Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00155/2021
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA NUM. 155/2021
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En Cáceres a nueve de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto el recurso de Apelación nº de Rolo 145 de 2021, promovido por la parte Apelante DOÑA Nieves, representada por la Procuradora Sra. Galán Rebollo, siendo Apelada el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD,representado y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura, contra la sentencia nº 73/21 de fecha 12/5/21, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Nieves contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres, se remitió a esta Sala el procedimiento 76/19, seguida a instancias de Doña Nieves, sobre responsabilidad patrimonial. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 12/5/21, que desestimaba el recurso.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora, dando traslado a la representación de la demandada, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó rollo de apelación, se tuvo personadas a las partes comparecientes, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS,que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la Desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el SES. La parte apelante interesa la revocación de la sentencia de instancia. El SES solicita la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación pueden ser enjuiciados de forma conjunta al referirse a la valoración de la prueba realizada en la instancia sobre la existencia de responsabilidad del SES por la asistencia prestada a la parte recurrente.
Para resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación es preciso recordar un principio básico del proceso judicial que consiste en la necesidad de probar los hechos en los que se basa la pretensión de la parte recurrente de declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Extremeño de Salud.
Dicho principio es aplicable a todos los supuestos de responsabilidad patrimonial, pero no podemos negar que tiene una importancia mayor en casos basados en actuaciones sanitarias donde se discuten cuestiones médico-científicas. En el ámbito de la responsabilidad sanitaria, a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria y de la sintomatología que presenta el paciente. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Por ello, corresponde al reclamante justificar la vulneración de la lex artis por parte de las instituciones sanitarias.
En juicios como el presente, debe existir una actividad probatoria que demuestre que el resultado lesivo fue debido a la actuación médica, y no a otras circunstancias como la evolución, secuelas y complicaciones que derivan de la complejidad de la propia dolencia. A ello se suma que en los supuestos de responsabilidad sanitaria suelen ser necesarios conocimientos especializados, de tal forma que la prueba pericial tiene una importancia básica a la hora de acreditar los hechos en los que la parte demandante basa la responsabilidad patrimonial. Dentro de un proceso judicial, a la vista de las posiciones contrarias que mantienen las litigantes sobre la imputación de las secuelas al funcionamiento del servicio, debemos partir de la doctrina que considera que a las partes corresponde la iniciativa de la prueba, rigiendo el principio civil de que el que afirma es el que debe probar los hechos, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece que incumbe al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, y al demandado la carga de probar los hechos extintivos o impeditivos de las pretensiones deducidas en la demanda, de tal forma que sobre la parte demandante recae la carga de probar los hechos en los que fundamenta su demanda.
TERCERO.-Ha sido necesario clarificar lo anterior para rechazar la fundamentación del recurso de apelación que se apoya en la enumeración de las asistencias médicas prestadas a la recurrente y en el propio juicio clínico de la parte actora, pero sin apoyarse en una prueba que de forma indubitada acredite que existió mala praxis en la atención prestada a la actora.
La valoración conjunta de la prueba obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia por sus propias alegaciones sin apoyarse en un medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario. Este Tribunal de Justicia tiene que resolver el supuesto de hecho con arreglo al material probatorio que obra en los autos, sin que pueda sacar conclusiones que ninguno de los profesionales médicos que han intervenido como peritos realiza. De lo contrario, estaríamos sustituyendo el criterio y juicio médico para el que se necesitan amplios conocimientos y experiencia por nuestro propio criterio.
CUARTO.-La parte actora propuso prueba pericial a realizar por el Médico-Forense del Instituto de Medicina Legal que fue admitida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Se trata de una solicitud lógica que es admitida por el Magistrado de instancia al disponer la parte del beneficio de asistencia jurídica gratuita.
El informe realizado por el Médico-Forense del Instituto de Medicina Legal de Cáceres es detallado, claro y ofrece un resultado desfavorable a la tesis de la parte actora. El informe pericial emitido está ampliamente detallado y ofrece un relato y unas conclusiones que no son desvirtuadas por otra prueba pericial. El que el resultado de la prueba pericial no sea favorable a la tesis de la parte apelante no permite afirmar que el Médico-Forense no haya actuado con imparcialidad u objetividad. Asimismo, el dictamen del Médico-Forense responde a un examen y valoración de la historia clínica de la paciente, los antecedentes que presentaba en la zona donde se produjo la lesión y la exploración de la paciente que ha realizado el Médico- Forense.
