Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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20/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1548/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2021 de 21 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: TOLOSA TRIBIÑO, CÉSAR

Nº de sentencia: 1548/2021

Núm. Cendoj: 28079130012021100043

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4865

Núm. Roj: STS 4865:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1.548/2021

Fecha de sentencia: 21/12/2021

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 30/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.REVISION núm.: 30/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 1548/2021

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 30/2021, promovida por D. ª Josefina, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª Aránzazu Fernández Pérez, contra la sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) en el procedimiento ordinario núm. 662/2019.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

Antecedentes

PRIMERO.-D. ª Josefina pretende la revisión de la sentencia firme que desestimó la demanda que había promovido contra la desestimación de su reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños que decía haber sufrido como consecuencia de la inactividad en el desalojo de unos 'okupas' que estaban habitando un piso que, según la reclamante, era de propiedad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid.

La desestimación de la demanda se basó en que, a tenor de la documentación obrante en autos, el piso que se decía ocupado no pertenece a la Administración autonómica demandada, pues esta lo vendió en 1987 (según contrato de compraventa suscrito en marzo de 1987).

SEGUNDO.-La recurrente invoca el artículo 102.1 a) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 - LJCA-, que establece: 'Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado'.

El documento decisivo que cita como fundamento de su pretensión es una certificación del Registro de la Propiedad que dice haber obtenido después de dictarse la sentencia, en la que se indica que la finca concernida aparece inscrita a favor del 'Instituto de la Vivienda de Madrid' en virtud de escritura pública otorgada el 2 de junio de 1998.

TERCERO.-El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid alega que el documento invocado por la parte carece de utilidad a los efectos pretendidos, porque no puede caracterizarse en modo alguno como un documento recobrado que hubiera permanecido oculto o retenido por causa de fuerza mayor u obra de la parte a la que habría beneficiado su ocultación. Al contrario -afirma esta parte-, la recurrente podría haber obtenido ese documento en cualquier momento sin problema alguno simplemente interesando la pertinente certificación registral. Puntualiza la Administración demandada, en este sentido, que la parte bien pudo haber desarrollado actividad probatoria en el curso del proceso, en relación con ese específico extremo de la titularidad de la finca según el Registro, lo que no hizo.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, en su informe, considera que es ciertamente sorprendente que la Comunidad de Madrid, vendedora, o la parte compradora, no inscribieran el contrato de compraventa de marzo de 1987, y que dicha comunidad aparezca en el Registro de la Propiedad como propietaria de la Vivienda desde junio de 1998. Ahora bien, en todo caso la certificación registral que ahora aporta la demandante no tiene encaje en el supuesto del artículo 102.1 a) LJCA, pues tratándose de una certificación registral, la parte podría haberla aportado en el curso del proceso judicial que desembocó en la sentencia que ahora cuestiona; no pudiendo admitirse que se trate de un documento ocultado o retenido por fuerza mayor o por obra de la parte procesal contraria.

QUINTO.-Se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por providencia de esta Sección de fecha 13 de diciembre de 2021 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 20 de diciembre de 2021, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Según ha declarado esta Sala una y otra vez, el procedimiento extraordinario de revisión de sentencias firmes no opera como una segunda o ulterior instancia procesal que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior; sino como un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley de esta Jurisdicción. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Desde esta perspectiva, es claro que la presente demanda de revisión ha de ser desestimada.

En efecto, según doctrina jurisprudencial constante, cuando se suscita la entrada en juego de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1 a) LJCA, los documentos que se invocan han de ser documentos 'recobrados' con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; y 'anteriores' a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado 'retenidos' por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

En tal sentido, ha puntualizado esta Sala, con similar reiteración, que el citado artículo 102.1 a) de la LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados.

Pues bien, resulta evidente que la certificación registral que la parte recurrente invoca carece de utilidad alguna exart. 102.1 a), toda vez que no puede ser considerada como documento recobrado, ni tampoco como retenido por fuerza mayor o voluntad de la parte procesal enfrentada. Al contrario, tratándose de un informe emitido por un Registro público, es claro que la parte recurrente pudo solicitar su expedición a fin de aportarlo en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse la sentencia, a fin de que lo pudiera tener en cuenta el Tribunal sentenciador.

En definitiva, lo que la parte recurrente no puede pretender ahora es convertir el presente procedimiento en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante una sentencia firme, con la aportación de un documento que pudo ser aportado a su debido tiempo antes de recaer la sentencia objeto de revisión.

SEGUNDO.-Por lo expuesto, la demanda de revisión debe ser desestimada; lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la LEC, en relación con el 102.3 de la LJCA.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.4 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor de la Administración demandada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.- Desestimar la demanda de revisión promovida por la representación procesal de D. ª Josefina contra la sentencia 12 de noviembre de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 10ª) en el procedimiento ordinario núm. 662/2019.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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