Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 8/2012 de 30 de Abril de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 46250330042014100144
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓNCUARTA
En Valencia, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. JOSE MARTINEZ ARENAS SANTOS, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 156 /14
En el recurso contencioso administrativo nº 8-12, interpuesto por D. Octavio representado por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad , contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-10-2011, dictado en el expediente nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación: Nuevo acceso ferroviario alta velocidad de Levante- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Caudete-Villena. Finca afectada nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Villena superficie de la finca 2.496 m2, superficie expropiada 199 m2.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, procediendo a declarar como justiprecio por parte del Ayuntamiento la cantidad de euros.
SEGUNDO.-Las Administración demandada contesto a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-Se recibió el proceso a prueba, y practicada, tras conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de abril de 2.014.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-10-2011, dictado en el expediente nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación: Nuevo acceso ferroviario alta velocidad de Levante- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Caudete-Villena. Finca afectada nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Villena superficie de la finca 2.496 m2, superficie expropiada 199 m2.
El Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante de 20-10-2011 estableció el justiprecio en la cantidad de 177.648,92 euros en virtud de los siguientes criterios:
-Superficie expropiada+vuelo:
-199 m2 de terreno de regadío a 7,23 euros m2 : 1.438,77 euros
-88 m2 de vuelo de zona ajardinada 4,20 euros m2: 369,60 euros.
-Afecciones no repuestas:
-edificaciones, construcciones e instalaciones:
. 1 vivienda de 155 m2 construidos: 165.035,53 euros.
. 5 m2 de cerramiento de muro verja hierro: 300 euros.
-Indemnización por rápida ocupación: 1 ud de traslado de enseres 2.100 euros -ud
-Indemnización por la imposición de servidumbre permanente de paso subterráneo: 7m2x 7,23 euros m2 x 90% : 45,55 euros.
-Indemnización por la disminución de superficie productiva: 1090 m2 de terreno restante a 2,5305 euros m2: 2.758,25 euros
-Premio de afección: 5% sobre superficie expropiada+vuelo+afecciones no repuestas+servidumbres: 8.539,47 euros.
TOTAL: 177.648,92 euros.
La finca sita en término municipal de Villena, suelo clasificado como no urbanizable, teniendo uso/cultivo labor regadío. Se valora a fecha de diciembre de 2.007.El Jurado, para valorar el suelo, aplicó el método de capitalización de rentas con los datos publicados en los informes del sector agrario de la Generalidad Valenciana y en la encuesta de precios de la tierra del MARM. Según ellos, se fijó el m2de suelo en 5'785 euros, aplicando un coeficiente corrector por factores extra- agronómicos del 1'25, quedando así en 7'23 euros/m2.
SEGUNDO.-El demandante alega como fundamento de su demanda que la parcela expropiada se encuentra muy bien comunicada con el casco urbano y forma una unidad de producción con la finca NUM004 en las cuales existe una vivienda y un picadero, vivienda donde se habita habitualmente siendo las cuadras donde se desarrolla la actividad de cría de caballos. Las fincas NUM004 y NUM003 deben valorarse como una unidad pues no se pueden concebir sus usos de manera independiente, por lo que el informe pericial que acompañan a su hoja de aprecio realiza la valoración conjunta. Debido al trazado del AVE ambas quedan afectadas y gravemente mermada la capacidad para desarrollar la actividad en la finca restante. La valoración de los perjuicios es la siguiente:
a) perdida de uso y disfrute de la totalidad de la finca y de los bienes muebles de su interior quedando inutilizada al perder el acceso a la vivienda y estar afectada por la zona de afección de la vía férrea, la vivienda y demás instalaciones eran de uso habitual.
b) menoscabo económico por la pérdida de los arrendamientos
c) perdida de cosechas de avena
d) imposibilidad de construir y reedificar en la parcela y en general realizar cualquier actividad que implique limitaciones al ferrocarril o sus terrenos
El Abogado del Estado se opone a la demanda y alega la conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones y la prueba de la parte recurrente
TERCERO.-Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11:"Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho:
'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .'
Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia".
