Última revisión
21/07/2016
Sentencia Administrativo Nº 1549/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 12/2015 de 27 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 1549/2016
Núm. Cendoj: 28079130012016100073
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3304
Núm. Roj: STS 3304:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 27 de junio de 2016
Esta Sala ha visto la presente Demanda para la declaración de error judicial 12/2015, promovida por la procuradora doña Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Dª. Marisa , contra el auto de 18 de diciembre de 2014, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el Procedimiento Ordinario 1741/2002, sobre pensiones de viudedad y orfandad. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Ha informado el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
La sentencia anula la resolución recurrida y reconoce que la muerte del Sr. Gregorio es consecuencia de acto de servicio o con ocasión del mismo, y condena a la Administración demandada a dictar resolución declarando la existencia del derecho a pensión extraordinaria de viudedad y orfandad a favor de los actores.
Posteriormente, por auto de 31 de octubre de 2005, se reconoce a los actores el derecho al percibo de los intereses devengados por las cantidades dejadas de percibir por cada uno de los beneficiarios de las pensiones extraordinarias, durante los sucesivos meses y años desde el 1 de junio de 1995 hasta su total pago en fecha febrero de 2005.
En este último Informe, el órgano judicial concluye que 'El error judicial denunciado pudo estar inducido por la inexistencia de condena en costas en la sentencia de cuya ejecución se trata, cuando lo que se reclama son los intereses de las costas de la ejecución forzosa. No obstante, el pie de recurso que se establecía en dicha resolución de 18 de diciembre de 2014, no parece el más adecuado, siendo susceptible del recurso de reposición conforme establece el artículo 79 de la Ley 29/1998 ; o, en su caso, cabría promover el oportuno incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Al no haberse hecho adecuadamente la oferta de recursos, no podría considerarse extemporánea su interposición, en su caso, pues, el cómputo del plazo de interposición se considerará que se inicia a partir del momento en que se ejercita el recurso procedente o se tuvo conocimiento exacto del recurso a interponer'.
Fundamentos
Por parte de la representación procesal de Dª. Marisa se promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia incurre en error manifiesto al afirmar que se reclama una tasación de costas que nunca se debió practicar al no existir condena en costas, pronunciamiento que, a su entender, puede deberse a confundir la sentencia (estimatoria sin condena en costas) con el auto de 11 de noviembre de 2008 (que aprobó la tasación de costas).
Ahora bien, el examen de dicho requisito irá referido únicamente a la necesidad o no de promover, previamente a la interposición de la demanda de error judicial, Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, obviando la cuestión de si contra el auto de 18 de diciembre de 2014 se debió de haber interpuesto recurso de reposición, al establecer el artículo 79.1 de la LRJCA que 'Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación podrá interponerse recurso de reposición...', pues la Sala de la Audiencia Nacional hizo constar expresamente en el citado auto que 'Contra la presente resolución no cabe recurso alguno'.
Según la letra a) del artículo 293.1 de la LOPJ , 'La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse'. Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).
Por otra parte, el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que 'no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento'; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.
Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.
Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como 'el remedio procesal idóneo' para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad 'sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial' ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).
Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Efectivamente, en la STS (Sala Especial del
artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la
STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que 'el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible
En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y
2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos:
Efectivamente, el supuesto a que se remite el actor es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ---redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo ---, conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .
La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.
Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto cometido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .
En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.
Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.
Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 500 euros.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
