Última revisión
26/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 156/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 554/2006 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 156/2009
Núm. Cendoj: 28079330092009101428
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00156/2009
SENTENCIA No 156
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 554/2006, interpuesto por D. Dionisio , representado por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez y dirigido por la Letrada Dª. Nieves Colmenarejo Jover, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por el recurrente con ocasión de tratamiento sanitario; siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó «se dicte sentencia en la que se declare no ser conforme a Derecho, anulándose y dejándose sin efecto la resolución impugnada en el presente procedimiento: desestimación presunta por silencio administrativo del IMSALUD, declarándose la responsabilidad del mismo así como que procede indemnizar al Sr. Dionisio en la cantidad de 179.871 ? por sus lesiones, secuelas e incapacidades permanentes, más el incremento del I.P.C. que se devengue hasta la fecha en que se dicte sentencia, así como el importe de 1.740 ? correspondiente a la factura emitida por la Dra. Dulce por la emisión del informe pericial confeccionado para aportar junto con el recurso, y las costas del procedimiento; debiendo declararse la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros ZURICH, quien deberá abonar los intereses moratorios del 20% desde la fecha en que tuvo conocimiento del siniestro, en virtud de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ».
SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO.- En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 8 de enero de 2009, prosiguiéndose la deliberación el 5 de febrero.
SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida en su día por el aquí recurrente, D. Dionisio , con motivo de las secuelas padecidas tras ser sometido a cirugía bariátrica.
Los hechos en que se fundamenta la demanda consisten, en síntesis, en que el citado paciente presentaba una obesidad mórbida para cuyo tratamiento se pautó dicha cirugía, que se llevó a cabo el 19 de enero de 2001 en el Hospital de Móstoles. Tras una segunda intervención quirúrgica 24 horas después a raíz de un shock séptico, el paciente hubo de permanecer dos meses encamado en la UCI. A causa de la falta de atención y de medios para atender a una persona del peso y volumen del enfermo, la paralización le produjo una lesión del nervio ciático mayor izquierdo con importante afectación del ciático poplíteo externo y con menor intensidad del ciático poplíteo interno. Además de esta secuela el recurrente padece coxalgia y gonalgia por sobrecarga, perjuicio estético, necesidad de portar la prótesis «rancho de los amigos», la incapacidad permanente parcial para su trabajo y la incapacidad permanente total para determinas actividades de la vida diaria. También alega el actor que no fue debidamente informado antes de la intervención del riesgo de que se produjera la secuela que sufre.
Con base a estos hechos la parte demandante considera que concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración, por lo que solicita una indemnización por importe de 179.871 euros, con el incremento del IPC, el reembolso de los gastos por la emisión del informe pericial unido a la demanda y, con cargo a la Compañía aseguradora, el interés del 20% desde que ésta tuvo conocimiento del siniestro.
La Letrada de la Comunidad de Madrid considera que la actuación del personal sanitario ha sido acorde a la «lex artis ad hoc», pues la lesión del nervio ciático de debe a la propia evolución de la patología del paciente, careciendo de antijuridicidad. Asimismo alega que no existe falta de consentimiento informado y que la cuantía de la indemnización solicitada es excesiva.
La entidad «Zurich» opone a la demanda la prescripción de la acción, puesto que las secuelas quedaron estabilizadas el 30 de noviembre de 2004 y la reclamación en vía administrativa no se produjo sino el 1 de febrero de 2006, es decir, fuera del año que establece el art. 142.5 LRJ-PAC . En cuento al fondo del asunto, alega que las secuelas del demandante están causadas por la denominada polineuropatía del paciente crítico, producto del largo período de intubación y sedación e influenciada por la dificultad de movilizar a un paciente de alto peso. En relación con el consentimiento informado, el recibido por el enfermo es suficiente al referirse a las complicaciones inherentes al tratamiento, sin que sea exigible hacer constar todos aquellos riesgos que se conozcan de cada técnica. La indemnización es considerada excesiva y el interés del 20% inaplicable por razón de la falta de liquidez de la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Como se ha dicho, la aseguradora articula su defensa partiendo de la prescripción de la acción, fijando el día 30 de noviembre de 2004 como fecha de estabilización de las secuelas y, por tanto, de momento inicial del cómputo del plazo de un año. En tal fecha fue emitido un informe por el Servicio de Neurología del hospital donde se manifiesta que el actor tiene una lesión del nervio ciático en fase de secuela con ligera mejoría. La misma codemandada alega que no interrumpe la prescripción la demanda de diligencias preliminares que se interpuso el 2 de abril de 2003 ante los Juzgados Civiles.
