Última revisión
17/02/2010
Sentencia Administrativo Nº 155/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 307/2009 de 17 de Febrero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GUILLO SANCHEZ-GALIANO, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 155/2010
Núm. Cendoj: 28079330062010100887
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00155/2010
Recurso de Apelación núm. 307/2009
Ponente: Sra. Amparo Guilló Sánchez Galiano
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm.155
Ilmos. Sres.:
Presidente: Dª. Mª Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a 17 de febrero de 2010.
VISTO por la Sala el recurso de apelación núm.307/2009, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial contra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 15 de los de Madrid; habiendo sido parte don Gonzalo y don Landelino , representados por el Procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuellar.
Antecedentes
PRIMERO- El presente recurso de apelación fue interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado Consistorial, contra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 15 de los de Madrid . En el escrito de recurso se solicita la revocación de la sentencia por entender el recurrente que en la sentencia dictada en la instancia se ha incurrido en error en el derecho aplicado, lo que debe determinar la estimación del recurso de apelación, la revocación de la decisión judicial que se impugna y por ende la desestimación del recurso interpuesto en su día contra el acto administrativo impugnado
La representación de los apelados personados don Gonzalo y don Landelino , entiende por el contrario que la Sentencia de instancia ha de confirmarse por no haber incurrido en error o contradicción alguna y ser totalmente ajustada a Derecho.
SEGUNDO- Finalizada la tramitación, quedó el recurso pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 3 de febrero de 2010 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Amparo Guilló Sánchez Galiano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- Partiendo de los hechos que sirvieron de base al pronunciamiento ahora recurrido, que se resumen en la misma Sentencia de instancia y resultan además del expediente administrativo y de los documentos incorporados a los autos, el recurso de apelación se funda, como motivo principal, en la alegación de que la sentencia ha acogido la pretensión actora y anulado el acto impugnado basándose en la consideración de que el Ayuntamiento habría actuado en contra de sus propios actos, así como que en caso contrario se faltaría a los principios de justicia material, buena fe y confianza legitima, que han de presidir el actuar administrativo, y también al principio de equidad, pues ningún perjuicio se causa a terceros o a la propia Administración con la anulación de la resolución impugnada.
Sin embargo, otro diferente al que se acoge en dicha sentencia ha sido el criterio mantenido por esta Sección en ocasiones anteriores en las que ya se ha pronunciado acerca de similar cuestión pero en sentido contrario al que aquí mantiene la resolución judicial apelada y, por tanto, en el sentido que propugna el Ayuntamiento apelante.
SEGUNDO. Así, en la Sentencia de fecha once de diciembre de dos mil nueve , en resolución del recurso de apelación numero 1164/08, esta misma Sección ha señalado textualmente que:
"...la cuestión fundamental a la que cabe reconducir el litigio es la de determinar si la actuación inicial del Ayuntamiento incluyendo al actor en la lista de admitidos para tomar parte en las pruebas de acceso a la categoría de Sargento vinculaba a la Corporación misma en virtud del principio de actos propios, de tal suerte que no podía dejar después sin efecto dicha exclusión mas que por el cauce previsto en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , sobre revisión de oficio de actos declarativos de derechos.
Para analizar esta cuestión resulta imprescindible partir del hecho de que, mediante Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2003 , confirmada por otra de esta misma Sección de 27 de febrero de 2004, se dejó sin efecto el nombramiento del actor como Cabo de la Policía Municipal de Madrid; dictándose con fecha 28 de febrero de 2006 por el mismo Juzgado núm. 10 Auto mediante el cual, previos los apercibimientos que refleja, se requería a la Administración a fin de que procediera a ejecutar en sus propios términos las Sentencias dictadas por el mismo Juzgado y por este Tribunal Superior de Justicia.
Pues bien, entiende la Sala que anulado el nombramiento como Cabo, lo que necesariamente supone que el recurrente no tenía el requisito imprescindible para participar en las pruebas de promoción a Sargento, la decisión del Ayuntamiento de excluirle de la lista de admitidos se encuadra dentro de lo que no cabe calificar sino como estricta ejecución de Sentencia, derivada de la obligación que impone el artículo 103 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en particular en sus apartados 3 y 4.
La decisión contraria, es decir, la de incluirlo en la lista de admitidos, no tiene la virtualidad del acto propio en sentido estricto pues la cuestión de si procedía o no que el Sr. Severiano formara parte de aquella relación ya había sido resuelta previamente por el órgano jurisdiccional, de modo que la Administración en este caso carece de la autonomía imprescindible para que pueda hablarse de acto propio, derivando el incumplimiento de la decisión judicial en mera desobediencia tal y como se advertía con los oportunos apercibimientos en el citado Auto de 28 de febrero de 2006 .
Admitir la tesis que sostiene el apelante sería tanto como mantener la prevalencia de lo actuado por la Administración frente a lo resuelto en Sentencia firme solo por razón del principio de actos propios, condicionando la eficacia de la resolución judicial a que la Administración misma acudiera al procedimiento de revisión de oficio, lo que frontalmente vulnera, aun cuando se trate de actos declarativos de derechos, lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley jurisdiccional inspirados en el principio general consagrado en el artículo 118 de la Constitución...".
La simple aplicación del anterior criterio al supuesto que se examina determina la necesaria estimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, la revocación de la sentencia apelada y, por ende la desestimación del recurso en su día interpuesto contra el Decreto de 1 de junio de 2006 de la Concejala de Personal del Ayuntamiento de Madrid que modifico las listas de aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas convocadas para proveer 108 plazas de sargentos del Cuerpo de Policía Municipal, declarando dicho acto conforme a Derecho.
TERCERO.- De conformidad con la Disposición Final Primera de la Ley 29/98 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el 394.1 de la misma, no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia puesto que la cuestión sometida a este Tribunal, de índole estrictamente jurídica, presentaba dudas de derecho sobre la interpretación de la normativa aplicable.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado Consistorial contra Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2008, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 15 de los de Madrid ; y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Gonzalo contra el Decreto de 1 de junio de 2006 de la Concejala de Personal del Ayuntamiento de Madrid que modifico las listas de aspirantes admitidos y excluidos de las pruebas selectivas convocadas para proveer 108 plazas de sargentos del Cuerpo de Policía Municipal, que declaramos conforme a Derecho. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente resolución, con expresión de que contra la misma no cabe recurso.
Dedúzcase testimonio que, en unión de los autos originales, se devolverá al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
