Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 1552/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1155/2011 de 06 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1552/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014101524
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1155/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0003994
SENTENCIA NÚM. 1552/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1155/2011 a instancia de PEÑÍSCOLA PROPERTY S.L.,representada por la Procuradora Esperanza de Oca Ros y asistida por el Letrado Antonio Luis Arin Compte;siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, con anulación de la misma y de los actos que confirma, dejándolos sin efecto con imposición de costas a la parte contraria, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 30 de enero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 77.287,65 €.
CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 6 de mayo de 2014, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de diciembre de 2010 que resuelve desestimar la Reclamación nº 12/01543/08 interpuesta contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición interpuestos contra el Acuerdo de Liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, y contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, suplica el recurrente en su demanda el dictado de Sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, con anulación de la misma y de los actos que confirma, dejándolos sin efecto con imposición de costas a la parte contraria, de conformidad con los criterios expuestos en el cuerpo de este escrito.
Respecto al acuerdo de liquidación recurrido, los motivos impugnatorios vienen referidos a la procedencia de la deducción por reinversión de los beneficios extraordinarios que la empresa aplicó en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004. Así, respecto al primer motivo, referente a que el inmueble transmitido no tiene la consideración de inmovilizado alega que la norma aplicable al supuesto de hecho que nos ocupa es el artículo 42 del TRLIS (Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo ). Dicho artículo fue modificado posteriormente, mediante Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF. Destaca cómo a través de dicha modificación el Legislador especifica que dicho inmovilizado deberá estar afecto a la actividad y en funcionamiento; sin embargo, nada dice al respecto la misma norma en el momento que es aplicable a nuestro supuesto de hecho. Ello nos permite afirmar que si la Ley no distingue no se puede imponer dicho requisito ni tampoco considerar que dicho elemento participe de manera efectiva, sea necesario o imprescindible en el desarrollo y actividad económica de la empresa. La norma únicamente hace referencia a que los elementos patrimoniales transmitidos deben formar parte del inmovilizado material, sin especificar si deben estar afectos y en qué grado a la actividad económica. Por lo que debemos afrontar el concepto de inmovilizado (también denominado activo fijo). Tras aludir al artículo 184 TRLSA y PGC, señala que la composición del inmovilizado material de una empresa está delimitada, en gran medida, por la actividad a la que ésta se dedique.
Alega que en nuestro caso, la actividad de PEÑISCOLA PROPERTY SL en el momento del acuerdo de adjudicación del inmueble es ningún género de dudas la intermediación inmobiliaria. La finalidad de su actividad es vender producto inmobiliario de terceros, no inmuebles propios, de ahí que esté de alta fiscalmente en la actividad de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (epígrafe IAE 834), y no en la de Promoción (solo a partir del año 2007). El inmueble adquirido lo fue como compensación de aportaciones realizadas por PEÑÍSCOLA PROPERTY SL a la sociedad PEÑÍSCOLA HOGARES SL -durante cuatro ejercicios- y con la finalidad de utilizar ese inmueble en el desarrollo de su actividad, con la construcción de unas oficinas, y mientras tanto, siendo útil para la colocación de vallas publicitarias (ofertando productos que tenían a la venta) así como para la instalación y guarda de casetas de ventas (se utilizaban para la ubicación en las edificaciones de Clientes Promotores), estacionamiento de vehículos de la sociedad y sus empleados, etc, todo ello sin perjuicio de otros usos y necesidades que pudiesen surgir. Así desde que fue acordada la adjudicación del inmueble mediante acuerdo adoptado en la junta universal de accionistas de PEÑÍSCOLA HOGARES SL en fecha 30/06/2003 la voluntad desde ese momento nunca fue transmitirlo, ni destinarlo a la promoción, únicamente existió una voluntad de construir una edificación que pudiera solventar la ausencia de un local en propiedad donde ubicar las oficinas de ventas y centralizar la administración. Evidentemente esta cuestión únicamente podremos probarla mediante la prueba testifical oportuna, ya que no consta en ningún documento reflejada dicha intención de servir de forma duradera y vinculada a la actividad.
Añade que también se cumple con la finalidad de la Ley al haber reinvertido las rentas positivas derivadas de la transmisión del inmueble en la adquisición de un local, donde finalmente se traslado a dicho inmueble la central administrativa de la empresa y a la vez como punto de venta de inmuebles; ello motivado por la deducción aplicada que posibilitó mayores recursos para la empresa, destinados al nuevo elemento de su inmovilizado, renovando un activo con unos usos determinados por otro activo que supuso la adquisición de un local ya construido donde se concretó la reinversión. Las ganancias se reinvirtieron efectivamente, no se trata de burlar la ley, cuando en realidad se está cumpliendo la finalidad pretendida por el legislador.
Seguidamente, y respecto a que el inmueble transmitido no ha estado en posesión del obligado tributario el plazo de un año exigido por la norma, alega que la norma es contundente al fijar como requisito para la aplicación de los beneficios fiscales de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que los elementos pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión. Dicho requisito se acredita mediante la aportación del Acta de la Junta Universal de Accionistas de PEÑÍSCOLA HOGARES SL donde consta el acuerdo en virtud del cual el inmueble adjudicado en pago de deuda ' quedando desde la firma de la presente Acta a su entera disposición, para ocuparlo, trasmitirlo, permutar, hipotecar, etc, facultando a los Administradores para que eleven a público el presente acuerdo cuando lo estimen oportuno'.Así, esevidente que desde el mismo día del acuerdo reflejado en el acta, se transmitía la propiedad y posesión de los inmuebles, considerándose desde entonces dueños de los mismos, únicamente pendientes de la formalización en escritura pública.
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que la cuestión que fundamentalmente se plantea en el expediente es determinar si el inmueble transmitido tiene la consideración de inmovilizado, tal y como lo ha contabilizado la entidad, o si el mismo ha de considerarse existencia.
