Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 155/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 125/2015 de 19 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 155/2016

Núm. Cendoj: 39075330012016100236


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000155/2016

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

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En la ciudad de Santander, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 125/15, interpuesto por el Centro de Formación y Gestión Villa ,parte representada por la Procuradora Sra. Doña Henar Calvo Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Don Pablo Piris del Campo, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso quedó fijada en 17.500,93 €.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso tuvo sello de entrada en la Sala el día 15 de mayo de 2015, consecuencia del procedimiento 49/2015, recurso interpuesto con fecha de entrada 27 de febrero de 2015, impugnándose con él la resolución de 18 de diciembre de 2015 por la que se ordena la revocación parcial de la subvención concedida para impartir la acción formativa 11/00/000424.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la actuación combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: Practicados los trámites requeridos, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 6 de abril de 2016.


Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución de 18 de diciembre de 2015 por la que se ordena la revocación parcial de la subvención concedida para impartir la acción formativa 11/00/000424.

Por la parte recurrente, tras relatar los hitos principales de la concesión de la subvención acordada por importe de 37.867,50 € recibidos en el curso de « Transporte de mercancías por carretera», justificación y expediente de revocación parcial en la cantidad de 17.580,55 €, sin cuestionar las irregularidades detectadas por la Administración, invoca el principio de equidad recogido en el artículo 3 del Código Civil . Y en cuanto a las partidas discutidas, da explicación a cada una de ellas. En primer lugar, a las horas acreditadas pero reducidas de 150 a 143 por cuanto entiende, en definitiva, que el no cumplimiento del horario o firma de alumno dado de baja obedece « factores varios que fácilmente pueden ocasionar un cambio y/o ampliación, puntual y ocasional... en el horario de su realización». Segundo, ésta cuestión arrastra las retribuciones y cuota de seguridad social del anexo 1. Tercero, del anexo 2, amortización, considera que han sido justificados los gastos por las necesidades del curso relativas a las siguientes facturas:

2922 de Suministros Córdova, por ser material utilizado en el mismo.

NUM000 y NUM001 , de Alberto , 09-705440, de Thyssenkrupp, 39 de Ariga, 2009/1/69, de Mola Albañilería, aunque hayan sido abonados por D. Eleuterio y no la entidad.

1079, de Denipa, SL., por ser evidente el error de uno de los dígitos del CIF.

3966, de LOED, por el mismo motivo.

2559, de Esmelux, por ser mesas necesarias para el curso.

PLA09-2548 y pla09-2701, de PKO; SA070024/L y LFA11100072 de Levanor, en cuanto alquileres de herramientas necesarias para las obras de construcción de la nave.

Cuarto, en relación al anexo 4, arrendamiento financiero, considera que está justificado por el certificado de la entidad financiera la numeración correlativa de contratos. Y quinto, del anexo 5, discrepa de los cálculos en relación a los medios y materiales didácticos, finalizando con las facturas de Solred, al no ser necesaria la demostración del IVA. Como argumentos jurídicos insiste en el principio de equidad y en tratarse de incumplimientos formales, invocando la STSJ de Castilla León, Valladolid, de 19-1-2007 sobre trasgresión de plazo por un breve periodo de tiempo.

El Gobierno de Cantabria se opone al recurso alegando en primer término la inadmisibilidad del mismo en virtud del artículo 69.e) de la LJCA . En cuanto al fondo, invoca el contenido del artículo 14 de al Orden EMP/82/2010, de 14-12, sobre necesidad de justificación de los gastos por el beneficiario conforme al Anexo I y a la Orden EMP/41/2009 por el que se aprueba el Manual de Justificación; artículo 19 sobre necesidad de aportación de la información y documentación requerida sobre esta justificación. Respecto a los requisitos de las facturas, invoca el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre , dando respuesta a cada uno de los extremos cuestionados en el recurso.

SEGUNDO: Dimana del procedimiento 49/2015, recurso interpuesto con fecha de entrada 27 de febrero de 2015, razón ésta por la que ha de ser desestimada la causa de inadmisibilidad opuesta de contrario relativa a la extemporaneidad del recurso, que hace omisión del desglose de acciones ordenado por la Sala.

TERCERO: Para otro curso impartido por la misma autoescuela se ha pronunciado la Sala en el recurso 100/15, Sentencia de 17 de marzo de 2015 . En la medida en que coincidan hechos y/o motivos, la respuesta de la Sala, por razones de coherencia y seguridad jurídica, ha de ser una misma. En primer lugar, el marco normativo de aplicación.

«La resolución impugnada se funda en el informe técnico- económico realizado el 10 de diciembre de 2014, tras la contestación por la demandante al requerimiento de subsanación de justificación efectuado. Dicho informe constata determinas deficiencias y omisiones en la justificación del gasto subvencionado que debe hacer el beneficiario de la subvención, que implican una diferencia entre la subvención concedida y el gasto subvencionable debidamente justificado; y la resolución impugnada, sacando consecuencias de dicho informe, aplica el art. 38.1.c) Ley de Cantabria 10/2006 , que dispone lo siguiente:

'1. Procederá la revocación de la subvención y, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas, con la exigencia del interés de demora correspondiente, desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se reintegren voluntariamente los fondos percibidos o se acuerde por la Administración la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:

(...)

c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 31 de esta Ley y, en su caso, en las normas reguladoras de la subvención. No obstante, enervará esta causa de revocación la justificación extemporánea siempre que se lleve a cabo antes de la notificación de la resolución de revocación, y todo ello sin perjuicio de la posible concurrencia de otras causas de revocación y de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.'

