verificados en el presente procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo número 96/2021, interpuesto por Doña María Antonieta, representado por la procuradora Dª Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el letrado D. Gregorio Hernández Sánchez, contra la resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Tajo de fecha 19 de abril de 2.021 por la que se le impone una sanción de multa de 1.000 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma la resolución impugnada por ser conforme a derecho, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda, y ello con la expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento y en esta instancia a la parte demandada, con el límite de 800,00 euros por todos los conceptos, incluido IVA.

Notifíques e la presente sentencia a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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