Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
27/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 1540/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1155/2002 de 27 de Septiembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1540/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101570


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01540/2007

RECURSO Nº 1155/2002

SENTENCIA Nº 1540

----

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Dª Sandra González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

En la Villa de Madrid a veintisiete de Septiembre del año dos mil siete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.155 de 2.002, interpuesto por Elsa representada por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar y asistida por el Letrado Don Fernando Ferreres Fernández contra el Decreto de 24 de Junio de 2002 del Concejal Delegado de Servicios Generales, Transporte y Vía Pública que desestimo la reclamación formulada el 10 de Julio de 2001 para exigir indemnización los daños sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, por una supuesta caida ocurrida el día 12 de Junio de 2.001 en la calle Crisantemo de Getafe. Ha sido parte el Ayuntamiento de Getafe representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Miana Ortega y la entidad aseguradora «MAPFRE Industrial S.A.» representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.

Antecedentes

PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites, la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar en nombre y representación de Elsa formalizó demanda el día 16 de Junio de 2.004, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que n la que, con estimación del contenido de la demanda, se declare la responsabilidad en la que ha incurrido el Ayuntamiento de Getafe en los daños producidos a Doña Elsa el pasado día 12 de Junio de 2001 y que han quedado expuestos en este escrito, y en consecuencia se ordene al citado Ayuntamiento proceder al abono de los daños y perjuicios causados conforme a la valoración que de los mismos se derive de la prueba pericial médica que se practique en las actuaciones, así como la actualización de la citada cantidad con arreglo al índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de la Sentencia y los intereses legales desde la notificación de la Sentencia hasta el día en que se verifique el pago del principal y gastos en los que haya incurrido la demandante.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino en nombre y representación del Ayuntamiento de Getafe para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de Abril de 2.004, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, se desestimara la demanda imponiendo las costas a la recurrente.

TERCERO.- Por auto de 29 de Noviembre de 2.005 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 27 de Septiembre de 2.007 las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar en representación de Elsa interpone recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 24 de Junio de 2002 del Concejal Delegado de Servicios Generales, Transporte y Vía Pública que desestimo la reclamación formulada el 10 de Julio de 2001 para exigir indemnización los daños sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, por una supuesta caida ocurrida el día 12 de Junio de 2.001 en la calle Crisantemo de Getafe

SEGUNDO.- Respecto de la excepción formulada por el Ayuntamiento de Getafe debe en primer lugar señalarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece un régimen distinto del previsto en el artículo 253 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que es supletoria de la anterior, mas sólo para el caso de que la cuestión no se regule expresamente toda vez que el artículo 71.1 d) de la citada la Ley 29/1998, de 13 de julio ,establece que si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. Y añade que la sentencia fijará también la cuantía de la indemnización pero solo cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia. Es decir se permite que en ejecución de sentencia se fije la cuantía de la indemnización lo que no permite la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . No cabe pues admitir el supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda, que además no está establecida como causa de inadmisibilidad en el artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO.- Con carácter previo al examen de la cuestión, procede señalar que, configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X ) y en el R.D. 429/93, de 26 de marzo , que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

CUARTO.-Como Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1.998 un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:

a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1.619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable. Los anteriores principios permiten constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, debiendo subrayarse: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél. b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. d) El carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia. e) Señalan las Sentencias de esta Sala de 26 de febrero y de 2 de abril de 1985 , que para apreciar la responsabilidad objetiva, no se requiere otro requisito que la relación de causalidad entre el acto y el daño, prescindiendo en absoluto de la licitud o ilicitud de la actuación de la Administración autora del daño, siempre que la actuación lícita o ilícita de la Administración se produzca dentro de sus funciones propias; y esta formulación no sólo no desnaturaliza la doctrina de la responsabilidad objetiva de la Administración pública, sino que la fortalece y aclara; pero para poderla aplicar, es necesario que la conducta de la Administración sea la causa del daño. f) En la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1997 (Sala 3ª ) se señala que la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad.

