Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1552/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1371/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 1552/2022

Núm. Cendoj: 08019330042022100308

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5354

Núm. Roj: STSJ CAT 5354:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN CUARTA.

Recurso de apelación contra sentencia. Recurso de Sala número 1371/2021 (recurso de Sección número 235/2021).

Partes actoras apelantes: Martin y Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Carlos Pons de Gironella y defendidas por la Letrada Meritxell Tió Serra.

Partes demandadas apeladas: Ayuntamiento de Gavà y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representadas por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendidas por la Letrada Amelia Lorente Asensio.

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

Sentencia número 1552 de 2022.

Ilustrísimos/as Señores/as Magistrados/as:

Presidenta Núria Bassols Muntada.

José Manuel de Soler Bigas.

Juan Antonio Toscano Ortega.

Hugo Manuel Ortega Martín.

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución de este recurso de apelación contra sentencia, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de Sala número 1371/2021 (recurso de Sección número 235/2021), en que son partes apelantes Martin y Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, representadas por el Procurador Carlos Pons de Gironella y defendidas por la Letrada Meritxell Tió Serra, siendo partes apeladas Ayuntamiento de Gavà y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representadas por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez y defendidas por la Letrada Amelia Lorente Asensio.

Ha sido ponente Juan Antonio Toscano Ortega, Magistrado de la Sala, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del tenor literal siguiente: ' DESESTIMO el recurso presentado por don Martin y de la entidad Línea Directa Aseguradora SA contra la resolución de 14/02/19 que tiene por desistido a la parte actora en un expediente de responsabilidad patrimonial. Y CONFIRMO la resolución impugnada en todas partes'. 'Con imposición de costas al recurrente, que no superarán los 600 €'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por las partes actoras, siendo admitido por el juzgado a quocon remisión de lo actuado a este tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelantes y apeladas en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

Primero.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por las partes actoras, Martin y Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, la sentencia número 48/2021, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 17 de los de Barcelona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 398/2019 seguido por los trámites del procedimiento ordinario entre aquellas actoras y las demandadas Ayuntamiento de Gavà y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

'DESESTIMO el recurso presentado por don Martin y de la entidad Línea Directa Aseguradora SA contra la resolución de 14/02/19 que tiene por desistido a la parte actora en un expediente de responsabilidad patrimonial. Y CONFIRMO la resolución impugnada en todas partes'. 'Con imposición de costas al recurrente, que no superarán los 600 €'.

En sus antecedentes de hecho séptimo y octavo viene identificados el objeto del recurso y las pretensiones fundamento de derecho primero, y alegaciones de las partes:

'SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión moratoria ejercitada nombre de don Martin y de la entidad Línea Directa Aseguradora SA contra la resolución de 14/02/19 que tiene por desistido a la parte actora en un expediente de responsabilidad patrimonial.

SÉPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar unos antecedentes de hecho que brevemente ha resumido consisten en que el 12 de junio de 2018 presentó lo una reclamación de responsabilidad patrimonial, la administración se puso en contacto con la letrada de la actora para obtener su mail y posteriormente el 15 de febrero de 2019 se le comunicó la resolución que la tiene por desistido por no haber subsanado el defecto de acreditación de la representación. Como fundamento de derecho alega que la notificación vulnera los principios de confianza legítima y genera indefensión, ya que la notificación se hizo sin aviso alguno. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se deje sin efecto el decreto recurrido y se retrotraigan las actuaciones al momento del requerimiento para subsanar la falta de representación.

Las demandadas se oponen a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho alega el artículo 14.2.c y d) Ley 39/2015 . Se le remitió la notificación, no se accedió a la misma y por lo tanto la notificación ajustada a derecho. Niega la existencia de indefensión y solicita que se desestime la demanda'.

En el fundamento de derecho primero se exponen los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Según resulta del expediente administrativo, hay una resolución de 19/12/18 que requiere para subsanar la representación en un plazo de 10. Se practicó de forma telemática y estuvo 10 días sin accederse a la misma por lo que se considera rechazado al 30/12/18.

A continuación aparece la resolución teniendo por desistida a la actora al no haber cumplimentado el requerimiento previo.

En el folio 31 aparece un correo en el que se solicita el DNI de la letrada actora, finalidad de presentar su reclamación por vía telemática y acredita la representación, quedando claro que para el sistema e -notum, que fue debidamente cumplimentado'.

En los fundamentos de derecho segundo y tercero se motiva la desestimación del recurso como sigue:

'SEGUNDO.- Según el artículo 14 c ) y d) Ley 39/2015 : existe obligación de relacionarse temáticamente con la administración, entre otros los siguientes casos:

c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración con la Administración.

Por lo tanto, la parte actora, tanto la letrada y como representante de una compañía de seguros estaba sujeta esta obligación.

El artículo 41 del mismo texto legal establece que las notificaciones se practicarán por medios telemáticos cuando el interesado está obligado a recibirlas por esta vía.

El apartado 6 de este artículo indica:

Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

Y el artículo 43:

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

TERCERO.- En definitiva, la administración cumple con la legalidad en materia de notificaciones y no lo hizo así la parte actora.

Cierto es que no existe un aviso de la puesta a disposición de una notificación, pero el correo del folio 31 es suficientemente indicativo de que las notificaciones sucesivas del expediente se sistema e -notum. En todo caso, la ley indica claramente que la falta de este aviso no impide la validez de la notificación.

Por todo ello procede desestimar la demanda'.

En cuanto las costas, se dice en el último fundamento de derecho:

'CUARTO.- Por imperativo legal del artículo 139 de la Ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han desestimado. Procede limitar las costas a la cantidad de 600 €'.

Segundo.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

1.- Las partes actoras apelantes.

