Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 156/2010, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 13/2008 de 03 de Septiembre de 2010
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Septiembre de 2010
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE
Nº de sentencia: 156/2010
Núm. Cendoj: 35016330022010100097
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO1
Código 05a
Ref: RCA nº 13/08.
S E N T E N C I A
Ilmos/as Sres/as
Presidenta: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-
Magistrado/as: Don César José García Otero.-
Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.-
------------------------------------------------------------------------------------------
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de septiembre de 2.010.
Visto, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso nº 13/08, seguido por el procedimiento Ordinario; en el que son partes: como demandante: Dña Sandra , representada por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendida por el Letrado D. José Mateo Diaz; y, como partes codemandadas, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y el Ayuntamiento de Pájara, representado por el Procurador D. Manuel de León Corujo y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; versando sobre determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía, siendo la cuantía indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de julio de 2.006, se dispuso lo siguiente:
'Primero. Aprobar definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía (F-3), término municipal de Pájara, Fuerteventura (expediente 080/2001), de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2 b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias. aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informe técnico y jurídico antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, así como incorporar en el Programa de Actuación la obligación del órgano gestor del Espacio de acometer un estudio sobre los valores etnográficos del núcleo de Cofete, suspendiendo la aprobación definitiva del Plan Rector por el plazo máximo de 6 meses respecto del área del Puertito de la Cruz que en la propuesta se identifica como suelo SRPP-Camping- y SRPL, al objeto de aclarar la clasificación rústica o urbana, así como los posibles usos a implantar en dicho ámbito, debiendo someterse nuevamente a esta Comisión una vez efectuada la oportuna aclaración, o, en todo caso, al vencimiento del plazo máximo establecido.
Segundo. Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideren sustanciales.
Tercero. El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto. El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe sobre la aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto. El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Pájara y al Cabildo Insular de Fuerteventura, adjuntado copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente
(..'
El Acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 243, de 18 de diciembre de 2.006.
SEGUNDO.- Contra dicho Decreto se interpuso recurso contencioso-administrativo por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Dña Sandra , y, en su momento, se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía la estimación del recurso con declaración de nulidad del acuerdo recurrido.
TERCERO.- Por su parte, las Administraciones codemandadas se opusieron al recurso y pidieron su desestimación, tras lo cual se abrió el período probatorio, a cuya finalización se dio traslado a las partes para conclusiones, que evacuaron todas ellas.
Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO. El objeto del recurso contencioso-administrativo es la pretensión de nulidad del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión de 20 de julio de 2.006, de aprobación definitiva del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía, ejercitando la acción quien acredita un interés legítimo (art 19.1 a ) LJCA) en su condición de titular de la finca rústica identificada en el Hecho Segundo de la demanda, con clasificación y categorización de suelo rústico especialmente protegido.
Al respecto, los motivos de impugnación de dicho Acuerdo se refieren, en una gran parte, a las determinaciones del documento normativo del Plan Rector, a cuyo fin, por razones sistemáticas, iremos examinando cada uno de los extremos que son objeto de impugnación.
SEGUNDO.
I.
El primer motivo de impugnación se refiere a la zonificación.
Según la parte actora se produce una ampliación de la Zona de Uso restringido-5 (ZUR-5) hacia Los Riscos de Jandia con justificación en que se trata de un área de alto valor ecológico para la fauna y a que incorpora poblaciones de especies de flora amenazada, pero sin especificar la flora y fauna supuestamente amenazadas.
A ello añade que incorpora arbitrariamente el IBA 343 como ZUR y se modifica su condición de suelo rústico de protección paisajística por la de suelo rústico de protección natural, lo que restringe los usos sin justificación alguna.
Añade que se reconocen como ZUR todas las zonas donde haya poblaciones de 'Euphorbia handíensis' dentro del Parque Natural lo cual constituye un claro ejemplo de indeterminación, que no se elimina aunque luego se especifiquen los puntos concretos.
Pues bien, a la zonificación se refiere el Titulo II, Capítulo I del documento normativo.
El objetivo es establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito de estos espacios según sus exigencias de protección, con distinto régimen de usos.
Las Zonas de Uso Restringido aparecen definidas como las constituidas por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
El art 14 describe las distintas zonas de uso restringido dentro del Parque correspondiendo la ZUR II. 5 a 'Barranco de Vinimar. Estribaciones del Pico La Zarza y Sector Norte del Jable de la Pared-Playa de Barlovento' .
