Última revisión
27/09/2006
Sentencia Administrativo Nº 1545/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1776/2003 de 27 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 1545/2006
Núm. Cendoj: 46250330032006101463
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5960
Encabezamiento
Nº 1776/03
RECURSO NÚMERO 1776/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A NUM.1545/06
Ilustrísimos Señores
Presidente
Don JOSE BELLMONT MORA
Magistrados
Don RAFAEL PEREZ NIETO
Doña ROSARIO VIDAL MAS
En la ciudad de Valencia, a 27 de septiembre de 2006.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 1776/03, interpuesto por el Procurador DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO, en nombre y representación de DON Eugenio , asistido por el Letrado DON SANTIAGO RODRIGO BALAGUER, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 18-9-03 recaída en expediente de Justiprecio NUM001 , habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE ALICANTE, representado por el Abogado del Estado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26.9.06.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto Administrativo citado sobre la base de que el demandante es propietario de la parcela NUM000 del Proyecto "48 V-4310- Ronda Sur de Valencia Conexión entre las Calles San Vicente y Ausias March, Tramo comprendido entre la V-301 y la N-332", en base al manifiesto error del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que valora la parcela como suelo urbanizable no programado cuando el mismo es suelo urbano y de esta forma ha venido pagando el impuesto sobre Bienes Inmuebles, por lo que la administración no puede considerar en forma distinta el suelo a efectos de Impuesto y de expropiación forzosa y a la vista de todo ello reclama una diferencia de 38.638,04 ?
La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente administrativo y resolución en él recaída.
SEGUNDO.- Debemos señalar que la valoración llevada a cabo por el Jurado de Expropiación en su acuerdo goza, en principio, de una presunción de certeza que se funda en su carácter cuasi jurisdiccional y en su variada composición con distintas personas de significativa competencia y capacidad técnica y jurídica junto con su experiencia profesional. Y todo ello junto a la presunción de legalidad y eficacia que acompaña a toda actuación administrativa (art. 57.1, Ley 30/92 ).
Ahora bien , como ha venido manteniendo reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas , S.T.S.. de 30.1.01 ), esta presunción "no es óbice para que los Tribunales de la Jurisdicción, en el ejercicio de la función revisora que les está atribuida, puedan modificar sus acuerdos cuando la fijación del justiprecio del bien expropiado haya incidido en error de apreciación o cálculo o concurran otras circunstancias que así lo justifiquen, no significando , en modo alguno, la presunción de acierto que acompaña las decisiones de los Jurados de Expropiación que las mismas sean vinculantes para la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiendo declarado la jurisprudencia que la presunción iuris tantum de los Jurados no impide que prevalezca frente a ella , en casos concretos , el resultado de la prueba practicada en autos, destacando de ésta la pericial , avalada con las garantías que derivan de las formalidades procesales con que se lleva a cabo, y apreciada con sujeción a las reglas de la sana crítica, pues el dictamen emitido en la vía jurisdiccional con todas las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene las mismas garantías de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado".
En el presente caso, la parte no ha probado los extremos que alega en su demanda y así, aún cuando solicitó el recibimiento del pleito a prueba a fin de que por el ayuntamiento se certificara las cantidades y conceptos por los que ha venido satisfaciendo el IBI desde el año 1.995, que le fue denegada al no acordarse el recibimiento del pleito a prueba, debemos señalar que todo ello no obsta a cuanto se ha expuesto por tratarse de documentos que obran en poder del propio recurrente y debieron ser en su día aportados con la demanda (sin entrar a valorar la trascendencia que de ellos pudiera derivarse a los efectos pretendidos , cuanto menos, cuestionable) por lo que sus alegaciones carecen de entidad suficiente para concluir que el Jurado ha incurrido en algún tipo de error en su valoración determinante de la anulación, razones todas ellas que deben llevar a la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo y al mantenimiento del acto impugnado.
TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ESPERANZA VENTURA UNGO, en nombre y representación de DON Eugenio, asistido por el letrado DON SANTIAGO RODRIGO BALAGUER, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 18-9-03 recaída en expediente de Justiprecio NUM001
2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

