Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 156/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 990/2013 de 28 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 156/2014
Núm. Cendoj: 28079330072014100146
Encabezamiento
APELACIÓN Nº 990/2013
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª. Mercedes Moradas Blanco
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luís Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
En la Villa de Madrid a veintiocho de Marzo del año dos mil catorce.
VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el nº 990/2013 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto, por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Mayo de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 632/2011 contra la Resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, fechada el 30 de Mayo de 2011, por la que se aprobó la propuesta de la Comisión de Selección de Profesorado Interino y Contratado de la Facultad de Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, para la cobertura de la Plaza nº NUM000 de Profesor Titular de Universidad Interino, en el Área de Conocimiento 'Educación Física y Deportiva', convocada por Resolución de 20 de Mayo de 2010. Habiendo apelados la Universidad Politécnica de Madrid, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Magdalena Cornejo Barranco, y D. Domingo , representado por la Procurador de los Tribunales Dª. María Amparo Alonso León.
Antecedentes
PRIMERO:Con fecha 29 de Mayo de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 632/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Marí Luz contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de fecha 30 de Mayo de 2011 por la que se aprueba la propuesta para la provisión de la plaza nº NUM000 de profesor titular de universidad interino en el área de conocimiento 'Educación Física y Deportiva' y, en consecuencia, declaro que la misma es ajustada a derecho, sin imposición de costas a ninguna de la partes'.
SEGUNDO:Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite por diligencia de ordenación de 6 de Septiembre de 2013, se sustanció por sus prescripciones ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.
TERCERO:Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 26 de Marzo del año en curso, en que tuvieron lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO:En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 29 de Mayo de 2013, y en el Procedimiento Abreviado nº 632/2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa -, aduce la dirección letrada de Dª. Marí Luz , como argumentos que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende,- y a fin de que se disponga la repetición de la prueba de selección de la convocatoria de referencia, entre los dos candidatos que se presentaron a la misma y sobre los mismos méritos entonces documentados, estableciendo unas nuevas puntuaciones de conformidad con la normativa aplicable al Concurso de que esta apelación trae causa -, los siguientes: 1º.- Que la decisión del Concurso cuestionada, y que fue confirmada por la Sentencia apelada, no se ajustó al Baremo que debía aplicarse, al haberse introducido uno específico, con coeficientes de ponderación, que, so pretexto de ajustar los méritos al perfil de la plaza convocada, infringía la Normativa para La Selección de Plazas de Funcionarios Interinos de los Cuerpos Docentes, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de Febrero de 2005 (B.O.U.P.M. nº 74, Enero-Marzo 2005); 2º.- Que la Sentencia de instancia no ha considerado, debidamente, que la valoración de los méritos de los candidatos en el proceso selectivo de referencia adolece de una palmaria falta de motivación; 3º.- Que, igualmente, la indicada Sentencia desconoce la falta de proporcionalidad de la valoración llevada a cabo por la Comisión de Selección actuante; 4º.- Que, pese a lo argumentado por el Juzgador de Instancia, existió una evidente falta de publicidad del Baremo que, a la postre, resultó aplicado a la hora de determinar la valoración de los méritos de los concurrentes al proceso selectivo de constante cita; Y, en fin, 5º.- Que el Acuerdo impugnado en la instancia 'procede de un voto cautivo' cuyo origen debe encontrarse en el sinfín de irregularidades cometidas en la tramitación del Expediente Administrativo por el Director de la Asesoría Jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid.
Frente a estas alegaciones tanto la dirección letrada de la Universidad Politécnica de Madrid, como la de D. Domingo , interesaron la confirmación de la Sentencia objeto de recurso por sus propios fundamentos.
SEGUNDO:Expedito el camino para el análisis de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por el Juzgador 'a quo' en la Sentencia recurrida, llega a la misma conclusión que a la en ella sostenida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, y haciendo nuestros los indicados argumentos, sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia de referencia, que son insistentes, a lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de apelación que nos ocupa, la alusiones de la parte apelante a la existencia de un sinfín de irregularidades en la tramitación del Expediente Administrativo que se adjuntó al proceso de que este recurso trae causa, entre ellas el haberse despojado del mismo los currículos de los participantes en el proceso selectivo, así como de todos los documentos justificativos de los méritos alegados, los Baremos evaluadores o cualquier referencia a las llamativas incidencias acaecidas en una fase anterior del propio proceso que fue anulada.
