Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 155/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 36/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 155/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100669

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1113

Resumen:
Se desestima recurso de apelación interpueso frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Se reclaman a la Administración daños morales ocasionados a los recurrentes, familiares directos de la enferma fallecida, incluidos los ocasionados a la propia enferma, de los que serían herederos, por el hecho de la demora en la aplicación de tratamiento médico consistente en radiocirujía, que se considera como una pretensión indemnizatoria independiente y autónoma de la responsabilidad vinculada al fallecimiento. No se acoge la alegación porque en el rechazo del deficiente tratamiento sanitario reciminado se incluye el rechazo de los daños morales. La situación de afección psicológica sólo es imputable a la propia enfermedad en si misma considerada y los riesgos que la misma comportaba. El tratamiento médico, en su integridad, sólo ofrecía cierto sosiego a la situación psicológica con la esperanza de la curación.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00155/2007

Rollo de Apelación: 36/07 P. Abreviado n 97/05

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de

Mérida.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la

siguiente :

SENTENCIA Nº 155

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO

En Cáceres a catorce de Junio de dos mil siete.-

Visto el recurso de apelación número 36 de 2007, interpuesto por el apelante DON Lucio , DON Luis Pablo , DOÑA María Milagros Y DOÑA Mónica , representado por el Procurador Sr. Leal López, y como parte apelada SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD; Y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, contra Sentencia de fecha 16.10.2006, dictado en el recurso contencioso-administrativo 97/2005, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida, a instancias de Don Lucio y otros, sobre:. Responsabilidad Patrimonial.

C U A N T I A.- 360.000 Euros.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 97/2005 , seguido a instancias de D. Lucio y otros, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 16.10.2006 .

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por D. Lucio , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO: Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 13 de Febrero de 2007 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO: En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON WENCESLAO OLEA GODOY, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por el Sr. Lucio , en la representación que tiene acreditada, contra la sentencia 239/2.006, de 16 de octubre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Mérida (Badajoz), dictada en el procedimiento ordinario 97/2.005, promovido en impugnación de la resolución de la Dirección del Servicio Extremeño de Salud (SES), de 9 de febrero de 2.004, por la que se denegaba la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su esposa, en concepto de responsabilidad patrimonial del mencionado Servicio en la asistencia sanitaria que le fue prestada; resolución que se confirma en la sentencia de instancia. Se suplica en esta alzada que se revoque la sentencia apelada y se anule la resolución impugnada, reconociendo el derecho de indemnización accionada en la demanda. Se opone a tales pretensiones el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, en representación del Servicio sanitario autonómico, así como la mercantil "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", comparecida en el proceso como codemandada; suplicando ambas defensa que la sentencia de instancia debe ser confirmada

SEGUNDO.- Pese a los largos razonamientos que se hacen en el escrito del recurso de apelación, no pueden ignorarse los completos razonamientos efectuados por el magistrado "a quo" respecto de la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, con las especialidades que comporta en el ámbito de la prestación sanitaria; ante lo que se viene a reprochar la valoración de la prueba practicada que se hace en la sentencia apelada. Vaya por adelantado, para delimitar el debate, que nunca se ha negado, ni por la Administración ni por el juzgador, que la atención médica de la esposa del recurrente, conforme a lo aconsejado por la "lex artis", de la malformación arteriovenosa (MAV) que padecía, con la técnica de la radiocirugía. Queda acreditado también que esa técnica no podía ser prestada por los centros sanitarios del SES, era necesario su traslado para el tratamiento en la Clínica Puerta de Hierro de Madrid. Es cierto también, y nunca se negó por la propia Administración Sanitaria y nunca se desconoció por el juzgador de instancia, que hubo demora en la aplicación de esa técnica, cuestión que es, en esencia, lo que centra el debate, esto es, si esa demora resultaba como causa eficiente del luctuoso suceso de la muerte de la paciente. Ahora bien, al respecto, existen pruebas en las actuaciones, aportadas por ambas partes, lo que hace baladí la cuestión sobre la carga de esa prueba porque las reglas sobre el "onus probandi" han de ser acogidas cuando no existan pruebas, supuesto en el cual ha de imputarse conforme a su deber de probar; algo distinto de la valoración que deba hacerse de las practicadas, que es lo que acontece en el caso de autos.

