Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1542/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 419/2013 de 03 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: PICON PALACIO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 1542/2015
Núm. Cendoj: 47186330032015100490
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01542/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2013 0100704
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2013 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.MERCOMEDINA, S.L., Cornelio
LETRADO, MANUEL DIEZ ORTEGA
PROCURADORD./Dª. , MARIA LUZ LOSTE VERONA
ContraD./Dª. TEAR
LETRADOABOGADO DEL ESTADO
Proceso núm.: 419/2013.
SENTENCIA NÚM. 1542.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
En Valladolid, a tres de julio de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida al valor catastral de varias fincas en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DON Cornelio y la compañía mercantil 'MERCOMEDINA, S.L.', defendidos por el Letrado don Manuel Díez Ortega y representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Medina; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que se anule la Resolución recurrida de 30 de enero de 2013, dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN REGIONAL, se declare nulo de pleno derecho el valor catastral y la ponencia de valores, o alternativamente, se anule el valor catastral, derivada de la valoración colectiva de carácter general practicado en el municipio de Medina del Campo, y relativa a las fincas identificadas en el hecho 1 ° y 2º con su referencia catastral, y .se anulen los actos derivados de dicha valoración, con condena en costas a la parte demandada, y se tenga por devuelto el expediente-,».Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del proceso.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.
TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día dos de julio de dos mil quince.
QUINTO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
I.-Por la representación procesal de la parte actora se impugna en este proceso judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida al valor catastral de varias fincas sitas en Medina del Campo con referencias catastrales números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , y, NUM011 . Con su demanda, quien promueve el litigio manifiesta recurrir tanto el valor catastral asignado a las fincas, como la ponencia de valores aprobada para el Municipio de Medina del Campo el 20 de julio de 2011, al entender que unos y otro no son conformes a derecho. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y el 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas , pide la desestimación de la demandada y, previamente, la inadmisibilidad parcial, respecto de la impugnación de la ponencia de valores, por diferentes motivos.
II.-Como acaba de decirse, la representación procesal de la administración plantea una serie de razones sobre la inadmisibilidad parcial de las pretensiones de los demandantes y todas ellas en cuanto se impugna en la demanda la ponencia de valores aprobada para el municipio de Medina del Campo, en cuanto entiende dicha representación procesal que no cabe en este proceso enjuiciar dicho acto por falta de competencia, extemporaneidad y falta de naturaleza de disposición general de la misma; alegaciones sobre las que no se extiende en demasía el escrito de conclusiones de la parte actora para refutarlos. Ello es comprensible, pues la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, tiene razón cuando aduce la imposibilidad de enjuiciar aquí y ahora la ponencia de valores en su día aprobada. Efectivamente, la posibilidad de impugnar en sede administrativa la ponencia de valores, como ha hecho la parte actora -y no contradecir la certificación expedida al efecto y acompañada con el escrito de contestación al de demanda- y su posibilidad de impugnar la resolución ante la Audiencia Nacional, según la normativa de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, además del tiempo transcurrido desde su publicación, hacen inadmisible su impugnación ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, como acertadamente dice la Abogacía del Estado.
Solo si la ponencia de valores tuviera la naturaleza de disposición general, cabría una impugnación indirecta por la vía del artículo 26 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . El problema es que, como acertadamente vuelve a decir la Abogacía del Estado, las ponencias de valores no tienen la naturaleza de disposición general como mantiene la doctrina de manera prácticamente unánime y ya dijo esta Sala en el procedimiento ordinario 645/2010, siguiendo la estela, entre otras, de las SSTS 10 febrero 2011 y 11 julio 2013 , ratificadas por la STS de 18 septiembre 2014 . Por lo que no es posible acudir a dicha técnica procesal para hacer valer la pretensión citada válidamente ante esta Sala en este proceso.
Lo dicho conduce derechamente a estimar la inadmisibilidad parcial exartículo 69.a), d) y e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de las pretensiones de la demandante en cuanto a la impugnación de la ponencia de valores efectuada por la parte demandante.
III.-Cuanto se deja dicho, y de ello es consciente la Abogacía del Estado, que solo plantea la inadmisibilidad parcial de la demanda, no obsta para que pueda revisarse el resto de la actuación tributaria planteada en el proceso. Efectivamente, las decisiones de la Oficina del Catastro son susceptibles de ser revisadas ante la propia administración, como se sigue, entre otros, del artículo 12.3 y 4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, en la redacción aplicable al caso, conforme al cual, «3. Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles.»; y, «4. Los actos citados en el apartado anterior son susceptibles de ser revisados en los términos establecidos en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que la interposición de la reclamación económico-administrativa suspenda su ejecutoriedad, salvo que excepcionalmente sea acordada la suspensión por el tribunal económico-administrativo competente, cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, ordenando, en su caso, la adopción de las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.»Ello supone la posibilidad de que las previas decisiones de la Oficina Regional del Catastro puedan ser impugnadas en vía económico administrativa y, a su vez, y como establece el artículo 249 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , las decisiones de dichos tribunales económico- administrativos pueden ser revisados por la jurisdicción contencioso-administrativa. La división de poderes que rige nuestro sistema político y el control que atribuye a los tribunales de la actuación administrativa, y el catastro forma parte de ella según el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , atribuyen dicha potestad a esta jurisdicción, conforme lo prevenido, entre otros, en los artículos 24.1 , 106.1 y 117.3 de la Constitución Española , y ello impone la necesidad de resolver sobre las restantes cuestiones, a lo que, igualmente, invita acertadamente el pie de recursos de la resolución impugnada y no es objetado, en ningún momento, por la parte demandada.
