Última revisión
12/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1541/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 130/2002 de 12 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: BARRIL ROBLES, MANUEL
Nº de sentencia: 1541/2006
Núm. Cendoj: 33044330022006101229
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 130/02
RECURRENTE: Constanza
PROCURADOR: Mª. ASUNCION FERNANDEZ URBINA
RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA
PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
SENTENCIA nº 1.541 -R
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL BARRIL ROBLES
D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
En Oviedo a doce de septiembre de dos mil seis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, componentes de la Sección de Refuerzo, ha dictado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 130/02 interpuesto por Dª. Constanza , representado por el Procurador Dª. Mª Asunción Fernández Urbina, actuando bajo la dirección Letrada de D. Viliulfo A.Diaz Perez, contra el, AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA representado por el Procurador D.Francisco Javier Alvarez Riestra , actuando bajo la dirección Letrada de D Gerardo de la Iglesia . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL BARRIL ROBLES.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Villaviciosa, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
TERCERO.- Por Auto de 5 de septiembre de dos mil dos , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 4 de septiembre de dos mil seis, en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Se reclaman en estos autos los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la demandante cuando viajaba en una lancha Zodiac del Servicio de Protección Civil del Ayuntamiento de Villaviciosa, al caer violentamente contra el suelo de la embarcación como consecuencia del oleaje existente y la impericia o maniobra inadecuada realizada por el piloto de la embarcación.
Para que los particulares tengan derecho a ser indemnizados por la administración, la jurisprudencia ha venido exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la efectiva existencia de un daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas que no tengan obligación de soportar el daño; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante en sus bienes o derechos sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que el daño o perjuicio no se haya producido por fuerza mayor o por culpa exclusiva de la víctima.
Exigencias contenidas en los artículos 139.1 y 2 y 141.1 de la LRAP y PAC 30/1992 y su modificación operada por Ley 4/1999 , que configuran legalmente el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración proclamado en el artículo 106 de la C.E ., que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"
Debe por tanto concurrir una relación causa-efecto directa y exclusiva entre los daños y perjuicios sufridos, y el acto de la administración al que se imputan, siendo esta una responsabilidad objetiva en la que resulta irrelevante la ilicitud o la ilicitud de la actuación de la Administración, incumbiendo la carga de la prueba de los extremos referidos anteriormente a quien los reclame, y a la Administración la de los hechos obstativos, impeditivos o extintivos de su responsabilidad, según disponen los apartados 2 y 3 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-En el caso de autos, ha quedado sobradamente acreditado que la actora sufrió un traumatismo cuando viajaba para la prestación de un Servicio en una lancha de salvamento (lo que fue expresamente reconocido el Coordinador de Protección Civil), así que como consecuencia de tal accidente permaneció en situación de Incapacidad Temporal primero y fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total después, alegándose como causa de oposición por la Corporación demandada las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, y fuerza mayor exonerativa de responsabilidad.
Ninguna de tales excepciones concurren en el caso de autos; la incompetencia de jurisdicción, por cuanto lo que aquí se discute no es si se ha producido o no un accidente en los términos previstos en el artículo 100 de la L.C.S ., y si existe o no cobertura aseguradora de sus consecuencias, en cuyo caso la Administración actuaría únicamente como Tomadora del Seguro para que el personal a su servicio fuese indemnizado por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo, en cuyo caso efectivamente sería competente la jurisdicción civil para su conocimiento y resolución, dado que en ese caso la obligación de indemnizar no derivaría de la actuación de la Administración, sino de la suscripción de una póliza con una compañía de seguros que asegurase tal riesgo; por el contrario la base de la acción ejercitada en estos autos, es la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por el acaecimiento de un hecho del que deba responder, en cuyo caso la premisa indispensable es la declaración de tal responsabilidad, siendo la responsabilidad de la aseguradora una consecuencia derivada de la misma, la cual únicamente puede llevarse a efecto en este orden jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 e) de la Ley 29/1998 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tampoco concurre la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento demandado por haberse producido el hecho en una embarcación titularidad del Ceispa-Principado de Asturias, ya que siendo ello cierto, se trata solamente de la adscripción de un medio material para el cumplimiento de unos fines de ámbito municipal, bajo la organización, dirección y supervisión del Alcalde, tal y como establece el artículo 4 del Reglamento de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil , y siendo utilizada por personal específicamente contratado por el Ayuntamiento para ello, por lo que ninguna responsabilidad cabe exigir a la entidad titular de la embarcación, cuya única intervención consistió en una puesta a disposición del material, tal y como manifestó el propio Coordinador de Protección Civil en la testifical practicada.
En cuanto a la concurrencia de fuerza mayor, ninguna prueba se ha practicado en estos autos acreditativa de la concurrencia de tal causa de exoneración de responsabilidad, carga de la prueba que como quedó dicho anteriormente incumbe a la Administración demandada.
Concurren en consecuencia todos los elementos legal y jurisprudencialmente exigibles para el éxito de la acción ejercitada, cuales son la efectiva causación de un daño cierto, evaluable e individualizado a un tercero que no tenga obligación de soportarlo, que este sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que no sea debido a fuerza mayor o sufrido por culpa exclusiva de la víctima; procede en consecuencia la estimación de la demanda a tenor de lo que se dirá en el siguiente Fundamento.
TERCERO.-En cuanto a la valoración de las lesiones sufridas, procede aplicar el baremo de indemnizaciones para accidentes de tráfico contenido en la Resolución de 24 de enero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2006 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya que al tratarse de una deuda de valor la misma debe ser cuantificada al momento de su valoración.