TERCERO.- A los efectos de determinar la incidencia de esa demora, es necesario dejar constancia de la misma, que no se hace con claridad ni en la sentencia -por no constituir entonces la esencia del debate- ni en las alegaciones de las partes en esta instancia. En efecto, la enferma ingresó con el primer síntoma de su afección cerebral en el hospital Infanta Cristina de Badajoz en julio de 2.000 y, tras las actuaciones pertinentes se opta por considerar como única salida a la afección la rediocirugía ya en el mes de julio siguiente, en que se opta por remitirla a la Clínica Puerta de Hierro de Madrid. No hay constancia de las comunicaciones internas entre ambos centros sanitarios, pero es lo cierto que hasta el mes de enero siguiente, la paciente no es atendida por los facultativos del centro especializado que habría de realizar la radiocirugía, es decir, seis meses desde que le fue prescrita dicha técnica por los facultativos de los Servicios sanitarios extremeños. Conforme a las propias necesidades del Centro especializado y las condiciones del propio tratamiento -nada se objeta a ello- se había decidido que la aplicación de la técnica no podría realizarse antes del mes de mayo siguiente -folio 72 del expediente-, es decir, cinco meses después desde la primera observación de la paciente. Desgraciadamente la recurrente sufrió una hemorragia cerebral aguda el día 29 de marzo siguiente, siendo intervenida de urgencia en el Hospital Infanta Cristina de Badajoz, falleciendo en el curso de la misma. Ese relato de hechos es relevante porque, de haberse producido el tratamiento sin demora, la recurrente, en el mejor de los casos -que es difícil y se contempla a los solos efectos dialécticos, dada la escasez de centros hospitalarios en todo el País para aplicar esta técnica- podría haber sido tratada con la radiocirugía no antes del mes de octubre de ese mismo año de 2.000, es decir, después de cuatro meses desde que se iniciase el tratamiento en la Clínica Puerta de Hierro que, como se ha dicho, necesitaba, cuando menos, ese tiempo para poder realizar las actuaciones preliminares - ingresando en al Clínica en enero se le había fijado fecha de mayo-; lo que quiere decir que la paciente habría fallecido -insistimos que en el mejor de los casos- a los cuatro meses desde la aplicación de la técnica, o si se quiere, la hemorragia cerebral que le ocasiona la muerte tiene lugar en ese plazo. Y dados los términos en que se ha centrado el debate en esta alzada ese dato no es irrelevante.

CUARTO.- Ciertamente que en pocos supuestos como el presente la norma ha de estar subordinada a la propia ciencia médica, difícilmente con soluciones exactas y únicas, menos aun cuando a posteriori se pretende hacer cavilaciones sobre como podrían haber sucedido los hechos, examinando prolijamente los plurales detalles de la realidad cotidiana previas al luctuoso suceso. Y es que, en el presente caso, lo que se suscita por los recurrentes es que sí la paciente hubiese sido tratada en la Clínica Puerta de Hierro en la forma que se ha expuesto, la hemorragia cerebral no se habría producido o habría habido menos posibilidades -sobre ese régimen de probabilidades se estructura parte de la defensa en esta alzada- de haber sucedido y, como consecuencia de ello, no habría fallecido la esposa, madre e hija de los recurrentes. Y ese debate está vinculado al hecho de que todos los profesionales que informan en el proceso y en el expediente son concluyentes de que la técnica de la radiocirugía es sumamente lento, de tal forma que hasta al menos unos tres años no produce la obsturación de la arteria o vena evitando el riesgo de ambulación. La cuestión es si durante ese periodo de tiempo se reduce o no el riesgo de hemorragia. Ese es el debate que subyace, en síntesis en este proceso al momento presente.