En este punto es necesario señalar sin perjuicio de los antes expuesto que es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación como así ha declarado esta misma Sección en S de dieciséis de enero de 2.014, que siguiendo la doctrina del TS estableció."'los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza 'iuris tantum' puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto, pero no el único, el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Leyanteriormente citada.
Y ha declarado también -en relación a la prueba pericial- que"dicha presunción de carácter 'iuris tantum', puede ser desvirtuada en base a la prueba practicada en sede jurisdiccional, especialmente a través de la prueba pericial, que reúna los razonamientos necesarios para llevar a la Sala, a la hora de valorarla conforme a las reglas de la sana crítica, a la convicción de que por su objetividad y fundamentación es suficiente para demostrar el error de los informes emitidos por los técnicos de la Administración al efectuar su valoración. Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte, no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador. En estos términos se pronuncia la sentencia del T.S. de 8-5-2012, 3457/2012, recurso 2090/2009 , que enseña lo siguiente:
'Ya expresamos más arriba que la prueba pericial judicial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto.
Expuesto lo anterior procedemos a aplicar dicha doctrina al caso de autos, señalando aquellos extremos en los que la prueba obrante en autos ha satisfecho en los términos antes expuestos la tarea que le corresponde de desvirtuar la presunción de acierto del Jurado:
VALORACIÓN DEL SUELO:
Alega la parte actora que en aplicación del art 26,1 Ley 6/98 debe aplicarse el método de comparación que no es el aplicado por el Jurado que lo valora a 7,23 euros m2, que aplica el método de capitalización de rentas y el vuelo a 4,20 euros m2, lo que esta en contradicción con la documentación que se aporta con la hoja de aprecio, folio 120 expediente el valor medio asciende a 23,42 euros m2 siendo la superficie de 1999 el valor es de 4.660,58 euros. Valoración que no ha de resultar prevalente sobe la realizada tanto por el perito judicial como por el Jurado por cuanto aplica un método de valoración el de capitalización de rentas que es el correcto teniendo en cuenta la legislación vigente aplicable del expediente, en este extremo el TR Ley del Suelo RDL 2/2008, DT 3 ª establece que las reglas de valoración contenidas en la misma serán aplicables en todos los expedientes incluidos en su ámbito material de aplicación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007 de 28 de mayo. Y el art 21,1,b) dispone que cuando tengan por objeto al fijación del justiprecio en la expropiación las valoraciones se efectuaran con arreglo a los criterios establecidos en dicha ley cualquiera que sea la finalidad de la expropiación y la legislación que la motive, a tenor de dicha norma la la fecha en la que se entiende iniciado el expediente de justiprecio y a la que deben venir referidas las valoraciones es la de diciembre 2007, lo que nos conduce a la conclusión de que la legislación aplicada por el Jurado es correcta y por ende el criterio de valoración sustentado.
Ha de resultar prevalente sin embargo a tenor de los criterios ya señalados la INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES que establece la prueba pericial judicial en la cuantía de: 1.672,30 EUROS
VALORACION DE LAS AFECCIONES NO REPUESTAS:
Procede valorar el perjuicio que sufre la vivienda cuadra y demás instalaciones quedando totalmente inservibles. El Jurado valora la vivienda en 165.035,77 euros . En tanto que que el informe pericial aportado en la hoja de aprecio establece el valor de las afecciones no repuestas en 278,222,10 euros. Sin embargo por su carácter objetivo y razonado en este extremo se estima mas justificada la valoración de realizada en la prueba pericial judicial que establece VALOR DE LAS AFECCIONES EN LOS EDIFICIOS DE LA FINCA: 178.463,78 EUROS.
VALORACION IRO: a tenor del art 52,5 LEF la actora alega el importe de dichos perjuicios que ascienden a 98.400 euros, folios 90-92 expediente, sin embargo dicha documentación no objetiva la realidad de los mismos, por lo que en este extremo se confirma la valoración del Jurado y la realizada en el informe pericial judicial: VALOR DE LOS GASTOS DEBIDOS A LA RAPIDA OCUPACION: 2.100 EUROS
VALORACION POR LA INDEMNIZACION POR LOS INGRESOS EN CONCPETO DE ALQUILER QUE SE DEJAN DE PERCIBIR. Señala la actora que el contrato de arrendamiento que tiene suscrito por un periodo de 30 años no se aprecia por el Jurado y no se valora. Nos hallamos ante un contrato a razón de 1.800 euros mes lo que supone una renta anual de 21.600 euros multiplicados por 30 años 648.000 euros a lo que se debe restar el tiempo ya transcurrido el resultado es de 549.000 euros. La perdida de dicho contrato es esencial.