De los muchos informes médicos que obran a disposición de la Sala es difícil establecer con exactitud la fecha en que se determinó el alcance de las secuelas, que es el factor determinante del inicio del cómputo del plazo de prescripción conforme al art. 142.5 LRJ-PAC . El estudio de la lesión del nervio ciático ha sido complementado con el de otros cambios degenerativos.
El informe de 30 de noviembre de 2004 al que se refiere la Compañía (folio 174 del expediente administrativo) prevé una nueva consulta en enero del año 2005, por lo que no parece haber finalizado en aquella fecha el estudio diagnóstico a que era sometido el recurrente. Incluso el dictamen que se aporta con la demanda refiere un último informe de Electromiografía fechado el 20 de enero de 2006, es decir, inmediatamente antes de la presentación de la reclamación, en el que se hace expresa mención de que las dolencias del enfermo pueden considerarse secuelas por el tiempo transcurrido, lo que permite inferir que hasta esta ocasión no eran reputadas como tales por el facultativo que suscribió el informe. Esta indefinición sobre el momento exacto en que se consolidaron las secuelas no puede interpretarse en perjuicio del accionante conforme a la interpretación restrictiva de la prescripción (SSTS de 13-12-94, 14-5-94 y 23-6-2001 , entre otras).
Por otra parte, el efecto interruptivo de la prescripción de las diligencias preliminares ha sido reconocido por la jurisprudencia con fundamento en la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción y en que se trata de actos procesales preparatorios del ejercicio de la acción que revelan claramente una voluntad conservativa del derecho (p.e. en STS, Sala 1ª, de 12-11-2007 ).
En este caso, el recurrente formuló la solicitud de la práctica de diligencias destinadas a obtener los documentos médicos en que fundar la acción de responsabilidad y un ejemplar del contrato de seguro, éste a fin de dirigir la acción directa contra la aseguradora del responsable. Se trata, por tanto, de actos íntimamente vinculados con el ejercicio de la posterior acción de responsabilidad patrimonial. El Juez acordó de conformidad con lo solicitado y el día 2 de febrero de 2005 se dio traslado de la documentación a las partes, fecha ésta que aunque no entraña la formalización de la conclusión del procedimiento, que no tuvo lugar hasta el Auto de 16 de febrero de 2006 , sí puede considerarse como indicativa del momento en que el interesado dispuso de los elementos que consideraba necesarios para formular la reclamación. En efecto, el día 1 de febrero del siguiente año presentó la reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración, y el día siguiente realizó la reclamación a «Zurich».
TERCERO.- La cuestión esencial que se suscita en el pleito incide en la relación causal entre la secuela que presenta el paciente y la asistencia sanitaria.
La demanda no se fundamenta en la mala praxis ni durante la cirugía ni durante el tratamiento posterior, sino simplemente en la no utilización de los medios necesarios para evitar los daños producidos por una dilatada inmovilización de un enfermo con obesidad mórbida.
De la prueba practicada se desprende que la causa inmediata de las secuelas del actor reside en el largo período de encamamiento que precisó para la curación del sock séptico del que se vio afectado tras la cirugía bariátrica, el cual exigió la permanencia de dos meses en la UCI del hospital. Así lo recoge el informe de la Inspección médica basándose en los distintos informes hospitalarios. También éste es el parecer de la perito del demandante, en cuyo informe consta en términos categóricos que la parálisis del nervio ciático «se desarrollo durante el transcurso del período postoperatorio» y tiene su origen «en la isquemia neurológica ocasionada por la compresión postural que el paciente mantuvo durante su largo período de encamamiento tras la cirugía», pues «sólo la compresión directa y prolongada sobre el nervio constituye un factor suficiente y necesario» para ocasionarlo.