En el presente caso es evidente que el terreno debió contabilizarse como existencia, pues su destino era la venta, sin que conste que se haya afectado en ningún momento a servir de forma duradera a la actividad de la empresa, entre otras cosas porque ha permanecido en su patrimonio menos de cinco meses. La entidad adquirió un inmueble que no fue objeto de ninguna explotación económica, y, finalmente, decide destinar el mencionado inmueble a la venta. Dichos hechos conllevan que el inmueble transmitido deba calificarse como activo circulante, no integrante del inmovilizado. Por otro lado tampoco se cumple el plazo de un año que exige el art. 42.2 TRLIS. La escritura de compra es de 13/02/2004 y la de venta de 09/07/2004. Se pretende de contrario que el acta de la Junta de Accionistas de la sociedad transmitente PEÑÍSCOLA HOGARES SL por la que se pone a disposición de la sociedad demandante el inmueble en fecha 30/06/2003 se considere como documento válido a efectos de entender trasmitida la propiedad. La Inspección no admite este documento como válido a efectos de transmitir el dominio pues rige en nuestro derecho la teoría del título y modo (609 CC). Si bien este acta valdría como título, faltaría el modo o entrega de la cosa que no tuvo lugar sino hasta el otorgamiento de la escritura pública (1462 CC). En efecto, la sociedad no ha aportado ni una sola prueba que permita acreditar que la entrega tuvo lugar el 30/06/2003. El acta de la Junta Universal es un documento privado que no resulta oponible a terceros sino de conformidad con las reglas previstas en el art. 1227 CC . A mayor abundamiento, la propia sociedad registra en su Libro Diario esta compra el 13/02/2004 (fecha del otorgamiento de la escritura pública). Concluye indicando que la mercantil ha aplicado indebidamente unos beneficios fiscales. Los supuestos de hecho por los que no resultaba la aplicación de la deducción no ofrecían duda alguna: el inmueble no formaba parte de su inmovilizado y fue transmitido con menos de un año de posesión.
TERCERO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe partirse necesariamente del propio tenor literal del Acuerdo de Liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2004, que, respecto a la cuestión ahora analizada, señala:
'(...) Su actividad principal clasificada en el epígrafe 833.2 de IAE (Empresario) fue PROMOCION INMOBILIARIA DE EDIFICACIONES
(...)
Los datos declarados se modifican por los siguientes motivos:
Según consta en escritura pública autorizada por el notario D. Rafael Rivas Andrés número de protocolo 321, en fecha 13/02/2004 Peñíscola Property SL adquirió a Peñíscola Hogares SL el terreno detallado a continuación. Peñíscola Hogares SL está participada al 50% por el contribuyente según los datos obrantes en el Registro Mercantil. La identificación del terreno adquirido es la siguiente, según resulta de la propia escritura de compraventa:
-Situación: Peñíscola, partida Llandels, denominada Barranc Ample o Cova
-Superficie: 2.055 m2
-Parcelas: 182, 183 y 184
-Inscripción: Tomo 941, libro 246, folio 43, finca 7.088
El precio de adquisición es de 225.000 €. Según la escritura de adquisición, ésta se produce en adjudicación de un crédito que el contribuyente ostenta frente a Peñíscola Hogares SL. Como anexo a la diligencia número 1, extendida en fecha 22/05/2007 se une fotocopia de copia simple de la escritura de compra del terreno mencionado.
La adquisición del terreno es contabilizada por el contribuyente mediante asiento número 177 del libro diario (una copia de la hoja del libro diario donde consta este asiento se encuentra unida al expediente como anexo de la diligencia 7). El contribuyente da de alta el terreno en su contabilidad como inmovilizado material, dentro del Grupo 2 del PGC aprobado por
Posteriormente, según escritura de fecha 09/07/2004 otorgada ante el Notario D. Salvador Jacobo García Castrillo, número de protocolo 1.368, Peñíscola Property SL vende el terreno adquirido el 13/02/2004 a la sociedad Vimaco Mar SL por un importe, IVA excluido, de 480.809,68 €, estando tal venta sujeta al 16 % de IVA, según consta en la propia escritura. Como anexo de la diligencia número 8 obra en el expediente fotocopia de copia simple de la escritura de venta del terreno.
En cuanto a la venta del terreno, conviene señalar que aunque la escritura de venta es de fecha 09/07/2004 la venta no es contabilizada por el contribuyente hasta el 31/12/2004 (asiento 1.795 del diario) contabilizando en ese momento también 76.929,55 € en concepto de IVA. Según se desprende del libro diario de contabilidad, Peñíscola Property SL recibe todo el precio de venta (IVA incluido) en fecha 09/07/2004 y 12/07/2004, según asientos 912 y 922 del libro diario. Como anexo II a diligencia 8 obra en el expediente copia de los asientos del diario mencionados en este párrafo.
Peñíscola Property SL acoge la renta obtenida en la venta del solar antes mencionado a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 42 del TRLIS, consignando en su declaración del Impuesto sobre Sociedades de 2004 la cantidad de 46.341,68 € por este concepto.
(...)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
(...)
A juicio de la Inspección y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, Peñíscola Property SL no puede acoger la renta derivada de la transmisión del solar reseñado a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios por un doble motivo:
1º. Porque el bien transmitido es un bien que debió contabilizarse como existencias y no como inmovilizado.
2º. Porque el bien que se transmite no ha estado en posesión de Peñíscola Property SL al menos un año antes de la transmisión.
En cuanto al primer motivo, hay que acudir a la normativa mercantil para comprobar si estamos ante la transmisión de un bien de inmovilizado o, por el contrario, de activo circulante. El artículo 184 del TRLSA aplicable a las Sociedades de Responsabilidad Limitada en todo lo no dispuesto por su normativa, establece lo siguiente:
'1.- La adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos.
2.- El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'.
El PGC, en su parte Tercera, Grupo 2 de cuentas, establece que el inmovilizado 'comprende los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la empresa', entendiendo por tanto que en las existencias se integran aquellos bienes que se destinan a la venta, con o sin transformación. Por tanto, la calificación de un bien como inmovilizado o existencias depende de su destino económico: Si su destino es la afectación de forma duradera a la actividad de la empresa, tendrá la consideración de inmovilizado. Si su destino es la venta, se calificará de existencia (Véanse en este sentido, entre otras, la contestación a la Consulta Vinculante de la DGT número V0191/2005 de 10/02/2005 o la Consulta del ICAC número 52/diciembre 2002).
El terreno adquirido debió contabilizarse como una existencia, pues su destino era ser vendido sin que conste que se haya afectado en ningún momento a servir de forma duradera a la actividad objeto de la sociedad. Entre otras cosas, el terreno adquirido no ha servido de forma duradera a la actividad de la empresa porque ha permanecido en su patrimonio menos de cinco meses.