En lo que aquí interesa, el art. 31 establece:

'1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

(...)

3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente.

(...)

9. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.'

En cuanto a las normas específicas de justificación, la Administración cita las derivadas de las Ordenes EMP 82/2010 y 41/2009 y del RD 1496/2003. Transcribimos ahora los preceptos de la Orden EMP 82/2010, por su carácter general, y nos referiremos posteriormente a los demás, a medida que vallamos analizando los defectos en relación con los cuales la Administración los cita.

Art. 14.1 de la Orden EMP/82/2010:

'El beneficiario deberá justificar la realización de la acción formativa subvencionada, así como los gastos generados por dicha actividad. Para ello deberá tener en cuenta los costes subvencionables y los criterios de imputación establecidos en el Anexo I de esta Orden y en la Orden EMP/41/2009, de 15 de abril de 2009, por la que se aprueba el Manual de Justificación de Gastos de Acciones Formativas cofinanciadas por la Unión Europea a través del Fondo Social Europeo, que ha sido modificada por la Orden EMP/70/2009, de 11 de agosto, publicada en el BOC N.o 162 de 24 de agosto de 2009, o norma que lo sustituya.'

Art. 19 de la Orden EMP/82/2010:

'1. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria y el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, constituyen obligaciones de los beneficiarios:

a) Aportar la información y documentación que se requiera durante la fase de instrucción del procedimiento, ejecución de la formación y justificación de la subvención, así como tener a disposición de los órganos de control competentes los documentos acreditativos de la asistencia de los trabajadores a las acciones formativas, y a los módulos de formación práctica en centros de trabajo, en su caso.

(....)

c) Realizar, dirigir, organizar y llevar a cabo el seguimiento y justificación de la realización de los cursos según lo previsto en las condiciones establecidas'».

CUARTO:Lo mismo sucede con los extremos referidos a las subvenciones con carácter genérico y al deber de justificación que la Sala mantiene en los mismos términos:

« La acción de fomento, en la que se integra la concesión de subvenciones, es una forma de intervención de la Administración en busca de la satisfacción del interés general, una forma de intervención indirecta consistente en promover o alentar, determinadas actuaciones privadas que se considera contribuyen a la satisfacción de un concreto interés general. Y, siendo así, es evidente que la subvención está sujeta a la obtención de ese interés general, sujeción que, por un lado, conlleva la facultad de la Administración de establecer el ámbito subvencionable y los requisitos y condiciones que el solicitante tiene que cumplir para obtener la subvención; y, por otro lado, determina que la concesión de la subvención sea, por su propia naturaleza, una decisión condicionada, con condición resolutoria, a la efectiva realización de la actuación subvencionada en el marco de los requisitos que delimitan el ámbito de lo subvencionable.

A la naturaleza modal de la subvención le sigue indefectiblemente la facultad/deber de la Administración de controlar la actuación del beneficiario a fin de verificar el cumplimiento del fin de la subvención, lo que presupone la realización de la actividad subvencionada en el marco de las condiciones y requisitos establecidos.

Y un instrumento esencial, imprescindible, de ese control es la obligación de justificación que la norma hace recaer sobre el beneficiario de la suspensión; y esa esencialidad conduce a afirmar que las reglas dispuestas en la regulación de la subvención sobre la forma y los medios de justificación no son meras formalidades sino elementos sustantivos, en cuanto promotores de la consecución del fin de interés general que dota de razón de ser a la subvención; y de ahí que se imponga una interpretación estricta y una aplicación rigurosa de dichas reglas, evitando la relajación y las aperturas interpretativas con potencial de impedir el fundamental objetivo de la obligación de justificación: el control por la Administración de que la subvención cumple su fin de interés general».

QUINTO:Entrando en las especificidades del caso y en relación al hecho de que las horas acreditadas se reducen de 150 a 143, la explicación de otorga, (« factores varios que fácilmente pueden ocasionar un cambio y/o ampliación, puntual y ocasional... en el horario de su realización») es abstracta y no acreditada no es suficiente para dejar de considerar el incumplimiento apreciado pues hubiera precisado probar que efectivamente se produjo esas necesidades y que éstas se comunicaron a la Administración. El nº de horas firmadas es menor que el afirmado (147 y no 150), y entre las primeras, el alumno Plácido firma un día en que no asistió a clase y otro cuando ya se había producido la baja. Y el horario autorizado no permite el número de firmas que se recogen en dos de los días. Lo cierto es que el artículo 19 de la Orden EMP/82/2010, de 14-12, obliga al seguimiento y justificación « según lo previsto en las condiciones establecidas», entre ellas, el horario autorizado. Esta cuestión arrastra las retribuciones y cuota de seguridad social, tal y como reconoce la propia demandante.