El informe del Médico-Forense es realizado por personal al servicio de la Administración Pública, que en el ejercicio de su función actúa de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responde a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, lo que le permite emitir una conclusión sobre la forma en que evolucionó la paciente y sus dolencias.
El dictamen del Médico-Forense realiza las siguientes consideraciones:
'Se trata de una paciente con antecedentes médicos personales de Entesopatía Aquilea calcificada, bursitis aquilea y espolón calcáneo, tratada por el Servicio de Rehabilitación del Hospital S. Pedro de alcántara, incluidas infiltraciones, con alta el 09-11-2016 , por mejoría.
Control radiográfico posterior por el Médico de Primaria el 15-02-2017 con imágenes similares.
Hay que destacar las diferencias llamativas en las descripciones de las exploraciones realizadas por los facultativos el 19-02-2017 y el 28-03-2017. En la primera exploración se informa de dolor a la palpación a nivel del tendón de Aquiles y más levemente a nivel del gemelo. Molestias leves a la movilidad pasiva del tobillo y pierna. Molestias a la movilidad activa. No edema, no aumento de diámetro, no calor, no rubor, no signos de trombosis venosa profunda (TVP). Se diagnostica Tendinitis, se indica medicación analgésica antiinflamatoria, calor seco local, reposo relativo, control por su Médico de Primaria y si no mejora consulte a su médico de familia o acuda de nuevo al Servicio de Urgencias del Centro de Salud más próximo. No se referencian asistencias médicas hasta el 28-03-2017.
El 28-03-2017, se informa de persistencia del dolor y dificultad para la marcha e inestabilidad. Tumefacción. Imposible extensión del pie. Depresión en el trayecto del Aquiles. Se amplía en la valoración realizada por el Traumatólogo el mismo día, indicando pérdida de relieve del tendón de Aquiles, se palpa hachazo a unos 3 cm de la inserción, dolor a la palpación, debilidad a la flexión plantar. Se diagnostica Rotura del tendón de Aquiles, se ingresa en el Hospital para ampliar estudio (RMN, preoperatorio) y valorar tipo tratamiento.
Los diagnósticos son coherentes con las descripciones realizadas en las exploraciones de ambas fechas.
Con las exploraciones realizadas se informa de Rotura Crónica del tendón de Aquiles, definidas como aquellas que tienen más de 4 semanas sin diagnóstico y tratamiento alguno, después de la lesión original.
Según bibliografía consultada, entre el 20-30% de estos pacientes, las roturas del tendón de Aquiles pasan desapercibidas después de un primer episodio, pueden presentar una disminución del dolor o no es significativo, por la fibrosis inflamatoria o conservan la flexión plantar por la acción del flexor largo del primer dedo y músculos flexores profundos, presentando síntomas inespecíficos, lo que retrasa la asistencia al servicio médico o dificultan el diagnóstico.
Las roturas crónicas pueden ser manejadas de forma conservadora o quirúrgica, dependiendo del tipo de paciente, las limitaciones que presente o el criterio del cirujano en función del tipo de lesión del tendón. La mayoría de los cirujanos coinciden en que las rupturas crónicas deben ser tratadas quirúrgicamente y los pacientes se manejan mejor con reconstrucción quirúrgica.
Se manejan unos tiempos de curación hasta nueve-doce meses.
Estuvo ingresada 5 días en el Hospital (del 28 al 31-Marzo y del 17 al 19-Abril-2017).
Según autores consultados, no se conoce ningún estudio que considere de manera específica el manejo postoperatorio después del tratamiento quirúrgico de las rupturas crónicas del tendón de Aquiles. En comparación con las lesiones agudas, las lesiones crónicas se asocian con recuperación más prolongada...
Tras la consideración y estudio del historial médico aportado, exploración de Dª Nieves consideramos que la actuación médica desplegada, respecto a la paciente que nos ocupa, fue adaptada a las condiciones y circunstancias del caso, no apreciando negligencia profesional'.