Sólo la aseguradora codemandada atribuye la lesión del nervio ciático a la polineuropatía del paciente crítico, patología que infiere de que concurre la causa para que se produzca esta enfermedad: sedación e intubación más de siete días con infecciones o traumatismos graves o fallos multiorgánicos, como indicó el Dr. Teodoro en la prueba pericial. Pese a esta última opinión, en la contestación a la demanda se reconoce la incidencia causal de la inmovilización prolongada y del peso del paciente, éste por dificultar su movilización.
Dado el sentido de los informes del hospital y el contenido de la pericial de la actora, la Sala se inclina por otorgar mayor valor convictivo a estas pruebas frente al criterio del perito de la codemandada. En todo caso, parece ser que, ya se debiera la lesión a la compresión del nervio, ya a la polineuropatía, la inmovilización constituyó un factor causal decisivo del daño. Esta constatación exige dilucidar si los responsables sanitarios contaron con los medios y adoptaron las medidas precisas para evitar las consecuencias de esa situación.
CUARTO.- Pues bien, en primer lugar, y pese a la simplicidad de su prueba y su disponibilidad por los codemandados, ninguno de éstos ha intentado demostrar que, al tiempo del tratamiento del actor, existían en la UCI los especiales medios tanto personales como materiales que requiere el tratamiento del enfermo bariátrico. El perito de la aseguradora se limitó a exponer su suposición de que tales medios habrían de existir cuando se había creado en el Hospital de Móstoles una unidad de cirugía bariátrica. Por su lado, la perito del demandante manifestó en el acto de ratificación que existen medidas preventivas para evitar daños como el aquí producido, como son los cambios posturales del enfermo y las exploraciones neurológicas seriadas, de modo que una correcta higiene postural hubiera minimizado los riesgos, y en este caso el resultado revela que las medidas adoptadas en el centro sanitario no fueron suficientemente eficaces para precaverlo. Esta apreciación resulta corroborada por los hechos que se desprenden de la reclamación de la esposa del paciente, que contiene una llamativa relación de la ausencia del mobiliario y la ropa imprescindible para enfermos obesos, y, especialmente, de la respuesta del Director Gerente del Hospital (documento 4 de los aportados con el escrito de interposición del recurso), donde se pone de relieve la falta hasta de un sillón adecuado en tamaño y seguridad al peso del enfermo.
Una vez reconocido el nexo causal entre la inmovilización del paciente y el daño al nervio ciático, es posible atribuir a la Administración sanitaria la pérdida de oportunidad de evitar ese resultado, pérdida ocasionada por la omisión de las medidas de movilización u otras adecuadas para impedir las secuelas susceptibles de producir tan largo período de encamamiento para un enfermo del peso y volumen del actor.
Como consecuencia de la valoración de la prueba es posible apreciar la concurrencia de los requisitos de los arts. 139 y 141 LRJ-PAC para declarar la responsabilidad de la Administración. En efecto, existe una actividad del servicio público sanitario, un daño para el interesado usuario de dicho servicio consistente en la lesión del nervio ciático, una relación de causa a efecto materializada en la omisión de los medios hábiles para impedir daños de esa naturaleza y, con evidencia, la falta de obligación de la víctima de soportarlo, en cuanto los perjuicios son fruto de la falta de disposición o utilización de medios conocidos y de común uso en otros casos.
La procedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración por esta causa determina la irrelevancia de la eventual falta de consentimiento informado del paciente.
QUINTO.- Los concretos perjuicios del actor aparecen detallados en el informe que adjuntó a la demanda, y consisten en parálisis del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, paresia del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, dolor crónico severo de tipo neuropático en pierna izquierda, gonalgia y coxalgia izquierda por sobrecarga, limitación del 35% de la extensión activa de la rodilla izquierda, disminución del 50% de la flexión activa de la rodilla izquierda, limitación del 66%- 70% de la flexo-extensión activa del tobillo izquierdo, abolición de los movimientos fisiológicos en antepié izquierdo, hipotrofia muscular en pierna izquierda, pérdida de fuerza severa en extremidad inferior izquierda, alteraciones de la sensibilidad en pierna y pie izquierdos, cojera crónica, intolerancia al apoyo en todas sus manifestaciones, claudicación precoz a la marcha, disminución del rendimiento físico global y disminución de la capacidad de respuesta al esfuerzo psico- físico moderado y severo.
