Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 155/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 102/2017 de 13 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Septiembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 155/2017
Núm. Cendoj: 39075450012017100165
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2277
Núm. Roj: SJCA 2277:2017
Encabezamiento
En Santander, a 13 de septiembre de 2017.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 102-2017 sobre tributos en el que actúa como demandante don Rodrigo , representado y defendido por el Letrado Sr. Pérez Raimundo siendo parte demandada el Ayuntamiento de Castro Urdiales representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y asistido por el Letrado Sr. Lasheras Ortiz, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega que el plazo debe ser el de caducidad de 5 años del art. 518 LEC dejando al juicio del juzgador el tema de si el plazo ha transcurrido o no en el caso concreto. No se hace otra oposición al recurso.
2. La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.
3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
4. Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo al que se refiere el apartado 5 del art. 62 de esta ley, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.'
En relación ha este precepto la doctrina y la jurisprudencia clásicas han señalado que el procedimiento de apremio tiene carácter ejecutivo de ahí que existan importantes limitaciones a la hora de discutir su pertinencia. Así, el principio general es que no es posible discutir, en esta fase, los aspectos materiales de la liquidación, en especial su procedencia y corrección. La jurisprudencia mayoritaria parte del carácter de lista cerrada de los motivos de impugnación de la providencia de apremio ( SSTS de 19-7-1995 , 8-6-2002 , 28-10-2005 ) si bien se va abriendo una línea que admite la apertura de los motivos siempre y cuando existan vicios del procedimiento determinantes de nulidad radical o indefensión (( SSTS 19-1-2002 o 11-2-2009 ) si bien ya ha de decirse que no es el caso presente.
En este punto quiere aclararse cierta confusión de la parte al respecto. Como en todo procedimiento administrativo, también los tributarios aunque, éste, no tiene esa naturaleza pues no se reclama un tributo sino un crédito nacido de una resolución de un órgano judicial, la administración actúa dos tipos de potestades, las declarativas y las ejecutivas. Con la autotutela declarativa, declara su derecho, en caso de tributos, la deuda tributaria mediante el acto de liquidación. Esa declaración o liquidación genera el deber del sujeto pasivo de pagar en el periodo voluntario establecido en la LGT. Si no lo hace, se ejercita la autotutela ejecutiva o ejecución forzosa, por la vía del apremio que en el caso de procedimientos de la LGT se inicia con la providencia de apremio. Pues bien, cuando la deuda no es tributaria sino que nace de una condena en costas y el decreto de tasación, como es el caso, es evidente que la administración no actúa la autotutela declarativa pues no declara, no liquida la deuda. La liquidación la hace el juzgado con el decreto del LAJ y la administración, por excepción a sus potestades declarativas, no puede hacerlo y debe pedir esa tasación. Esto es común a todas las partes en un proceso judicial, particulares o administraciones. Y el plazo para pagar las cosas no es el de la LGT, pues no hay liquidación alguna al respecto, sino el de la LEC, 20 días desde la firmeza del art. 548 y 242 LEC . Si las costas no se pagan, cualquier particular debe acudir a la tutela judicial, instando la ejecución forzosa judicial. Sin embrago, por excepción y porque la administración tiene autotutela ejecutiva (más cuando es la Hacienda pública) el art. 139.5 LJ señala que será la propia administración la que deba recaudar en vía ejecutiva, con sus potestades, el crédito cuando no se paga en periodo voluntario. Es decir, el plazo de pago voluntario de las costas tasadas es el de 20 días desde la firmeza del Decreto. Transcurrido el mismo, procede el apremio, que si es a favor de un particular, se despacha judicialmente conforme al art. 242 y 517 y ss LEC y, si el crédito es de una administración, por la vía administrativa.
Es decir, la administración en estos casos solo actúa la potestad de ejecución. Esto, lleva al segundo motivo esgrimido, en relación con el tercero. El plazo de prescripción para el ejercicio de esa potestad no es el del art. 518 LEC , pues este plazo, claramente se refiere al procedimiento ejecutivo judicial, lo que no es el caso. El plazo para el ejercicio de la potestad ejecutiva, en vía administrativa, es el del TRLHL que remite a la LGP art. 15 y LGT , arts. 66 y ss, que es de prescripción y es de 4 años. Al no ser deuda tributaria, seguramente es más correcto acudir a la LGP.
En este punto, la parte actora incurre nuevamente en confusión. Lo que literalmente invoca citando el art. 66.a) LGT es la prescripción del derecho a liquidar, lo que como se ha explicado, no está en juego aquí pues la administración no tiene derecho a liquidar las costas de un juicio sino que la tasación la hace el LAJ. Lo que prescribe es el derecho a ejecutar esa liquidación, es decir, el apartado b) del art. 66 LGT y 15 b) LGP. Y ambas causas se recogen por separado como motivos de impugnación de la providencia de apremio en el art. 167 a), pues la prescripción del derecho a liquidar es causa de extinción de la deuda ( art. 59 LGT ) y el otro motivo que se cita es la prescripción del derecho a exigir el pago.
Este error en la cita del precepto podría plantear la incongruencia del fallo si se aplica el apartado b). Lo cierto es que nada se ha opuesto en la vista por el ayuntamiento y, se trata, de un mero error de cita de preceptos que no altera la causa de pedir conforme al art. 218.1 LEC , pues se pide realmente, la prescripción por el transcurso de 4 años a contar desde el decreto de tasación. Ese error es evidente pues el plazo que invoca el actor es el de prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda liquidada, del aptado b) pues señala que el dies a quo es el decreto de tasación (es decir, la propia liquidación) y el dies ad quem, 4 años desde esa fecha. Es decir, es el plazo del art. 67.1 para el caso b) o el art. 15.1 b) LGP.
En este caso, esa prescripción se produjo a los 4 años desde el transcurso del periodo de pago voluntario, esto es, 20 días desde la firmeza del Decreto de Tasación. Si bien no consta la fecha exacta de este hecho, contando con que se notificó el 25-11-2010 y el recurso de revisión tenía 5 días es claro que a la fecha de dictado de la providencia el 26-1-2017 han transcurrido los 4 años de prescripción y desde luego, han pasado los 4 años desde la notificación del crédito conforme al art. 15 b) LGP.
Esto lleva a la estimación de la demanda. En el suplico se solicita la condena a la devolución de las cantidades pagadas. Esta condena es procedente respecto de las cantidades que se hubieran recaudado por esa providencia anulada si bien lo cierto es que ni en los autos ni en el expediente consta pago alguno. Pero el ayuntamiento, de nuevo, no opone nada al respecto y se desconoce si tras la remisión del EA se han pagado o cobrado en vía ejecutiva cantidades. Por eso, se estima la pretensión si bien, es evidente que, si nada se ha pagado nada se tendrá que devolver. También hay que aclarar que lo anulado es la providencia de apremio por prescripción del derecho a recaudar pero no, evidentemente, la deuda cuya liquidación se hace en el Decreto del LAJ.
Fallo
Las costas se imponen a la administración.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la posibilidad de recurso de casación, de concurrir los requisitos del art. 86 y ss LJ , que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de 30 días desde el siguiente al de la notificación del fallo.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