SEXTO:En cuanto al anexo 2 y siguiendo el orden de la demanda, se aprecia que parte de las facturas cuestionadas se aportan en los distintos cursos, sin que la demanda contenga una mínima explicación más allá de la invocación al principio de equidad, pese al incumplimiento que reconoce.

La factura nº 2922 de Suministros Córdova, no especifica siquiera a qué material corresponde. Tratándose de material que se encuentra en el aula-taller y que este material no se utiliza para el curso en cuestión al realizarse las prácticas en la vía pública, hubiera sido necesaria la justificación de dicha utilización en concreto, lo que no se hace en el recurso (artículo 13.1 de la Orden).

En cuanto a las facturas nº NUM000 y NUM001 , de Alberto , 09-705440, de Thyssenkrupp, 39 de Ariga, 2009/1/69, de Mola Albañilería, aunque hayan sido abonados por D. Eleuterio y no la entidad. Como se dijo en la anterior sentencia, « hay que recordar que la beneficiaria de la subvención no es esa persona, sino la S.L. demandante. Y, siendo así, si se cubre con la subvención un gasto efectuado por un tercero, se estaría fuera del ámbito subjetivo de la subvención, se subvencionaría a quien no es el titular de la subvención».Máxime, habría que añadir, cuando se corresponden con gastos que podrían beneficiar al pagador exclusivamente, sin que se justifique se hayan aplicado a la autoescuela y ni siquiera se efectúa el esfuerzo de describir los mismos en la demanda. Todo ello de conformidad con el artículo 13.1 del Manual, que alude a la necesidad de que los costes sean reales.

En relación a la factura nº 2559, de Esmelux, relativa a dos mesas que se utilizan en dos aulas para dos ordenadores cuando la acción se realiza en una sola de ellas, razón por la que sólo una se computa y no las dos como se pretende.

Las facturas nº PLA09-2548 y pla09-2701, de PKO; SA070024/L y LFA11100072 de Levanor, en cuanto alquileres de herramientas necesarias para las obras de construcción de la nave, han sido ya analizadas. Como ya dijo la Sala respecto de estas facturas, « la construcción de la nave no es el objeto de la subvención; ello amén de que los alquileres se realizaron en el año 2009, esto es, antes de la resolución que concedió la subvención, aspecto que pone sobre la mesa la Administración y que la demandante no refuta».

Sí, por el contrario, ha de acogerse la rectificación de la factura nº 1079, de Denipa, SL., en relación a los dígitos del CIF. En este caso la Sentencia anterior ha considerado acreditada esta rectificación y, en el expediente de esta causa se acredita al folio vuelto que se corresponde con un pago efectivamente realizado por la entidad recurrente. De ahí que se admita esta corrección.

No sucede lo mismo con la factura nº 3966, de LOED, pues, pese a ser invocado el mismo motivo, no se niega siquiera se haya incumplido el requerimiento efectuado por la Administración, ni cómo ni en qué medida se ha abonado y/o rectificado la factura. El déficit alegatorio y probatorio conlleva la desestimación de la pretensión en este punto.

SÉPTIMO:Capítulo aparte merece el arrendamiento financiero, anexo 4. En los términos en que se discute no cabe sino concluir que el argumento de la demanda ha sido acogido en vía administrativa a la vista del certificado expedido por el Banco de Santander. Y consecuencia de ello se efectúa un ajuste del coste subvencionable que no es discutido por la parte actora y de ahí que no quepa sino la desestimación de este extremo.

En relación al anexo 5, se discrepa de los cálculos en relación a los medios y materiales didácticos, pero no se explica cuáles son las razones en las que se basa esta discrepancia cuando se trata de material y medios con un recibí conjunto de todos los profesores para tres acciones formativas distintas, atendido el número de elementos cuya entrega ha sido justificada.

Finalmente y en cuanto a las facturas de Solred, si bien se contesta al requerimiento, no se descuenta el IVA. Como indica el artículo 14.5 del Manual de Justificación, el IVA será gasto subvencionable siempre y cuando sea real y definitivamente soportado. Por tanto, no es suficiente con apelar a una especie de presunción sino que ha de acreditarse este extremo.

Todos estos incumplimientos llenan el artículo 38.c) de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17-7 , al ser contrarios a los criterios de imputación del Anexo I y al Manual de Justificación referidos. Y ni la sentencia invocada contempla un supuesto similar al aquí analizado, al abordar un problema de plazo, ni el principio de equidad es suficiente para justificar o considerar irrelevante cualquier incumplimiento.

OCTAVO:De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , al resolver en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Siendo la estimación parcial, no procede la imposición de las costas del procedimiento.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Doña Henar Calvo Sánchez en nombre y representación del Centro de Formación y Gestión Villa ,contra la resolución de 18 de diciembre de 2015 por la que se ordena la revocación parcial de la subvención concedida para impartir la acción formativa 11/00/000424, confirmando ésta salvo en cuanto a la devolución del importe correspondiente a la factura nº 1079, de Denipa, SL., sin que se impongan las costas a ninguna de las parte dada la estimación parcial que se produce en el presente procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.


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