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02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 155/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 139/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA
Nº de sentencia: 155/2014
Núm. Cendoj: 08019450072014100108
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:782
Núm. Roj: SJCA 782/2014
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 7 DE BARCELONA
Sentencia
En la ciudad de Barcelona, a 10 de junio de 2014.
Laura Mestres Estruch, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de
Barcelona y provincia, en los autos del recurso contencioso administrativo número 139-2013, Interpuesto por
D. Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera y asistidos
del Letrado D. Francisco Javier Pedemonte, contra Ajuntament de viladecans .
Antecedentes
PRIMERO. La representación de la actora interpone el presente recurso contencioso administrativo, entrado en este Juzgado en fecha 9 de abril de 2013 y registrado con el número 139-2013, contra el Decreto de la Alcaldía de 29 de enero de 2013, inadmitiendo la reclamación efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012 por prescripción.
Se tramitan los presentes autos según lo dispuesto para el procedimiento abreviado en la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO. Celebrado el acto de Juicio oral, el Letrado de los actores se afirma y ratifica en su demanda.
El Letrado del Ayuntamiento contesta a la misma, oponiéndose a la estimación del recurso. Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida, con el resultado que es de ver en autos, las defensas de ambas partes exponen sus conclusiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.
TERCERO. El importe de la cuantía del presente recurso es de 629,75 euros.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de recurso en los presentes el Decreto de la Alcaldía de 29 de enero de 2013, inadmitiendo la reclamación efectuada en fecha 20 de diciembre de 2012 por prescripción.
En su demanda, ratificada en el acto de juicio oral, el Letrado de la parte actora solicita de este Juzgado el dictado de sentencia estimatoria del recurso con reconocimiento de las cantidades reclamadas en concepto de indemnización y condena al pago de las costas causadas . En defensa de esa pretensión indemnizatoria, en su escrito de demanda y en el acto de juicio oral, al hilo del debate procesal centrado en la relación de causalidad entre el daño material producido y el funcionamiento del servicio público, presenta en este proceso las alegaciones siguientes: La acreditación de los hechos y de los daños materiales sufridos, por lo que debe ser indemnizado por el mal funcionamiento del servicio público.
Por su lado, el Letrado de la administración demandada, en el acto de juicio oral, acaba solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la recurrente. En esencia, al hilo del debate procesal suscitado, alega la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de las pretensiones cruzadas por las partes en la presente proceso se hace preciso, en primer lugar, centrar la atención en el marco normativo regulador del vigente sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con las Administraciones Públicas. Y en segundo lugar, determinar la concurrencia o no en el caso ahora examinado de los requisitos o presupuestos exigidos por nuestro Derecho para dar lugar a la declaración de la expresa responsabilidad patrimonial a la vista de los hechos dimanantes de las actuaciones.
En este sentido, ya de entrada debe significarse que a partir del principio de responsabilidad de los poderes públicos constitucionalmente reconocido (por mandato expreso de su artículo 9.3, como elemento expresivo de los valores superiores del Ordenamiento Jurídico propugnados por el Estado social y democrático de Derecho ex artículo 1.1), el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las Administraciones Públicas tiene hoy su fundamento constitucional expreso en el artículo 106.2 de la carta magna , que reza: ' Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos '.
Sobre esa base constitucional, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18º de la Constitución española respecto del sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas (atendido el carácter unitario, además de objetivo y directo, que actualmente define la configuración legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa), la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en el plano procedimental por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con el sistema normativo expuesto, y conforme viene estableciendo una reiterada y constante doctrina jurisprudencial en este orden jurisdiccional contencioso administrativo (desde la positivización en nuestro Ordenamiento jurídico administrativo del sistema de responsabilidad administrativa extracontractual a través de los artículos 121 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y de los artículos 40 y concordantes de la posterior Ley de Régimen Jurídico de las Administración del Estado de 1957 ), son tres los requisitos o presupuestos que deben necesariamente concurrir simultáneamente en el caso para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, requisitos que seguidamente se enumeran y exponen.
1. La existencia y realidad de un daño, el cual para transformarse de un simple daño o perjuicio en una auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de: A) la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) certeza o efectividad; b) individualización con relación a una persona o grupo de personas; y c) evaluabilidad económica; B) amén de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño, esto es, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.
2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en la acepción amplia que abarca a la entera situación administrativa y bajo cualquiera de las poliédricas formas de la actividad administrativa previstas por nuestro Ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos, lícitos o ilícitos, así como por acción o por acción o inactividad administrativa.
3. La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores (lesión en sentido técnico y título de imputación), esto es, el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como la falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, los hechos o conducta de terceras personas o la fuerza mayor.
Como quiera que en el caso de autos es este tercer elemento, el nexo causal, el que con carácter principal centra el debate procesal entre las partes, debe añadirse lo siguiente. Frente a la exigencia tradicional y más restrictiva de una antigua jurisprudencial identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero , 24 de marzo y 20 de junio de 1984 , 30 de diciembre de 1985 , 20 de enero y 2 de abril de 1986 , 20 de junio de 1994 , 2 de abril y 23 de julio de 1996 , 1 de abril de 1997 , etc.), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la Administración en la producción del daño y que comporta la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño ya no exige la exclusividad ( sentencias del Tribunal de de 12 de febrero , 30 de marzo y 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984 , entre muchas otras), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público, y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero , 7 de julio y 11 de octubre de 1984 , 18 de diciembre de 1985 , 28 de enero de 1986 , 23 de noviembre de 1993 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995 ) o un tercero (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1974 , 23 de marzo de 1979 y 25 de enero de 1992 ), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1980 , 16 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1997 ).
Supuestos éstos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( sentencias de Tribunal Supremo de 17 de marzo y 12 de mayo de 1982 , 31 de enero y 11 de octubre de 1984 , entre otras).
TERCERO.
TERCERO.- En relación a la alegación de prescripción.
La acción de responsabilidad patrimonial debe formularse en el plazo de un año desde que se produce el hecho que da lugar a la indemnización o desde que se conoce el alcance de sus consecuencias. Así se desprende del Art. 142.5 de la LRJPAC 30/1992 de 26 de noviembre y del Art. 4.2 Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Por tanto es claro que debería contarse el plazo desde que se interpuso el recurso ante el Ayuntamiento aquí demandado, y no ante administraciones diferentes, sosteniendo el actor la responsabilidad de aquellas hasta en vía judicial.
No es objeto de posible valoración en la litis si el Ayuntamiento de Sant Boi debió o no remitir expediente en su caso, puesto que no es parte en los presentes y ello supondría el ejercicio de una nueva acción que no habría agotado la vía administrativa previa. No siendo de aplicación la doctrina traída a colación por al actor y que refiere a la consolidación de los daños y cuantificación de los mismos.
Por ello el plazo de prescripción que ya se habría también superado Por lo expuesto ha de considerarse la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial como prescrita
CUARTO.- De conformidad con el Art. 139 de la LJCA vigente al tiempo de interposición de la demanda y no apreciando mala fe en la formulación del recurso, no procede especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 139-2013, Interpuesto por D. Feliciano , representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Fernández Anguera y asistidos del Letrado D. Francisco Javier Pedemonte, contra Ajuntament de viladecans, sin hacer pronunciamiento especial sobre costas procesales.Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme, pues no cabe contra la misma recurso de apelación a tenor de lo dispuesto por el artículo 81.1. a ) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .
Así, por esta sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos y se llevará el original al Libro correspondiente, lo pronuncia, manda y firma Laura Mestres Estruch, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 16 de Barcelona y provincia.