No cabe duda de que, en efecto y como sostiene la apelante, en el Expediente remitido por la Universidad Politécnica de Madrid al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid, con ocasión del Procedimiento Abreviado que ante el mismo se tramitada con el nº 632/2011, debieron ser incluidos tantos los currículos aportados por los concurrentes al proceso selectivo convocado por Resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Madrid de 20 de Mayo de 2010, como el conjunto de documentos aportados por los mismos para justificar los distintos méritos alegados a los efectos de resultar adjudicatarios de la vacante que aspiraban a cubrir. Ahora bien, el hecho de que no se acompañaran estos documentos al Expediente no significa, en modo alguno, que de ello se deba seguir la consecuencia que se postula por la apelante, esto es la revocación de la Sentencia cuestionada y, con ella, la resolución que la misma confirma y a los concretos efectos de que se produzca la repetición de la prueba de selección del proceso selectivo de constante cita, entre los dos candidatos que se presentaron a la misma y sobre los mismos méritos entonces documentados, estableciendo unas nuevas puntuaciones de conformidad con la normativa aplicable al Concurso de que esta apelación trae causa. Y no puede producirse esta consecuencia de la irregularidad alegada, decimos, por cuanto la propia apelante ha tenido a su alcance, como habremos de convenir, diversos y múltiples mecanismos par suplir y reparar las distintas irregularidades que ahora aduce. En efecto, pudo en primer lugar, y cuando se le dio traslado, por diligencia de ordenación de 18 de Enero de 2012 (folios 115 y 116 de las actuaciones), del Expediente Administrativo remitido por la Universidad Politécnica de Madrid, hecho que tuvo lugar el 25 de Enero de 2012 (véase folio 120 de las actuaciones seguidas en la instancia), solicitar la ampliación del meritado Expediente,- al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 55 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el artículo 78 del propio Cuerpo Legal -, a fin de que se adjuntaran al mismo, y con anterioridad a la celebración de la Vista correspondiente, que no tuvo lugar hasta el 16 de Mayo de 2013 (es decir más de un año y tres meses después de que se le diera traslado del Expediente), todos aquellos antecedentes que considerara oportuno. En segundo lugar, y por medio de otrosí en el escrito de demanda ( artículo 60 de la ya indicada Ley 29/1998 ), pudo interesar el recibimiento del recurso a prueba, señalando, como medios para la práctica de la misma y de los que intentaba valerse, los distintos documentos que en esta apelación manifiesta han sido sustraídos del Expediente remitido al Juzgado actuante por la Universidad apelada. En tercer lugar, y ya en el acto de la Vista ( artículo 78, apartado 12 y siguientes, de la Ley 29/1998 Jurisdiccional Contencioso- Administrativa ), pudo solicitar la hoy apelante, y en fase probatoria, la unión de toda aquella documentación que hubiera considerado pertinente para la resolución del recurso. Y, en fin, en cuarto y último lugar, conforme al artículo 85.3 de la tan citada Ley 29/1998 , pudo haber solicitado el recibimiento de esta apelación a prueba, a fin de que pudieran practicarse aquéllas que hubieran sido denegadas o que no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia, por causas que no le fueran imputables.
Ninguna de estas actuaciones se llevaron a cabo por la ahora apelante, por lo que no le es dado a la misma, al socaire de su pretensión de revocación del la Sentencia cuestionada, aducir irregularidades que, con conocimiento, consintió, en la medida en que la ausencia del Expediente Administrativo de los documentos que aduce se debe, en una medida no desdeñable por cierto, al producto de su propia inactividad, al no haber solicitado, en el momento procesal oportuno, que han sido varios además, que se completara el indicado Expediente en los términos que a su derecho interesara.