Las partes actoras apelantes interesan de la Sala que en relación con el ' recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021 ', dicte 'resolución que revocando la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 17 de Barcelona dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso presentado por esta representación, con expresa imposición de costas'. Lo que fundamenta en las alegaciones que ordena, rubrica y desarrolla en síntesis como sigue.

1. ' Primera.- Falta de motivación de la Sentencia que supone infracción artículos 33.1 67.1 LJCA , 209.3 , 218.1 y 2 LEC que consuman a su vez la del artículo 24.1 CE '. A la vista de la sentencia dictada por el jueza quoexiste claramente una falta de motivación de la misma al no haber dado respuesta a los argumentos expuestos en la demanda y conclusiones, al no haber hecho referencia en ningún caso a la jurisprudencia puesta de manifiesto, limitándose la sentencia a la literalidad del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, lo que conlleva efectivamente una indefensión a la parte actora. En ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2013 y 16 de julio de 2018.

2. ' Segunda: Infracción del artículo 24 CE y de la jurisprudencia interpretativa del artículo 41 de la Ley 39/2015 '. El jueza quono ha tenido en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en cuanto a la interpretación del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, que ni siquiera menciona, produciendo a la parte actora indefensión material. En la propia sentencia se reconoce que la administración demandada no envió aviso alguno al dispositivo de la letrada para que pudiera acceder a la resolución de fecha 19 de diciembre de 2018 en la que se le requería para la subsanación de la representación, admitiendo que posteriormente sí envió el aviso para la resolución de 14 de febrero de 2019 en la cual ya se nos tenía por desistidos, entendiendo el juzgador a quoque como el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 en su párrafo final establece que ' la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida', la administración demandada ha cumplido con la legalidad. No se puede estar conforme con dicho extremo, porque esa dicotomía ya ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia, con especial mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de julio de 2018. Lo que nos viene a decir dicha sentencia en el caso allí resuelto es que lo importante es que no se produzca una indefensión material, la cual está prohibida expresamente por el Tribunal Constitucional, manifestando que aunque la notificación se realizó conforme a las formalidades legales no cumplió con su finalidad, y no por una actuación negligente del contribuyente que esperaba que le llegara el aviso, sino porque el aviso no llegó y por tanto no accedió. Es el mismo caso que el de autos: esta parte no accedió a la notificación por no recibir en ningún caso aviso para que pudiera acceder a la resolución de fecha 19 de diciembre de 2018, no existiendo negligencia en ningún caso por esta parte. La finalidad de la notificación electrónica es que efectivamente se lleven a efecto las notificaciones y los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas y no tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones. En el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión en sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada en el recurso número 2841/2015. En definitiva, entiende esta parte actora que con la actuación de la administración se ha producido una indefensión material ya que la actuación administrativa ha mermado sus posibilidades de defensa, negando el conocimiento del actuado y no habiendo podido subsanar el requisito de la representación, privando a esta parte de poder seguir con el procedimiento administrativo independientemente de que en último lugar fuera desestimada la reclamación patrimonial. No existe mala fe alguna por esta parte actora, sino todo lo contrario, quien actuó de mala fe fue la propia administración al enviar aviso a la dirección de correo electrónico de esta letrada antes y después de la resolución de 19 de diciembre de 2018 pero no con dicha resolución, conociendo esta parte el sistema e-notum y teniendo la legítima creencia de que se remitía aviso al correo electrónico informando de una notificación tal y como funcionan todas las administraciones con el sistema de e-notum a los efectos de evitar efectivamente de indefensión puesta de manifiesto en el caso que nos ocupa.

2.- Las partes demandadas apeladas.

Las partes demandadas apeladas interesan de la Sala que en relación con el ' Recurso de Apelación interpuesto de adverso contra la Sentencia Nª 48/2021 de 3 de marzo de 2021 ', 'dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso de Apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la recurrente'. Fundamenta su oposición en los motivos que ordena, titula y expone en síntesis como sigue.

1. ' Primero.- Inexistencia de infracción de los artículos 33.1 , 67.1 de la LJCA ni del 209.3 y 218.1 y 2 de la LEC '. La parte recurrente acude a la socorrida alegación de falta de motivación de la sentencia desestimatoria de su pretensión en la primera de las alegaciones de su recurso de apelación. Indica que el juzgado no ha atendido sus peticiones de demanda y no ha dado respuesta a la misma en base a la jurisprudencia que indica que ha sido alegada en su escrito rector de demanda. Pero en el supuesto de autos el juzgador de instancia ha desestimado la petición de los recurrentes tras analizar el expediente administrativo y la aplicación de los preceptos de la Ley 39/2015, concretamente los que afectan al supuesto: 1) la obligación de la letrada de comunicarse con la administración pública vía telemática, artículo 41.3, y 2) la falta de aviso previo de notificación no puede invalidar una notificación practicada vía e-notum por la administración al que la letrada no accedió y fue rechazada, apartado 6 de aquel artículo 41. Cosa distinta es que a la recurrente no le agrade el fallo desestimatorio de su pretensión, pero el razonamiento del juzgado no puede ser tildado de haber sido dictado sin sujeción al sistema de fuentes, pues, se insiste, precisamente está basado en aplicación estricta de lo dispuesto en los artículos que expresamente regulan los actos de comunicación en vía administrativa tras la revisión de lo actuado en el expediente administrativo.

