Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 155/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 259/2013 de 04 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: VILLAFAÑEZ GALLEGO, RAFAEL
Nº de sentencia: 155/2015
Núm. Cendoj: 48020330032015100143
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 259/2013
SENTENCIA NUMERO 155/2015
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de marzo de dos mil quince.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1322/2010 .
Son parte:
- APELANTE: D. Pablo , representado por la Procuradora Dª. MARTA PASCUAL MIRAVALLES y dirigido por la Letrada Dª. ANE MARTINEZ DIEZ.
- APELADO: DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado D. CARLOS AROSTEGUI GOMEZ.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO .-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Pablo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO .-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO .-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3/3/2015, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO .-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- A) OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Pablo recurre en apelación la sentencia n.º 274/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Bilbao en el Procedimiento Ordinario n.º 1322/2010. La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte ahora apelante contra la Orden Foral del Departamento de Obras Públicas de la Diputación Foral de Bizkaia n° 4219, de 10 de septiembre de 2.010, que declaraba inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición presentado frente a la Orden Foral n° 2432, de 21 de mayo de 2.009, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial por lesiones físicas y daños materiales sufridos en el vehículo ....-DXH , a consecuencia del accidente ocurrido el día 1 de noviembre de 2.006, en el p.k. 32,500 de la carretera BI- 2121 de Mungia a Gernika.
B) RAZÓN DE DECIDIR DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de primera instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Segundo:
' SEGUNDO.-Desistiendo la Administración demandada en conclusiones a la causa de inadmisibilidad invocada, se procede a analizar la conformidad a derecho del acto impugnado.
Es objeto del presente recurso la Orden Foral n°4219, de 10 de septiembre de 2.010, que declara inadmisible el recurso de reposición presentado frente a la Orden Foral n° 2432, de 21 de mayo de 2.009, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Diputación Foral de Bizkaia por D. Pablo .
La Orden Foral impugnada recoge que instruido el correspondiente expediente administrativo, mediante Orden Foral 2432, de 21 de mayo de 2.009, se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fundamento en la inexistencia de la necesaria relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños sufridos por el reclamante; que mediante escrito notificado el 22 de junio de 2.009 se adjuntó al interesado la citada Orden Foral indicándole que dicha resolución era definitiva en vía administrativa y que podía ser recurrida directamente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación, así como que también podría interponer con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que la dictó en el plazo de 1 mes, contado a partir del día siguiente al del recibo de la notificación.
Continúa la Orden Foral impugnada relatando que, con fecha de entrega en la sucursal n° 11 de Correos en Bilbao de 24 de julio de 2.009, el interesado interpuso recurso de reposición, fuera del plazo establecido.
Consecuentemente, incumplido el plazo legal previsto para la interposición del recurso administrativo en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992 , el recurso de reposición presentado por D. Pablo frente a la Orden Foral de 21 de mayo de 2.012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, es declarado inadmisible por extemporáneo.
Por tanto, tomando en consideración el contenido decisorio del acto administrativo impugnado, que pone fin a la vía administrativa, el objeto de esta litis y la argumentación de la parte recurrente, debe contraerse con carácter preferente y principal a valorar si esa inadmisión es procedente, de modo que sólo en caso de respuesta negativa podrán hacerse valer las alegaciones planteadas en la demanda atinentes a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Es el acto administrativo impugnado el que expresa el objeto preciso sobre el que ha de proyectarse la función revisora de esta jurisdicción contencioso-administrativa y el que marca los límites del contenido sustancial del proceso ( SSTS de 22 de enero de 1.994 , 2 de marzo de 1.993 , 30 de marzo de 1.992 , entre otras).
Sin embargo, la parte actora no discute la extemporaneidad de su recurso de reposición ni la decisión de inadmitirlo, lo que comporta que la Orden n° 2432, de 21 de mayo de 2.012, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial ha devenido firme e inatacable, por lo que no puede cuestionarse en esta sede su adecuación a derecho, más cuando el recurso contencioso-administrativo se interpone el 23 de noviembre de 2.010 habiendo transcurrido con creces incluso el plazo de dos meses para interponer el recurso directamente contra la Orden Foral n° 2432, de 21 de mayo de 2.012, notificada 22 de junio de 2.009.
