Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 1553/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 580/2011 de 12 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO
Nº de sentencia: 1553/2013
Núm. Cendoj: 46250330032013101574
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 580/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0002001
SENTENCIA NÚM. 1553/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PEREZ NIETO
D. GONZALO BARRA PLÁ
En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil trece.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 580/2011 a instancia de Leandro , representado por el Procurador José Joaquín Pastor Abad y asistido por el Letrado Juan Navarro Iglesias; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia declarando la nulidad del expediente administrativo retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a los intentos defectuosos de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de 3 de mayo de 2007 y, subsidiariamente, se revoque la resolución impugnada declarando que el incremento de la base imponible de la declaración del IRPF derivada de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de la citada sociedad en el ejercicio 2005 debe imputarse al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial que finalmente determine el derecho o no a percibir los mismos por el contribuyente, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.-Por Decreto de fecha 7 de febrero de 2012 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 3.046,55 €.
CUARTO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
QUINTO.-Se señaló la votación para el día 12 de noviembre de 2013, teniendo así lugar.
SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de octubre de 2010 por la que se desestima la Reclamación nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de Liquidación practicado en concepto de IRPF, ejercicio 2005, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 3.046,55 €.
SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia declarando la nulidad del expediente administrativo retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a los intentos defectuosos de notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional de 3 de mayo de 2007 y, subsidiariamente, se revoque la resolución impugnada declarando que el incremento de la base imponible de la declaración del IRPF derivada de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de la citada sociedad en el ejercicio 2005 debe imputarse al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial que finalmente determine el derecho o no a percibir los mismos por el contribuyente, con imposición de costas a la parte demandada.
Opone inicialmente la nulidad de los intentos de notificación de la propuesta de liquidación provisional efectuados el 18/05/2007 y 21/05/2007 así como su posterior publicación en el BOE, entendidos con el domicilio fiscal sito en c/ Metge Gabriel Flors nº 1-1-1-1 de Sagunto.
Alega que debe aplicarse el mismo criterio y argumentación jurídica respecto de la nulidad del intento de notificación efectuado en fechas posteriores al 21/06/2007 -cuando surte efecto el cambio de domicilio fiscal del contribuyente- a los intentos realizados en domicilio incorrecto y distinto del que constaba en la Agencia Tributaria antes de esa fecha. En las declaraciones IRPF 2004, 2005 y 2006, consta como domicilio del recurrente el de c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM001 - NUM002 - NUM002 de Sagunto (y no el nº NUM001 - NUM001 - NUM001 - NUM001 , donde se intentó la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional el 03/05/2007). Por lo que esos intentos de notificación de fechas 18/05/2007 y 21/05/2007 se entendieron por error de la Administración Tributaria en un piso y una puerta distintos del domicilio real y correcto del recurrente.
Esa defectuosa notificación implica que el contribuyente se ha visto privado de alegar con carácter anterior en el tiempo respecto de la propuesta de liquidación provisional de fecha 03/05/2007, lo que le originó indefensión, por lo que procede declarar la nulidad de lo actuado desde aquellos intentos de notificación defectuosos de 18 y 21 de mayo 2007, retrotrayendo las actuaciones al momento procedimental oportuno para que por la Administración se proceda a notificar en forma y en el domicilio correcto del contribuyente el trámite de audiencia y propuesta de liquidación provisional de 03/05/2007.
Oponiéndose a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que no se aprecian defectos en dicha notificación, puesto que el cambio de dicho domicilio se produjo con la presentación de la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2006, el 21/06/2007, siendo los intentos de notificación anteriores a esa fecha por lo que la notificación no adolece de defecto alguno.
TERCERO.-Partiendo de lo expuesto, el motivo de nulidad de pleno de derecho esgrimido en la demanda no puede prosperar.
Así, y reconduciendo las alegaciones de nulidad de pleno derecho de la demanda al supuesto previsto en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (' Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes: e) los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'), cabe indicar igualmente quelos defectos formales apuntados por el recurrente no pueden conllevar en el presente caso la nulidad de pleno derecho pretendida, al no haberse causado indefensión a la parte hoy recurrente.