2. ' Segundo.- Inexistencia de infracción del artículo 24 de la Constitución Española , ni de la Jurisprudencia interpretativa del artículo 41 de la Ley 31/2015 '. La parte recurrente trae a colación en su recurso de apelación una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de junio de 2018, en la que se analiza un supuesto de falta de aviso previo a un administrado que decidió comunicarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria por vía electrónica, de la recepción de la notificación, por lo que al no acceder la misma ante la falta de aviso previo se tuvo por no presentado su recurso por extemporáneo. Atendiendo a su fundamento de derecho quinto, se parte en esa sentencia del supuesto que las notificaciones previas de aviso por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria al contribuyente no son preceptivas, pero en aquel caso concreto hubo cuatro avisos previos en las actuaciones administrativas al contribuyente, menos en el de la liquidación, lo que generó de contribuye a una confianza legítima de recepcionar aviso previo a la notificación, tal como había hecho previamente la Agencia Tributaria, por lo tanto el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en dicha sentencia hace hincapié en un dato que cobra relevancia, y genera la confianza legítima del contribuyente: el proceder de la Agencia Tributaria había sido el de avisar enviar previamente que iba a enviar una notificación al contribuyente, generó en éste una confianza de esperar recibir el aviso para acceder al sistema y recibir la notificación. Al no recibir el contribuyente el aviso previo no accedió a la notificación. No es este el caso que nos ocupa. Así, el juzgado, tras el examen del expediente administrativo, constata que en el folio 31 consta un email remitido por el Ayuntamiento de Gavà en el que se solicita a la letrada del recurrente que facilite su documento nacional de identidad para darle de alta en el sistema e-notum a fin de darla de alta y practicar notificación de requerimiento de presentación de la reclamación vía telemática, al estar obligada la letrada como profesional a este sistema de comunicación y notificación con la administración, así como acreditación de su representación en el plazo de 10 días. Habiendo sido dada de alta, el Ayuntamiento de Gavà le practicó la notificación a la que la letrada no accedió en el plazo de 10 días naturales como preceptúa el artículo 43 de la Ley 39/2015, por lo que hubo un rechazo de la misma en fecha 30 de diciembre de 2018. El artículo 73.1 de la Ley 39/2015 así dispone la concesión del plazo para subsanación de defectos, al igual que el artículo 41 del mismo cuerpo legal establece la obligatoriedad por imperativo legal de que la letrada de los recurrentes se ha de comunicar por vía electrónica. En consecuencia, la falta de acceso a la notificación por parte de la letrada resulta directamente atribuible a ella y no a la existencia de falta de aviso previo, pues si bien el documento nacional de identidad se le había solicitado para darle de alta en el sistema, lo obvio es que accediese al mismo, cosa que no hizo.

SEGUNDO.- Decisión de la controversia planteada en esta alzada. La naturaleza del recurso de apelación, en general, y la motivación de la resolución judicial, en el caso concreto. El artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y algunas determinaciones jurisprudenciales sobre la validez de las notificaciones electrónicas cuando se prescinde del aviso previo. En el caso concreto, la aplicación de esa normativa legal, interpretada por los Tribunales, desde la perspectiva del principio de confianza legítima.

Primera. La naturaleza del recurso de apelación, en general, y la motivación de la resolución judicial, en el caso concreto.

De entrada, sobre la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación no sobra recordar que:

1) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica razonada y articulada de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una sentencia a su favor.

2) En el recurso de apelación el tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3) Por otro lado, el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el tribunal ' ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Centrado el objeto de esta alzada en los términos antes expuestos, y partiéndose aquí de la naturaleza y la finalidad del recurso de apelación que acaban de referirse, lo cierto es más allá de una mera reiteración de los argumentos de instancia el presente recurso de apelación realiza una crítica a la sentencia, imputándole el vicio de falta de motivación (y con ello la infracción de los ' artículos 33.1 67.1 LJCA , 209.3 , 218.1 y 2 LEC que consuman a su vez la del artículo 24.1 CE '), lo que viene relacionado además con la desconsideración por el juzgado de 'la jurisprudencia interpretativa del artículo 41 de la Ley 39/15 ' (asimismo, con 'Infracción del artículo 24 CE '). Por tanto, no careceper sede fundamento el recurso de apelación. Cosa distinta es que las partes actoras apelantes tengan razón en su censura jurídica a la sentencia, lo que se verá seguidamente, principiando ahora ya de entrada por la crítica a la falta de motivación de la resolución judicial.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación de la sentencia, donde puede verse que el juzgado identifica el objeto del recurso (antecedente de hecho sexto) y las pretensiones y alegaciones de las partes (antecedente de hecho séptimo), para después significar los hechos relevantes que resultan del expediente administrativo (fundamento de derecho primero), la normativa legal aplicable (fundamento de derecho segundo) y el resultado de la aplicación y la interpretación de ésta a aquellos hechos (fundamentos de derecho segundo y tercero). La invocada ausencia de motivación de la resolución judicial viene centrada en el recurso de apelación en que la sentencia de instancia no ha hecho ' referencia en ningún caso sobre la jurisprudencia puesta de manifiesto por esta parte limitándose a la literalidad del artículo 41.6 de la Ley 39/15 , lo que conlleva efectivamente una indefensión a esta parte'. Bien, no puede tener favorable acogida dicha imputación de ausencia de motivación de la resolución judicial, con indefensión, y con ello tampoco la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley 29/1998, ni de los artículos 209.3, 218.1 y 2 de la Ley 1/2000, ni del artículo 24 de la Constitución. Desde luego, la sentencia relaciona con claridad los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho que le llevan a desestimar el recurso, con base en lo referente al extremo controvertido en una interpretación literal de lo dispuesto en el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y la aplicación de la misma al caso concreto. Cierto es que la sentencia de instancia no refiere expresamente las sentencias invocadas y el criterio interpretativo que juicio de las actoras se deduce de las mismas, pero ello no autoriza a considerar la ausencia de motivación, con indefensión, pues en definitiva se trata la invocada de una crítica a la interpretación apegada a la literalidad de la norma legal sustentada por el juzgado, a partir de la defensa por las actoras de una interpretación del precepto legal aplicada al caso que considera el principio de confianza legítima, que es lo tenido en cuenta por la sentencia de 2018 de este Tribunal Superior de Justicia en el caso allí resuelto, significada en la instancia y en esta alzada. En cualquier caso, la discrepancia hermenéutica no conduce desde luego a considerar sin más ausente de motivación la interpretación divergente de la preconizada. En el caso, la interpretación disidente lo es respecto al artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y la validez de las notificaciones electrónicas cuando se prescinde del aviso previo. Finalmente, no sobra indicar que no se discute por las partes en esta alzada la aplicación al caso de lo dispuesto en los siguientes preceptos de la Ley 39/2015: el ' Artículo 14. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas', apartado 2, letras c ) y d) ('2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos': 'c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles'. 'd) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración'); el 'Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones', apartado 1 ('1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía') y el 'Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos', apartado 2 ('2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido'. 'Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido').

