Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 156/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 431/2006 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO

Nº de sentencia: 156/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100181

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, sobre fijación del justiprecio en proceso de expropiación. La Sala estima que no concurre prueba suficiente para desvirtuar el criterio del Jurado ya que nada impide establecer un valor unitario del terreno con independencia de las peculiaridades de la explotación que, de una parte, serían indemnizables separadamente, caso de verse afectadas por las obras, como impone la normativa aplicable.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00156/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 156

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA/

En Cáceres a veintiuno de abril de dos mil ocho.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 431 de 2.006, promovido por la Procuradora Sra. Chamizo García, en nombre y representación de D. GABRIEL ROJAS, S.L., siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representado por el Sr. Abogado del Estado; recurso que versa sobre: contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 5 de abril de 2.006 sobre justiprecio de los terrenos propiedad de Gabriel Rojas, S.L. correspondientes a las fincas 202 a 210 sitas en Monasterio.

C U A N T I A: 4.059.202,40 ?

Antecedentes

PRIMERO: Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la huelga que ha tenido lugar en el Ministerio de Justicia;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Don WENCESLAO OLEA GODOY.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo por la mercantil "Gabriel Rojas, S.L." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 5 de abril de 2.006 (expediente 4/2.005), por el que se fijaba en la cantidad de 917.851 ? el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Demarcación de Carreteras del Estado en Extremadura, del Ministerio de Fomento, para la construcción de la Autovía "Ruta de la Plata", en término municipal de Monasterio (Badajoz), con la súplica de que se anule el mencionado acuerdo y se fije el justiprecio de tales bienes y derechos en la cantidad de 4.977.053,40 ?. Se opone a tales pretensiones el Sr. Abogado del Estado que considera el acuerdo impugnado ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el anterior fundamento, la cuestión que enfrenta a las partes es el justiprecio que deba darse a los bienes y derechos que le fueron expropiados a la recurrente, por haberse declarado de necesaria ocupación para la construcción de la mencionada obra pública. Y así planteado el debate y como se reconoce en la misma demanda, ha de partirse de la Doctrina inconcusa del Tribunal Supremo que viene reconociendo a los acuerdos del Jurado presunción de acierto y veracidad, que es propia de todos los actos administrativos, conforme a lo declarado en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; a ello se suman las circunstancias de colegiación, profesionalidad, imparcialidad y especialidad que concurren en sus miembros; debiendo prevalecer su criterio salvo error de hecho, infracción legal manifiesta o defectuosa valoración de la prueba. Bien es verdad que en cuanto presunción "iuris tantum" puede ser desvirtuada con prueba en contrario que ponga de manifiesto el erróneo actuar del Jurado; habiéndose declarado por la Jurisprudencia que adquiere especial relevancia el resultado de la prueba pericial practicada conforme a las garantías propias de estas actuaciones procesales.

TERCERO.- En esa línea expuesta, se comienza por aducir en la demanda por la asistencia jurídica de la actora que en el caso de autos la prueba pericial presentada con la demanda, al amparo de la facultad conferida en el artículo 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , practica por Ingeniero Agrónomo, desvirtúa la presunción antes examinada y sirve de fundamento a la petición reclamada en la demanda. Ante dicha argumentación es necesario dejar constancia de que la prueba pericial ha de ser examinada conforme a las reglas de la sana crítica que aconseja el artículo 348 de la mencionada Ley Procesal , sin que, a juicio de la Sala, pueda desconocerse la elección del perito y la información facilitada por la propia parte; habiendo optado la recurrente por la aportación de ese informe practicado a su instancia, en vez de recurrir a la designación del perito por esta Sala, conforme autoriza el apartado segundo del artículo 349 de la mencionada Ley Procesal General . Y en esa línea de valoración general de la prueba y sin perjuicio de lo que después se dirá más detalladamente, no puede desconocerse que el perito procesal viene a coincidir con el informe técnico aportado por la misma expropiada en vía administrativa con su hoja de aprecio.

CUARTO.- Con las premisas expuestas hemos de examinar las particularidades del caso enjuiciado, en que para la ejecución de la obra pública mencionada se declaró de necesaria ocupación una superficie total de 58,9873 has, repartidas en nueve parcelas afectadas parcialmente y todas ellas integradas en una misma finca -"El Romeral"-; de una superficie total de 3.538 has. A su vez, se constituye una servidumbre de paso en una superficie de 0,098 has y la ocupación temporal de una superficie de 0,44088 has. Dado que la expropiación estaba motivada por la construcción de la Autovía en sustitución -o complemento- de la carretera nacional 630 con el mismo recorrido, parte de los terrenos -en concreto, 141,15 has.- de la finca queda delimitada por la antigua carretera y la nueva Autovía en una franja irregular de mayor o menor amplitud. Así mismo, en los terrenos afectados por la obra, existía infraestructura de la explotación y, de manera particular, los cerramientos para el ganado existente en la explotación de la finca así como charcas caminos, etc.