TERCERO:Sostiene con insistencia la parte apelante, a lo largo del escrito de interposición del recurso que nos ocupa, que la decisión del Concurso cuestionada, y que fue confirmada por la Sentencia de instancia, no se ajustó al Baremo que debía aplicarse, al haberse introducido uno específico, con coeficientes de ponderación, que, so pretexto de ajustar los méritos al perfil de la plaza convocada, infringía la Normativa para La Selección de Plazas de Funcionarios Interinos de los Cuerpos Docentes, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de Febrero de 2005 (B.O.U.P.M. nº 74, Enero-Marzo 2005). Igualmente discrepa la recurrente respecto a las conclusiones a que llegó la Sentencia cuestionada respecto a qué concreto Baremo fue aplicado por la Comisión de Selección actuante.
Con relación a estas cuestiones cabe decir que el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.
Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez 'a quo' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del miso Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
Sobre esta base, debe decirse que, en el caso que nos ocupa, el Juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la Sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión concreta a la que llegó especificando, incluso, los concretos elementos probatorios, de los existentes en el proceso, que le llevaban a concluir como lo hizo.
Como recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de Febrero , la exposición de un razonamiento suficiente no obliga al Juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el Juez únicamente incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, lo que no acaece cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución Jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa el Fallo, lo que acontece en el presente caso.
Tal y como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto TC 307/1985, de 8 de Mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el Juzgador actuante.
De cualquier modo, de las pruebas practicadas en la instancia en ningún caso cabe extraer las consecuencias anulatorias que la parte apelante pretende, con un esfuerzo argumental ciertamente notable, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales pruebas.
Por otra parte, como ya declaró nuestro Tribunal Constitucional en Sentencia 3/2011 de 14 de Febrero , el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que no necesariamente ha de ser favorable a las pretensiones ejercitadas por la parte actora ( Sentencias del propio Tribunal Constitucional 26/2009, de 26 de Enero , 61/2009, de 9 de Marzo , y 82/2009, de 23 de Marzo ), es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos o razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho. Este último aspecto no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, STC 311/2005, de 12 de Diciembre ).
En el caso que nos ocupa, a nuestro juicio, la Sentencia apelada está suficientemente motivada, expresando con claridad los hechos de los que se parte, los medios probatorios en los que los mismos se sustentan, así como el derecho que a tales hechos les es de aplicación, llevando a cabo un engarce del mismo, al caso concreto, en absoluto erróneo, sino certero, racional y razonable, siendo la conclusión a la que se llegó perfectamente comprensible y lógica.
En efecto, esta Sección no puede sino reiterar, con la Sentencia cuestionada, que el Baremo que la Comisión de Selección actuante aplicó a la valoración de los méritos de los candidatos concurrentes en el proceso selectivo de que se viene haciendo mérito fue, que no otro, el obrante a los folios 68 a 71 del Expediente Administrativo, Baremo que además se hizo público el día en que se llevó a cabo el ejercicio cuya valoración se cuestiona, y antes de darse comienzo al mismo. Esta conclusión resulta avalada por las propias manifestaciones del Presidente de la Comisión actuante (folio 67 del Expediente Administrativo), que más allá de los términos en los que se redactara el escrito obrante al folio de referencia, permiten racionalmente llegar a dicha conclusión.
Ningún elemento objetivo de prueba, más allá de las meras alegaciones de parte, existe en las actuaciones que permita sostener, con suficiente grado de certeza, una afirmación contraria a esta conclusión que, por ello, debe prevalecer y de ella debemos partir.