En cuanto al segundo requisito que se incumple, es obvio que el terreno no es poseído por el obligado tributario al menos un año. La escritura de compra es de 13/02/2004 y la escritura de venta es de 09/07/2004. El contribuyente aporta copia de hoja del acta de la Junta de Accionistas de la sociedad a la que adquiere el terreno (Peñíscola Hogares SL) según la cual, con fecha 30/06/2003 esta sociedad pone a su disposición dicho solar. No obstante, la Inspección no puede admitir este documento (documento privado por otra parte) como fecha de adquisición del terreno por parte del contribuyente. En segundo párrafo del artículo 1462 del Código Civil establece que 'cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'. Pues bien, de la escritura nº 321 de 13/2/2004 por la que el obligado tributario se adjudica la finca registral 7.088 de la partida Llandells no resulta ni se deduce nada que indique que la entrega de la misma se ha producido en fecha distinta del 13/2/2004'
Añadiéndose en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de liquidación:
'(...) 1.- En relación a la primera alegación, en la que el recurrente sostiene que el terreno transmitido pertenecía al inmovilizado d ella entidad, realizando una serie de alegaciones concretas a los fundamentos de derecho en que se sustenta el acuerdo de liquidación ha de señalarse que:
La letra a) del apartado 2 del artículo 42 del TRLIS establece que los elementos patrimoniales transmitidos han de ser: 'Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión'.
La consulta vinculante de la DGT V0191-05 de 10 de febrero de 2005 aplicable a este caso, establece que:
'(...) La deducción por reinversión del artículo 42 solo se aplica a beneficios extraordinarios procedentes de la enajenación de elementos del inmovilizado material, por lo que tan solo serán de aplicación si los elementos transmitidos tienen esta consideración. En este supuesto cabe plantearse si estamos ante la transmisión de bienes del inmovilizado o, por el contrario, del activo circulante, por lo que es necesario acudir a la normativa mercantil
(...)
En consecuencia, la calificación de un inmueble, terreno o construcción, como inmovilizado depende de su destino económico, bien mediante su uso propio, bien mediante su explotación en arrendamiento. En definitiva, el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa no altera la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa o la aplicación de los rendimientos que genere dicho elemento.
Además, no basta la mera intención o voluntad de que se produzca la afectación a la actividad desarrollada sino que dicha afectación ha de ser efectiva (...)'.
En cuanto a que en el procedimiento de inspección seguido frente al obligado tributario, y cuyo alcance se ha limitado a comprobar el correcto cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 42 TRLIS para poder acogerse a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, no ha sido aportada prueba alguna acreditativa de la afectación efectiva del terreno en cuestión, durante el breve plazo de permanencia del mismo en poder de la empresa, a la actividad desarrollada, no puede aceptarse que ese elemento patrimonial haya tenido la consideración de inmovilizado en PEÑÍSCOLA PROPERTY SL. Con lo cual, la tenencia de este terreno, que no ha sido objeto de explotación por la entidad, solo puede estar justificada por una venta futura, por lo que ha de revestir la condición de existencia.
La afirmación del recurrente de que PEÑÍSCOLA PROPERTY SL no es una empresa con actividad inmobiliaria es desmentida, entre otros, por el hecho de figurar en sus estatutos como objeto social 'la actividad inmobiliario-turística', por el hecho de estar dada de alta en el grupo IAE 834 (Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria e industrial) y por hecho de consignar en su propia declaración-resumen anual de IVA -modelo 390- como actividad principal la promoción inmobiliaria de edificaciones (epígrafe 833.2 del IAE).
La realidad económica de la operación realizada por PEÑÍSCOLA PROPERTY SL en relación con el terreno controvertido fue que, una vez tenido éste en su propiedad (en virtud de la adjudicación que le realiza una entidad vinculada - PEÑÍSCOLA HOGARES SL- en escritura pública otorgada el 13/02/2004) es objeto de una venta enmarcada en el curso de las operaciones ordinarias de la entidad. Venta que se efectúa con beneficio, en ese mismo año 2004, sin haber transcurrido cinco meses desde la fecha de su adquisición, como un elemento más de su activo circulante. Y la empresa se acoge al beneficio fiscal de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulado en el artículo 42 TRLIS pero este incentivo tiene por objeto primordial favorecer el desarrollo de actividades económicas mediante la minoración de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades a condición de que se cumplan los requisitos que exige el precepto. Sin embargo, la entidad incumple el requisito relativo a la naturaleza del elemento patrimonial transmitido y, como se expondrá a continuación, el plazo de posesión previa a la venta de al menos un año, por lo que no puede acogerse a tal incentivo fiscal.
2.- En relación a la segunda alegación, relativa precisamente al cumplimiento del mencionado requisito de posesión del elemento patrimonial transmitido al menos un años antes de la transmisión, ha de reiterarse lo ya señalado en el último párrafo del fundamento de derecho TERCERO del acuerdo impugnado, que se transcribe a continuación (...)'
Añadiéndose en la resolución del TEAR:
'(...) TERCERO.- En el presente caso, la deducción aplicada por la entidad se corresponde con la transmisión de un inmueble, señalándose por la Inspección que no se ha aportado prueba alguna acreditativa de que dicho terreno se destinara a la actividad de la empresa durante el breve plazo de permanencia en poder de la entidad.
Son dichos hechos de que, finalmente se decida vender los inmuebles, sin haberlos destinado efectivamente a las actividades propias de la entidad, lo que conlleva que a partir de dicho momento dicho inmueble deba calificarse como activo circulante, no integrante del inmovilizado, atendiendo a la actividad efectivamente desarrollada en relación a los terrenos transmitidos.
La reclamante en su escrito de alegaciones da versiones contradictorias del citado destino, por un lado se refiere a que en el solar adquirido se pretendía construir un inmueble con destino a punto de venta, sin ofrecer ningún elemento probatorio adicional del pretendido destino, posteriormente se refiere a que se trata de una inversión inmobiliaria, es decir, aquellos inmuebles que las empresas poseen con la finalidad de obtener plusvalías a través de su enajenación, fuera del curso ordinario de sus operaciones, inmuebles que no formarían parte de su inmovilizado; pero no se trata de analizar el destino o la intención que tuvo la entidad al comprar el citado inmueble, sino de analizar, tras la adquisición de los mismos por la entidad reclamante, la función que realmente cumplía dicho inmueble en la actividad económica desarrollada a efectos del cumplimiento, o no, de los requisitos exigidos para la aplicación de los beneficios fiscales declarados.