No impugnándose ni cuestionándose los días de hospitalización e incapacidad sufridos por la demandante, así como los 606 días de incapacidad para sus labores habituales, los cuales por otra parte devienen como consecuencia casi necesaria dado que finalmente y durante el mismo proceso de Incapacidad Temporal, la actora fue declarada afectada de una invalidez permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23-03-01, los mismos se indemnizan a razón de 60,34 y 49,03 euros/día respectivamente, resultando una cuantía indemnizatoria por este concepto de 31.039,66 €.
En lo que se refiere a las secuelas, en la resolución del INSS figuran como tales "fractura tipo Bursa de T12. Artrodesis T-10-L1. Pérdida de altura del cuerpo vertebral T12. Retropulsión del muro posterior (algo menos de un 30 %)"; tales secuelas son en consecuencia las que deben tomarse en consideración a efectos indemnizatorios, excluyéndose los conceptos incluidos por la demandante y referidos a la Dorsalgia, ya que una cosa son las consecuencias de las limitaciones que conllevan la artrodesis, la listesis y la pérdida de altura, en el sentido de que la adopción de ciertas posturas forzadas o mantenidas determinarán algias dorsales, y otra cosa distinta es la dorsalgia como secuela permanente indemnizable, la que no está acreditado que concurra.
Se indemnizan en consecuencia el material de osteosíntesis, la retropulsión y el perjuicio estético, cada uno de ellos con 5 puntos, en función del espacio al que afecta el primero, del desplazamiento del segundo y de la limitada afectación del tercero en función del lugar en el que se encuentra la cicatriz; sumando todos ellos 15 puntos (al coincidir en este caso la suma aritmética con la suma matemática), indemnizables a razón de 842,20 €/punto, en total 12.633 € por este concepto.
No procede conceder la cantidad solicitada en concepto de factor de corrección por perjuicios económicos, ya que estos deben ser ciertos y acreditados, es decir, no pueden extrapolarse automáticamente los conceptos indemnizatorios contenidos en el baremo de tráfico, sino solamente en tanto en cuanto los mismos se refieran a un perjuicio real sufrido, por ser aquel meramente orientativo, sin que por tanto puedan aplicarse automáticamente factores de corrección establecidos específicamente para los accidentes de tráfico pero que no se corresponden con un daño patrimonial cierto; daño que en el caso de autos no ha quedado acreditado.
Por último y en cuanto a la indemnización por la incapacidad permanente total declarada, el Baremo fija la indemnización por tal concepto entre 16.102,36 € y 80.511,76 €, por lo cual y teniendo en cuenta la edad de la demandante y la pérdida patrimonial derivada de tal declaración en función de la reducción de sus ingresos, se concede por tal concepto la cantidad de 30.000 €.
A todo ello debe añadirse la cantidad abonada por gastos ortopédicos por importe de 252,42 €, ascendiendo por tanto el total indemnizatorio a 73.925,08 €, importe por el que en consecuencia procede estimar la demanda.
CUARTO.-En cuanto a la responsabilidad de la compañía aseguradora codemandada, la póliza por responsabilidad civil suscrita no ampara la que aquí se declara, toda vez que el Artículo Preliminar 4 d) de las Condiciones Generales excluyen del concepto de Terceros a "los socios, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del Tomador del seguro o Asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia"; y por otra parte dentro de la Responsabilidad Civil Patronal, que también es objeto de cobertura, se incluye solamente al personal asalariado y a "las personas que trabajan a su servicio y que estén amparados efectivamente por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo", en ninguno de cuyos casos se encuentra la aquí demandante, por lo que únicamente resulta de aplicación la póliza adicional suscrita para "empleados" con carácter general del Ayuntamiento, con una suma asegurada de 30.050,61 para el caso de invalidez permanente, cantidad por tanto por la que responderá la compañía aseguradora sobre el total concedido, ya que la indemnización por tal concepto con arreglo a tal póliza excluye la concesión de una indemnización adicional por el mismo concepto a cargo del Ayuntamiento al ser un perjuicio que ya ha sido indemnizado.
QUINTO.-En lo que se refiere a los intereses de demora a cargo de la compañía aseguradora, deben aplicarse los contenidos en el artículo 20 de la L.C.S . desde la fecha del siniestro hasta su efectivo pago, ya que no se aprecia, ni se ha alegado, dato ni circunstancia alguna que pudiese haber justificado el retraso o mora en el pago, por lo que estos se devengarán desde la fecha de la declaración de la Incapacidad Permanente Total, de donde nace la obligación indemnizatoria a cargo de la aseguradora, esto es, desde el 23-03-2001.
SEXTO.-No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ASUNCION FERNANDEZ URBINA en nombre y representación de Dª. Constanza frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, contra la denegación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, declaramos tal acto como no ajustado a derecho el que se revoca y se deja sin efecto, declarando la Responsabilidad Patrimonial de la Administración demandada y el correlativo derecho de Dª. Constanza a percibir la indemnización de 73.925,08 € por los daños y perjuicios derivados del accidente sufrido el 04-07-1999, de cuya cantidad responderá solidariamente con la Corporación demandada la compañía aseguradora CAJA DE SEGUROS REUNIDAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. hasta el límite de 30.050,61 €, cantidad esta última que devengará a cargo de la compañía aseguradora el interés moratorio del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 23-03-2001 hasta su completo pago; todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