QUINTO.- Los terrenos tenían la clasificación de no urbanizable por lo que, dado el inicio de la fase de justiprecio, aún era de aplicación las reglas de valoración establecidas en el artículo 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, conforme al cual los terrenos de esa naturaleza serán valorados por "el método de comparación a partir de valores de fincas análogas", añadiendo en su párrafo segundo que cuando "por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración". En cuanto a las plantaciones, sembrado, obras e instalaciones, se establece en el artículo 31 de la Ley citada, se valorará independientemente del terreno y conforme a lo establecido en la vieja Ley de Expropiación Forzosa.

SEXTO.- A la vista de esa normativa y por lo que se refiere a la primera partida del justiprecio que se contienen en el acuerdo del Jurado, el terreno afectado por la obra, se recurre por el órgano colegiado de valoración al criterio comparativo y asigna a los terrenos un valor unitario de 9.015 ?/has.; de donde concluye un valor para las 58,9873 has de 531.770,50 ?. Ante esa actuación se reprocha en la demanda la improcedencia de ese valor unitario, que se tacha de arbitrario, porque el Jurado no da cuenta de los términos de comparación que dice acoger. En consecuencia, conforme al informe pericial aportado con la demanda, se considera procedente el valor unitario de 15.000 ?/has, de donde se concluye en un valor para el terreno expropiado de 884.809,5 ?. Y ante esa disyuntiva la Sala estima que no concurre prueba suficiente para desvirtuar el criterio del Jurado porque, si bien es cierto que en el acuerdo del Jurado no se deja constancia de los criterios concretos de comparación; no lo es menos que el perito de parte, pese a acoger también el criterio de comparación, concluye que ni existen supuesto de comparación ni es posible por la peculiaridad de la finca de la que se elogia su superficie, infraestructura, cortijo, agua, arboleda, etc., cuando es lo cierto que nada impide establecer un valor unitario del terreno con independencia de esas peculiaridades de la explotación que, de una parte, serían indemnizables separadamente, caso de verse afectadas por las obras, como impone la normativa aplicable; de otra, que la expropiación afecta a una mínima superficie del total de la finca que no permite alterar el valor unitario del terreno sino que, en su caso, esas instalaciones sería apreciables para el supuesto de una expropiación total de la explotación, más que de la finca -del terreno-, en sí mismo considerado. En suma, no existe más motivación concreta de los valores propuestos por el perito de parte que en el acuerdo del Jurado, debiendo prevalecer el criterio de este órgano colegiado que, como recuerda la Jurisprudencia, tiene en su favor la especialidad, objetividad y experiencia en valoraciones de terrenos que debe mantenerse ante la ausencia de otro criterio que lo desvirtúe, además de la mayor imparcialidad que cabe apreciar frente a un técnico que, sin perjuicio de las obligaciones asumidas para su actuación procesal, ha sido designado por la misma recurrente y ha sido quien le ha facilitado la información procedente. Mantener esa valoración del terreno, comporta también mantener las valoraciones del Jurado en cuanto a la servidumbre (441,73 ?), que el mismo perito considera debe corresponder con el 50 por 100 del valor del suelo afectado. Y a la misma conclusión, por la fuerza probatoria de la pericial que se ha expuesto, debe valorarse la indemnización por ocupación temporal, que el perito eleva en función del valor que imputa al terreno y que el Jurado, cuyo criterio se mantiene, esto es a razón de una valor unitario (1.708,18 ?) que se mantiene, es decir, de 752,97 ?.

SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la infraestructura de la explotación afectada con la construcción de la Autovía, se había fijado por el Jurado la cantidad alzada de 25.516 ?, a lo que se añadían otros 125.560 ? por el cercado, que a juicio del órgano de valoración debería indemnizarse a la expropiada. La defensa de ésta, por su parte, considera que por dichas infraestructuras -en la mayoría de los supuestos referida a los cercados afectados en cada una de las parcelas parcialmente expropiadas-, así como otras instalaciones que se dicen existían en los terrenos expresamente expropiados, se reclama la cantidad de 65.407 ?, a lo que se añaden otros 218.040 ? del coste de la alambrada, que se argumenta es necesario construir, e incluso se añade una tercera partida indemnizatoria referida a la remodelación de esa infraestructuras (caminos, cercas, conducciones de agua, etc.). Dichas cantidades se acogen y pretenden justificarse en el informe del perito de parte y que es plenamente coincidente con lo que ya se había reclamado en vía administrativa y, también entonces, con fundamento en un informe plenamente coincidente con el traído al proceso. Y es precisamente esa falta de fuerza probatoria del informe que fundamenta la pretensión la que hace decaer la pretensión que se examina, porque debe prevalecer el criterio del Jurado. Además de esa prevalencia, es de destacar que en los informes técnicos -expediente y proceso, coincidentes de todo punto- se hace referencia a elementos afectados (charcas, puertas de cerca, postes de alumbrado, caminos, etc.) de los que ninguna constancia existen en las sucesivas hojas de aprecio extendidas sin oposición de la representación de la expropiada, al menos con la exhaustividad que se contienen en los informes técnicos. Y por las mismas razones debe rechazarse la cantidad reclamada por perdida de cosecha, que en la demanda se eleva a 102.499,11 ?, cuando ya en vía administrativa se había reclamado en la hoja de aprecio de la propiedad la inferior cantidad de 19.036 ?, lo que hace que respecto de esta partida, además de los argumentos anteriores, concurre el de la actuación en contra de los propios actos de la expropiada y la vinculación a lo reclamado en la hoja de aprecio; siendo de destacar que el cálculo efectuado por el perito procesal está referido a la perdida de cosecha de 200 hectáreas que no se justifican, pese a la superior elevación de la superficie expropiada.