Segundo.- En general, el artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y algunas determinaciones jurisprudenciales sobre la validez de las notificaciones electrónicas cuando se prescinde del aviso previo.

De conformidad con el artículo 41.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ' Artículo 41. Condiciones generales para la práctica de las notificaciones'. '6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'.

Si bien el ámbito procesal, el artículo 152.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por el artículo único.17 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre) contiene una norma similar (préstese atención al inciso final del precepto): ' Artículo 152 . Forma de los actos de comunicación. Respuesta'. '2.(...) El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida'.

Como es sabido, la sentencia número 6/2019, de 17 de enero, del Tribunal Constitucional (Pleno; hay voto particular discrepante), dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 3323/2017, declara constitucional aquel precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que son válidas las notificaciones electrónicas cuando se prescinda del aviso previo. En efecto, el Tribunal Constitucional desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en relación con el último inciso del artículo 152, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada a dicho precepto por el artículo único, apartado diecisiete, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por considerar que no vulnera el artículo 24.1 de la Constitución. En síntesis, se considera que no concurre la indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución alegada por el auto de planteamiento por cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la proscripción de la indefensión se dicta en relación con los actos de comunicación y el aviso no es un elemento integrante de los mismos, tratándose de dos regímenes jurídicos distintos, estando desprovisto el aviso de garantía de autenticidad. Y descarta la contravención del principio de confianza legítima. Y aunque como se dijo circunscrito al ámbito procesal, no sobra traer aquí el fundamento jurídico 6 de dicha sentencia constitucional:

'6. Llegados a este punto, nos encontramos en disposición de enjuiciar los motivos esgrimidos por el Auto que plantea la presente cuestión de constitucionalidad, en relación con el último inciso del art. 152.2, párrafo tercero, LEC, en la redacción dada al mismo por el art. único, apartado 17, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, postulando a su parecer que el mismo resulta vulnerador del derecho fundamental a no padecer indefensión del art. 24.1 CE.

Se adelanta que la conclusión deviene desfavorable a la tesis de la Sala de lo Social que promueve la cuestión, por las siguientes razones:

a) La inconstitucionalidad del precepto no la funda el órgano judicial en el mero hecho de que la obligación de remitir el aviso de puesta a disposición del acto de comunicación a su destinatario no se realice, sino de que en virtud de tal omisión la parte sufra indefensión por el desconocimiento del acto de comunicación y, con ello, la pérdida de un derecho procesal (al recurso), al no impugnar la Sentencia dentro del plazo a contar desde la notificación 'solamente' del acto en el buzón de LexNET del profesional. Ahora bien, esa indefensión se construye sobre un presupuesto que hemos visto no tiene correspondencia en la ley, como es conceptuar aquel aviso como un elemento integrante del acto de comunicación, susceptible de condicionar su validez o al menos la de alguno de sus efectos (preclusión). No es en absoluto así, sino que el acto de comunicación y el aviso, que carece de la garantía de autenticidad, discurren bajo dos regímenes jurídicos distintos que no permiten ser confundidos.

El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional. El inciso final del precepto cuestionado, que separa entonces los efectos jurídicos de la omisión del aviso, respecto de la validez del acto de comunicación, aparece por ello como una medida estrictamente necesaria para asegurar la propia eficacia del sistema de justicia electrónica en su configuración actual.

b) La doctrina constitucional sobre el derecho a no padecer indefensión, como bien precisa el Auto que intenta invocarla en sostén de su tesis, ha sido dictada a propósito de los actos de comunicación, y el aviso del art. 152.2 párrafo tercero LEC no lo es, por lo que dicha doctrina no le resulta aplicable justamente. No debe olvidarse en este punto, que el art. 24.1 CE es un derecho de configuración legal, como ya se ha recordado en el anterior fundamento jurídico 2 de esta Sentencia. Por eso mismo tampoco resulta aplicable aquí, como defiende el Auto que promueve la cuestión, el régimen de denuncia y en su caso subsanación de actos de comunicación nulos, ex art. 166 LEC .

c) No puede aceptarse tampoco el entendimiento que hace la Sala, de que la utilización cotidiana por los profesionales de la justicia del sistema LexNET entraña una carga 'desproporcionada'. Dejando al margen que la 'carga' procesal técnicamente la tiene el justiciable, no su representante, sobre quien pesa distintamente una 'obligación' de desplegar la diligencia profesional debida, en este caso en la recepción de los actos de comunicación dirigidos a su cliente, es lo cierto que lo que el Auto que promueve la cuestión entiende como desproporción, no es sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable.