En definitiva, la entidad adquirió un inmueble que no fue objeto de ninguna explotación económica, y, finalmente, decide destinar el mencionado inmueble a la venta. Dichos hechos conllevan que el inmueble transmitido deba calificarse como activo circulante, no integrante del inmovilizado.
En efecto, en la adscripción al inmovilizado de un elemento patrimonial de la entidad no resulta relevante el reflejo contable del bien, prevaleciendo la verdadera naturaleza del mismo, o el plazo de permanencia en el patrimonio de la empresa, sino la función real o el destino efectivo del bien dentro de las actividades propias de la empresa, siendo necesario para que un elemento tenga la consideración de inmovilizado, que participe de una manera real y efectiva, con un carácter de permanencia, en la actividad económica desarrollada por la empresa, requisito que no cumplió el inmueble transmitido, siendo su destino real y efectivo su venta, lo que conlleva que el terreno deba calificarse como activo circulante, no integrante del inmovilizado, por lo que los beneficios fiscales aplicados eran improcedentes.
CUARTO.- Por otro lado, con independencia de la naturaleza del inmueble transmitido, el artículo 42 exige para la aplicación de los beneficios fiscales de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que el elemento transmitido perteneciente al inmovilizado se hubiese poseído al menos un año antes de la transmisión.
Señala la reclamante que el cumplimiento del citado requisito queda acreditado con el Acta de la Junta Universal de Accionistas de la mercantil PEÑÍSCOLA HOGARES SL en el domicilio social de la entidad, sito en Peñíscola, c/ Irta, 13, edificio Forner, siendo la Lista de Asistentes la propia reclamante PEÑÍSCOLA PROPERTY SL con una participación del 50 por cien del capital social y la entidad CEPISA HOGARES SL que ostenta el otro 50 por cien de participación.
En nuestro ordenamiento jurídico la transmisión de la propiedad y demás derechos reales no opera por la mera perfección del contrato acuerdo de voluntades, sino que se precisa la entrega de la cosa, tal y como se desprende de lo dispuesto en los artículos 609 y 1095 del Código Civil , entendiéndose entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y a disposición del comprador. Sin embargo, si la venta se hace mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivale a la entrega de la cosa, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario, de acuerdo con el artículo 1462 segundo párrafo del Código Civil .
Así pues, el otorgamiento de escritura pública inviste al adquirente de la posesión del inmueble adquirido en virtud de la 'traditio ficta' generando con ello una presunción 'iuris tantum'.
En el presente caso, la reclamante hace referencia al acta de la Junta Universal de Accionistas de la mercantil PEÑÍSCOLA HOGARES SL entidad de la que forma parte como socio con una participación del 50 por cien del capital social como se desprende de dicha acta. Pues bien, dicho documento privado desprovisto de mayores medios justificativos de la realidad y certeza de la fecha consignada, no resulta oponible frente a terceros, sino de conformidad con las reglas previstas en el artículo 1227 del Código Civil .
Por otro lado, en la propia contabilidad de la reclamante la adquisición figura registrada en su Libro Diario con la fecha de 13 de febrero de 2004, fecha del otorgamiento de la escritura pública (folio 199 del expediente administrativo).
Por lo que respecta a la escritura de adquisición del inmueble por adjudicación en pago de deudas, no contiene ninguna referencia al momento en que el inmueble fue entregado por la entidad PEÑÍSCOLA HOGARES SL por lo que por aplicación de la regla prevista en el artículo 1462 segundo párrafo del Código Civil habrá que determinar como la fecha de entrega la fecha del otorgamiento de la escritura, puesto que no existen otros elementos con suficiente consistencia probatoria que patenticen distinta cosa.
Por tanto la entidad con independencia de la naturaleza del bien transmitido objeto de controversia, tampoco ha acreditado el cumplimiento del requisito de posesión del elemento transmitido al menos con un año de antelación a la transmisión'.
CUARTO.-De este modo, contrastando el propio tenor literal del acuerdo de liquidación, del acuerdo desestimatorio del recurso de reposición, y de la resolución del TEAR con las alegaciones expuestas por el recurrente en su demanda, cabe concretar que la cuestión nodular a que se contrae el presente recurso gira en torno a la calificación que ha de darse a los elementos patrimoniales transmitidos (esto es, el terreno sito en Peñíscola, partida Llandells, de 2.055 m2, parcelas 182, 183 y 184, finca registral nº 7.088) a fin de determinar si pueden ser catalogados como inmovilizado, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a derecho de los beneficios fiscales aplicados por la sociedad en su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2004 comprobado.De este modo, habida cuenta que el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades regula un beneficio fiscal, debe ser objeto de una interpretación estricta.
Disponía dicho artículo 42, en la redacción vigente en el ejercicio 2004, en sus apartados 2 y 3:
Artículo 42Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios
(...)
2.Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
b) Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre su capital social, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.
3.Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.
Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:
a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmaterial afectos a actividades económicas.
b) Los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al cinco por ciento sobre el capital social de aquéllos.
No se entenderán comprendidos en este párrafo b) los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.
Así, la mecánica del beneficio de la deducción por reinversión que nos ocupa consiste sustancialmente en la deducción en la cuota del Impuesto de la plusvalía o renta obtenida mediante la enajenación de determinados activos (los descritos en el apartado segundo, esto es, en lo que ahora interesa, los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión); beneficio que se supedita legalmente a la ' conditio iuris'de que el producto de esa transmisión se reinvierta en los elementos patrimoniales descritos en el apartado 3 del citado artículo 42. Así, pues, la deducción por reinversión exige el cumplimiento, de forma concurrente, de diversos requisitos, entre ellos, el relativo al objeto de la transmisión que debe ser un elemento del inmovilizado material o inmaterial que se hubiese poseído al menos un año antes de la transmisión.
La cita de la normativa aplicable debe completarse con las normas que definen estos elementos patrimoniales.
En este sentido, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , dispone que: 'El activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material'. De forma que ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en aquella categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y 'en la actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado viene a integrarse con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.
Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, 'Definiciones y relaciones contables', al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra 'sociedad' por 'empresa'.
Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.
La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la 'reinversión', como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración por el legislador en la Exposición de Motivos de la
Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.
En último término, la Orden de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias, considera empresas promotoras inmobiliarias a las que 'actúan sobre los bienes inmuebles, transformándolos para mejorar sus características y capacidades físicas y ofrecerlos en el mercado para la satisfacción de las necesidades de alojamiento y sustentación de actividades de la sociedad', principio que es aplicable también a las actividades inmobiliarias 'a pesar de que no constituyan la actividad más importante en la empresa'.