Como afirma el Tribunal Supremo, en sentencia de 24 de junio de 2.002 , la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es, por esencia, una jurisdicción revisora, en el sentido de que es necesario que exista un acto previo de la Administración, para que este pueda ser examinado en cuanto a su adecuación o inadecuación al ordenamiento jurídico, y la función revisora ha de proyectarse sobre la conformidad o disconformidad a Derecho del acto revisado; cosa que no ha hecho la parte actora al no cuestionar el pronunciamiento inadmisorio de la Orden Foral recurrida, ni articular argumento impugnatorio alguno a tal fin.
Se sigue de lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso'.
C) POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Solicita la parte apelante que la Sala 'dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se anule la sentencia apelada dictándose en su lugar otra por la que se: (1°) anule la Orden n° 1219 de 10 de septiembre de 2010 que declaraba extemporáneo el recurso de Reposición contra la Orden Foral n° 2434, (2°) con admisión expresa del recurso de Reposición, se resuelva el mismo y se declare la responsabilidad patrimonial de la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA en el Expediente de Responsabilidad Patrimonial n° NUM000 por lesiones físicas sufridas por D. Pablo y por daños materiales en el vehículo matrícula ....-DXH a consecuencia del accidente ocurrido el día 1 de noviembre de 2006 en el punto kilométrico 32,500 de la carretera de titularidad foral BI-2121 de Mungia a Gernika, con obligación de indemnización al demandante-lesionado en la cuantía solicitada en el escrito de demanda; y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.; así como todo lo que sea procedente en Derecho' .
La parte apelante fundamenta sus pretensiones en los siguientes motivos impugnatorios:
En primer lugar, sostiene que el recurso de reposición no fue presentado extemporáneamente. Alega a este respecto que el 22/06/2009 fue notificada la Orden Foral n.º 2432, de 21 de mayo de 2009, por lo que el plazo de un mes para recurrir en reposición finalizaba el 23/07/2009. Añade que el horario de las oficinas de registro de la Diputación Foral de Bizkaia/Departamento de Obras Públicas comprende sólo horas de mañana por lo que, ante la imposibilidad de presentación por la tarde, es práctica habitual la presentación oficial de escritos a través de la oficina del Servicio Público de Correos. Sin embargo, el mismo día 23/07/2009 por la tarde el Letrado tampoco pudo presentarlo ante una oficina de correos, ya que al encontrarse en verano ¿en el mes de julio- las oficinas de correos funcionan sólo en horario de mañana. Por ello, el recurso se presentó el 24/07/2009. Sostiene el recurso, por tanto, que la presentación del recurso de reposición el día siguiente al del vencimiento del plazo es perfectamente válida ante la imposibilidad material de presentación dentro del mismo día por el horario de las oficinas públicas de registro, sólo abiertas por las mañanas, y de las oficinas de correos, sólo abiertas en horario de verano por las mañanas.
También alega que debe aplicarse analógicamente al procedimiento administrativo la previsión del proceso contencioso- administrativo conforme a la cual es posible la presentación de escritos el día siguiente al del vencimiento del plazo.
En segundo lugar, afirma el recurrente que la Administración convalidó la presentación del recurso de reposición fuera de plazo, pues realizó once actuaciones administrativas antes de declararlo inadmisible por extemporáneo. Y alega: ' La sentencia que en el presente se recurre parece obviar el hecho de que, según consta en el expediente administrativo sí se admitió de hecho el recurso de Reposición por parte de la Administración; ya que ésta incluso admitió y practicó la solicitud de pruebas propuestas en el mismo escrito de recurso de Reposición; por lo que la Administración queda vinculada por sus propios actos y resulta inadmisible que la Administración inadmita posteriormente el recurso de Reposición, simplemente para no resolver el mismo en cuanto al fondo del asunto'.
En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, considera el recurso de apelación que la causa eficiente del accidente fue la existencia de sustancias deslizantes en la carretera y que la culpa es exclusiva de la Administración demandada por no haber puesto los medios suficientes para evitar o reducir el riesgo de que ocurriera el siniestro.
Finalmente, en cuarto lugar, el recurso realiza alegaciones sobre los daños sufridos por el accidentado y la cuantía indemnizatoria reclamada.
D) POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
La Diputación Foral de Bizkaia se opone a la estimación del recurso de apelación.
Frente a los argumentos de la contraparte, la apelada opone los siguientes:
En primer lugar, que el vencimiento del plazo para recurrir en reposición no se produjo el día 23/07/2009 sino el 22/07/2009. El plazo de un mes para recurrir en reposición ( arts. 117 y 48.2 LRJ-PAC ) se computa, según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, 'de fecha a fecha',de manera que si bien este cómputo se inicia al día siguiente del correspondiente a la notificación, el día final es el correspondiente al mismo número del día de la notificación del mes que corresponda, con las únicas excepciones previstas en la propia norma (inexistencia de día equivalente o inhabilidad del último día). Por otra parte, considera improcedente la pretensión de invocación en el procedimiento administrativo de la regla de cómputo del procedimiento contencioso-administrativo a que se refiere la parte apelante.
En segundo lugar, se opone a la aplicación de la doctrina de los actos propios pues entiende que ' la realización de actos de instrucción no supone condicionar el contenido de una resolución desestimatoria por extemporánea. No hay, en aquella decisión, acto propio alguno que vincule al órgano administrativo decisor, por lo que el argumento del recurrente es completamente ineficaz'.
En tercer lugar, respecto a la reclamación de responsabilidad patrimonial, afirma que la inexistencia de otros accidentes previos pone de manifiesto que el vertido se produjo inmediatamente antes de la llegada del actor, sin posibilitar a la apelada ningún género de actuación que evitara la presencia de dicho elemento en la calzada en el momento de discurrir por ella aquél. Por tanto, concluye que ninguna responsabilidad incumbe a la demandada en la génesis del accidente.
En cuarto lugar, el escrito de la Diputación se opone a concretas partidas indemnizatorias reclamadas de contrario.
SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Analizaremos, a continuación, los distintos motivos del recurso de apelación que, como ha quedado expuesto, versan sobre (i) la extemporaneidad del recurso de reposición; (ii) la vinculación de la Administración a sus propios actos al instruir el recurso de reposición con carácter previo a su declaración de inadmisibilidad por extemporáneo; (iii), la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños reclamados; (iv) el importe indemnizatorio.
Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones apuntadas, la extemporaneidad del recurso de reposición,debemos decir, prima facie, que el recurrente parte de una postura que no resulta conforme con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia. No existe controversia entre las partes en cuanto a las fechas comprometidas por la decisión del asunto. La resolución desestimatoria se notifica el 22/06/2009 y el recurso de reposición se presenta el 24/07/2009. La discrepancia radica, en cambio, en la fecha final o límite para la presentación tempestiva del recurso de reposición. La sentencia de instancia afirma que el recurrente no discutía la calificación como extemporáneo del recurso de reposición. En esta alzada, la parte apelante sostiene que el plazo finalizaba el 24/07/2009 y la parte apelada entiende, en cambio, que era el 22/07/2009.
Efectivamente, debe solucionarse la controversia a favor de esta última posición. Baste para ello la cita de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2012 (rec. 2062/2010 , Pte. D. Mariano de Oro Pulido, Roj STS 6763/2012, F.J. 2º) que dice al respecto:
' Dicho esto, la interpretación de dicha convocatoria efectuada por la Administración, primero, y por el Tribunal de instancia, después, resulta perfectamente ajustada a Derecho, pues al establecer la convocatoria que el plazo de presentación de las solicitudes ' será de un mes a partir del día siguiente al de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado ', resulta necesario acudir a la regla de cómputo de plazos establecida con carácter general en el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 , que en cuanto ahora interesa dispone que 'si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate '; siendo reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses, que se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la fecha del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación, de manera que el día final debe coincidir con el de la notificación o publicación del acto impugnado (en este sentido, a título de muestra, STS de 10 de junio de 2008, recurso de casación nº 32/2006 , y las que en ella se citan)
Frente a lo aducido por la parte recurrente, no existe contraposición alguna entre las bases de la convocatoria y el referido artículo 48.2, al contrario, la convocatoria se integra de forma coherente con el marco jurídico de referencia, que es el que acabamos de describir, y de él resulta que habiéndose publicado la convocatoria en el BOE del día 29 de mayo de 2006, el plazo de un mes para la presentación de solicitudes vencía el día 29 del mes siguiente (no se ha discutido el carácter de hábil de este día), siendo así que la solicitud se presentó el día después, es decir, de forma extemporánea.'.