En cuanto a las secuelas, el Médico-Forense, después de la exploración de la actora el día 27-8-2020, aprecia en la paciente lo siguiente:
-Cicatriz longitudinal de 14 cm., en zona aquilea derecha. Perjuicio Estético Ligero (1-6).
-Atrofia muscular gemelos derechos. (Diámetro a 20 cm., proximales al apoyo del pie, de 5 cm superior en el miembro izquierdo (35 cm.)).
-Reflejos Aquileos normales.
-Balance articular (Flexo, extensión), de ambos tobillos, sin diferencia considerable.
-Camina con normalidad. Se pone de cuclillas, refiriendo dolor al pasar unos minutos.
-Camina con dificultad de puntillas y de talones bien.
Y concluye que la secuela que tiene la parte demandante es un Perjuicio Estético Ligero (1-6). Cicatriz en zona Aquilea derecha, atrofia muscular, sin apreciar ninguna otra secuela de consideración. Es decir, que el Médico-Forense realiza una determinación del resultado asistencial muy distinto a las secuelas por las que la parte actora reclama en el recurso de apelación.
QUINTO.-Lo mismo cabe decir del dictamen pericial emitido por la Inspección Médica que detalla las actuaciones médicas y concluye que no ha existido mala praxis ni retraso causante de lesiones en el proceso asistencial.
En el expediente administrativo consta el dictamen de la Inspección Médica, cuya finalidad es esclarecer de forma imparcial la existencia o no de responsabilidad sanitaria. No olvidemos que el informe de la Inspección Médica es emitido por un funcionario público, sometido al principio de imparcialidad, y constituye un servicio especializado en este tipo de procedimientos puesto que su cometido es precisamente valorar la actuación médica con arreglo a los criterios de la responsabilidad patrimonial. El dictamen recoge de forma detallada los hechos ocurridos, sin que aprecie la existencia de mala praxis.
Nos remitimos íntegramente al contenido del dictamen que se apoya en los detallados datos de la historia clínica y la bibliografía que se aportan.
El informe de la Inspección Médica concluye lo siguiente:
'1.- Dª Nieves, con antecedentes de Entesopatía Aquilea calcificada, bursitis aquilea y espolón calcáneo, por lo que recibió tratamiento por el Servicio de Rehabilitación del Hospital San Pedro de Alcántara, incluidas dos infiltraciones entre el 14 de septiembre y el 9 de noviembre de 2016, fecha en la que fue alta con 'subjetivamente muy bien sin nada de dolor'; el 15 de febrero de 2017 se le practicó radiografía de tobillo derecho solicitado por MAP, en la que se aprecia imágenes similares a la anterior; acudió el 19 de febrero de 2017 al PAC por 'Estando de pie, colocando una estantería, le da un tirón muy fuerte y tras ello dolor, ha tomado Espidifen'. En la exploración presenta dolor a la palpación a nivel del tendón de aquiles, más leve a nivel de gemelo, molestias leves a la movilidad pasiva de tobillo y pierna, a la movilidad activa, no edema, no aumento de diámetro, no calor, no rubor, por lo que se establece como diagnóstico: 'Tendinitis. Se pauta tratamiento con Enantyum, calor seco, local, reposo relativo y se indican criterios para volver a consulta'.
Plantea la reclamación que en esta fecha (19 febrero de 2017), se ha producido la rotura del tendón de Aquiles, y que se ha producido un error en el diagnóstico, por lo que procede valorar en base a los datos clínicos de ese día, que son dolor tras esfuerzo en zona posterior del tobillo en pacientes con los antecedentes descritos y con una exploración poco específica (sin signos clásicos de rotura del tendón), por lo que no se solicitan pruebas diagnósticas. Partiendo de la premisa que la realización de pruebas diagnósticas, es un criterio médico y estas basadas en la exploración, entraríamos en el terrero de las hipótesis. Si se hubiese realizado pruebas de imágenes, según el resultado de las mismas (rotura del tendón/tendinitis) podríamos concluir que existió o no un error diagnóstico. No es posible, al no haber considerado la médica del PAC, tras la exploración, la necesidad de practicar nuevas pruebas, un pronunciamiento expreso sobre lo planteado, solo se puede añadir que en la historia clínica no hay constancia de que la paciente solicitara nueva atención de urgencias ni consulta a su MAP hasta el 28 de marzo de 2017.