Asimismo se establece en la referida Orden que 'independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre inmovilizado y existencias (activo fijo o circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente'.
Además, el Plan contempla también la posibilidad, a través de las cuentas 609 de 'Transferencia de inmovilizado a existencias' para aquellos bienes que 'adquiridos inicialmente como inmovilizado y que finalmente se adscriben como existencias' cuando la empresa decide destinarlos a su venta sin haber sido objeto de explotación.
Conforme a lo expuesto, la inclusión de un elemento en el activo fijo o circulante de la contabilidad de la empresa depende del destino del bien en la empresa que, además, puede ser objeto de modificación en el período de su permanencia en la empresa. De esta forma, los inmuebles destinados a ubicar los servicios de la empresa a través de los cuales desarrolla su actividad son bienes del inmovilizado material, por tanto, acogibles a los beneficios fiscales controvertidos, mientras que los destinados a la venta, tanto construidos como adquiridos por la empresa, son bienes del circulante, en concepto de existencias y, por tanto, no pueden acogerse a los referidos beneficios fiscales.
Debe aclararse que la aplicabilidad de la mencionada Orden depende, por otra parte, de la condición de la empresa recurrente como inmobiliaria, pero al margen de que la aplicación de tales normas, que debido a su rango sólo pueden ser rectamente entendidas como disposiciones complementarias o con simple valor interpretativo, pueda proyectarse sobre este caso, lo relevante es que, a diferencia de lo que opina la demanda, se exige en todo caso la afectación de los activos a la marcha empresarial, prueba que, por lo demás, incumbe a la recurrente.
Exigencia de afectación que, como refiere la recurrente en su demanda, fue expresamente introducida en la nueva redacción del artículo 42.2.a) TRLIS (modificación del precepto efectuada por la Ley 35/2006 ). Sin embargo, y reiterando todo lo expuesto hasta ahora, si bien la nueva redacción del precepto aportó claridad, la exigencia de afectación ya estaba implícita en el texto anterior, como lo prueba, de un lado, la exigencia de permanencia del bien por un tiempo mínimo en el patrimonio de la empresa y, de otro lado, que esa exigencia fuera explícita en relación con los bienes en que se materializa la reinversión.
En este punto cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2013 (Recurso nº 140/2010 ) que en sus Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo, señala:
'(...) Siendo ello así, sería procedente la denegación de la deducción fiscal cuando, aun recayendo la enajenación sobre elementos del inmovilizado fijo, en tanto que categoría mercantil y contable residual, por oposición a la de existencias -lo que dista de haber sido probado-, no constase la afección de los elementos patrimoniales a la actividad de la empresa y, en el caso debatido, resulta innegable que no se da el elemento sustantivo e irreemplazable de la afectación, legalmente exigible.
Esto es especialmente claro en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso de casación nº 6984/09 ), en la que, en relación con los requisitos de la deducción por reinversión, se recuerda que incluso antes del 1 de enero de 2007 -en que entró en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio-, pese a que la nueva redacción del precepto aportó claridad, la exigencia de afectación ya estaba implícita en el texto anterior, como lo prueba, de un lado, la exigencia de permanencia del bien por un tiempo mínimo en el patrimonio de la empresa y, de otro lado, que esa exigencia fuera explícita en relación con los bienes en que se materializa la reinversión. Además, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011 -recurso de casación nº 3273/09 -, señala:
' QUINTO.- ...Se ha de recordar, por otro lado, que la tesis sustentada por «B...» ha sido reiteradamente rechazada por esta Sala, resolviendo sobre la aplicabilidad de los
artículos 15.11 y 21.1 de la
(1) Siendo cierto que la exposición de motivos de la
SÉPTIMO. La Sala estima, en línea con lo expuesto en la resolución que se revisa, que la parcela de referencia debe calificarse de existencia y no de inmovilizado material, pues así resulta, tanto de no haberse acreditado suficientemente la realización de actividad alguna por la sociedad propia de su objeto social con anterioridad a su transmisión, como de la completa falta de prueba por la recurrente de la condición de activo fijo que reunía la parcela transmitida, a cuyo efecto resultan totalmente insuficientes las alegaciones de la demanda. Resulta revelador que en los tres años en que la sociedad ha poseído la referida finca, no conste suficientemente que el inmueble haya producido ingresos a la empresa.
En efecto, del expediente resultan los siguientes hechos relevantes:
(...)
Consecuentemente, los indicios referidos puestos, a su vez, en relación con las normas legales anteriormente transcritas, impiden aplicar el beneficio fiscal discutido en relación con la finca transmitida, pues su destino no era el de permanencia, o al menos no consta tal cosa, en el inmovilizado material de la entidad.
En efecto, frente a las alegaciones de la actora, anteriormente transcritas, baste con recordar que del desarrollo de hechos expuesto resulta que la finca referida, durante el espacio de tiempo en que formó parte del activo de la sociedad, nunca se integró en el proceso productivo de la empresa de forma duradera, ni se destinó a su uso propio, ni consta que estuviese arrendada, pues tal y como se ha expuesto anteriormente el arrendamiento aducido por la actora no ha resultado probado, correspondiendo a la recurrente la carga de la prueba, ni, en suma, consta que se hubiese realizado sobre ella actividad empresarial alguna, habiendo existido, en el supuesto que se enjuicia, una falta de prueba de que la citada finca sobre la que se pretende el beneficio fiscal objeto de polémica en este proceso, fuera activo fijo empresarial y no existencias, pues la recurrente no ha efectuado iniciativa nueva alguna en el presente recurso, adicional a los documentos obrantes en el expediente administrativo, para la acreditación de tan crucial dato, siendo así que, por el contrario, se viene a sostener que su actividad se cumple en relación con la finca examinada por el hecho de la vocación futura del citado bien para el desarrollo de la actividad de arrendamiento, aduciendo que su enajenación no tuvo otro fin que reinvertir el importe de la transmisión en locales de negocio para su alquiler, pues lo que se cuestiona es la calificación del inmueble transmitido como inmovilizado material.