Por tanto, la declaración de que el recurso de reposición era inadmisible por extemporáneo resulta ajustada a Derecho. Sin que frente a esta denotación pueda prevalecer la referencia del recurso de apelación al régimen de apertura al público de las oficinas administrativas o del servicio de correos, que el recurrente tenía que conocer previamente y a la que debió ajustar su comportamiento, sin posibilidad alguna de modular en atención a dicha mera circunstancia el régimen de cómputo de los plazos establecido en el art. 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Ni tampoco puede acogerse la solicitada aplicación de lo establecido en el art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sería suficiente a tal fin indicar que para que pudiera acogerse dicha alegación sería necesario que el recurso de reposición se hubiera presentado por el interesado el día 23 y no el 24, pues el plazo, como hemos dicho, finalizaba el día 22. Al respecto añadiremos también, en todo caso, la doctrina recogida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 (rec. 4626/2011 , Pte. Don José Manuel Bandrés, Roj STS 4694/2014, F.J. 2º) en la que se aborda la respuesta a esta cuestión desde diferentes perspectivas, todas ellas contrarias a la traslación de la regla procesal al ámbito administrativo:
'El único motivo de casación articulado, fundado en la infracción de los artículo 14 y 24 de la Constitución , en relación con el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no puede ser acogido, pues descartamos que la Sala de instancia haya vulnerado el principio constitucional de interdicción de discriminación, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, al sostener que no resulta aplicable a los procedimientos administrativos, cuya regulación se contempla en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el régimen de presentación de escritos procesales establecido en la mencionada disposición de la Ley rituaria civil, que prevé, respecto de los escritos sujetos a plazo, que podrá efectuarse en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la Oficina o Servicio de Registro común hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.
En efecto, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado el artículo 14 de la Constitución por no aplicar el régimen de presentación de escritos procesales contemplado en la Ley rituaria civil al recurso potestativo de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial sancionadora de 25 de febrero de 2010, formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , pues no compartimos la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de los recurrentes, respecto de que supone validar una situación de discriminación y contraria a la tutela judicial efectiva, en cuanto no apreciamos la existencia de un término válido de comparación entre la regulación de las formalidades procedimentales exigidas para la presentación de escritos ante la Administración Pública, en que, como recuerda el Abogado del Estado, la Ley procedimental administrativa autoriza que se efectúe ante cualquier dependencia administrativa o registro administrativo , y la regulación establecida para ordenar las actuaciones procesales de parte, y, significativamente, para la presentación de escritos sometidos a plazo, que obedece a presupuestos y objetivos claramente diferenciados.
Por ello, descartamos que la Sala de instancia haya dado un trato más favorable a aquellas personas que ejercen sus derechos ante la Administración de Justicia, respecto de aquellos que ejercen sus derechos ante la Administración Pública, al confirmar la resolución de la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda de 15 de junio de 2010, que inadmitió, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 25 de febrero de 2010, que les impuso sanciones pecuniarias como responsables de la comisión de una infracción muy grave tipificada en letra o) del artículo 99 de la Ley 24/2988, de 28 de julio, del Mercado de Valores , en relación con lo dispuesto en la letra a) del artículo 81 del citado texto legal , porque dicha decisión se fundamenta en la aplicación razonable del artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en relación con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del citado Cuerpo legal , que establecen, respectivamente, el plazo para la interposición del recurso de reposición, que será de un mes, el principio de improrrogabilidad de los plazos con carácter genérico y la forma para realizar su cómputo, que contienen una ordenación precisa y completa de esta materia, que no requiere ser integrada con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En este sentido, debemos poner de relieve que una estricta aplicación de la dogmática constitucional sobre el alcance del derecho a la igualdad, garantizado en el artículo 14 de la Constitución determina que en el supuesto enjuiciado no se aprecie un supuesto de discriminación imputable a la Ley, por no regular la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el régimen de presentación de los escritos sometidos a término ante la Administración Pública, de forma coincidente con la regulación establecida en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, concerniente a la presentación ante los Tribunales de Justicia de los escritos sujetos a plazo. Tampoco estimamos que se haya producido un supuesto de violación del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, por no haber aplicado la referida regulación procesal a la presentación del recurso potestativo de reposición formulado por los recurrentes, en la medida que no cabe invocar el principio de igualdad al margen de la legalidad.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 14 de la Constitución Española contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, según refiere la sentencia constitucional 27/2004, de 4 de marzo, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas. Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados.