IV.-Aunque son varias las cuestiones planteadas por la parte actora en cuanto a la parte admisiblede su demanda, y en cuanto es una cuestión repetidamente planteada en asuntos semejantes en la misma localidad o en otras próximas a ella, y sobredicha circunstancia sí se pronuncia en extenso la demandante en su escrito de conclusiones, debe resolverse sobre el valor catastral de la propiedad de quien promueve el proceso, en cuanto se trata de bienes calificados urbanísticamente como urbanizables y que han sido considerados, desde el punto de vista del catastro, como urbanos, en una materia que ha dado lugar a largas polémicas doctrinales hasta que el órgano del artículo 123 de la Constitución Española , ha puesto, al menos provisionalmente paz en dichas disputas. Así en la reciente sentencia dictada por esta Sala en el procedimiento ordinario 1436/2012 hemos dicho lo siguiente:
«IV.- El problema entre las partes proviene del hecho de que, mientras durante un tiempo, la legislación urbanística y la catastral habían venido de la mano, y diferenciando en ambas entre suelo urbano, urbanizable y rústico, esta clasificación pareja en ambas legislaciones quiebra con las alteraciones de la normativa urbanística que se desarrolla, actualmente, en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. De tal manera que, mientras que para la legislación urbanística, expuesto sintéticamente, solo hay dos tipos de suelo, urbano y rústico, sin embargo, para la legislación catastral esa bipartición incluye dentro de los suelos urbanos los urbanizables, cuando el artículo 7.2 dice que, «Se entiende por suelo de naturaleza urbana:.-a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente..-b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que estén incluidos en sectores o ámbitos espaciales delimitados, así como los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo..-c) El integrado de forma efectiva en la trama de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población..-d) El ocupado por los núcleos o asentamientos de población aislados, en su caso, del núcleo principal, cualquiera que sea el hábitat en el que se localicen y con independencia del grado de concentración de las edificaciones..-e) El suelo ya transformado por contar con los servicios urbanos establecidos por la legislación urbanística o, en su defecto, por disponer de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica..-f) El que esté consolidado por la edificación, en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística..-Se exceptúa de la consideración de suelo de naturaleza urbana el que integre los bienes inmuebles de características especiales »
V.- El qué hacer con el suelo no estrictamente urbano o rústico, como es el caso del inmueble del actor, incluido por la planificación urbanística de Valladolid en el suelo urbanizable, ante la distinta regulación de la legislación catastral y la del suelo, da lugar a las dos tesis contrapuestas sostenidas por los litigantes. Mientras que para el actor solo cabe que su bien sea o rústico o urbano, pues ese es el designio de la normativa legal últimamente dictada, para la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, hay que diferenciar, según se esté ante una normativa u otra para clasificar el inmueble según el ámbito de que se trate. Al respecto se ha pronunciado el Tribunal Supremo y en la conocida STS de 30 marzo 2014 dice al efecto, en lo que ahora interesa, «Es cierto que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo, supuso un cambio en la configuración del derecho de propiedad, al reconocer lo que ella denomina dos situaciones básicas, el suelo rural y el suelo urbanizado, terminando así la diferenciación establecida por la Ley 6/1998, de 13 de abril, que distinguía entre suelo urbanizable o no urbanizable, urbano y el suelo de los municipios donde no existía planeamiento, y que los efectos de este cambio se circunscriben a las valoraciones a efectos de expropiación forzosa, venta o sustitución forzosa y responsabilidad patrimonial..-Sin embargo, si se desconectan completamente ambas normativas nos podemos encontrar con valores muy diferentes, consecuencia de métodos de valoración distintos, de suerte que un mismo bien inmueble tenga un valor sustancialmente distinto según el sector normativo de que se trate, fiscal o urbanístico, no siendo fácil justificar que a efectos fiscales se otorgue al inmueble un valor muy superior al que deriva del TRLS, obligando al contribuyente a soportar en diversos tributos una carga fiscal superior, mientras que resulta comparativamente infravalorado a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial..-Por otra parte, como para calcular el valor catastral se debe tomar como referencia el valor de mercado, sin que en ningún caso aquel pueda superar a este último (art. 23.2 del TRLCI) si las ponencias de valores no reconocen la realidad urbanística, podríamos encontrarnos con inmuebles urbanizables sectorizados no ordenados con valor catastral superior al del mercado, con posible vulneración del principio de capacidad económica, que no permite valorar tributariamente un inmueble por encima de su valor de mercado, porque se estaría gravando una riqueza ficticia o inexistente..