2.- El 28 de marzo de 2017, la paciente acude al MAP, tras la exploración 'Tumefacción, imposibilidad de la extensión del pie y depresión en región de aquileo derecho (S de Thomson)', establece como diagnóstico rotura del tendón de Aquiles derecho. Deriva a la paciente al servicio de urgencias del Hospital san Pedro de Alcántara, donde es valorada por facultativo de guardia y especialista en traumatología que confirman el diagnostico, proponen para intervención quirúrgica. Se solicita preoperatorio y RMN para valorar retracción tendinosa y tipo de cirugía.
Durante este episodio la exploración de la paciente presenta hallazgos específicos de rotura del tendón Aquileo y se solicita RMN para valorar el tipo de intervención en base a los hallazgos. Tras la realización de la RMN se programa intervención quirúrgica para el 18 de abril de 2017.
La actuación de los Servicios Médicos del SES es acorde a la bibliografía consultada. Señalar las importantes diferencias en la exploración clínica entre este episodio (específicos de rotura del tendón) y los inespecíficos del previo.
3.- En la intervención quirúrgica realizada el 18 de abril de 2017, la hoja quirúrgica dice textualmente: 'se observa rotura muy distal que no permite sutura termino-terminal', para describir posterior la técnica utilizada.
El motivo de utilizar una técnica quirúrgica más compleja que la tenorrafia termino-terminal, viene determinado por la zona de la rotura y no por la cronicidad de la misma (así consta, tanto en la hoja quirúrgica, como en el informe emitido por el especialista, a petición de esta Inspección Médica). En definitiva la técnica quirúrgica utilizada hubiese sido la misma si se hubiese intervenido 1 mes antes, e incluso si aceptamos la hipótesis de que la rotura estaba presente el 19 de febrero cuando la paciente fue atendida en el PAC.
4.-Fl 20 de julio de 2017, se solicita rehabilitación por el MAP en el Centro de Salud. El fisioterapeuta deriva por protocolo al Servicio de Rehabilitación pero 'Damos tabla de ejercicios'.
El 25 de septiembre de 2017 (tras presentar reclamación el 28 de agosto, que fue atendida), es valorada por Servicio de Rehabilitación, que pauta tratamiento. Se realizaron revisiones el 27/11/17; 24/1/18; 14/2/18; 7/3/18 y 24/5/18, en los que una evolución inicial positiva, la paciente manifiesta presión y calambres cuando anda, con dolor y tumefacción en zona de bursa aquilea; se realizaron ecografías, y se identifica calcificaciones distales en el tendón de Aquiles, ya presenta en la Rx de 1 agosto 2018, 2 de marzo de 2017 y 15 de febrero de 2017, patología de la que había sido tratada previamente a la rotura, quedando pendiente de terapia con ondas de choque.
De acuerdo con los últimos informes valorados, la paciente ha presentado una evolución positiva tras la intervención en lo relativo a la movilidad y al balance muscular, presentando un dolor y calambre más en relación con la patología previa (bursitis y calcificaciones aquileas).
5.- Finalmente se podría concluir, salvo mejor criterio, que:
Independientemente de que la rotura del talón de Aquiles, estuviese o no presente en la primera valoración, por el PAC el 19 de febrero 2017, el tratamiento quirúrgico y la técnica a utilizar hubiese sido la misma que la practicada el 18 de abril de 2017, al estar condicionada por lo distal de la rotura, cercana a la inserción en el calcáneo y no por la mayor o menor cronicidad.
La no inmediatez del inicio del tratamiento rehabilitador, viene paliado por las instrucciones y tabla de ejercicios que proporciona el fisioterapeuta del centro de Salud, presentando a fecha de 24 de mayo de 2018 una buena recuperación de movilidad y fuerza muscular, y una clínica que parece estar en relación con una bursitis y calcificaciones aquilea previa a la rotura'.
SEXTO.-La valoración de las dos pruebas periciales debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo a la fundamentación de los dictámenes y la condición de cada uno de los peritos. Es por ello que prevalecen las conclusiones de los informes de la Inspección Médica y del Médico-Forense en atención a la claridad y detalle de su fundamentación y conclusiones y que la finalidad de los mismos es esclarecer de forma imparcial la existencia o no de responsabilidad sanitaria.