Estima la Sala, reiterando lo expuesto en numerosas resoluciones, que si se transmiten inmuebles y se obtiene con ello determinadas plusvalías, no basta con la mera afirmación de que tales inversiones se orientan a una actividad más amplia y global -esto es, sirviendo como instrumento para el cumplimiento del objeto social, como es el arrendamiento- para poder gozar, por ese solo hecho, del beneficio fiscal examinado, dado que se exige que la afectación sea actual y no meramente potencial o hipotética, pues en tal caso, bastaría con la mera alegación de ese destino previsible o futuro para disfrutar de la deducción como consecuencia de la transmisión, siendo posible orillar las exigencias legales y reglamentarias y, entre otras, las que sujetan a plazos precisos el conjunto operativo de la inversión.
Además, no puede compartirse la tesis de la parte recurrente sobre la consideración fiscal y contable de la referida finca como elemento del inmovilizado material, toda vez que, como se ha expuesto, esta naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que los bienes de que se trate figuren en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumplan en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.
Tampoco resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si el inmueble esta contabilizado como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues como ha expuesto esta Sala en reiteradas ocasiones -Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2008 recaída en el recurso núm. 457/2005 , entre otras- el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas, pues no es la contabilidad lo que determina el tratamiento sustantivo de una operación, sino más bien es la operación realizada la que ha de determinar el debido reflejo contable.
Es cierto, también, que el examen del objeto social de la empresa es un dato sumamente relevante para determinar si un inmueble debe considerarse inmovilizado o existencia, sin embargo no puede concluirse que sea el único dato a valorar, sino que debe ser examinado junto al resto de las circunstancias concurrentes, entre otras, la necesaria existencia de afectación. En otras palabras, el hecho de que un inmueble haya formado parte del patrimonio de una empresa que tenga por actividad principal el arrendamiento, sin exclusividad, no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado, pues ha de atenderse también a su destino, como dice el apartado II, número 9, de la Introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, que señala: «Independientemente de que en la empresa inmobiliaria las existencias están constituidas por elementos cuya permanencia en la empresa puede ser superior a un año, la clasificación entre Inmovilizado y Existencias (Activo Fijo o Circulante) para determinados elementos de la empresa vendrá determinada por la función que cumplan en relación con su participación en el proceso productivo. Por lo que un elemento inmobiliario pertenecerá al grupo de Existencias si está destinado a transformarse en disponibilidad financiera a través de la venta como actividad ordinaria de la empresa, y un elemento pertenecerá al grupo de Inmovilizado si se encuentra vinculado a la empresa de una manera permanente».
Descendiendo, en consecuencia, a la realidad concreta y específica del supuesto enjuiciado, se comprueba que debe rechazarse la posibilidad de la deducción por reinversión enjuiciada porque la transmisión no recayó sobre un elemento del inmovilizado, sino sobre una existencia, lo que implica que el destino era la venta, en función no tanto de la actividad de la compañía, abstractamente considerada, sino de las circunstancias concurrentes respecto de dicho bien, fundamentalmente del hecho de que la parcela referida, tal y como se ha expuesto anteriormente, se transmitió sin haber sido objeto de explotación, por lo que en el momento de su enajenación tenía la calificación de existencias.
En resumen, la única realidad acreditada es que la parcela se transmitió sin que conste que hubiera dado lugar a actividad empresarial alguna, de lo que cabe colegir que la finca se mantuvo en el patrimonio de la entidad hasta que se dispuso su transmisión, sin que exista dato sólido alguno que permita considerar que el destino del bien referido fuera otro distinto que el de dicha transmisión.
Procede, pues, la desestimación del motivo de impugnación aducido.
Cabe citar del mismo modo la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2013 (Recurso nº 3588/2010 ), que en su Fundamento de Derecho Tercero, señala:
'(...) La clave para la resolución de este recurso de casación se sitúa, pues, en el segundo motivo, para decidir si se vulneran los preceptos que invoca CHASA porla decisión de no considerar inmovilizado un terreno sobre el que se tenía la intención de erigir un edificio industrial para destinarlo al alquiler, proyecto que no llegó a cuajar, y que permaneció en el patrimonio empresarial durante trece años.
Desde un punto de vista contable resultaba lógico queCHASA lo considerara inicialmente inmovilizado, vista la intención, pero cuando esa intención no se puede plasmar en hechos, por los avatares que fueren, se debe trasladar el bien a existencias, lo que en este caso era posible, puesto que, entre las actividades que realizaba la compañía recurrente, estaba la promoción inmobiliaria. En otras palabras, dos son los parámetros a considerar: el propósito inicial y el dato objetivo de la permanencia en el patrimonio empresarial.
En relación con el primero, nadie discute su realidad, pero no basta el designio originario, sino que, de la dicción del artículo 184 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del Plan General de Contabilidad de 1990, resulta que es necesario el destino duradero del bien a la actividad de la sociedad, condición que implica una voluntad permanente de que así sea. Y en este punto la sentencia recurrida es muy clara al afirmar [apartado 6) del cuarto fundamento jurídico] que «existen algunos vacíos en el tiempo que son difíciles de explicar para un terreno como el de autos, que nunca ha sido objeto de explotación en arriendo», y así estuvo inactivo desde 1987 a 1991, a pesar de que el plan general ordenación urbana de Madrid de 1985 permitía destinarlo a uso industrial. Estas afirmaciones constituyen conclusiones fácticas que CHASA no ha discutido en esta sede por el cauce adecuado, ni siquiera lo ha intentado.
Tratándose de la permanencia del bien en el patrimonio empresarial, hemos de reiterar que el hecho de que un inmueble haya formado parte del mismo durante un largo período de tiempo no basta para considerarlo en todo caso como inmovilizado.Así lo hemos recordado en las sentencias citadas en el apartado anterior de este fundamento jurídico. Se ha de atender también a su destino, como dice, en plena congruencia con la definición legal de inmovilizado, el apartado II, número 9, de la introducción de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, que ya hemos reproducido. Y lo cierto es que, a la luz de los hechos probados, que nos vinculan en esta sede, el terreno de la Gran Vía de los Poblados permaneció, sí, vinculado durante un largo periodo de tiempo al patrimonio empresarial, pero nunca se explotó destinándolo al arrendamiento, pese a que, como se dice en la sentencia, hubo oportunidad de construir el edificio, siendo finalmente vendido en un momento en el que, no obstante los cambios de epígrafe en el impuesto sobre actividades económicas, seguía dedicándose a la promoción inmobiliaria. Ninguna relevancia alcanza a estos efectos los supuestos proyectos y gestiones llevados a cabo durante 1989 para ejecutar la obra, pues son afirmaciones que no desdicen las conclusiones fácticas de la sentencia («vacíos en el tiempo que son difíciles de explicar para un terreno como el de autos», «el terreno estuvo inactivo a pesar de que [se] permitía destinarlo a uso industrial»), no combatidas adecuadamente en esta sede y que en cualquier caso no dan explicación suficiente a la frustración del reiterado designio inicial.
