Última revisión
27/09/2002
Sentencia Administrativo Nº 1540/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 27 de Septiembre de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 1540/2002
Núm. Cendoj: 46250330032002100217
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:9141
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil dos.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ MARÍA ZARAGOZA, Presidente, DOÑA ROSARIO VIDAL MAS y Dª AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 1540/02
En el recurso contencioso-administrativo n° 3.406/98, interpuesto por D. Miguel , representado y defendido por el Letrado Don Ignacio Colomina Bayon Campomanes, contra la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO-MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 13.8.1998.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia en virtud de la cual estime íntegramente declarando no ser conforme a derecho la resolución sancionadora y consecuentemente la anule , con expresa imposición de costas a la demandada; y subsidiariamente, se acuerde rebajar el tiempo de privación del permiso de conducir a un mes para adecuarla al principio de proporcionalidad.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso al amparo de lo establecido en el artículo 82 f) de la Ley Jurisdiccional, y subsidiariamente la desestimación por ser conforme a Derecho la Resolución impugnada, absolviendo a la administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de septiembre de dos mil dos , en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la Resolución de fecha 13.8.1998, dictada por la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la Resolución dictada en el expediente número 12/004.312.544- 9, de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Castellón, por la que se impuso al recurrente una multa de, 50.000 pesetas y la suspensión durante 2 meses de la autorización administrativa para conducir, por infracción a los artículos 12 y 65.5.2 a) de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en relación con el artículo 20.1 del reglamento General de la Circulación, y con los artículos 67.1 y 69.1 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, siendo los hechos imputados: "Conducir un vehículo con una tasa de alcohol sen aire aspirado Superiora 0.4 Miligramos por litro. 1 prueba 0.55 MGR a las 2.10 horas 2 prueba 0.52 MGR/l. a las 2.29 horas. Etilómetro drager 7110476.
SEGUNDO.- La parte actora alega en síntesis lo siguiente: En primer lugar que no se realizó una segunda prueba de contraste, constando sólo un ticket con el resultado obrante en el mismo, sin que tampoco se le informase de los diferentes Derechos que le correspondían como administrado; a su vez, opone la vulneración del art. 22 del RGC, habida cuenta que sólo se ha indicado la marca y modelo del aparato teóricamente utilizado en las dos pruebas , pero sólo se aporta el ticket de la reseñada en segundo lugar; finalmente alega la falta de motivación al respecto de la imposición de manera automática de la privación por dos meses de la autorización administrativa para conducir , interesando subsidiariamente en aplicación del principio de proporcionalidad la reducción a un mes de tal privación nulidad del procedimiento sancionador afirmando que no existe acto, administrativo, toda vez que falta la firma en la propuesta de Resolución y en la denuncia notificada por correo; en segundo lugar, alega que la primera prueba de detección alcohólica se realizó con un etilómetro no homologado; en tercer lugar, que existe vulneración del Derecho de audiencia y la falta de traslado de la propuesta de Resolución; en cuarto lugar, opone la indebida imposición de la sanción de suspensión del permiso para conducir; y en último lugar, la ausencia de culpabilidad.
TERCERO.- Se impone previamente resolver la causa de inadmisibilidad opuesta por la administración demandada, toda vez que, su eventual estimación impediría entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
Se argumenta en el escrito de contestación a la demanda , que reconocido por el recurrente que la resolución impugnada le fue notificada por edictos el 19 de septiembre de 1998 , siendo que el presente recurso fue interpuesto el 26 de noviembre de 1998, debe reputarse extemporáneo al haberse superado el plazo fijado en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional.
A este respecto, debemos significar que , conforme a la doctrina reiterada del TS. (por todas, ST.S. 17-3-97 citando la STCO núm. 165/96, de 28 de octubre), "...la regla general es que el escrito de interposición del recurso Contencioso- Administrativo se presente "en la Secretaría del órgano judicial al que va dirigido, pues sólo de ese modo puede el Secretario extender diligencia para hacer constar el día y la hora de la presentación y entregar a la parte el correspondiente recibo (arts. 268.1 y 283 LOPJ, 250 L.E.C. y 6.1 k) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. En segundo lugar , en el Registro General, cuando estuviere establecido tal servicio (art. 27 2.3 LOPJ). Con este diseño legal se satisface adecuadamente el principio de seguridad jurídica , se tiene certeza del transcurso de los plazos procesales y los órganos jurisdiccionales pueden hacer efectivo puntualmente el impulso procesal de oficio. Fuera de las horas ordinarias de despacho y por razones de integridad de los plazos procesales, se permite que pueda efectuarse en el buzón previsto en la Real Orden 17 noviembre 1914, si existiere en el edificio judicial y el escrito se deposita antes de las 24 horas del día anterior a la mañana en que es recogido. Y también en el juzgado de Guardia de la sede del órgano judicial destinatario siempre que se trate de escritos de término, esto es, aquéllos para cuya presentación existe un plazo perentorio que vence precisamente el día en que se hace...". Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa , es de ver que, la Resolución impugnada fue notificada al demandante el 19.9.1998 , por edictos , tal y como se reconoce en su escrito de comunicación de interposición de recurso Contencioso-Administrativo( folio 27 expediente Administrativo), formulando recurso Contencioso-Administrativo, según escrito presentado en el "Decanato" de los Juzgados de Castellón el 19.11.98. Así las cosas, es patente que el recurso deberá reputarse extemporáneo, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración demandada, habida cuenta que , la presentación en el "Decanato" no puede reputarse válida, de conformidad con la doctrina del TS. antes transcrita y en su virtud, constando que el recurso tuvo entrada en esta Sala el 26.11.1998 , esa debe ser la fecha a efectos del cómputo del plazo de 2 meses establecido en el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente.
En virtud de todo lo expuesto, se impone declarar inadmisible el presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 f) de la citada Ley Jurisdiccional.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECLARAR INADMISIBLE por extempóraneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Don Ignacio Colomina Bayon Campomanes, en nombre y representación de DON Miguel, contra la resolución de fecha 13.8.1998, dictada por la Dirección General de Tráfico, desestimatoria del recurso ordinario formulado contra la Resolución dictada en el expediente número 12/004.312.544-9, de los tramitados por la Jefatura de Tráfico de Castellón, por la que se impuso al recurrente una multa de 50.000 pesetas y la suspensión durante 2 meses de la autorización administrativa para conducir , por infracción a los artículos 12 y 65.5.2 a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , en relación con el artículo 20.1 del reglamento General de la Circulación, y con los artículos 67.1 y 69.1 de la citada Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por, la Iltma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