No se alcanza a ver qué obstáculo legal para el bienestar de procuradores, graduados sociales o abogados, puede suponer que el legislador sustituya el régimen presencial diario en la recepción de los actos de comunicación imperante antaño, por otro de naturaleza electrónica al que puede accederse desde diversos dispositivos y en lugares diferentes, para comodidad de la persona, protegido dicho acceso con una serie de garantías dentro de la plataforma habilitada. En realidad, y con las propias palabras del Auto que promueve la presente cuestión, por su trabajo y su dedicación se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa.

Menos todavía, puede verse en peligro el derecho al descanso ( art. 40.2 CE) de tales representantes procesales cuando, de un lado, la ley garantiza la efectividad de los plazos procesales al permitir que el acceso al sistema para la consulta de los actos recibidos, o en su caso, el envío de escritos y documentos, pueda hacerse durante las 24 horas del día, todos los días del año ( art. 135.1 LEC) y si el sistema falla, podrá acreditarse y efectuar la presentación al día hábil siguiente ( art. 135.2 LEC).

Y de otro lado, la normativa flexibiliza la utilización del buzón de LexNET, previendo un mecanismo de sustituciones entre compañeros, en cuya virtud el titular de un buzón puede vincular a otros usuarios 'como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón' ( art. 19.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre).

Asimismo, calificar de 'obligación muy exorbitante', el tener que consultar el buzón de LexNET con la asiduidad que exija el número y naturaleza de los asuntos judiciales que tienen a su cargo aquellos profesionales de la Justicia que, 'como es el caso, sólo actúen esporádicamente en el territorio competencia [d]el Ministerio de Justicia', parece olvidar que será siempre una opción libre de dicho profesional el actuar en partidos judiciales distintos a aquel donde está colegiado, y que suya es la responsabilidad consecuente de racionalizar entonces su trabajo.

Por otro lado, ya se ha dicho que la utilización del sistema LexNET resulta claramente mayoritaria en las Administraciones de Justicia competentes, pero en aquellas Comunidades Autónomas que disponen de otros sistemas, el modo de funcionamiento resulta similar. En el caso de la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la que parece querer referirse el Auto que promueve la cuestión respecto del Graduado Social actuante en el proceso a quo, hemos visto que precisamente la recepción electrónica de las notificaciones -supuesto planteado en el proceso a quo - se efectúa a través, también, del sistema LexNET, lo que por tanto es conocido por los profesionales de la justicia que actúan allí.

El mismo rechazo merece el considerar, en fin, como obligación 'exorbitante', la consulta del expediente digital por el particular, persona física o jurídica, que actúa sin postulación y hace uso de los canales electrónicos habilitados, en los términos que ya se explicaron en el fundamento jurídico cuarto de este Sentencia.

d) El Auto promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, por último, habla de una 'confianza legítima' en que la obligación de aviso será cumplida por el órgano judicial, por lo que se supone que entre tanto no corre plazo alguno del acto de comunicación, y proclama que aquella confianza no puede ser quebrantada por mor del inciso cuestionado.

Cabe precisar, ante todo, que la manifestación del principio de confianza legítima a la que alude el Auto promotor de la cuestión, no guarda relación con aquella relacionada con los perjuicios derivados de cambios normativos, en concreto y por ejemplo, 'la confianza de los ciudadanos que ajustan su conducta económica a la legislación vigente frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles', con menoscabo de la seguridad jurídica del art. 9.3 CE , sobre la cual tenemos asentada doctrina reiterada (por todas, STC 51/2018, de 10 de mayo , FJ 5 y las Sentencias que ahí se citan),

Tampoco se trata de la confianza legítima que deriva, ya en el terreno jurisdiccional, de las actuaciones precedentes de un órgano de justicia en el mismo proceso o en otros similares, susceptibles de configurar un criterio previsible de proceder, el cual sin embargo deja de seguirse sin razón que lo justifique y con menoscabo de la posición de una de las partes, lo que también hemos reputado como una quiebra de aquel principio, con vulneración de un derecho fundamental (entre otras, SSTC 58/2000, de 28 de febrero, FJ 4 ; 135/2008, de 27 de octubre, FJ 4 ; 13/2017, de 30 de enero , FJ 2).

Más tiene que ver lo que esgrime el Auto con una aplicación razonable de las normas jurídicas procesales otorgantes de derechos, obligaciones y cargas a las partes, cuya inobservancia determina la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), puesto que entonces 'sufre la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso'. Así lo hemos apreciado, por ejemplo, (i) respecto de aquellas normas que garantizan el principio de contradicción dentro de un proceso [ STC 278/2006, de 25 de septiembre , FJ 3.b)]; o (ii) las que configuran el carácter tasado de los recursos extraordinarios contra sentencias y autos, y por tanto lo que en ellos se puede debatir y lo que no (entre otras, SSTC 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5 ; 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5 ; 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6 ; y 176/2016, de 17 de octubre , FJ 3, todas para el recurso de suplicación; y STC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 5, para el de casación). Solo como excepción, hemos admitido la invocación del referido principio cuando la garantía no está prevista legalmente, pero goza de reconocimiento reiterado previo por jurisprudencia de este Tribunal ( STC 119/1999, de 28 de junio , FJ 5).

Ahora bien, en el presente caso no puede reclamarse una confianza legítima en la aplicación de un precepto que no existe, pues ninguno de los previstos en la LEC o en la normativa sobre comunicaciones electrónicas en el ámbito de la Justicia plasman una vinculación o condicionamiento de los efectos propios de las notificaciones procesales practicadas por vía LexNET (o plataforma similar), con la realización del aviso sobre la puesta a disposición de ese acto procesal, en el dispositivo, servicio de mensajería simple o dirección de correo electrónico, facilitado por el profesional interviniente.