En el propio precepto aparece la justificación detallada por la inclusión como ZUR de dicho ámbito espacial con referencia a que
'En el Barranco de Vinimar se localiza la única población del cardo de Nogales' (Onopordon nogalesii), endemismo exclusivo del Parque Natural, especie catalogada en peligro de extinción y protegida en el anexo I de la Orden de Flora del Gobierno de Canarias.
En las estribaciones del Pico de la Zarza se asienta una de las mejores poblaciones de joraos (Naupius sericeus). Esta zona posee excelentes características de suelo, clima y accesibilidad para la restauración del bosque termófilo.
La franja norte del Jable de la Pared acoge parte del habitats arenoso del istmo, de peculiares características geomorfológicas, paisajísticas, paleontológicas y arqueológicas. Esta zona es de gran importancia para diversidad de aves esteparias, además de albergar importantes poblaciones de hubara (Chlamydotis undulada fuertaventurae) especie declarada en peligro de extinción.
Alberga la mayor población de Canarias del chaparro Convolvulus caput-medussae)
Tiene un alto valor paisajístico como parte del arco de Cofete y por la presencia del hito paisajistico y geológico del islote de Cofete, además de por su valor para la nidificación y descanso de aves limicolas'.
La referencia a la presencia de la 'Euphorbia handíensis', a la que alude la parte en su demanda, se incluye como justificación de otras ZUR: la II.2 Valle de los Mosquitos-Alle del Jorós y la ZUR II.3 Gran Valle.
Fueron, en definitiva, las características naturales de los terrenos (no negadas por la mercantil recurrente en la instancia al no solicitar prueba pericial o de otro tipo para desvirtuar el valor natural de los terrenos apreciado por la Administración), las que determinaron la zonificación llevada a cabo por el PRUG de terrenos cuya inclusión en ese ámbito espacial viene determinado por ley, sin que se justifique miniminante que la decisión del planificador haya sido errónea, arbitraria o carente de lógica en cuanto a la zonificación, bien en lo que respecta al suelo del que es propietario, bien en general en cuanto a las demás zonas establecidas cada una de las cuales viene justificada en el documento normativo.
Por lo demás, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha dejado claro que el inventario IBA, pese a no ser vinculante, puede ser utilizado, por su valor científico reconocido, como base de referencia para la definición de los territorios mas adecuados que deben ser clasificados como ZEPA en cumplimiento del artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE .
En este sentido, la sentencia del Tribunal de 28 de junio de 2.007 ( Asunto C- 235/04 Comisión contra España ) advierte lo siguiente:
26. Habida cuenta del carácter científico del IBA 89, y al no haber presentado un Estado miembro prueba científica alguna encaminada principalmente a demostrar que cabe cumplir las obligaciones derivadas del artículo 4, apartados 1 y 2 de la Directiva 79/409 clasificando como ZEPA lugares distintos de los que figuran en el citado Inventario y que cubran una superficie total inferior a la de estos, el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho Inventario, sin ser jurídicamente vinculante, podía ser utilizado por él como elemento de referencia para apreciar si el Estado miembro habia calificado como ZEPA un número y una superficie suficiente del territorio en el sentido de las disposiciones anteriormente citadas de la Directiva 79/409 ( veánse en este sentido las sentencias de 19 de mayo de 1.999, Comisión/Paises Bajos, Rec. P- 1-3031, apartados 68 a 70 , y de 20 de marzo de 2003, Comisión/Italia, Convenio Colectivo de Empresa de TRANSPORTES ACAYMO, S.L./01 , Rec. P. 1-2857, apartado 18).
27. Procede señalar que el IBA 98 contiene un inventario actualizado de las zonas importantes para la conservación de las aves en España que, a falta de pruebas científicas contrarias, constituye un elemento de referencia que permite apreciar si este Estado miembro ha clasificado como ZEPA territorios suficientes, en número y en superficie, para ofrecer una protección a todas las especies de aves enumeradas en el anexo 1 de la Directiva 79/409 , así como a las especies migratorias no contempladas en dicho anexo.
(..)
35. A la luz de todo lo anterior, procede declarar que, al no haberse aportado estudios científicos con los que se puedan rebatir los resultados del IBA 98, este Inventario constituye la referencia mas actualizada y mas precisa para identificar las zonas mas adecuadas, en número y en superficie, para la conservación de las aves.
(..).