Con arreglo al baremo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, la perito valora las lesiones en 46 puntos. A la indemnización que corresponde a esta puntuación se añade en la demanda la solicitud de indemnización por 365 de impedimento, la incapacidad permanente parcial para el trabajo, el 30% de incapacidad total para las actividades de la vida cotidiana, el incremento del 10% como factor de corrección por perjuicios económicos y, sobre esta suma, el 20% por no tratarse las presentes de lesiones producidas en el tráfico automovilístico.
La aseguradora opone a la pretensión actora los criterios expuestos en el informe de la Inspección médica, como son que existe una única lesión que afecta al nervio ciático mayor izquierdo y no dos lesiones diferentes, que no hay prueba de que la gonalgia y la coxalgia provengan de dicha lesión, que el período de incapacidad se extiende únicamente a 306 días (del 18 de enero al 19 de noviembre de 2001) con inclusión del impedimento producido por la intervención quirúrgica, y que la incapacidad parcial para el trabajo sólo es estimable a partir de un 33%, que no alcanza el demandante, cuya actividad laboral de administrativo no puede estar menoscabada por las secuelas.
Ante estos argumentos, el Tribunal considera que la existencia de una única lesión del nervio ciático, aun siendo correcta desde el punto de vista médico en función de los informes obrantes en autos, sin embargo no se justifica desde la perspectiva indemnizatoria, en cuanto que la transcendencia en el citado baremo de la parálisis del nervio ciático es muy superior a la representada por el conjunto de las dos secuelas que aprecia la perito de la actora como paresia del ciático poplíteo externo y parálisis del interno. Aquella única secuela tiene asignado en el baremo 40 puntos, mientras que no supera los 30 puntos la valoración conjunta que realiza la perito de dos secuelas que aprecia .
En lo que respecta a la causa de la gonalgia y la coxalgia, la oposición se fundamenta en la simple hipótesis de que fueran causadas por la obesidad, lo que no desvirtúa el criterio pericial ratificado ante la Sala.
Conforme a la prueba documental aportada con el escrito de interposición (documentos 5 a 43), los días de incapacidad laboral para el trabajo sólo alcanzan hasta el 11 de noviembre de 2001, y de este período debe descontarse el tiempo invertido en la curación de la intervención quirúrgica y de la sepsis posterior que llega cuanto menos al día del alta hospitalaria definitiva el 27 de abril de 2001. No es aceptable la explicación que ofrece la perito de la parte actora sobre el cálculo del tiempo de incapacidad en 365 días porque es el que suele esperarse para comprobar si la lesión es o no recuperable. Aun cuando la situación de impedimento parcial del actor perdure hasta la actualidad por causa de las mismas secuelas y la necesidad de someterse a revisiones y rehabilitación, es más correcto considerar como tal incapacidad para la realización de las actividades habituales el lapso de tiempo en situación oficial de baja laboral.
Por otra parte, la incapacidad que prevé el baremo de referencia como factor de corrección es definida como «secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma». Esta descripción no refleja un índice ni un porcentaje de discapacidad, por lo que no es posible exigirlo en detrimento del perjudicado. Además, la ocupación de éste no es de administrativo, sino de operario y, aunque así no fuera, es evidente que una restricción de la movilidad como la que impone las secuelas conlleva una limitación para su ocupación aunque no le impida realizar las tareas fundamentales que entraña.
No resulta, por el contrario, asumible la aplicación del factor de corrección de incapacidad total, que propugna la actora en un determinado porcentaje, toda vez que es reiterativo de la incapacidad parcial ya considerada con ese mismo alcance corrector. Igual ocurre con el incremento del 20%, el cual carece del reflejo legal que exigiría su consideración para el cálculo indemnizatorio.
Así pues, partiendo de los 46 puntos a que ascienden las secuelas, la indemnización por este concepto es por sí sola de 73.926,14 euros, conforme a la valoración actualmente vigente establecida por la Resolución de 20 de enero de 2009 de la Dirección General de Seguros. A esta suma cabe añadir los factores correctores del perjuicio económico en un 10% (7.392,61 euros), la incapacidad laboral parcial (17.472,92) y los días de impedimento extrahospitalarios (194 días a 53,20 euros más el factor de corrección del 10%, que ofrecen 11.352,88 euros). El resarcimiento previsto para estos daños asciende a la cantidad actualizada de 110.144,55 euros.