Justamente lo que se contempla es lo contrario, y lo hace por dos veces el párrafo tercero del art. 152.2 LEC , en sus incisos primero y tercero, este último cuestionado por el Auto de la Sala de lo Social. Tal circunstancia impide considerar la norma objeto de examen como contraria al art. 24.1 CE , desde el prisma del desconocimiento del principio de confianza legítima que se argumenta, pues éste no puede proclamarse a partir de un entendimiento particular del ordenamiento procesal en el que, uno o más preceptos deben ser anulados (sin que contradigan la Constitución) solo para facilitar la que se considera una mejor aplicación de otros, o para alcanzar una solución jurídica supuestamente más adecuada o justa, en este caso en orden al cómputo de ciertos plazos procesales.

El rechazo a los motivos esgrimidos por la Sala de lo Social competente, conduce a desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad, atendiendo a los términos en que la misma ha sido planteada'.

En su voto particular el Magistrado discrepante sostiene:

'Considero que debería haber sido estimatorio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y, en consecuencia, haberse declarado la inconstitucionalidad y la nulidad del último inciso del párrafo tercero del artículo 152.2 LEC , en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, en que se establece que '[l]a falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida', en relación con la posibilidad de que la parte procesal pueda identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico para que sea avisado de la puesta a su disposición de un acto procesal de comunicación.

La opinión mayoritaria en la que se sustenta la sentencia desestima la cuestión de inconstitucionalidad con fundamento en un prolijo razonamiento sobre (i) la diferente naturaleza jurídica de los actos de comunicación procesal y el aviso regulado en este precepto, (ii) el carácter no desproporcionado o exorbitante de la carga legal que suponen las notificaciones por sistemas telemáticos y (iii) la inexistencia de una confianza legítima derivada de la obligación legal de realizar el aviso.

Considero que todo este proceso de razonamiento no ha permitido identificar de una manera adecuada el conflicto constitucional que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE , plantea el precepto cuestionado. La cuestión relevante no es si este aviso se configura legalmente o no como un acto de comunicación al que se puedan vincular unos u otros efectos procesales. Tampoco lo es si,a priori, resulta desproporcionada la carga que sobre las partes o sus representantes tiene el sistema de comunicaciones telemáticas y la necesidad de establecer mecanismos precautorios. Igualmente, no me parece lo esencial la eventual frustración de una expectativa legítima, moduladora del deber de diligencia de la parte como elemento esencial en la valoración de la existencia de una posible indefensión.

Lo determinante, en mi consideración, es que, con independencia de todo lo anterior, el legislador, dentro de su libertad de configuración, ha establecido en el párrafo tercero del artículo 152.2 LEC (i) la facultad de la parte procesal de identificar ante los órganos judiciales un medio electrónico, entre ellos el correo electrónico, con el objeto de ser informada o avisada de la puesta a su disposición de un acto de comunicación y, (ii) en correlación con ello, la obligación del órgano judicial de hacer ese aviso -expresamente se utiliza en este artículo el verbo en forma imperativa, al establecer que 'la oficina judicial enviará el referido aviso'-. (iii) En ese contexto de una previsión normativa basada en la premisa de que el ejercicio de una potestad por el ciudadano -la de pedir que se le avise por medio de correo electrónico de que se ha realizado el acto de notificación- se convierte en una obligación del órgano judicial -la de enviar ese aviso por ese medio-, el legislador ha incluido un elemento distorsionador como es la previsión ahora cuestionada de que la ausencia de esa notificación no impedirá la validez del acto de comunicación.

La configuración legal de esta norma, con la conjunción de los tres elementos señalados, resulta irrazonable. No hay ningún elemento de coherencia entre (i) la imposición de una obligación de los órganos judiciales en relación con los ciudadanos usuarios del servicio de la justicia y (ii) que los perjuicios que origine el incumplimiento de esa obligación por parte de los órganos judiciales cuando el servicio funcione anormalmente recaigan por imperativo legal sobre el ciudadano que padece la anomalía. Si hay un principio general de razonabilidad en el derecho -o, por más decir, de justicia en el sentido en que el artículo 1.1 CE lo reconoce como valor superior del ordenamiento jurídico-, ese es el de que no puede pretenderse que el perjuicio derivado del incumplimiento de una obligación recaiga sobre la parte no incumplidora. Además, si ese principio, como es ahora el caso, se establece en la relación entre uno de los poderes del Estado y el ciudadano, ese irrazonable desplazamiento del perjuicio del incumplimiento por parte del Estado -al menos en sus consecuencias más directas y graves en el terreno procesal- al ciudadano usuario del sistema de la Administración de justicia, solo puede calificarse como una arbitrariedad, cuya interdicción para los poderes públicos queda establecida en el artículo 9.3 CE .

En la medida en que esta regulación irrazonable y arbitraria tiene como objeto la validez de un acto de comunicación en un procedimiento judicial, afectando con ello al haz de garantías con las que está revestida la participación de la parte en el proceso y a la prohibición de indefensión establecida en el artículo 24.1 CE , considero que debía haber sido estimada la presente cuestión de inconstitucionalidad, como me vi en la obligación de defender en la deliberación'.

Bien, dicha sentencia constitucional puede tener incidencia en el ámbito de procedimiento administrativo si se tiene en cuenta que, como se ha dicho, el último inciso del artículo 152.2 de la Ley 1/2000 coincide exactamente con el del artículo 41.6 de la Ley 39/2015, inciso aquél que ha recibido como se ha expuesto el aval por la sentencia constitucional número 6/2019 reseñada.

