Última revisión
30/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 332/2015 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 08019450152016100063
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1192
Núm. Roj: SJCA 1192:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 332/2015-D
En Barcelona a 4 de julio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 332/2015, apareciendo como demandante la entidad Osaka 68 SL, defendida por la letrada sra Mirla Ivonne Angulo y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Consumo, representada y defendida por la letrada de la Generalitat sra Mercedes Varias, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en no responsabilidad alguna en los hechos sancionables. Subsidiariamente alega falta de proporcionalidad.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida.
Nótese que el art 6 del RD 928/87 antes dicho reza así: 'Art. 6.º Etiquetado.
Todos los productos textiles sujetos a las prescripciones de !a presente disposición, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, serán etiquetados, por el fabricante, entendiéndose como tal el último que haya intervenido en la elaboración del producto textil, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.
La información que deberá detallarse en el etiquetado al que hace referencia el apartado anterior, será la que seguidamente se indica:
1. Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo caso, su domicilio.
2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de identificación fiscal del fabricante nacional.
3. Para los productos textiles importados y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.
4. Los comerciantes tanto mayoristas como minoristas podrán etiquetar los productos textiles con marcas o datos propios, debiendo figurar en la etiqueta su número de identificación fiscal En este caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir. Etc '
c) No cumplir las disposiciones que regulan el marcado, etiquetado y envasado de productos'.
Por su parte
a) No suministrar datos o no facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias reguladas por la presente ley; suministrar información inexacta o incompleta o documentación falsa; impedir o dificultar el acceso del personal inspector a los locales y dependencias para hacer visitas de inspección y control, y hacer actuaciones que comporten negativa u obstrucción a los servicios de inspección y que, en consecuencia, imposibiliten total o parcialmente el cumplimiento de las tareas atribuidas por ley o reglamento.'
Y finalmente, el
'3. Cuando comercialice un producto textil, el distribuidor
En primer lugar, no cabe hablar de inexistencia de responsabilidad en el caso de autos por parte de la aquí recurrente (entidad distribuidora del producto, que no fabricante), puesto que ella misma reconoce (doctrina de los actos propios) la presentación extemporánea (pasados los 30 días contenidos en requerimiento por la Inspección, presentación fuera de plazo, por determinadas causas ajenas a la Administración actuante), -tras la notificación del acuerdo de incoación de procedimiento sancionador-, de lo requerido por la inspección actuante en fechas 6-6-13 y reiterado en fecha 7-11-13, lo que ya 'per se' conllevaría la comisión de la infracción del art 331.6.a) CCC que en realidad es una infracción grave (vide art 332.3.e) CCC), pero que la Administración en uso de la facultad del art 332.2.2 CCC la calificó como leve, ya que al final sí presentó la documentación requerida la demandante. Nótese que la jurisdicción contenciosa-administrativa se caracteriza por su naturaleza revisora, y revisando la actuación administrativa tenemos que la Administración actuante, con los datos y documentos que tenía en su poder, vemos que a la hora de dictar la resolución sancionadora, era un hecho objetivo incuestionable, la no aportación en plazo por la actora de lo requerido por la Inspección, por lo que se cumplió el tipo de la infracción administrativa que nos ocupa. De esta forma, no podemos hablar de falta de proporcionalidad puesto que los hechos estaban debidamente tipificados en la legislación específica aquí tratada como infracción grave, y la Administración actuante, lejos de mantener tal calificación la ha relegado a falta o infracción leve, imponiendo el tramo medio, que es la sanción de 5.000,00 euros.
Y por lo que respecta a la infracción o cargo primero, el incumplimiento de las disposiciones reguladoras del etiquetaje de productos, la responsabilidad actora dimana del hecho también objetivo, no discutido por ella, de ser la entidad distribuidora en España (por tanto, ocupando una posición de garante) de los productos que nos ocupan, y sin perjuicio de las acciones de repetición que la recurrente pueda dirigir contra la empresa fabricante de la marca superdry (en concreto, DKH retail LTD), lo cierto y manera es que en la fecha de la Inspección actuante, la parte recurrente inobservó lo dispuesto en el art 15.3 del Reglamento Comunitario antes aludido (en relación con el art 6 RD 928/87 ), con lo que su responsabilidad acontece por mor de lo establecido en el art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 , esto es, a título de inobservancia, sin necesidad de analizar ningún elemento culpabilístico. Del mismo modo, no cabe hablar en el presente caso de infracción del principio de proporcionalidad, ya que la Administración actuante está amparada de un grado de discrecionalidad, no arbitrariedad, y ha impuesto el grado medio de sanción, esto es, 5.000,00 euros, sin sobrepasar los tramos o límites impuestos por la norma sancionadora de referencia.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