En efecto, aun en el caso de que la notificación de la propuesta de liquidación provisional concediendo trámite de audiencia no se hubiere notificado en legal forma, dicho defecto procedimental no habría causado indefensión al recurrente pues, tras ser notificado en legal forma del acuerdo de liquidación, interpuso escrito ejercitando acción de nulidad (que fue tramitado por la Administración como recurso de reposición), en el que formuló las alegaciones relativas al fondo del asunto que tuvo por conveniente, aportando igualmente determinada prueba documental. Y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuso reclamación económico-administrativa, en la que del mismo modo se alegó y resolvió sobre la cuestión de fondo controvertida. Interponiendo finalmente el presente recurso contencioso-administrativo en el que, del mismo modo, a la pretensión de nulidad de pleno derecho ahora analizada, añade motivos impugnatorios referidos al fondo del asunto.
De este modo, como señala la Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 28 de septiembre de 2005 (Recurso de casación 5129/2002 ):
'(...) Como hemos señalado en numerosas ocasiones (por todas STS de 14 de febrero de 2000 ) «la nulidad de los actos administrativos sólo era apreciable en los supuestos tasados del art. 47 LPA ( art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) y la anulabilidad por defectos formales, sólo procedía cuando el acto carecía de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o producía indefensión de los interesados, según el art. 48.2 LPA ( art. 63.2 LRJ-PAC )»; por ello, «cuando existen suficientes elementos de juicio para resolver el fondo del asunto y ello permite presuponer que la nulidad de actuaciones y la repetición del acto viciado no conduciría a un resultado distinto, esto es, cuando puede presumirse racionalmente que el nuevo acto que se dicte por la Administración, una vez subsanado el defecto formal ha de ser idéntico en su contenido material o de fondo, no tiene sentido apreciar la anulabilidad del acto aquejado del vicio formal».
En la misma línea hemos señalado ( SSTS 10 de octubre de 1991 y 14 octubre 1992 ) que para que proceda la nulidad del acto prevista en el precepto considerado como infringido (62.1.e LRJ-PAC, antes 47 LPA) «es preciso que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de estos trámites por importante que éste sea. Cuando se ha omitido un trámite procedimental, pero no se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente previsto nos encontramos con la posibilidad de que el acto pueda ser anulable de conformidad con el artículo 48.2 de la referida Ley Procedimental (ahora 63.2 de la Ley 30/1992 ) aunque en este supuesto sólo procederá la declaración de anulabilidad si el acto carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o si ha producido indefensión a los interesados».
Y, por último debemos reiterar que «no se produce indefensión a estos efectos si el interesado ha podido alegar y probar en el expediente cuanto ha considerado oportuno en defensa de sus derechos y postura asumida, como también recurrir en reposición, doctrina que se basa en el artículo 24.1 CE , si hizo dentro del expediente las alegaciones que estimó oportunas» ( STS 27 de febrero de 1991 ), «si ejercitó, en fin, todos los recursos procedentes, tanto el administrativo como el jurisdiccional» ( STS de 20 de julio de 1992 ). Pero es que, además, también se ha señalado que, «si a pesar de la omisión procedimental, el Tribunal enjuiciador cuenta con los elementos de juicio suficientes para formarse una convicción que sirva para decidir correctamente la contienda, debe pasar a analizar y enjuiciar el fondo del asunto» ( STS de 10 de octubre de 1991 ); siendo ello es así «porque la teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declaran nulas» ( STS de 20 de julio de 1992 ), pues «es evidente que si la garantía del administrado se consigue efectivamente, no es necesario decretar nulidades si éstas sólo han de servir para dilatar la resolución de la cuestión de fondo» ( SSTS de 14 de junio de 1985 , 3 de julio y 16 de noviembre de 1987 y 22 de julio de 1988 ).
Por ello, «si el interesado en vía de recurso administrativo o Contencioso-Administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento» ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJ-PAC , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía Contencioso-Administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión, de suerte que ésta hubiere sido la misma, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa'.