OCTAVO.- Se reclaman por la recurrente unas indemnizaciones de 423.342,8 ? y de 141.057,14 ? por los perjuicios que se dice se le ocasionan en el coto privado -en realidad dos contiguo- que está autorizado en la finca; cantidad que se reduce respecto a lo reclamado en la hoja de aprecio (1.124.571 ?) y que se funda en el informe pericial presentado con la demanda, en que el perito concluye de que la nueva construcción de la autovía reduce la superficie del coto en un 13,55 por 100, en el mejor de los casos, privando con ello la posibilidad de celebrar dos actividades cinegéticas (monterías) al año, quedando reducida a una sola. El Jurado, por su parte, considera mínima la reducción de la superficie y valora estos perjuicios en la cantidad de 5.745,16 ?. Nuevamente ha de rechazarse la pretensión de la recurrente porque, además de lo antes expuesto en cuanto a la fuerza probatoria del informe pericial para desvirtuar el criterio del Jurado, no comparte la Sala el presupuesto de que parte el perito en cuanto que la construcción del autovía reduce en coto en 200 metros a cada lado de la misma. Y es que lo que se dispone en el artículo 16 de la Ley de la Asamblea de Extremadura 8/1.990, de 21 de diciembre, de Caza , -que es el que fundamenta la reducción apreciada- al configurar como zona de seguridad las vías de uso público, es excluirlas de los terrenos cinegéticos el terreno ocupado por la autovía, de manera exclusiva, sin mayores superficies, porque cuando el precepto prohíbe para una franja de 200 metros contiguos a ambos márgenes de la vía, lo es para "disparar en dirección" a la vía -Autovía-, pero en modo alguno se excluyen esas franjas de su destino cinegético en el sentido de que no puedan servir de hábitat para los animales de caza; en suma, en lo que afecta a los cotos la construcción de la autovía -al margen de excluir el terreno ocupado por ella- es que las actividades cinegéticas específicas se puedan estructurarse de forma tal que puedan efectuarse disparos hacía la autovía, lo cual, por lo demás, no es previsible interese a la propia actividad cinegética. Así pues, no cabe apreciar una reducción tan abultada del coto como estima el perito, lo que hace decaer el criterio propuesto.

NOVENO.- Se reclama en la demanda una importante cantidad (1.832.490,63 ?) con base a los perjuicios que se dice se ocasiona a la finca por la expropiación -parcial- de los terrenos. No puede correr esta partida indemnizatoria mejor suerte que las anteriores. Ya de entrada, porque la indemnización se calcula conforme a la valoración unitaria por hectárea que propone el mismo perito y que ya antes se rechazaba. Pero además de ello, debe señalarse que la indemnización por demérito por expropiación parcial ha de calcularse al amparo de lo que autoriza el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa -por cierto, que debe ir precedida de la petición de expropiación total, absurda en el presente caso-; en cuanto la expropiación de una parte de una finca pueda desmerecer o perjudicar la explotación existente en la forma en que resulta tras la reducción que la expropiación supone. Pues bien, como el mismo perito pone de manifiesto, esa indemnización ha de estar en relación con la disminución de la finca, de la parte expropiada; o si se quiere, la incidencia -aumento de coste o disminución de rendimientos- que en la misma explotación supone la perdida de una parte de la finca, en el bien entendido que el justiprecio comporta, en si mismo, una compensación de esa reducción de explotación, por lo que ésta indemnización ha de calcularse en la medida en que la reducción de la finca afecte a la misma superficie no expropiada, que es la que se perjudica. Y en esa estructura, la parte expropiada comporta, respecto en el total de la finca, el 3,66 por 100, que es, a juicio del perito, el porcentaje en que debe incrementarse el valor de las hectáreas no expropiadas (3.337,86 ?). No considera procedente la Sala ese criterio porque no debe ser equiparable la pérdida de ese porcentaje en una pequeña propiedad que en una propiedad de la extensión como la de la recurrente, respecto de la cual la "perdida" -indemnizada- de una parte no afecta a la explotación de manera significativa. Por ello la Sala considera que el criterio del Jurado no puede verse desvirtuado por la pericial que se invoca para rechazar la presunción a que antes se ha hecho referencia. Consecuencia de ello es que la Sala ha de rechazar esta partida indemnizatoria y, con ella, de la totalidad del recurso.

DÉCIMO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Doña María de los Ángeles Chamizo García, en nombre y representación de la mercantil "GABRIEL ROJAS, S.L." contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionada en el primer fundamento; que se confirma por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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