Con anterioridad a dicha sentencia constitucional, y en el ámbito del procedimiento tributario, la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia relevante significada en esta alzada tanto por las partes apelantes como por las partes apeladas, ha considerado que la omisión del aviso previo puede reputarse en algunos casos que vulnera el principio de confianza legítima, concretamente, cuando se ha utilizado el mismo de modo habitual con anterioridad por la Administración tributaria en el marco de un procedimiento (en el caso allí resuelto, hasta en cuatro ocasiones). Se trata de la sentencia número 579/2018, de 15 de junio, dictada en el recurso ordinario número 613/2015. Se reproducen seguidamente sus fundamentos de derecho quinto y sexto:

'QUINTO.- Sobre las circunstancias en las que se produjo la notificación de la liquidación provisional sin previo aviso a la dirección a la dirección de correo electrónico, como previamente se había hecho antes siempre.

No se discute que los avisos previos en la dirección de correo electrónico relativos a que el contribuyente tiene una notificación pendiente en su D.E.H. no son preceptivos para la AEAT. Pero en el presente caso adquirió una relevancia transcendental como se deduce del expediente. Consta en el mismo que todas las actuaciones del procedimiento de comprobación limitada, se realizaron tras un aviso previo de existencia de una actuación pendiente de notificación en su D.E.H. También se constata que la falta de aviso no invalida la notificación a través de las formas legales, pero es que en este caso no ocurre este supuesto, sino que la actuación de la Administración a través de un sistema que avisa al obligado genera una confianza legítima respecto a la existencia de una notificación de la AEAT pendiente de recepcionar. Esa confianza legítima hace que sea transcendente y relevante que el obligado no entrara en su D.E.H. a la vista que no había recibido un aviso en su dirección de correo como había ocurrido hasta ese momento. Es decir, era una actitud esperable en el obligado tributario sin que pueda tildarse de negligente el hecho que no accediera a su D.E.H.

Se adjuntaron al recurso de reposición presentado contra la liquidación tributaria documentos relativos a las impresiones de pantalla de los avisos enviados a su dirección de correo electrónico -3 notificaciones previas y 1 posterior (22 abril 2013, 24 mayo 2013, 21 agosto 2013 y 18 enero 2014)- al acuerdo de liquidación. Sin embargo, con ocasión de la liquidación tributaria por ISo 2008 no consta el aviso previo. Había, por tanto, una legítima creencia en el obligado de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma. El principio de buena fe y confianza legítima entre la Administración y el obligado ha sido claramente sostenido por nuestra Jurisprudencia, entendiendo que supone hacer efectiva la finalidad de que lleguen al obligado todos los actos con transcendencia tributaria que le afecten.

SEXTO.- El recurso de reposición no puede tildarse de extemporáneo y procede retrotraer las actuaciones a los efectos de dar respuesta a las alegaciones formuladas.

Se avanza la estimación también de la cuestión relativa a la temporalidad del recurso de reposición. Y es que no puede estimarse que la liquidación se notificara el 16.10.2013 a la vista que el obligado no accedió a la D.E.H esperando y confiando en la actuación previa de la Administración tributaria de 'avisar' en su correo electrónico la existencia de un acto de la AEAT, el más trascendente si que quiere.

La STS de 16.11.2016, rec. Casación 2841/2015 , apoya la anterior conclusión en un supuesto con ciertas similitudes al presente (el subrayado es nuestro):

'Debe tenerse en cuenta que, como se ha señalado en numerosas ocasiones por este Tribunal, con carácter general, cuando se respetan en la notificación las formalidades establecidas normativamente siendo su única finalidad la de garantizar que el acto o resolución llegue a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado; presunción que cabe enervar por el interesado de acreditar suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.

Sobre las anteriores premisas ha de hacerse el análisis del caso concreto . A dicho efecto, por las razones apuntadas anteriormente, ha de estarse al material fáctico y valoración realizada por la Sala de instancia, que en apretada síntesis identifica dos conductas irregulares la de la Administración, por las deficiencias en la notificación realizada y apartarse de la forma habitual de la notificación electrónica que venía haciendo , y la de la Mutualidad por la falta de diligencia de su empleada encargada de recibir las notificaciones electrónicas. Ha de observarse que la Sala de instancia parte de la doctrina correcta, centra su discurso en el derecho de defensa, y analiza la conducta de la Administración, la imperfección de la notificación, y de la Mutualidad, la falta de diligencia del destinatario , significa el reproche penalizador que acompaña al recargo de apremio, en la línea en la que una constante jurisprudencia se ha movido cuando se trata de notificación de actos sancionadores en los que se exige a la Administración extremar el celo, y la desproporción entre las consecuencias y la conducta negligente de la empleada en relación con la imperfecta notificación electrónica, para concluir, por las especiales circunstancias del caso concreto, que otra solución colocaría al contribuyente en situación de indefensión. En definitiva, en última instancia habiendo aplicado correctamente la Sala la legislación vigente y la doctrina jurisprudencial sobre la materia, el debate se desplaza a una pura cuestión de valoración de la prueba, lo que nos conduce a las reflexiones realizadas anteriormente para desestimar el recurso de casación.' ( FJ 4º)

En el presente caso, es evidente que la notificación se realizó escrupulosamente conforme a las formalidades legales pero que no cumplió con su finalidad no por una actuación negligente del contribuyente, que esperaba, como las 4 veces anteriores que le llevara el aviso, sino porque el aviso no llegó, y, por tanto, no accedió. Y es que como dice la indicada STS de 16.11.2016 referenciada: ' Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2].' (FJ 4º)

Esta situación debió generar en la Oficina gestora la consideración de que el recurso de reposición no había sido extemporáneo sino que el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación. Y esto es lo que esta Sala debe reconocer; así es, el derecho del obligado a que pueda accionar contra liquidación por los medios previstos legalmente ( artículos 222 y ss LGT 58/2003), y, habiéndose formulado recurso de reposición, deben retrotraerse las actuaciones al momento en el que la Oficina Gestora debió resolver el mismo conforme a derecho, para ser notificado ese acuerdo al contribuyente en legal forma'.