SEXTO.- El reembolso de los honorarios de la perito de la actora no integra un perjuicio económico susceptible de generar la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dado que el dictamen pericial extraprocesal aportado por los litigantes dispone de categoría de auténtica prueba pericial tras la promulgación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 335 y siguientes), los derechos devengados por los peritos constituye un concepto comprendido en las costas procesales de acuerdo con lo dispuesto en el art. 241.1.4º del mismo texto legal.
SÉPTIMO.- Igual decisión desestimatoria debe ofrecerse a la condena al pago del interés del 20% por la Compañía aseguradora previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin embargo, debe rechazarse en primer término el argumento en que fundamenta la aseguradora su oposición: la aplicación del principio «in illiquidis non fit mora» que impide la generación del interés moratorio. Este argumento, irreprochable desde la perspectiva de los arts. 1100 y 1108 CC , no es aplicable según el propio tenor literal del precepto que regula estos intereses especiales y su marcado carácter sancionador que advirtió la STC 5/1993, de 14-1 . A esta razón cabe añadir, de acuerdo con una copiosa jurisprudencia, que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, de forma que la sentencia que finalmente fija la cuantía de la indemnización tiene una naturaleza meramente declarativa, y no constitutiva, del derecho. «No se trata de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, o, en su aspecto positivo, de un derecho que ya pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor» (STS, Sala 1ª, de 11-10-2007 ). Por último, no puede omitirse que la falta de liquidez de la obligación de la aseguradora también es imputable a ésta, quien asume en virtud del contrato la iniciativa en la averiguación de la existencia del daño y en la determinación de su importe (art. 18 LCS ).
La jurisprudencia contencioso-administrativa es contraria a la imposición de este interés especial. La STS de 26-9-2007, con cita de la STS de 19-9-2006 , fundamenta su criterio en el número 8 del citado art. 20 , el cual establece que «no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable», ante lo que el Tribunal Supremo considera que puede entenderse inexistente la obligación de indemnización por demora cuando resulta necesario el reconocimiento judicial del derecho de la recurrente frente al asegurado por tratarse de la Administración. En esta doctrina se ha fundado esta Sección para denegar los intereses en la S 346/2008, de 14-3 .
Pese a lo expuesto, sí es constante jurisprudencia que, en orden a dicho apartado 8, es necesario valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la compañía aseguradora, sentando la regla de que tales intereses se deben siempre que no se encuentre una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de aquélla. Como dice la STS, Sala 1ª, de 21-12-2007 : «Se trata, pues, de verificar en cada caso la razonabilidad de la postura del asegurador resistente o renuente al pago de la indemnización».
En lo que ahora nos atañe, la actitud contraria al pago de la indemnización por la Compañía «Zurich» se encuentra suficientemente amparada por el contenido del contrato. Así, la póliza cuya copia ha sido incorporada a los autos (doc. 53.2 de los acompañados con el escrito de interposición) contiene ciertas cláusulas adicionales respecto de la gestión de las reclamaciones que sin duda están justificadas por el interés público que representa el Instituto asegurado. Según estas cláusulas no basta con que el asegurado comunique la existencia del siniestro para que nazca el deber de indemnizar por parte de la aseguradora, sino que es preciso el sometimiento de la reclamación a la denominada Comisión de Seguimiento, compuesta por miembros del asegurado, de la aseguradora y de la correduría de seguros. La Comisión es el órgano que decide sobre la resolución de la reclamación y sólo «en el supuesto de que la decisión sea transar económicamente, la Compañía Aseguradora realizará la citada gestión en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de notificación del acuerdo de la Comisión de Seguimiento» (punto 5.3.10 de las condiciones particulares).
La actividad de la aseguradora tendente al cumplimiento de la obligación de indemnizar al perjudicado no es espontánea bajo la vigencia de este contrato, pues depende de la autorización emanada de otro órgano. Su pasividad tuvo en este caso una causa justificada a falta de toda constancia de la decisión de la citada Comisión permitiendo la transacción con el perjudicado y, en consecuencia, el pago de la indemnización.
OCTAVO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Margarita López Jiménez, en representación de D. Dionisio , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente, debemos anular dicha resolución por no ser ajustada a Derecho y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que indemnice al actor en la suma de CIENTO DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (110.144,55), declarando la responsabilidad civil directa de la entidad «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», sin declaración en cuanto a las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