QUINTO.- La Sala no puede sino compartir el criterio del Juzgador de instancia en orden a la valoración de la prueba sobre la alternativa a que se ha hecho referencia en el anterior fundamento. En efecto, es indudable que el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Badajoz ha de ofrecer mayor grado de imparcialidad que el emitido por la profesional que emite el informe, evacuado a solicitud de los recurrentes, en que se funda la demanda. Y en relación con ello, el informe del Instituto no ofrece dudas sobre la reducción -nunca la desaparición- del riego de hemorragias cerebrales tras la práctica de la radiocirugía, técnica que considera como "el principal inconveniente de la radiocirugía es sus efectos a largo plazo, entre seis meses y tres años, tiempo durante el cual persiste el riesgo de sangrado, que sólo desaparece cuando se produce la obliteración total". Y no cabe negar al informe del Instituto menor rigor científico que al de la profesional que emite el encargado por los recurrentes, porque bien es cierto que la Doctora Gómez Gutiérrez ofrece un reflejo completo de la técnica aplicada y su estudio; no parece que tenga mayor rigor científico en cuanto el de los profesionales públicos dicen haber consultado; por ello debe confirmarse la valoración que, conforme a las reglas de la sana crítica se hace en la sentencia, de acuerdo con lo que se impone en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero además de ello, debe señalarse que también obra en el expediente publicación del Servicio de Neurocirugía de la Universidad Autónoma de Madrid (folio 82 del expediente), en el que se afirma de manera categórica que "mientras la MAV no esté cerrada el riesgo de sangrado persiste y debe informarse de esto al paciente". Y frente a esas consideraciones no cabe acoger, como se hace por la defensa de los apelantes, como definitiva, la tesis de la profesional que emite el informe de parte, de que ya desde la aplicación de la radiocirugía se produce una disminución del riego de hemorragia. Consecuencia de ello es que, como se concluyó por el Juzgador de instancia, no puede apreciarse irregularidad en el tratamiento dadas las condiciones en que acontecieron los hechos.

SEXTO.- Se viene a reprochar en la apelación una incongruencia a la sentencia de instancia, en cuanto no se pronuncia sobre los pretendidos daños morales que se dice se le habían ocasionado a los recurrentes (esposo, hijos y madre de la paciente), incluidos los ocasionados a la propia enferma -de los que sería herederos- por el mero hecho de la demora en la aplicación de la radiocirugía, que se viene a considerar como una pretensión indemnizatoria independiente y autónoma de la responsabilidad vinculada al fallecimiento. El antecedente de esa pretensión encontraría fundamento en el mismo informe del Consejo Consultivo de Extremadura evacuado en el procedimiento, en el que propone para estos daños morales una indemnización de 12.000 €. No puede acogerse la alegación; ya de entrada, no cabe apreciar incongruencia en la sentencia porque en el rechazo del deficiente tratamiento sanitario con relevancia sobre el luctuoso suceso estaba ya incluido el rechazo de esos pretendidos daños morales que debieran ser imputados a la Administración Sanitaria. Y en efecto, no ofrece dudas a la Sala que durante el tiempo transcurrido desde los primeros síntomas de la enfermedad, y primeros tratamientos por el Servicio Sanitario, se ocasionaron tanto a la paciente como a sus más allegados familiares, esa

SÉPTIMO.- Dada la desestimación del recurso procede imponer las costas a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Petra María Aranda Téllez, en nombre y representación de Don Lucio , sus hijos Luis Pablo y María Milagros y Doña Mónica contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Mérida mencionada en el primer fundamento, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con las actuaciones, al Juzgado de su procedencia para su cumplimiento, dejándose constancia de lo actuado en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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