Este Baremo, frente a lo que se argumenta, en modo alguno quebrantaba, a nuestro juicio, la Normativa para La Selección de Plazas de Funcionarios Interinos de los Cuerpos Docentes, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de Febrero de 2005 (B.O.U.P.M. nº 74, Enero-Marzo 2005). Veamos, el artículo 5.6 de las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en cuestión, algo que no discuten los contendientes, estipulaba expresamente que 'para la valoración de los candidatos, las Comisiones de Selección tendrán como referente el Baremo establecido por la Universidad en la Normativa correspondiente'. La utilización del vocablo 'referente' nos indica que las Bases antedichas, Ley del proceso selectivo como sabemos, no obligaban a la Comisión de Selección actuante a utilizar un Baremo 'idéntico' al reseñado en la Normativa antedicha, sino relacionado o 'semejante', (eso significa el término 'referencia'). Referencia es, en efecto, un valor relativo, no absoluto, lo que permitía a la Comisión de valoración actuante, en el caso concreto, completar los criterios generales de valoración previstos en la Normativa aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid, con fecha 24 de Febrero de 2005, y con la debida publicidad anterior al inicio de las pruebas, que como ya dijimos se hizo en el caso analizado, introduciendo coeficientes de ponderación que permitieran ajustar las valoraciones al perfil de la plaza convocada. Esta posibilidad resulta también avalada por el artículo 1, apartado d), del Anexo I, bajo la denominación 'Criterios Generales', de la Normativa antedicha, que preceptúa que los concursantes a plazas convocadas por la Universidad Politécnica de Madrid obtendrán una valoración preferente de su experiencia docente, investigadora y profesional que se haya realizado en el Área de Conocimiento o afines al de la plaza convocada y 'preferentemente en el perfil de la plaza convocada'.
La dicción del criterio general reseñado es, a nuestro juicio, inequívoca, y permite, a las Comisiones de Selección actuantes, valorar los méritos de los concursantes primando, en primer lugar, los relacionados con el perfil de la plaza convocada, en segundo lugar con el Área de Conocimiento o afín al de la plaza convocada y, en fin, computar en último lugar, y con una valoración relativamente inferior a los otros capítulos, los méritos que no se adapten ni al perfil de la plaza, ni a su Área de Conocimiento.
Esta fue la concreta actuación llevada a cabo por la Comisión actuante en el supuesto de Autos que otorgó, haciendo uso de la potestad que le ofrecían las Bases de la Convocatoria, así como la Normativa para La Selección de Plazas de Funcionarios Interinos de los Cuerpos Docentes, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de Febrero de 2005 (B.O.U.P.M. nº 74, Enero-Marzo 2005), una preferencia del perfil de la plaza sobre el Área de Conocimiento, puntuando el doble los méritos referidos a aquél sobre los de ésta, y otorgando una preferencia a ambos sobre el resto de méritos que no se adaptasen al perfil de la plaza ni al del Área de Conocimiento, que se puntuaron en menor medida.
Debe ponerse de manifiesto que, en efecto, el Órgano de Selección actuante tenía la facultad, que le concedían las Bases de la Convocatoria, de adecuar las reglas rectoras del concurso-oposición previstas, con carácter general, en la Normativa aprobada el 24 de Febrero de 2005 a las particulares circunstancias de aquél, y de la concreta plaza anunciada para su cobertura, pudiendo, en consecuencia, introducir unos particulares criterios de corrección que no contradijeran o desvirtuaran los ya contenidos en las Bases, como así ocurrió, pues los criterios de que se hizo uso no constituían más que un desarrollo lógico y coherente de aquéllas, a fin de dotar al procedimiento selectivo de objetividad y racionalidad en las decisiones a adoptar, haciendo primar en la valoración los méritos relacionados con el perfil de la plaza a cubrir, lo que sin duda debe considerarse proporcional.
La pretensión de la hoy apelante, en consecuencia, no es sino la pretensión de establecer una peculiar valoración de unos méritos, diferente de la efectuada en el proceso selectivo de referencia, no existiendo prueba alguna, que acredite, siquiera sea aunque fuera indiciariamente, que a cualquier opositor en el mismo proceso selectivo se le valoraran los méritos que adujo con criterios diferentes, y favorables, respecto a los utilizados para el caso de la apelante. Esta pretensión desdibujaría el criterio general, nunca particular, utilizado por el Tribunal calificador, lo que excluye cualquier género de duda desde la óptica del principio de igualdad, criterio aquél en el que, por lo demás, nunca cabe atisbar la más mínima desviación de poder, ni la presencia de error palmario.