Por todo lo expuesto, en el presente caso no cabe apreciar el motivo de nulidad de pleno derecho opuesto por la parte recurrente y ello porque la parte recurrente ha podido formular alegaciones con plenitud de motivos de impugnación en vía administrativa, interponiendo recurso de reposición al que adjuntó toda la prueba que estimó conveniente, así como interponiendo la reclamación económico-administrativa y el presente recurso contencioso-administrativo.
En definitiva, debe reiterarse que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precitada, no cabe apreciar el motivo de nulidad de pleno derecho opuesto por la parte recurrente y ello porque dicha parte ha podido formular alegaciones con plenitud de motivos de impugnación en vía administrativa y jurisdiccional.
CUARTO.-Analizando ya el fondo del asunto, alega la parte recurrente en su demanda que las cantidades imputadas por el concepto de rendimientos del capital mobiliario nunca debieron ser imputadas en el período impositivo 2005 por cuanto consta acreditado documentalmente que se siguió procedimiento penal, entre otros motivos, por si el no pago de esos rendimientos del capital mobiliario al contribuyente en el período de 2005 y otros posteriores por parte de la mercantil de la que es socio, pudiese ser constitutivo de delito, por cuanto de forma unilateral la cuantía de los mismos era aplicada a compensar un supuesto préstamo efectuado por la sociedad al socio recurrente.
Alega que ante la Jurisdicción Penal se interpuso querella y se siguió procedimiento por no haberse percibido los rendimientos del capital mobiliario por parte del contribuyente correspondientes a 2005 por los que se giró liquidación provisional, debiendo por tanto concluir si este supuesto de hecho merece o no la aplicación de la regla especial del art. 14.2.A) de la Ley 35/2006 .
Existe un reparto de beneficios o dividendos correspondiente al ejercicio 2005 que no se entrega al contribuyente por la sociedad que decide aplicarlo a compensar un supuesto préstamo que se dice mantiene el mismo por su condición de socio. Y el rendimiento de capital mobiliario producto de esos beneficios se imputan por la Administración al ejercicio 2005 cuando no han sido percibidos por el mismo.
Se encuentra pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a percibir aquel reparto, pues la sociedad negó unilateralmente el derecho a percibirlos y el contribuyente reclamó judicialmente su percepción por entender que no concurría causa legal que permitiese la actuación de la sociedad en cuestión. Concurre el supuesto de hecho del art. 14.2.A). La causa del litigio no es el impago de los dividendos, pues lo que se niega por el pagador es el derecho a percibir los dividendos, reteniendo y aplicando unilateralmente las cantidades a compensar un supuesto préstamo de la sociedad al socio.
Por lo que el incremento de la base imponible de la declaración del IRPF derivada de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la participación en fondos propios de la citada sociedad debe imputarse al período impositivo en que adquiera firmeza la resolución judicial que finalmente determine el derecho o no a percibir los mismos por el contribuyente, conforme al art. 14.2.A) de la Ley 35/2006 .
Se opone a lo pretendido el Abogado del Estado indicando que el recurrente alega que no había percibido los rendimientos de capital mobiliario que se le imputaban; en concreto, que no percibió dividendos de Perforaciones y Voladuras SL ni percibió cantidades de las comunidades de bienes DIRECCION001 CB y DIRECCION002 CB correspondientes al ejercicio 2005; así como que respecto a PERFORACIONES Y VOLDAURAS SL puede concurrir causa de prejudicialidad dado que se ha iniciado un procedimiento penal respecto a unos hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal. Señala el Abogado del Estado que este planteamiento es incorrecto pues de conformidad con los datos obrantes en la Administración y de lo alegado por el interesado, procede exigir el pago de cantidad ya que con base en los artículos 14.1 y 2.A) de la Ley 35/2006 con carácter general los rendimientos de capital mobiliario se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No siendo de aplicación la regla especial del artículo 14.2.A) según el cual cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación de su derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza, dado que en este caso la causa del litigio es el impago de las cantidades imputadas, pero no el derecho a percibirlas ni tampoco su cuantía. Por consiguiente, debe integrarse en su base imponible.