De la sentencia, y en lo que aquí interesa, cabe destacar que el inventario IBA tiene reconocido un valor científico que hace razonable la decisión de zonificación del Parque Natural teniendo en cuenta sus conclusiones a efectos de determinar espacios en los que el valor natural de los terrenos vaya unido a la protección de especies de aves.
II.
En cuanto al régimen de usos, sostiene la parte que se establecen limitaciones a la actividad ganadera compatible que, en principio, parece razonable, pero se autoriza a la Administración Gestora a dictar normas transitorias de uso ganadero sin que tenga cobertura tal delegación.
Pues bien, el régimen de usos aparece, con carácter general,en el Título III del documento normativo, si bien el régimen específico se incluye en el Título IV, en el Capitulo 2º en lo que se refiere a las zonas de uso restringido y para suelos rústicos con categorización de Protección Natural de Regeneración, se incluye como uso autorizable (art 41.8 ) ''Las actividades ganaderas hasta tanto se realice el Estudio de Capacidad de Carga Ganadera del Parque que determinará su continuación, reducción o eliminación progresiva de estas áreas. En este período la ganadería se seguirá desarrollando según los parámetros actuales hasta que en el plazo de tres años, tras consensuar participativamente los resultados que deriven del Plan de Seguimiento y Control de Pastos, se establezcan de forma vinculante por períodos mínimos de dos años los Patrones de Capacidad de Carga Ganadera y de gestión de la ganadería en el Parque Natural. Durante estos tres años será la Administración gestora la que dictará normas transitorias de uso ganadero. En todo caso, no se permitirá bajo ningún criterio el aumento del número de cabezas de ganado dentro de las bolsas de suelo con esta subcategorización, ni el establecimiento de nuevas instalaciones o corrales de uso ganadero'.
En cuanto a los suelos con categorización de Protección Natural de Preservación, el art 44.2 incluye las actividades ganaderas como uso autorizable con idéntica redacción.
En este sentido, la posibilidad de que el Plan establezca instrumentos a efectos de establecer la capacidad de carga del uso ganadero futuro es plenamente ajustado a los objetivos de un Plan Rector. Se trata de medidas de garantía de la normatividad del Plan Rector, y de garantía, en definitiva, de cumplimiento de la finalidad que llevó a su aprobación, que se incluyen en cumplimiento de establecido en el artículo 23 del TR , al que volveremos mas adelante, cuando señala que deben incluirse aquellas determinaciones '(..) de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del correspondiente Espacio Natural Protegido (..).
III.
En cuanto a las condiciones para la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales, según la parte se atribuye a la Administración gestora del Parque nuevas e indebidas competencias, delegando indebidamente en ella la facultad de dictar normas complementarias que permitan la regulación compatible con la conservación de la actividad ganadera del Parque. Se denuncia la indeterminación de dichas competencias y la falta de habilitación de la COTMAC para semejante habilitación, que, además, se lleva a cabo sin participación de los propietarios afectados.
Pues bien, el Título V del documento normativo del PRUG se refiere a las Condiciones para el desarrollo de los usos y actividades permitidas y autorizables
El art 68.' se refiere a la actividad ganadera en la Zona ZUR II 5 El Jable advirtiendo que '(..) se podrá autorizar la actividad ganadera con limitaciones en densidad carga ganadera y zonas vedadas experimentales, protegiendo estas zonas con vallas. Estas zonas de veda ganadera temporal deberán delimitarse por parte del estudio sobre Capacidad de Carga Ganadera del Parque Natural a ejecutar en un plazo de tres años a partir de la aprobación del PRGU, por el órgano encargado de la Administración del Parque'.
Al respecto, simplemente decir, sobre la supuesta falta de habilitación para delegar competencias en el órgano gestor del Parque, al que se refieren otros preceptos del documentos normativo, que el artículo 21.3 del TRLOTCyENC establece que 'Los Planes Rectores de Uso y Gestión contendrán, además de las determinaciones de ordenación, aquéllas de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del correspondiente Espacio Natural Protegido y, entre ellas, las que procedan de las siguientes:
a) Normas, directrices y criterios para la organización de la gestión del Espacio Natural.
b) Directrices y contenidos para la formulación de los programas específicos a desarrollar, por la Administraciónresponsable de la gestión, para la protección y conservación, la investigación, la educación ambiental, el uso público y disfrute por los visitantes y el progreso socioeconómico de las poblaciones que viven en el Espacio Natural o en su zona de influencia.
c) Relación de las ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación.
d) Delimitación de ámbitos y materias sobre los que, por su problemática específica, deban formularse programas que desarrollen la ordenación establecida por el Plan Rector, con señalamiento de los criterios que deben respetarse.
e) Delimitación, en su caso, de áreas de gestión integrada.
f) Previsión de las acciones necesarias para alcanzar los objetivos y, en su caso, programación y estudio financiero de las mismas.
g) Señalamiento de los criterios o condiciones que permitan evaluar la conveniencia y oportunidad de la revisión del Plan'.