De otro lado, la similitud que aduce CHASA de su caso con el resuelto por la sentencia de esta Sala de febrero de 2005 (casación 6567/99 ) es sólo aparente, pues, como hemos subrayado en las cuatro sentencias de octubre de 2011, ya citadas, la solución dada en aquel caso, donde se tuvo muy en cuenta el objeto social de la entidad recurrente, no sólo vino determinada por el período de permanencia de los terrenos en el patrimonio de la entidad, sino también por la circunstancia de que la empresa allí recurrente hubiese realizado dos revalorizaciones de los bienes objeto del litigio a partir de su consideración como activo material fijo, revalorizaciones que fueron aceptadas y comprobadas por la Administración.
Por su parte, para rechazar la aplicación al supuesto actual de la respuesta dada el 30 de diciembre de 2003 por la Dirección General de Tributos a la consulta 2582-03, bastará con dejar constancia de que se refería, no a una empresa inmobiliaria, sino a una sociedad dedicada al comercio de calzado y de peletería que había adquirido unas naves para la ampliación de su actividad empresarial y que, por razones estratégicas y económicas, decide venderlas y reinvertir parte del beneficio en inmovilizados materiales e inmateriales para ampliar el negocio. El texto de la respuesta a la consulta, en el que, pese a todo, se citan las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias, se ajusta a la doctrina de esta Sala, reproducida en esta sentencia, concluyéndose que el beneficio es aplicable si el terreno tiene la condición de inmovilizado, lo que exigiría acreditar que fue adquirido para asentar en él una nave industrial dedicada a la producción empresarial, pues sólo pueden alcanzar tal condición los afectados de forma duradera a la actividad de la entidad, tanto mediante su uso propio como por su explotación en arrendamiento, condiciones fácticas que, en uso de su potestad para fijar los hechos del litigio, ha negado la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida. Volvemos así al principio: no basta con la afección duradera, sino que esa afección lo ha de ser para su explotación al servicio de la actividad empresarial.
Las reflexiones precedentes conducen a la desestimación de los motivos segundo y tercero de este recurso de casación.
QUINTO.-De este modo, y respecto a la cuestión controvertida en el presente procedimiento (la calificación o no de inmovilizado material del terreno transmitido) nos encontramos en definitiva ante una cuestión probatoria, relativa al destino o función al que iba a servir el bien de acuerdo con el objeto propio de la actividad de la empresa. Y para gozar de los beneficios fiscales pretendidos tal prueba corresponde a quien los aplica.
En el debate sobre la carga y validez probatoria deberá mencionarse el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
' 1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
En principio, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, pero al sujeto pasivo le corresponde acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del artículo 217, apartados 2 y 3 de la LEC .
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2007 (recurso de casación núm. 2739/2002 ) establece, en su Fundamento de Derecho Tercero:
« En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna».
La STS de 2 de julio de 2009 (recurso de casación núm. 691/2003 ) explica, en su Fundamento de Derecho Quinto:
« Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]»(FD 5).
Igual criterio mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2009 (recurso de casación núm. 4545/2004 ), que dice, en su Fundamento de Derecho Duodécimo:
« No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas».
Dicho lo cual, y como consta en las actuaciones, el pretendido uso del terreno para la colocación de vallas publicitarias, para la instalación y guarda de casetas de ventas, o como lugar de estacionamiento de vehículos de la sociedad y sus empleados alegado por la recurrente como único fundamento para acreditar la afección del solar a la actividad de la sociedad, y, por tanto, su carácter de inmovilizado, no ha quedado acreditado en las actuaciones.
Además, en contra de lo manifestado por el recurrente, la Administración tributaria no se ha limitado a rechazar o cuestionar sin más la realidad material de las manifestaciones efectuadas (uso propio del solar para colocación de vallas publicitarias, para instalación y guarda de casetas de ventas o como aparcamiento) sino que, como detalladamente se expone en el acuerdo de liquidación antes transcrito, procede a la aportación de indicios serios y suficientes que explican razonablemente la duda o negación de tales manifestaciones, momento en el que, en atención a la concurrencia de tales indicios razonable, se operaría una suerte de inversión o traslado de la carga de la prueba (fundamentada en el conocido principio id quod plerumque accidit), de manera que sería el sujeto pasivo quien pechara con la carga de acreditar sus alegaciones, sobre todo teniendo en cuenta que -por regla general- es quien mayor proximidad tiene a las fuentes de prueba y, por tanto, cuenta con mayor disponibilidad y facilidad probatoria (recuérdese también en este sentido lo establecido en el apartado 6 del art. 217 LEC -de supletoria aplicación en esta jurisdicción- y que no es sino trasunto de la doctrina jurisprudencial al respecto, no sólo civil, sino también contencioso-administrativa).
Reiterando en este punto que, como ha quedado expuesto en las Sentencias antes transcritas, la mera contabilización del bien como inmovilizado no resulta suficiente, toda vez que la consideración como inmovilizado del bien exige la acreditación de que efectivamente el destino del inmueble era el invocado. Si, dada la insuficiencia probatoria, ha de estimarse como dudoso el hecho relativo a ese destino previsto, cuya certeza, dadas las circunstancias señaladas, correspondía acreditar a la recurrente procederá desestimar el presente motivo impugnatorio.
A lo que debemos añadir que tampoco concurriría el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 42.2 TRLIS, esto es, que el elemento patrimonial transmitido se hubiese poseído al menos un año antes de la transmisión.
En este punto, constan los siguientes antecedentes en el expediente.
Consta en el expediente (folio 191) Acta de la Junta Universal de Accionistas de PEÑÍSCOLA HOGARES SL fechada el 30 de junio de 2003, que, en su punto Tercero, señala:
'TERCERO.- Dado que la empresa no puede hacer frente al pago de la deuda que tiene contraída con Peñíscola Property SL (...) se aprueba por unanimidad la adjudicación del solar situado en partida Llandells de Peñíscola (...) a Peñíscola Property SL (...) en pago de la misma, quedando desde la firma de la presente acta a su entera disposición, para ocuparlo, transmitirlo, permutar, hipotecar, etc, facultando a los Administradores para que eleven a público el presente acuerdo cuando lo estimen oportuno'.