QUINTO.-Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente al propio tenor literal del acuerdo de liquidación provisional de fecha 26/10/2007 practicado tras el procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos:
' ACUERDO
Examinada su declaración anual del IRPF correspondiente al ejercicio 2005, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan:
Cuota: 2.830,30
Intereses de demora: 216,25
Total a ingresar: 3.046,55 euros.
La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.
(...)
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCION
Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
-Se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 23.2 de la Ley del Impuesto .
-Se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos del capital mobiliario obtenidos por su participación en fondos propios de caulquier tipo de entidad y sujetos a retención o ingreso a cuenta no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.b y 23.1 de la Ley del Impuesto . Son dividendos de Perforaciones y Voladuras SL.
-Se aumenta la base imponible declarada en el importe de los rendimientos de capital inmobiliario no declarados o declarados incorrectamente correspondiente a entidades en régimen de atribución de rentas, según establece el artículo 88 de la Ley del Impuesto . Percibidas de las comunidades de bienes DIRECCION001 CB y DIRECCION002 CB.
-La deducción practicada por doble imposición de dividendos es incorrecta, según establece el artículo 81 de la Ley del Impuesto .
-El importe aplicado en este ejercicio en concepto de deducción por doble imposición de dividendos es incorrecto según establece el artículo 81 de la Ley del Impuesto .
-Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del trabajo declarados son incorrectos, de acuerdo con los artículos 101 y 103 de la Ley del Impuesto y artículos 78 a 87 y 100 del Reglamento del Impuesto .
-Las retenciones e ingresos a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario declarados son incorrectos de acuerdo con los artículos 101 a 103 de la Ley del Impuesto y artículos 82 a 92 , 99 , 101 y 105 del Reglamento del Impuesto .
-Las retenciones e ingresos a cuenta declarados por aplicación del régimen especial de atribución de rentas son incorrectas, de acuerdo con los artículos 101 y 103 de la Ley del Impuesto '
Del mismo modo, en el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto se señala:
'(...) Por tanto admitido su escrito a trámite como recurso de reposición, y entrando en el fondo del asunto de conformidad con los datos obrantes en la Administración y de lo alegado por el interesado, procede desestimar el recurso con base en los artículos 14.1 y 2.A) de la Ley 35/2006 reguladora del IRPF. En el artículo 14.1 se establece que con carácter general los rendimientos de capital mobiliario se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
No es de aplicación la regla especial del artículo 14.2.A) según el cual cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiera firmeza, dado que en este caso la causa del litigio es el impago de las cantidades imputadas, pero no el derecho a percibirlas, ni tampoco su cuantía (...)'
Dispone el artículo 14.1 y 2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:
Artículo 14Imputación temporal
1.Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2.Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza (...)
De este modo, a fin de resolver la cuestión controvertida (esto es, la imputación temporal del reparto de beneficios de la sociedad PERFORACIONES Y VOLADURAS SL, que la Administración imputa al ejercicio 2005 conforme al artículo 14.1 LIRPF , mientras que el recurrente insta que se imputen al ejercicio en que adquiera firmeza la resolución judicial que, resolviendo la querella interpuesta, finalmente determine el derecho o no a percibir los mismos por el contribuyente, conforme al art. 14.2.a) LIRPF ), debemos acudir al propio tenor literal de la Querella interpuesta por el hoy recurrente.
En el Hecho Octavo de la misma se señala:
'OCTAVO.- La primera y más grave consecuencia perjudicial para los intereses del socio y querellante Leandro y que se entiende constitutiva de un delito de administración desleal y/o de apropiación indebida la constituye la NEGATIVA INJUSTIFICADA por parte de la mercantil PERFORACIONES Y VOLADURAS SL y, al parecer, por acuerdo del Consejo de Administración y Junta General -que se desconoce- de proceder al reparto de beneficios que como socio le corresponde desde el ejercicio societario del año 2004 hasta el último cerrado a 31/12/2007, esto es, CUATRO REPARTOS DE BENEFICIOS de los que no ha hecho entrega alguna al querellante, a pesar de sí percibirlos los querellados, y todo ello en base a un préstamo unilateralmente calificado con posterioridad a la fecha de la transferencia por concepto de pago de diferencias salariales (...)'