Por tanto, la inclusión de normas de gestión, desarrollo y actuación que sean adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del Espacio Natural no solo es potestativo, sino que constituye un mandato obligatorio para el planificador, a cuyo fin se relacionan las previsiones posibles, entre otras, criterios de organización, directrices para formulación de programas específicos, espacios en los que, por su problemática específica, deban formularse estos programas, o previsión de acciones necesarias, sin que se aporte razón alguna para entender que las normas relativas a desarrollo de los usos, que incluyen ese conjunto de medidas que permite el TRLOTCYENC, sean arbitrarias, ilógicas o contrarias a derecho.
IV.
En cuanto a la actividad de marisqueo, sostiene la parte que se restringe a los habitantes del núcleo delimitado en el Parque Natural como suelo urbano, lo cual significa su limitación a los habitantes del Puertito de La Cruz, sin que sea justificable esta discriminación en relación con quienes habiten en lugares con otra clasificación y categorización del suelo, a lo que añade la indeterminación por el empleo del término habitantes.
Al respecto, a los recursos pesqueros y marisqueros se refiere el articulo 69 del documento normativo, que dice lo siguiente:
1. La regulación de los recursos pesqueros y marisqueros del Parque Natural de Jandia se realizará en consonancia con el régimen jurídico establecido en la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias y en el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias.
2. El Patronato Insular de Espacios Naturales de Fuerteventura instará al Gobierno de Canarias la adopción de las correspondientes medidas cautelares y de protección, cuando se constate el agotamiento o la sobreexplotación de alguno o algunos de los recursos pesqueros o marisqueros del Parque Natural, que puedan amenazar su conservación o colocarlos en una situación de vulnerabilidad o fragilidad.
3. En todo caso, se prohíbe expresamente el depósito del 'engodo' y de los restos de limpieza de las capturas en la zona intermareal, de cara a evitar la eutrofización de los charcos mesolitorales'.
Por lo demás, Puerto de la Cruz aparece en el documento normativo como Zona de Uso Especial (art 17 ), sin que esta Sala haya podido constatar documento alguno del Plan Rector del que sea posible deducir que la actividad de marisqueo quede reservada a los habitantes de la Zona ZUE.V.I.
V.
En cuanto a la regularización y señalamiento de las zonas de acampada, sostiene la parte que el Plan hace una remisión a las ordenanzas que ya aplica el Cabildo y añade que 'La referencia a un instrumento de tan bajo nivel normativo transfiere a otra entidad el establecimiento de normas, en un punto tan importante en una isla como Fuerteventura, y rompe la línea competencial propia del PRUG, traspasando a otra entidad, sin titulo habilitante de ninguna clase, la fijación de lugares y horarios'.
Al régimen de las Zonas de Acampada y Campamentos de Turismo se refiere el artículo 74 del documento normativo del que es posible extraer lo siguiente:
-Es el propio PRUG es que establece la localización territorial de las zonas de acampada para el Parque Natural.
Sin perjuicio de ello, se remite a la Orden de 31 de agosto de 1.993, por la que se regulan las acampadas en los Espacios Naturales Protegidos, Montes Públicos y Montes Particulares, en lo relativo a definiciones y régimen jurídico de las autorizaciones.
Además, sin perjuicio de lo dispuesto en dicha Orden, se establecen una serie de prohibiciones.
Y se establecen requisitos especialmente rigurosos para determinadas zonas de acampada.
No encuentra esta Sala ningún motivo de ilegalidad en la regulación, sin perjuicio de que la remisión a la Orden Departamental supone la remisión a una norma reglamentaria, con alcance general para todos los Espacios Protegidos de Canarias, en cuanto a definiciones y régimen de las autorizaciones.
TERCERO.- El otro motivo de impugnación se refiere a la insuficiencia del documento económico financiero del PRUG y al incumplimiento de lo previsto en el artículo 22.3 del TRLOTCyENC que exige que se acompañe 'una relación de las ayudas técnicas y económicas a la población local afectada, destinadas a compensar las limitaciones derivadas de las medidas de protección y conservación'.