Por todo lo cual postula la nulidad del acuerdo impugnado y que se declare como justiprecio la cantidad de 989.182,68 euros, y se condene a la administración al pago de la misma con detracción de las cantidades que hayan podido percibirse, mas los intereses legales desde la fecha de ocupación de la finca que tuvo lugar el 18-9-2007.
En el caso de autos en virtud de la valoración probatoria antedicha ha resultado acreditada la siguiente valoración:
--VALOR DEL SUELO EXPROPIADO: 199M2 X 7,23: 1.438,77euros.
--VALOR DEL VUELO: 88M2 X 4,20: 369,60 EUROS
--VALOR DE LAS AFECCIONES EN LOS EDIFICIOS DE LA FINCA:
VIVIENDA:178.463,78 EUROS.
CERRAMIENTO: 300 EUROS
--VALOR DE LOS GASTOS DEBIDOS A LA RAPIDA OCUPACION: 2.100 EUROS.
--INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES: 1.672,30 EUROS
--PREMIO DE AFECCION 0,05: 9.217,22 EUROS
--TOTAL JUSTIPRECIO: 193.561,67 EUROS.
Asimismo en virtud de la prueba pericial practicada a instancia de la actora y teniendo en cuenta la prueba documental aportada por la parte actora: contra de arrendamiento con al mercantil Plataformas Elevadores de Alquiler S.L. De fecha 1-10-2004 en el que se establece una renta anual de 21.600 euros, así como la restante documental que objetiva la existencia de dicho contrato de alquiler y por tanto la procedencia de la indemnización por los ingresos en concepto de alquiler que se dejan de percibir, lo que supone una renta anual de 21.600 euros multiplicados por 30 años 648.000 euros a lo que se debe restar el tiempo ya transcurrido el resultado es de 549.000 euros. Por lo que al mencionado justiprecio se le debe añadir la citada cantidad de valoración de lucro cesante: 549.000 euros.la indemnización de dicho lucro esta implícita en la indemnización en la valoración del suelo o de la edificación, la actividad de aparcamiento consta que efectivamente se desarrolla pero por lo afirmado es una actividad susceptible de seguir desarrollándose en el suelo que vía indemnizatoria ha sido restituido al actor por lo que aquel petitum se subsume en la referida indemnización.
CUARTO.-Los intereses de esas cantidades se abonarán, por ministerio de la ley, conforme a los arts. 34, en relación con el art. 42 de la Ley 30/1992 , 52.8 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el supuesto que proceda en este caso.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, siendo parcial la estimación de la demanda no procede la imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Octavio contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante de fecha 20-10-2011, dictado en el expediente nº NUM000 , por la que se fija el justiprecio de la finca afectada por el Proyecto de Expropiación: Nuevo acceso ferroviario alta velocidad de Levante- Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana - Región de Murcia. Tramo: Caudete- Villena. Finca afectada nº NUM001 , polígono NUM002 , parcela NUM003 , termino municipal de Villena
anulando el acuerdo en el extremo en que fija el justiprecio el cual queda determinado:
--VALOR DEL SUELO EXPROPIADO: 199M2 X 7,23: 1.438,77euros.
--VALOR DEL VUELO: 88M2 X 4,20: 369,60 EUROS
--VALOR DE LAS AFECCIONES EN LOS EDIFICIOS DE LA FINCA:
VIVIENDA:178.463,78 EUROS.
CERRAMIENTO: 300 EUROS
--VALOR DE LOS GASTOS DEBIDOS A LA RAPIDA OCUPACION: 2.100 EUROS.
--INDEMNIZACION POR LAS SERVIDUMBRES: 1.672,30 EUROS
--PREMIO DE AFECCION 0,05: 9.217,22 EUROS
--TOTAL JUSTIPRECIO: 193.561,67 EUROS.
y todo ello con expresa imposición de costas, en los términos del fundamento jurídico séptimo.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