Los dos informes mencionados son coincidentes al señalar las diferencias entre los síntomas inespecíficos que presentaba la paciente en la consulta del día 19-2-2017 en relación a los que presentaba el día 28-3-2017.
En la primera consulta en el PAC se hizo una exploración de la paciente, comprobando que presentaba movilidad y no existía un síntoma que indicase la existencia de la rotura del tendón de Aquiles, por lo que no se consideraron precisas más pruebas diagnósticas. La doctora que atendió a la paciente declara en presencia del Magistrado de instancia que la demandante no presentaba inflamación ni edema y que maniobró el gemelo comprobando la movilidad del pie. La doctora declara que la movilidad estaba conservada y la paciente no presentaba síntomas compatibles con una rotura del tendón de Aquiles, por lo que no puede decirse que no se comprobara el estado del tendón de Aquiles de la actora. El que no se hiciera constar en la hoja de consulta que se hizo la maniobra de Thompsom no impide apreciar que la doctora de urgencias comprobó la movilidad del pie.
También señalamos que la paciente no acude a una nueva consulta médica hasta el día 28-3-2017.
Aunque el tratamiento rehabilitador no fue realizado de inmediato, a la paciente le fueron dadas instrucciones y tablas de ejercicio por parte del fisioterapeuta del centro de salud, y no existe prueba que acredite que la demora en el tratamiento rehabilitador haya empeorado la situación de la paciente que venía condicionada por la bursitis y calcificaciones aquileas previas a la rotura.
El resto de material probatorio obrante en los autos no permite alcanzar las conclusiones defendidas por la parte apelante que pretende sustituir la acertada y detallada fundamentación basada en la prueba que ha realizado el Magistrado de instancia por sus propias alegaciones sin apoyarse en medio de prueba que tenga la suficiente eficacia probatoria para demostrar el deficiente funcionamiento del sistema sanitario.
Los informes de los servicios médicos que han atendido a la actora que obran en los autos describen los padecimientos que presenta la misma y la evolución de las dolencias, pero de los mismos no es posible concluir la existencia de mala praxis.
SÉPTIMO.-No desconocemos las sucesivas consultas a las que tuvo que acudir la parte actora y las fechas en que se fueron realizando las prestaciones asistenciales a la parte recurrente, pero el relato fáctico que la parte apelante hace no es suficiente para acreditar la mala praxis. El criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida o lex artis. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad, exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción de dicha lex artis. De exigirse sólo la existencia de la lesión se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento como sería la excesiva objetivación de la responsabilidad al poder declararse la responsabilidad con la única exigencia de la existencia de la lesión efectiva sin la exigencia de la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis.
La parte en el recurso de apelación enumera todas las consultas e informes que los servicios sanitarios han realizado en relación a los padecimientos de doña Nieves, pero esta relación de hechos en modo alguno permite concluir que estemos ante un supuesto de mala praxis o de pérdida de oportunidad. Ninguna prueba obrante en los autos así lo acredita. La parte apelante relaciona los padecimientos y secuelas que padece, pero la existencia de dichas patologías no prueba que haya existido una mala praxis imputable al SES. No se ha acreditado la vulneración de las reglas de la lex artis en la asistencia sanitaria de la paciente.
OCTAVO.-La conclusión de todo lo anterior es que la intervención, asistencia, seguimiento y tratamiento dispensados a la enferma fueron adecuados e idóneos en relación a la sintomatología que en cada momento presentaba, sin que se haya acreditado irregularidad alguna que permite imputar el resultado lesivo a la actuación sanitaria.