Según la parte, ese incumplimiento abre la puerta a una situación de expropiación de 'facto'.
Sin embargo, el PRUG contiene un documento económico-financiero en relación a los medios necesarios para llevar a efecto la ejecución y gestión del propio Plan.
Por lo demás, cumple las determinaciones del Plan Insular, al que se encuentra unido en relación de dependencia jerárquica., de forma que es el PIO el que determina la categorización del suelo, sin perjuicio que el ámbito espacial del Espacio Natural viene ya determinado por ley, y sin que se haga referencia a que riesgo pueden tener los terrenos del actor de no ser destinatarios de las ayudas previstas en el propio instrumento de ordenación, sin perjuicio de que será en su fase aplicativa cuando podría determinarse una posible discriminación o incumplimiento de las previsiones del PRUG.
En esta línea el apdo 5º del artículo 23 del TR señala que 'Todas las determinaciones de los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos deben ser conformes con las que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el respectivo Plan Insular de Ordenación y, a su vez, prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística (..) '.
El propio informe pericial deja claro que el suelo aparece clasificado y categorizado como Rustico Especialmente Protegido, como casi todos los terrenos incluidos en el Parque, como consecuencia de su previa inclusión en la Zona A del PIO.
En dicho informe se hace una relación del régimen de usos anterior al PRUG y, tras el examen de la documentación del mismo, concluye que '.. se fijan profundas cortapisas para el uso ganadero tradicional de los terrenos afectados por el Parque e incluso se llega a recomendar que se declare proscrita una institución tan ancestral como las Apañadas'.
Como otras críticas se dice que ' no concreta la carga ganadera que ahora puede que soporten las tierras del Parque, ni calcula la potencial capacidad de las mismas en cabezas/Ha'.
Y añade que ' se deja en manos de un indeterminado órgano gestor la redacción de unas normas transitorias para el uso ganadero', trayendo a colación un informe del Cabildo que ponía de relieve la conveniencia que fuese el propio Plan quien estableciese las normas a aplicar por el órgano gestor.
Como conclusión apunta que ' la Normativa del PRUG motiva un sacrificio patrimonial para los propietarios de la finca de referencia en comparación con los efectos benéficos para el resto de la colectividad..'.
Sin embargo, en modo alguno es posible concluir que, al margen de la crítica que la regulación pueda merecer al perito, el PRUG se aparte de su cometido, al que nos hemos referido anteriormente, estableciendo una serie de medidas la actuación del Organo Gestor del Parque, no de cualquier forma, sino previo estudio sobre Capacidad de Carga Ganadera,
y, por otra parte, no contempla limitaciones iniciales a la actividad ganadera, pués, como dice el propio documento normativo, la ganadería se seguirá desarrollando según los parámetros actuales hasta que en el plazo de tres años, tras consensuar participativamente los resultados que deriven del Plan de Seguimiento y Control de Pastos, se establezcan de forma vinculante por períodos mínimos de dos años los Patrones de Capacidad de Carga Ganadera y de gestión de la ganadería en el Parque Natural.
Por tanto, lo que hace la parte es anticipar una hipótesis de futuro, de limitacion de la actividad ganadera que dependerá de los estudios previos y planes de seguimiento que prevé el propio Plan, y que podrá determinar ' su continuación, reducción o eliminación progresiva'.
Está ,por ello, anticipando lo que puede ser el futuro de la actividad ganadera que no es posible determinar en este momento en el que lo único cierto es que se seguirá desarrollando la ganadería según los parámetros actuales o, en su caso, conforme a las normas transitorias que pueda dictar la Administración gestora, que , como es obvio, quedan sujetas al control judicial.
En definitiva, ningún dato de los que se incorporar al proceso permite concluir que las limitaciones a la propiedad de la parte actora, consecuencia de la ordenación y, en particular, del régimen de usos, incluida en el Plan Rector, conlleven que superen el limite de lo razonable en función del planeamiento o que supongan de 'facto' una verdadera privación de su propiedad.
CUARTO.- Debe, por lo expuesto, desestimarse el recurso contencioso-administrativo si bien sin hacer pronunciamiento sobre sus costas al no apreciarse temeridad o mala fe en la parte actora ( art. 139.1 LJCA ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez, en nombre y representación de Dña Sandra , contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, mencionado en el Antecedente Primero, el cual declaramos ajustado a derecho.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.
