Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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28/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 156/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 573/2002 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 156/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100301

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:6466


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario núm. 573/2002

Partes: Felipe

c/AJUNTAMENT DE NAVARCLES y GROUPAMA IBERICA S.A.

SENTENCIA Nº 156

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Don Jordi Morató Aragoné Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 573/2002, interpuesto por Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. JORDI PICH MARTINEZ, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE NAVARCLES, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. BLANCA SORIA CRESPO, y asistido de Letrado, siendo codemandado GROUPAMA IBERICA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN FEIXO BERGADA, asistido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Navarcles de la reclamación de responsabilidad interpuesta por las lesiones sufridas por la hija de la reclamante el 29 de Abril del 2000, cuando se encontraba en la fiesta del Correfoc.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 15 de enero de 2004 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de febrero de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Navarcles de la reclamación de responsabilidad interpuesta por las lesiones sufridas por la hija de la reclamante el 29 de Abril del 2000 cuando se encontraba en la fiesta del Correfoc.

SEGUNDO.- Expone la demanda que la hija de la recurrente se encontraba en la fiesta del correfoc organizada por el Ayuntamiento de Navarcles el 29 de Abril del 2000 y que le explotaron dos petardos que le impactaron en pleno rostro, produciéndole lesiones por las que reclama indemnización.

Se opone la Administración demandada oponiendo en primer término la inadmisibilidad del recurso por entender que se ha formalizado fuera de plazo al haber transcurrido más de dos meses desde el momento en el que se debió entender tácitamente desestimada la reclamación, declinando en cualquier caso responsabilidad en la producción del daño atribuible únicamente a la lesionada que asumió el riesgo al participar en la fiesta del correfoc y a aquellas organizaciones vecinales que organizaban las fiestas que el Ayuntamiento se limitó a autorizar.

Se opone la aseguradora comparecida como demandada por entender también el recurso extemporáneo, por quedar el siniestro fuera del ambito de cobertura, por entender que no es de responsabilidad del Ayuntamiento, oponiendo por ultimo pluspetición.

TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.

En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.

b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.

CUARTO.- Por lo que se refiere a la extemporaneidad del recurso, Tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 188/2003 que el silencio administrativo negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda , previos los recursos pertinentes, llegar a la via judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido la obligación de resolver, doctrina constitucional que ha venido siendo interpretada por el Tribunal Supremo en el sentido de considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante que órgano y plazo, doctina plenamente aplicable a este caso,por lo que .el motivo de oposición debe ser rechazado por cuanto conforme a asentado criterio jurisprudencial en supuestos como el presente, en el que ni siquiera se ha dictado resolución acordando incoar el correspondiente expediente administrativo, no habiendo proporcionado al recurrente información alguna sobre el plazo para entender desestimada la solicitud ni de los recursos procedentes contra el silencio, no resulta oponible la extemporaneidad equiparando el supuesto al de la notificación defectuosa.

QUINTO.- En cuanto al fondo de la cuestión, la recurrente tanto en via administrativa como en la demanda realiza una exposición de hechos sumamente parca limitada a la afirmación de que su hija sufrió daños durante la celebración de un correfoc organizado por el Ayuntamiento demandado. Efectivamente , de la documental aportada se tiene por acreditada dicha afirmación, tanto en lo referente a que la hija de la recurrente resultó lesionada en el correfoc, lo que las partes no ponen en duda, como en cuanto al extremo si debatido de que el evento se producía bajo la organización y responsabilidad de la demandada que autorizó el evento que lo incluyó en el programa de fiestas, y dispuso una serie de medidas en orden a su seguridad. Sin embargo la calificación del daño sufrido por la recurrente como antijurídico , esto es, de aquellos que no tiene el deber jurídico de soportar, no se puede realizar en base a la sola afirmación de haber sufrido un daño en el curso de una actividad supervisada por el Ayuntamiento en supuestos como el presente, en los que la fiesta, por su propia dinámica, ya sea por la utilización de petardos , vaquillas u otros animales, implican un riesgo que es asumido por aquellos que participan voluntariamente en ellos, siendo preciso en tales supuestos acreditar que el daño no se corresponde con el riesgo asumido, y es imputable a una defectuosa organización o supervisión del evento. Así en el presente caso , como decíamos anteriormente, el relato de la recurrente no aporta aclaración alguna sobre las circunstancias en las que se produjo el accidente, pero del hecho de que fueran dos los petardos que le dañaron ya sugiere que era ella misma quien los manipulaba y de la documental en el mismo sentido se desprende que " la filla del Sr Felipe , estava dins el correfoc", esto es, que participaba del mismo y con ello asumía los riesgos que le son propios, lo que a falta de cualquier otra circunstancia que pudiera justificar la reclamación y la imputación de responsabilidad a la demandada debe llevar a la desestimación del recurso conforme a lo anteriormente expuesto.

SEXTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

1º.- Desestimar el recurso presentado .

2º.- No hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.

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