CUARTO.- El recurrente solicita la indemnización con base en los siguientes hechos: Con fecha 12 de Junio de 2001 y sobre las 19:45 horas, Doña Elsa , -que contaba con 65 años de edad en el momento del accidente-, mientras caminaba por la acera de la Calle Crisantemo sita en el Barrio de las Margaritas de Getafe, enganchó su zapato en una cuerda de nilón que sobresalía de un registro situado en el pavimento de la citada calle, y en el que figuraba el nombre de la empresa MADRITEL, sufriendo una aparatosa caída. Como consecuencia de la referida caída, fue trasladada a las urgencias del Hospital Universitario de Getafe, dónde quedó ingresada con fecha 20 de Junio de 2001 por una fractura diafisiaria del húmero derecho, que requirió una intervención quirúrgica celebrada el día 21 de Junio de 2001, en la cual se realizó osteosíntesis con tornillos interfragmentarios y placa en "T", siendo dada de alta el día 25 de junio de 2001. Conforme al artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, de forma que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Estableciendo el apartado 6º que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. En el caso presente los hechos se encuentran acreditados a través de las fotografías obrantes en el expediente administrativo, y fundamentalmente por la declaración de los testigos Jesús Manuel y fundamentalmente Gloria a la que no le une vínculo singular con la recurrente que manifestó que vio como se produjo la caida y como de una de las tapas sobresalía una cuerda negra. Como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Diciembre de 1.998 recogiendo la doctrina establecida en la de 25 de enero de 1997 la responsabilidad patrimonial de la Administración prevista en el citado artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la actualidad por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es objetiva o por el resultado, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de 20 de febrero de 1989, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 25 de febrero y 1 de abril de 1995 y 5 de febrero de 1996 , de manera que, aunque en este caso el funcionamiento del servicio público fuese correcto, no hay razón para exonerar a la Administración recurrente de responsabilidad. Y como señala la sentencia señalada el examen jurisprudencial precedente permite concretar los siguientes criterios de incidencia directa en el caso: a) La actuación negligente se pone de manifiesto ante la insuficiencia de las medidas de inspección, gestión y conservación. b) El daño ha de ser consecuencia de una actuación normal o anormal de la Administración Pública en una relación directa de causa a efecto, lo que sí queda acreditado en la cuestión planteada. No existiendo una ruptura del nexo causal pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Febrero de 1.998 la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla. La relación de causalidad entre la actividad municipal y el daño se produce por el mecanismo de la culpa in vigilando del Ayuntamiento al omitir, la debida inspección de las instalaciones municipales, teniendo en cuenta que los apartados a) y b) del artículo 25 apartado 2º de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, que otorga a los municipios competencia en materia de seguridad en lugares públicos y se produce por omitir la debida vigilancia de los espacios público y permitir que en los mismos se mantengan elementos peligrosos, calificación esta que merece un lazo de cuerda en la acera, elemento este que recuerda a los utilizado como medio prohibido utilizado en la caza, demostrativo ello de su peligrosidad

QUINTO.- En cuanto a la indemnización por la lesiones sufridas, el artículo 141.2 de la Ley 30/1.992 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. Este Tribunal entiende que de la manera mas correcta de valorar la indemnización por este concepto es conforme al sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación recogido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, pero conforme señalan las Sentencias 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995 y 6 de Febrero de 1.996 "que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz". En este caso el Tribunal entiende que el mecanismo mas justo es aplicar el coeficiente actualizador que utiliza la propia administración al establecer cada año la cuantía de la indemnización, es decir en el porcentaje del índice general de precios al consumo sin tener que establecer la cuantía al tiempo de ocurrir los hechos y sobre dicha cantidad establecer intereses de demora. El Tribunal ha de tener en cuenta el Informe elaborado por el Médico Forense Adscrito a los Juzgados de Getafe Don Héctor Antonio Pallaró Rodríguez. La Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. La indemnización por día de lesión estando hospitalizado se fija en 61,97 Euros estando hospitalizada 11 días lo que suponen 681,67 Euros respecto de los dias en lo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales sus ocupaciones habituales se fija en 50,35 Euros, estando impedida 343 Euros lo que suponen 17.270,05 Euros y en total 17.951,72 Euros. Respecto de las secuelas, el Médico forense valora el hombro doloroso en 1 punto y el material de osteosintesis en dos. Debe aplicarse el mecanismo establecido en el baremo cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente: (((100 - M) H m)/100)+M, donde M = puntuación de mayor valor. m = puntuación de menor valor 2,89 La suma de puntos es de 7,88 debiendo redondearse a 3 puntos a razón de 603,57 (pues la recurrente se encuentra en la franja de edad entre los 56 y 65 años y no en la franja mas de 65. lo que suponen 1.810,71 Euros que sumados a la indemnización por incapacidad permanente suponen 19.762,43 Euros. No resulta de aplicación corrección por Ingresos netos de la víctima por trabajo personal al no haberse acreditado que la recurrente gozara de los mismos y no estar en edad laboral por lo que la suma de 19,762,43 indemniza todos los perjuicios causados por las lesiones, incluidos como señala el propio baremo los daños morales.

SEPTIMO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 apartado 1º de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Camacho Villar en representación de Elsa y en su virtud ANULAMOS el Decreto de 24 de Junio de 2002 del Concejal Delegado de Servicios Generales, Transporte y Vía Pública que desestimo la reclamación formulada el 10 de Julio de 2001 para exigir indemnización los daños sufridos como consecuencia de un supuesto funcionamiento anormal de los servicios públicos, por una supuesta caida ocurrida el día 12 de Junio de 2.001 en la calle Crisantemo de Getafe y condenamos al Ayuntamiento de GETAFE a que abone a Elsa la suma de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (19.762,43) y los intereses del artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , aplicados sobre dicha suma (si la indemnización no se abona en los tres meses siguientes a la notificación al Ayuntamiento de esta resolución) y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costa procesales.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan F López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.