Como puede verse, la sentencia declara que la Administración tributaria vulnera el principio de confianza legítima del contribuyente al haberse apartado de la forma habitual de avisos electrónicos que venía siguiendo, provocando que el obligado tributario no pudiese atacar una liquidación provisional de la que no tiene conocimiento hasta que no recibe la providencia de apremio. El Tribunal no duda de la legalidad del medio de notificación empleado ni otorga valor de comunicación al aviso previo. La notificación, aunque realizada conforme a las formalidades legales, ' no cumplió con su finalidad no por una actuación negligente del contribuyente, que esperaba, como las cuatro veces anteriores que le llevara el aviso, sino porque el aviso no llegó, y, por tanto, no accedió' a la consulta de la notificación pendiente en su Dirección Electrónica Habilitada. Se produce así una quiebra del principio de confianza legítima, en cuanto existía 'una legítima creencia en el obligado de que cada nueva actuación tributaria iba a ser objeto de aviso y, en ese momento acceder al sistema para recepcionar electrónicamente la misma', situación que 'debió generar en la Oficina gestora la consideración de que el recurso de reposición no había sido extemporáneo, sino que el sistema de avisos había generado una confianza legítima del obligado que no debía cercenar sus posibilidades de defensa y ataque de la liquidación', lo que lleva al Tribunal a estimar que el derecho de defensa del obligado tributario exige que se le reconozca la posibilidad de accionar contra la liquidación por los medios legalmente previstos.

A la luz de dicho pronunciamiento de este Tribunal, en definitiva, cuando la Administración utiliza habitualmente en un procedimiento el sistema de avisos previos, la falta de emisión de un aviso puede suponer una quiebra del principio de confianza legítima susceptible de generar indefensión. Y no parece que tal conclusión venga desvirtuada por aquella declaración de constitucionalidad del artículo 152.2 de la Ley 1/2000 sobre la validez de una notificación prescindiendo del sistema de aviso previo. La propia sentencia número 579/2018 de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña significa la doctrina constitucional a tenor de la cual no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, ni al contrario una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece.

Tercero.- En el caso concreto, la aplicación de esa normativa legal, interpretada por los Tribunales, desde la perspectiva del principio de confianza legítima.

Se han reproducido más arriba los fundamentos de derecho primero al tercero de la sentencia de instancia. De entrada, expone el juzgado los datos del expediente administrativo en lo concerniente a tener por desistidas a las reclamantes por no haber cumplimentado en plazo el requerimiento para la subsanación de la falta de representación de letrada, que se practica de forma telemática y que se considera rechazado, significando que previamente por el consistorio se solicita a la letrada su documento nacional de identidad a los efectos de tramitar en lo sucesivo el expediente por el sistema e-notum (folio 31 del expediente administrativo). Seguidamente, reproduce el juzgado la normativa legal que resulta de aplicación, los artículos 14.2. c ) y d), 41.1 y 6 y 43.2 de la Ley 39/2015. Concluye el juzgador a quoel cumplimiento por la administración de la legalidad en materia de notificaciones, también la del precitado artículo 41.6 de la Ley 39/2015, toda vez que, viene significado, ' Cierto es que no existe un aviso de la puesta a disposición de una notificación, pero el correo del folio 31 es suficientemente indicativo de que las notificaciones sucesivas del expediente se sistema e -notum. En todo caso, la ley indica claramente que la falta de este aviso no impide la validez de la notificación'.

Este último extremo sobre el alcance del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 es el atacado por las partes actoras apelantes en esta alzada, por considerar ' que esta dicotomía ya ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia, haremos especial mención a una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 16 de junio de 2018 la cual establece' (reproduce parte de su fundamentación, concretamente parte del fundamento de derecho quinto -más arriba reproducido en su integridad-).

Pero considera la Sala que en el supuesto particular de autos, a diferencia del resuelto por aquella sentencia número 579/2018, de 15 de junio (recurso ordinario número 613/2015), no se ve afectado el principio de confianza legítima (recuérdese, principio éste significado por la Sección Primera de esta Sala cuando la administración utiliza habitualmente en un procedimiento el sistema de avisos previos, de tal suerte que la falta de emisión posterior de un aviso puede suponer una quiebra del principio de confianza legítima susceptible de generar indefensión), dado que no hay actuación previa alguna de aviso previo que pudiera generar aquella confianza en la letrada, a la que solo a ella es atribuible el no acceso a la notificación electrónica (además de la obligación legal de recibir las notificaciones practicadas por medios telemáticos, hay constancia de que la administración municipal le solicita previamente el documento nacional de identidad pada darle de alta en el sistema de notificación electrónica, pese a lo cual no accede).

TERCERO.- Sobre las costas procesales.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a la no imposición de costas procesales a las partes actoras apelantes habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente en este caso iusta causa Iitigandi, concretamente, de dudas de hecho y derecho en los términos de la controversia resuelta en esta alzada, sobre todo en lo concerniente a la interpretación del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 y la aplicación del precepto conforme al principio de confianza legítima.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Martin y Línea Directa Aseguradora, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia número 48/2021, de 3 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 17 de los de Barcelona y su provincia en su recurso contencioso-administrativo número 398/2019 seguido por los cauces del procedimiento ordinario entre aquellos actores y el Ayuntamiento de Gavà y Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Sin imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales en esta Sección concertada con el BANCO SANTANDER (Entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939-0000-85-0235-21, o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del Banco de Santander en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el T.S.J. Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección 4ª NIF: S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939-0000-85-0235-21, en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día dos de mayo de 2.022, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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