Es muy posible que, al menos hipotéticamente, existieran otras posibilidades de valoración de los méritos aducidos en el proceso selectivo que nos ocupa, e incluso que los coeficientes multiplicadores que se pudieran haber utilizado para ponderar según qué méritos hubieran sido distintos, ocurre que no es a la apelante, ni a ningún otro participante en el proceso selectivo, a quien correspondía definir estos criterios, so pena de la fijación de unos parámetros más beneficiosos para la situación particular de cada candidato que pudiera haberlos definido, sino que era a la Comisión de Selección actuante a quien se le otorgaba tal potestad por la normativa de aplicación, Comisión que, como dijimos, ejecutó tal apoderamiento de modo y manera que no cabe reputar contrario a derecho.
CUARTO:Sostiene la parte apelante que las Resolución confirmada en la instancia adolecía de la necesaria y precisa motivación.
Para la resolución de esta alegación no resulta ocioso indicar, como ya dijimos en la Sentencia de esta propia Sección de 14 de Octubre de 2013, (recurso 2359/2011 ) entre muchas otras, los criterios Jurisprudenciales sobre la motivación en supuestos análogos al que nos ocupa, que, como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Julio de 2000 , consisten en los siguientes: ' ... las normas reguladoras de la actuación de los órganos calificadores sólo exigen a estos formalizar sus dictámenes o calificaciones mediante la puntuación que exteriorice su juicio técnico, de manera que tal puntuación sea bastante para que pueda ser considerada formalmente correcta, de manera que el órgano calificador cumplirá con limitarse a exteriorizarla, sin que se le pueda reprochar, desde un punto de vista formal, el que no la haya acompañado de una explicación o motivación complementaria'.
Como indica la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de 19 de Diciembre de 2013, recurso nº 358/2012 , la obligación de motivar o de explicar la decisión adoptada supone una exigencia de argumentación suficiente para que el interesado afectado por la resolución conozca los pormenores tenidos en cuenta en la resolución, a fin de poder articular su defensa con plenas garantías. La motivación de la decisión administrativa aparece entonces como un auténtico elemento diferenciador entre discrecionalidad y arbitrariedad, hasta el punto de poder afirmarse que lo no motivado puede ser ya considerado, por este sólo hecho, arbitrario.
Como tiene declarado la Sentencia de la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de julio de 2005 , 'el principio de fiscalización plena de la actividad administrativa por los Tribunales está sujeto a diversos matices. Entre ellos, como ha tenido la oportunidad de expresar el Tribunal Constitucional, la 'discrecionalidad técnica' de los órganos evaluadores de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de los concretos conocimientos especializados, requeridos por la naturaleza de la actividad que desarrollan. En estos supuestos debe partirse de 'una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación, 'presunción iuris tantum' que solo puede desvirtuarse 'si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado' entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega ( SSTC 353/93 , 34/1995 , 73/1998 y 40/1999 ). De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando éstos existan-, y el del error ostensible o manifiesto y, consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto ( STS 14 de Julio de 2000 y 10 de Octubre de 2000 , entre otras). Por otro lado, y en cuanto a la motivación de las decisiones de los Tribunales calificadores, debemos recordar que de conformidad con el artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , la motivación en los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias. Lo anterior significa que cuando así venga previsto en la convocatoria, el órgano de selección cumplirá con expresar la puntuación que exteriorice su calificación, sobre todo sí a lo largo del procedimiento administrativo el interesado no ha reclamado especial motivación con relación a algún particular específico de su evaluación (véase la STS de 14 de Julio de 2000 )'.