Consta del mismo modo (folios 150 y siguientes) la Escritura de Adjudicación en pago de deudas de fecha 13 de febrero de 2004, del siguiente tenor literal:
'(...) EXPONEN
I.- Que la Sociedad PEÑÍSCOLA PROPERTY SL ostenta frente a la Sociedad PEÑÍSCOLA HOGARES SL un crédito líquido, vencido y exigible de 212.064,92 €.
II.- Que la Sociedad PEÑÍSCOLA HOGARES SL es dueña de la siguiente finca urbana: Terreno sito en PEÑÍSCOLA, partida de Llandells (...)
OTORGAN
PRIMERO.- PEÑÍSCOLA HOGARES SL adjudica en pago de deudas a PEÑÍSCOLA PROPERTY SL que la adquiere la finca descrita en su totalidad y en pleno dominio dándose por completamente saldada y finiquitada la deuda a que se alude en el Exponendo I de esta escritura, ascendente a 212.064,92 €
SEGUNDO.- Dado que el valor de la finca adjudicada, 225.000 €, supera a la indicada deuda, ambas partes pactan que el pago de la diferencia de 12.935,08 € queda aplazado sin devengar intereses, debiendo efectuarse en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de hoy (...)'
Consta además (folio 201 del expediente) que la adquisición del terreno SOLAR PARTIDA LLANDELLS es contabilizada por PEÑÍSCOLA PROPERTY SL en el Libro Diario en el asiento nº 177, de fecha 13 de febrero de 2004.
Finalmente, en cuanto a la venta del terreno, consta en las actuaciones la escritura de compraventa por la compañía PEÑÍSCOLA PROPERTY SL a favor de la compañía VIMACO-MAR SL de fecha 9 de julio de 2004.
Debemos reiterar que, a la vista de los antecedentes que quedan expuestos, tampoco concurriría el segundo de los requisitos exigidos por el artículo 42.2 TRLIS, esto es, que el elemento patrimonial transmitido se hubiese poseído al menos un año antes de la transmisión. El cómputo de dicho plazo es objeto de discrepancia entre las partes, pues discrepan en la fecha de adquisición de los terrenos de Peñíscola, pues la administración señala que la misma es la fecha de la escritura pública de adjudicación en pago de deudas (13/02/2004) por lo que a la fecha de la transmisión del elemento patrimonial (09/07/2004) no habría transcurrido el plazo de 1 año exigido por el artículo 42.2.a) TRLIS. Frente a ello la actora señala que dicha adquisición se realizó en fecha anterior, el 30/06/2003, fecha que consta en el Acta de la Junta Universal de Accionistas de PEÑÍSCOLA HOGARES SL en la que se aprueba por unanimidad la adjudicación del solar controvertido a PEÑÍSCOLA PROPERTY SL. La argumentación de la actora de que el acuerdo de la Junta Universal de Accionistas de fecha 30/06/2003 constituye un acto de puesta a disposición del bien objeto de la compraventa, no ha de prosperar. Reiterando que la aplicación del artículo 1462 del Código Civil no determina la conclusión que sustenta la actora. Así, el segundo párrafo del artículo 1462 del Código Civil establece que 'cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario'. Pues bien, de la escritura de fecha 13/02/2004, antes transcrita, por la que PEÑÍSCOLA PROPERTY SL se adjudica la finca de la partida Llandells no resulta ni se deduce nada que indique que la entrega de la misma se ha producido en fecha distinta del 13/02/2004. Lo que, además, vendría corroborado por los propios actos de PEÑÍSCOLA PROPERTY SL que contabilizó dicha adquisición en su Libro Diario en la referida fecha de 13/02/2004.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar los motivos impugnatorios esgrimidos contra el acuerdo de liquidación.
SEXTO.-Finalmente, y respecto al acuerdo de imposición de sanción, opone la actora la improcedencia de la sanción impuesta alegando que es evidente que no se cumplen los requisitos de intencionalidad o culpabilidad, ya sea por vía de dolo, culpa o negligencia.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendide la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendiadministrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores.
Sin embargo, tal escrutinio no nos ha sido posible al no obrar en el expediente remitido el acuerdo de imposición de sanción recurrido. Sólo consta el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición de sanción, que se limita a indicar que:
'CUARTO.- Contestación a las alegaciones planteadas contra el acuerdo de imposición de sanción A23 número de referencia 74867923
1.- En relación a la primera alegación relativa a que PEÑÍSCOLA PROPERTY SL no incurrió en la conducta tipificada como la infracción tributaria por la cual ha sido sancionada porque su autoliquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2004 fue correcta ha de señalar que:
El obligado tributario como consecuencia de la aplicación de forma improcedente pese a conocer los requisitos exigidos de la deducción regulada en el artículo 42 TRLIS dejó de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la cantidad de 46.341,68 € que debió resultar de su correcta autoliquidación. Incurrió por tanto en la conducta tipificada como infracción tributaria en el apartado 1 del artículo 191 LGT . En su conducta se aprecia la falta de diligencia y cuidado exigible a una mercantil en la aplicación del beneficio fiscal controvertido, dado que a una entidad dedicada a la actividad inmobiliaria le son exigibles obligaciones de índole contable y tributaria cuyo conocimiento no puede excusar y del que puede afirmarse que es cuando menos el exigible al ciudadano medio.
2.- Y en relación a la segunda alegación, en la que el recurrente reproduce, en resumen, las alegaciones planteadas en el escrito por el que interpone recurso de reposición contra el acuerdo de liquidación del que trae causa el acuerdo de imposición de sanción impugnado, nos remitimos a la contestación anterior a las mismas contenido en el apartado TERCERO de los fundamentos de derecho del presente acuerdo'.
Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando los susodichos procedimientos en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Éste es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
De ahí y en definitiva que debamos acoger la queja planteada por la parte recurrente y anular el acuerdo sancionador que impugna.
Con esto se estima en parte el presente recurso contencioso-administrativo.
SÉPTIMO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PEÑÍSCOLA PROPERTY SL y anulamos parcialmente la resolución impugnada del TEAR por contraria a Derecho en cuanto confirma el acuerdo sancionador.
2º)ANULAMOS asimismo el acuerdo sancionador.
3º)Mantenemos la presunción de legalidad de la liquidación tributaria.
4º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