La sentencia del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de fecha 9-10-2012, rec. 40/2012, declara lo siguiente:
'El motivo no puede prosperar, pues frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Así lo hemos reiterado en nuestra Sentencia de 2 de noviembre de 2.011 (recurso 6.236/2.007 ), en la que, con referencia a las de 14 de octubre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.001, expusimos que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1.999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto'. Con esto queremos decir que, como igualmente advertimos en la Sentencia de 6 de julio de 2.011 (recurso 3.622/2.007 ), no es suficiente con constatar el origen intrahospitalario de una infección para de ello concluir la reprochabilidad de la sepsis al funcionamiento del servicio médico, sino que, para que pueda nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario acreditar el incumplimiento del estándar de rendimiento, que permite el estado del conocimiento, para detectar la presencia del elemento causante de la infección... Tampoco puede prosperar la cuestión a que nos referimos en el anterior fundamento desde el ámbito en que la suscita el presente motivo de casación, puesto que si no puede sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, consecuentemente ha de quedar acreditada la indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, de forma que tampoco sirve para ello la alegación de no ser necesaria mayor acreditación que la que resulta de la misma existencia del daño que dice desproporcionado y anormal a lo que comparativamente es usual en las intervenciones quirúrgicas de esta naturaleza, o que fue consecuencia de un tratamiento incorrecto, lo que se afirma con abstracción de la valoración que del conjunto de los informes obrantes en las actuaciones y restante actividad probatoria realiza el Tribunal a quo, y de la conclusión que la atención sanitaria que se prestó al reclamante fue la que requirió en cada momento la evolución de sus dolencias y complicaciones, que no acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional, ni sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente a la vista de sus propias apreciaciones, tal como reiteradamente sostiene este Tribunal'.
Todo lo anterior conduce a la desestimación íntegra del recurso de apelación, confirmando la sentencia de instancia.
NOVENO.-En aplicación del artículo 139.2LJCA que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales en la segunda instancia, procede imponer las costas procesales causadas en fase de apelación a la parte apelante al no existir circunstancias para la no imposición.
Los dos primeros apartados del artículo 139LJCA imponen las costas procesales a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones, es decir, rige tanto en la primera instancia jurisdiccional como en la fase del recurso de apelación el criterio del vencimiento en la imposición de las costas procesales. Ninguno de los dos apartados del precepto contempla que la interposición de un proceso judicial contra una Desestimación presunta no conlleve la imposición de las costas procesales.
Aunque la desestimación íntegra del recurso de apelación conlleva que no se modifiquen los pronunciamientos de la sentencia y que la parte actora dispone del derecho de asistencia jurídica gratuita, por lo que la imposición de costas no tiene eficacia práctica, debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.
Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.
DÉCIMO.-Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.
La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto:
'El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.
Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que:
'...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)' (FJ 3).
Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.
UNDÉCIMO.-En la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente:
'CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los recursos en segunda instancia. Suplica la apelante que no se haga pronunciamiento por considerar que existe un supuesto de notorias dudas de hecho o derecho, amparándose en que la juzgadora considera incorrecto el funcionamiento del centro de salud o médico de familia que no dejó anotación alguna ni recordaba la asistencia que prestó al fallecido.
Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139LJCAguarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LECcuando se afirma que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.
Sentado lo anterior, cabe preguntarse ya cuales serán esas serias dudas fácticas o jurídicas. Desde luego, son las que enuncia el correlativo precepto de laLEC (art. 394,1 ) por cuanto después de apuntar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se añade que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
En el caso de dudas de derecho, la interpretación de las cuestiones jurídicas que se suscitan ha de ser objetivamente difícil por no existir normas que específicamente las regulen o existir normas contradictorias, sin que exista una línea jurisprudencial que sustituya la falta de normativa o aclare las divergencias de la existente, o por ser contradictorias las resoluciones de los órganos judiciales que se han dictado en casos similares'.
Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativaintroducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) así lo ha entendido al sostener que '(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'.
Ello en modo alguno significa que el presente caso plantea serias dudas de derecho o hecho. El asunto tristemente es habitual en los Tribunales y hay amplia doctrina y jurisprudencia que permiten ajustar las demandas a la misma.
Y en cuanto al tema del silencio hemos de expresar que existe resolución expresa, pero a mayores, que el argumento de la apelante para no imponer las costas a sus defendidas es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho...
Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.
DUODÉCIMO.-En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias del TSJ de Extremadura de fechas 11-4-2013, Nº de Recurso: 243/2012, Nº de Resolución: 69/2013, 23-2-2017, Nº de Recurso: 2/2017, Nº de Resolución: 36/2017, y en la sentencia de fecha 27-6-2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres de fecha 12 de mayo de 2021 (PO 76/2019).
Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.