Conviene precisar, no obstante y al hilo de la última Jurisprudencia elaborada por nuestro Tribunal Supremo en torno al control de la denominada 'discrecionalidad técnica', como precisan las Sentencias del Alto Tribunal de 11 de Diciembre de 2013 y de 6 de Junio de 2013, recurso de casación 883/2012 , que seguía lo recordado en la STS de 26 de Febrero de 2013, recurso de casación 2224/2012 , que la línea Jurisprudencial actualmente vigente se significa, entre otros, en un postulado esencial que no es otro que si bien la discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate, una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la Constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
De esta manera el Alto Tribunal, configurándolo como la fase final de la evolución Jurisprudencial en torno a la materia que nos ocupa, ha destacado cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio Jurisprudencial los pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos Jurisdiccionales ( STS de 27 de Noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de Mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de Octubre de 2007, recurso 337/2004 ).
Pues bien, a la luz de esta doctrina Jurisprudencial, y como ya avanzamos, resulta que la motivación de que a juicio de la apelante adolece la resolución confirmada por la Sentencia apelada no es tal pues, pese a ser parca, sí permite conocer primero la concreta puntuación que se otorgó a cada uno de los participantes en el proceso selectivo de referencia (46,81 puntos al candidato finalmente propuesto, frente a 17,48 puntos que se otorgaron a la hoy apelante), siendo así que esta valoración se determinó en aplicación de un Baremo que se hizo público antes del inicio de los ejercicios, como ya hemos indicado, habiendo expresado concretamente el Tribunal actuante el específico por qué la aplicación de los criterios de dicho Baremo condujeron, en el caso concreto, al resultado individualizado que otorgó la preferencia a otro candidato frente a la apelante, que fue, y así consta en el Informe obrante al folio 30 del Expediente Administrativo, a que los méritos de la apelante no se correspondían con el perfil de la plaza convocada, perfil que no determinó el Tribunal de Selección actuante, sino la Convocatoria pública efectuada por las Universidad apelada.
La parte apelante, en el recurso que nos ocupa, ha omitido en todo momento efectuar análisis comparativo alguno entre las puntuaciones que le fueron otorgadas y las que mereció el candidato finalmente propuesto. En otras palabras, no ha intentado acreditar, en modo alguno, que la aplicación del Baremo al que tantas veces alude no se haya efectuado conforme a las Bases que regían la Convocatoria, ni ha intentado tampoco acreditar que la puntación concreta que le fue otorgada no se correspondía con el Baremo que entendía aplicable y que, por ello, la misma debía rectificarse y en qué medida debía hacerse. Es más, y como dijimos, la ahora apelante pudo pedir, en varias fases del proceso, toda aquella documentación que juzgara oportuna para determinar si fue calificada o no conforme entendía determinaba la Convocatoria, e incluso cuestionar la existencia de igualdad de criterios empleados en su valoración con respecto a los utilizados para con el resto de candidatos en el mismo proceso selectivo, pero al no hacerlo así no puede pretender que la Sala, ni la Sentencia de instancia, concluyan en una pretensión como la ejercitada en el proceso sin que exista el más mínimo indicio de eventuales irregularidades a las que, en unos casos simplemente se alude, pero que en ningún caso se concretan las específicas consecuencias que, de las mismas, se hubieran producido en la valoración correspondiente.
QUINTO:Con respecto a la aludida falta de proporcionalidad en la valoración llevada a cabo debemos poner de relieve que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Normativa para La Selección de Plazas de Funcionarios Interinos de los Cuerpos Docentes, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de Febrero de 2005 (B.O.U.P.M. nº 74, Enero-Marzo 2005), las Bases de la Convocatoria de un proceso selectivo como aquél que está en el origen de la presente apelación deben contener necesariamente, al menos, determinada información, entre ella el Área de Conocimiento y el Perfil docente de la Plaza. En base a ello la Plaza a cuya cobertura concurrió la apelante se describió, en la Convocatoria de 20 de Mayo de 2010, como perteneciente al Área de Conocimiento 'Educación Física y Deportiva', siendo el Perfil que se describió: 'Actividades en el Medio Natural' y 'Ordenación del Ocio y la Recreación Deportiva'.