Asimismo, rechazamos que la Sala de instancia haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, pues de las invocadas sentencias de 1 de febrero de 2005 (RC 6610/2001 ), y de 21 de septiembre de 2005 (RC 196/2004 ), no se infiere que el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pueda aplicarse como Derecho supletorio a los procedimientos administrativos regulados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino a los recursos contencioso-administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 29/1998 , de 113 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En último término, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 8 de marzo de 2006 (RC 6767/2003 ), y de 10 de junio de 2013 (RC 1461/2012 ), el cómputo del plazo de un mes en que cabe interponer el recurso de reposición, debe efectuarse teniendo en cuenta que la determinación del día final o dies ad quem se corresponde con el último día hábil del mes siguiente, iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación del acto, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sala de instancia el último día para estimar válida la presentación del recurso de reposición sería el 4 de abril de 2010, al constar que la Orden de la Ministra de Economía y Hacienda de 25 de febrero de 2010, fue notificada el 3 de abril, lo que evidencia que la presentación del citado recurso el 6 de abril de 2010 fue claramente extemporánea.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Adolfo y de la entidad mercantil RESIDENCIAL CASAODÓN, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de junio de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo 558/2010 '.
En cuanto a la segunda cuestión , la vinculación de la Administración a sus propios actos al instruir el recurso de reposición con carácter previo a su declaración de inadmisibilidad por extemporáneo,el Tribunal Supremo ha negado que el principio de confianza legítima deba primar frente a la normativa reguladora de los plazos en el procedimiento administrativo. A este respecto, citaremos la sentencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal de 10 de junio de 2013 (rec. 1461/2012 , Pte. D. José Manuel Bandrés, Roj STS 3089/2013, F.J. 3º) en la que se expresa la siguiente doctrina:
'Al respecto, cabe referir que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 (RC 5959/2001 ), que reprodujimos en la sentencia de 15 de diciembre de 2007 (RC 1839/2005 ), expusimos el significado y alcance del principio de confianza legítima, en los siguientes términos:
« El principio de buena fe o confianza legítima, principio que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán ( Sentencia de 14-5-1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), y que constituye en la actualidad, desde las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22-3-1961 y 13-7-1965 (asunto Lemmerz-Werk ), un principio general del Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación (Ley 4/99 de reforma de la Ley 30/92, art. 3.1.2 ). Así, la STS de 10-5-99 Az 3979, recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, y que comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza la perpetuación de la situación existente; la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general'. Por otra parte, en la STS de 1-2-99 Az 1633, se recuerda que 'este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una. conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 [RCL 1992 2512, 2775 y RCL 1993 246], modificada por Ley 4/1999 [RCL 1999 114]), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa'.
Se trata en definitiva de un principio de origen jurisprudencial, que debe examinarse desde el casuismo de cada decisión, y que se concibe como una reacción del Juez frente a actuaciones irregulares tanto del Poder Legislativo, como de la Administración, caracterizadas por sorprender la confianza del destinatario, en materias tan dispares como cambios normativos sorpresivos en supuestos de intervención económica, especialmente en el ámbito de la Política Agraria Común (STJCE 16-12- 1999), o en procesos de selección en la función pública ( STJCE 17-4-1997 ). En definitiva, como señala la STJCE de 12-5-1998 , para anular un acto irregular recaído en el seno del derecho nacional de un Estado, el Juez deberá ponderar los intereses en conflicto en cada caso, y resolver dando primacía, bien al principio de legalidad, revocando el acto, lo que demanda el interés general, bien dando protección a la confianza legítima, en defensa del interés individual. ».