Añadiendo en el Hecho Décimo:
'DÉCIMO.- El querellante por su parte no ha cesado en exigir y reclamar en reiteradas ocasiones a los querellados la efectiva entrega y pago del reparto de beneficios correspondiente a cada ejercicio social que ha ido transcurriendo, interesando que en cualquier caso se justificaran las posibles causas por las que a fecha de dichos requerimientos de pago no se habían efectuado los mismos. No obteniendo nunca respuesta por parte de la sociedad y presumiendo que puedan estar aplicándose los importes que por reparto de beneficios le corresponden a ese préstamo inexistente que unilateralmente así se calificó por los querellados en aquella Junta del Consejo de Administración de 18 de agosto de 2005, tres meses después del pago de las diferencias por la controvertida, para los querellados, transferencia de 10/05/05 (...)'.
Esto es, en esencia, y en lo relevante para la resolución del presente procedimiento, en la querella interpuesta por delitos societarios de los artículos 290 y 295 del Código Penal se expone que en fecha 10/05/2005 al hoy recurrente la sociedad PERFORACIONES Y VOLADURAS SL le hizo una transferencia por importe de 102.000,00 € en concepto de pago por diferencias salariales (según lo acordado por el recurrente y sus dos hermanos, únicos socios de dicha mercantil). Y añade que, desde el ejercicio 2004 la referida mercantil no le ha pagado la cantidad que le corresponde en concepto de reparto de beneficios al destinar el importe correspondiente a compensar el pago efectuado en fecha 10/05/2005 de 102.000,00 € que la referida sociedad califica unilateralmente como préstamo. Siendo la cantidad correspondiente al reparto de beneficios del ejercicio 2005 la que es imputada por la Administración en la liquidación provisional por IRPF practicada.
De este modo, y así fijados los hechos que se están dilucidando en la querella interpuesta procede desestimar este motivo impugnatorio, confirmando el criterio de la Administración Tributaria toda vez que conforme al artículo 14.1 LIRPF los rendimientos de capital mobiliario controvertidos deben imputarse al ejercicio 2005. Y es que en definitiva en la querella interpuesta no se va a dilucidar ni el derecho a la percepción de los mismos, ni su cuantía. Al contrario, de los hechos relacionados en la querella cabe inferir que no se discute el derecho a la percepción por el querellante (aquí recurrente) del reparto de beneficios de la sociedad PERFORACIONES Y VOLADURAS SL ni la cuantía de los mismos, toda vez que, como ha quedado indicado, dicha mercantil sí que ha procedido al reparto de beneficios en favor del recurrente (y en cuantía no controvertida). La controversia existente entre las partes en el procedimiento penal se circunscribe al destino dado por la mercantil referida a ese reparto de beneficios: PERFORACIONES Y VOLADURAS SL ha aplicado dicho importe a compensar la transferencia efectuada en fecha 10/05/2005 y que califica como préstamo; mientras que el querellante insta que se le entregue dicha cantidad. Pero, desde la óptica de la imputación de rendimientos de capital mobiliario, ya se destine a compensar un préstamo o ya se entregue en mano, lo cierto es que el reparto de beneficios se ha efectuado por dicha mercantil, siendo éste el único dato relevante a considerar a efectos del IRPF. Si en el fondo no resulta controvertido que ha existido reparto de beneficios (pues, se insiste, la controversia en el procedimiento penal únicamente alcanza a la forma en que la mercantil ha formalizado ese reparto de beneficios, el cual en el fondo no se discute), debemos concluir que conforme al artículo 14.1 LIRPF el mismo debe imputarse al ejercicio en el que se ha producido.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del presente recurso.
SEXTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Leandro .
2º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