La exigencia de esta información, en la Normativa antedicha, lejos de ser baladí pone de manifiesto el propósito de tal Normativa de diferenciar saberes especializados en función de un determinado objeto de conocimiento, y Áreas de Conocimiento, que serían grupos o familias de saberes agrupados por su homogeneidad (pero sin perder su identidad). Partiendo de lo que acaba de afirmarse, es obvio que la 'denominación' de la plaza es un elemento esencial de la Convocatoria, fundamentalmente para hacer saber a los posibles interesados el específico saber científico al que habrán de referirse sus méritos, historial y proyecto docente; así como para acotar el objeto sobre el que debe versar el juicio de la Comisión de Evaluación actuante.
Como ya hemos indicado, y refleja expresamente la Sentencia apelada, debemos reiterar que en el proceso selectivo al que viene referido el presente recurso de apelación la Comisión de Selección actuante aplicó un Baremo en el que se estipulaban determinados factores de corrección, que ya hemos puesto de relieve, que consistían en aplicar dos coeficientes multiplicadores, el primero para valorar en mayor medida los méritos de los aspirantes referidos al perfil de la plaza convocada frente a cualquier otro, y el segundo para valorar, en un escalón inferior a los anteriores méritos, pero superior a aquéllos que no tuvieran relación alguna ni con el perfil ni con el Área de Conocimiento de la plaza ofertada, aquellos méritos alegados que estuvieran relacionados con el Área de Conocimiento de la plaza a cubrir, no así con su perfil.
Este proceder, como dijimos, estaba amparado en la Bases de la Convocatoria del proceso selectivo de constante cita que, por referencia a la Normativa para La Selección de Plazas de Funcionarios Interinos de los Cuerpos Docentes, aprobada por el Consejo de Gobierno de la Universidad Politécnica de Madrid de 24 de Febrero de 2005 (B.O.U.P.M. nº 74, Enero-Marzo 2005), en concreto a su artículo 1, apartado d), de su Anexo I, no es que facultaran, sino que obligaban a la Comisión de Selección a que valorara preferentemente la experiencia docente, investigadora y profesional obtenida o desarrollada en el Área de Conocimiento o afines al de la plaza convocada, y dentro de ésta, con carácter preferente también respecto de cualesquiera otros méritos, incluso los incluidos en el capítulo Área de Conocimiento pero no en el perfil de referencia, la experiencia docente, investigadora y profesional obtenida o desarrollada en relación perfil de la plaza convocada.
En consecuencia, otorgar una puntuación doble a los méritos de los concursantes relativos o relacionados con el perfil de la plaza, frente a los referidos al Área de Conocimiento pero sin relación o afinidad con tal perfil, era perfectamente ajustado a derecho y, por tanto, proporcional.
No se olvide que, frente a lo alegado, la parte apelante en ningún momento ha acreditado, ni lo ha intentado más allá de sacar conclusiones erróneas de expresiones descontextualizadas y al margen del conjunto de actuaciones que obran en Autos, que los méritos que adujo fueran valorados de forma distinta a como sostiene la Sentencia objeto de recurso, en otras palabras, que no se aplicaran a los mismos los criterios que, insistimos, se hicieron públicos antes de la iniciación de las pruebas correspondientes y que constan unidos a los folios 68 a 71 del Expediente Administrativo. Bien pudo la apelante interesar se trajera a los Autos el currículo que adjuntó para su participación al proceso selectivo, o al menos indicar los méritos concretos que adujo y la justificación que de los mismos acompañó a la Administración apelada, para que pudiéramos sopesar, de esta manera, la defectuosa valoración que una y otra vez se afirma, pero ante la inactividad observada resulta de todo punto imposible constatar, ni siquiera sospechar, la veracidad de los asertos en que se pretenden sustentar unas pretensiones que, por ello, no resultan de recibo.
Es por todo ello, en consecuencia, por lo que en unión a lo expuesto en los Fundamentos precedentes, procede desestimar el recurso de apelación analizado, confirmando con ello la Sentencia que ha sido objeto del mismo.
SEXTO:De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de Dª. Marí Luz , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Mayo de 2013, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 632/2011, la cual, por ser ajustada a derecho, confirmamos. Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada su firmeza remítase certificación de la misma, junto con los Autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Santiago de Andrés Fuentes, hallándose celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