Por ello, en el supuesto enjuiciado, resulta inadecuada la apelación de la Sala de instancia al principio de confianza legítima para justificar la admisión de la propuesta presentada por Euskal Kirol Apostuak, S.A., a pesar de constatar que lo fue fuera de plazo -el 3 de julio de 2007-, porque siendo inequívoco que el plazo finalizaba el 2 de julio de 2007, conforme a la base tercera del concurso para la concesión de autorizaciones para la explotación de apuestas en Euskadi, no cabe disponer discrecionalmente del plazo preclusivo de presentación de las solicitudes en favor de unos determinados aspirantes, por haberse creado por funcionarios adscritos a la Dirección de Juego y Espectáculos la expectativa de que el plazo concluía el día 3 de julio de 2007, ya que no pueden prevalecer los actos propios de la Administración, que pudieran inducir o induzcan a error a determinados aspirantes acerca de la fecha de presentación de las solicitudes, sobre la normativa regulatoria de los términos y plazos establecida en los artículos 47 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que tiene un carácter vinculante para «las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos».
En este sentido, no cabe admitir que, en este supuesto, se haya producido una situación de confianza, originada por la conducta de la Administración, de tal naturaleza, que permita eludir la prescriptividad del régimen del cómputo del plazo establecido en la base tercera de la convocatoria, que, en referencia a la presentación de propuestas, prescribe que «la propuesta para tomar parte en este concurso consistirá en la solicitud y el resto de la documentación jurídica y técnica especificadas en las presentes bases, se dirigirá al Director de Juego y Espectáculos y se presentará en la sede central de la Dirección de Juego y Espectáculos , en Vitoria-Gasteiz, calle Donostia-San Sebastián nº 1, CP 01010 .... », y estipula que «el plazo de presentación de las propuestas será de dos meses , contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial del País Vasco», y advierte que «si la propuesta fuera recibida con posterioridad a la finalización del plazo señalado sin el cumplimiento de ambos requisitos (justificación de la fecha de presentación y anuncio de la remisión de la oferta al telefax de la Dirección de Juego y Espectáculos), se tendrá por no presentada», porque es reiteradísima la doctrina de esta Sala que confirma que los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo del plazo al día siguientes de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación'.
Lo anteriormente expuesto y razonado, al confirmar la validez de la declaración de que el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente, impide que pueda entrarse a valorar las restantes cuestiones suscitadas en el recurso de apelación. Pues, como con evidente acierto expresa la resolución apelada, ' tomando en consideración el contenido decisorio del acto administrativo impugnado, que pone fin a la vía administrativa, el objeto de esta litis y la argumentación de la parte recurrente, debe contraerse con carácter preferente y principal a valorar si esa inadmisión es procedente, de modo que sólo en caso de respuesta negativa podrán hacerse valer las alegaciones planteadas en la demanda atinentes a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial'. Es decir, que sólo en el caso de prosperar la tesis de que el recurso de reposición no era extemporáneo, bien por haberse presentado dentro del plazo legal, bien por quedar vinculada la Administración a la actividad instructora del mismo, resultaba posible abordar las restantes cuestiones atinentes al fondo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el perjudicado. En ausencia de esta premisa, como queda dicho, no cabe el examen de los correspondientes motivos de apelación.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- COSTAS.
El art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que ' En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición'. Por su parte, el art. 139.3 del mismo Texto Legal establece que ' La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En el presente caso no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas a la parte vencida. Sin embargo, en atención a la naturaleza y entidad del asunto y, especialmente, a la actuación profesional desarrollada en esta segunda instancia, la Sala acuerda limitar a 500 eurosla cantidad que, por todos los conceptos enumerados en elartículo241.1de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de lascostas.
Fallo
CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN N. º 259/2013, INTERPUESTO POR Pablo CONTRA LA SENTENCIA N.º 274/2012, DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 3 DE BILBAO EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO N .º 1322/2010, DEBEMOS CONFIRMAR ESTA RESOLUCIÓN, RECHAZAR EL RESTO DE PRETENSIONES DE LA PARTE APELANTE E IMPONER A ÉSTA LAS COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA, CON EL LÍMITE DECLARADO EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA SENTENCIA.
Con pérdida del depósito constituido, que deberá ser transferido por el Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta sentencia.
Esta sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