-En consecuencia, teniendo en cuenta que las Comunidades Autónomas pueden precisar la noción de suelo urbanizable en sus respectivos ámbitos territoriales, y que los Ayuntamientos son competentes para acometer aquellas recalificaciones que estimen necesarias, la homogeneidad en la hermenéutica de los designios del artículo 7 del TRLCI exige acudir, en caso de duda, a los criterios dimanantes del TRLS, evitando las incoherencias generadas por la concurrencia de dos regulaciones tan distintas sobre una misma realidad fáctica..-Como expuso el Tribunal Constitucional, primero en su sentencia 61/1997 de 20 de marzo , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada respecto al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y después en su sentencia 164/2001 de 11 de Julio , con ocasión de la inconstitucionalidad planteada frente a la Ley 6/1998 de 13 de abril, del Régimen del Suelo y de Valoraciones, el derecho fundamental de propiedad reconocido en el artículo 33 de la Constitución se conforma por su régimen jurídico y el régimen de valoración del suelo, y que tales condiciones son las reguladas en la Ley del suelo estatal, ejerciendo dicha norma una vinculación respecto del resto de normas que inciden, de uno u otro modo, en ciertos aspectos de la propiedad del suelo..-Frente a lo expuesto, de indiscutible alcance general, no cabe invocar el art. 30.2 c) del TRLCI, que admite, dentro del procedimiento simplificado de valoración colectiva un mecanismo especifico de valoración en los casos de cambiar el suelo de naturaleza por modificación del planeamiento al incluirlos en ámbitos delimitados, cuando en este caso ni siquiera se trataba de un procedimiento simplificado de valoración colectiva, sino de una valoración colectiva de carácter parcial» Por lo tanto, el órgano regulado en el artículo 123 de la Constitución Española , establece la vinculación de la normativa catastral y urbanística para evitar los problemas que otro criterio pudiera plantear sobre la autonomía urbanística de las diferentes comunidades.
VI.- Cuanto se deja dicho conduce a considerar que en el presente caso, la razón asiste al actor, pues la situación del bien inmueble de su propiedad solo puede ser calificado a efectos catastrales, y dada su situación fáctica, no debatida en autos, pese a su implicación en la planificación urbanística de tipo 'teórico' en Valladolid, según la realidad de ser una finca rústica y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, y las previas del Catastro en cuanto desconocen dicho criterio, deben ser, como lo son, consideradas como contrarias a derecho y expulsadas del ordenamiento jurídico.»
La trascripción de la previa, y reciente, resolución de esta Sala, cuya aplicabilidad al caso justifica su larga cita, conduce, en definitiva, a la estimación de la demanda de la parte actora, pues su propiedad ha sido catastralmente considerada como urbana a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando ello no es correcto según la normativa urbanística estatal que debe aplicarse y ello debe ser anulado, como efectivamente se hace, en esta resolución. No está de más señalar que, además, el criterio dicho, es el que se acepta actualmente en la no aplicable al caso, ratione temporis, Ley 13/2015, de 24 de junio (BOE del 25), que, como se lee en sus preceptos, y en la exposición de motivos, no hace sino aceptar la solución jurisprudencial respecto de los bienes urbanizables en la dicotomía legislativa existente hasta la fecha, a tal efecto conviene recoger que, en el preámbulo de dicha ley, expresamente se dice lo siguiente: «Por último, se modifican en esta reforma una serie de preceptos del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, además de los derivados del nuevo sistema de coordinación con el Registro de la Propiedad..-Se recoge el reciente criterio jurisprudencial que considera que los suelos urbanizables sin planeamiento de desarrollo detallado o pormenorizado deben ser clasificados como bienes inmuebles de naturaleza rústica y se aprueban nuevos criterios para su valoración teniendo en cuenta sus circunstancias de localización», lo que no hace sino ratificar cuanto se deja dicho.
V.-Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin expresa imposición en las costas de este proceso a la parte demandada, no solo porque solo se estima parcialmente la demanda, sino porque la situación jurídica es excesivamente compleja y, en buena medida solo se venido a despejar con la doctrina del tribunal Supremo, posterior al planteamiento del litigio, por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
VI.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2.000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que es firme.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
Fallo
Que inadmitimos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Loste Medina, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de treinta de enero de dos mil trece, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , referida al valor catastral de varias fincas en materia de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en cuanto se impugna la ponencia de valores para el municipio Medina del Campo el veinte de julio de dos mil once.
Que estimamos en parte dicha demanda y anulamos dicha resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y las actuaciones de las que trae causa en cuanto valora las fincas con referencias catastrales reseñadas en el fundamento primero de esta sentencia a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
No se hace expresa imposición de las costas procesales por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma es firme.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe.

