Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 332/2015 de 04 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 08019450152016100063

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1192

Núm. Roj: SJCA  1192:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo abreviado nº 332/2015-D

SENTENCIA nº 156/2016

En Barcelona a 4 de julio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 332/2015, apareciendo como demandante la entidad Osaka 68 SL, defendida por la letrada sra Mirla Ivonne Angulo y como Administración demandada, la Agencia Catalana del Consumo, representada y defendida por la letrada de la Generalitat sra Mercedes Varias, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (suspensión de la anterior vista oral para efectuar debido emplazamiento) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos (soporte audiovisual de grabación de la vista, del día 30-6-16), y destacando que la cuantía -no contradicha por ninguna parte procedimental- es de 10.000,00 euros, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución de la demandada obrante en f. 119 y ss EA desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la parte recurrente contra la previa resolución de la demandada de 26-11-14 por la que se imponía a la actora una sanción total de 10.000 euros, en concreto por dos infracciones leves, de un lado una sanción de 5.000,00 euros por incumplir las disposiciones que regulan el etiquetaje de productos (no constar en las etiquetas el nombre o razón social de la empresa fabricante, importadora, distribuidora o comercializadora del producto, con indicación de su responsable y su NIF), lo que infringe el art 6 del RD 928/87 de 5 de junio relativo al etiquetado de composición de productos textiles en relación con el art 331.4 c) de la Ley 22/2010 de 20 de julio de Código de Consumo de Cataluña (en adelante CCC); y de otro lado, una sanción de 5.000 euros por no facilitar en tiempo la información requerida por los servicios de inspección, conducta ésta que infringe los arts 331.6 a) en relación con los arts 322 y 323 CCC.

La parte demandante fundamenta su pretensión de anulación de la resolución administrativa 'ut supra' referenciada, esencialmente en no responsabilidad alguna en los hechos sancionables. Subsidiariamente alega falta de proporcionalidad.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida.

Nótese que el art 6 del RD 928/87 antes dicho reza así: 'Art. 6.º Etiquetado.

Todos los productos textiles sujetos a las prescripciones de !a presente disposición, para su puesta en el mercado, tanto en el ciclo industrial como en el comercial, serán etiquetados, por el fabricante, entendiéndose como tal el último que haya intervenido en la elaboración del producto textil, de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

La información que deberá detallarse en el etiquetado al que hace referencia el apartado anterior, será la que seguidamente se indica:

1. Nombre o razón social o denominación del fabricante, comerciante o importador y, en todo caso, su domicilio.

2. Para los productos textiles fabricados en España, el número de identificación fiscal del fabricante nacional.

3. Para los productos textiles importados y distribuidos en el mercado nacional, el número de identificación fiscal del importador.

4. Los comerciantes tanto mayoristas como minoristas podrán etiquetar los productos textiles con marcas o datos propios, debiendo figurar en la etiqueta su número de identificación fiscal En este caso, el comerciante será responsable del producto y, por tanto, de todas las infracciones en que aquél pueda incurrir. Etc '

Y el art 331.4.c) CCCdispone que: 'Son infracciones en materia de normalización, documentación y condiciones de venta y en materia de suministro o de prestación de servicios:

c) No cumplir las disposiciones que regulan el marcado, etiquetado y envasado de productos'.

Por su parte el art 331.6 a) CCCestablece que: 'Además de las infracciones tipificadas por los artículos 331-1 a 331-5, son también infracciones:

a) No suministrar datos o no facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución de las materias reguladas por la presente ley; suministrar información inexacta o incompleta o documentación falsa; impedir o dificultar el acceso del personal inspector a los locales y dependencias para hacer visitas de inspección y control, y hacer actuaciones que comporten negativa u obstrucción a los servicios de inspección y que, en consecuencia, imposibiliten total o parcialmente el cumplimiento de las tareas atribuidas por ley o reglamento.'

Y finalmente, el art 15.3 del Reglamento comunitario 1007/2011 de 27-12-11prescribe que:

'3. Cuando comercialice un producto textil, el distribuidor garantizaráque los productos textiles lleven el etiquetado o el marcado correspondiente prescrito por el presente Reglamento.'

SEGUNDO.-Tomando como premisa los principios de 'favor acti' y carga de la prueba, éste último al amparo del art 217 LEC 1/2000 , de los mismos extraemos que no cabe sino desestimar íntegramente las pretensiones actoras, puesto que no ha desvirtuado la actora la presunción de veracidad de los hechos narrados por los agentes actuantes (Inspección de 6-6-13 y 7-11-13), de conformidad con lo previsto en el art 137.3 de la Ley 30/1992 , antes al contrario, son los propios inspectores los que describen los defectos en el etiquetado de los productos de autos.

En primer lugar, no cabe hablar de inexistencia de responsabilidad en el caso de autos por parte de la aquí recurrente (entidad distribuidora del producto, que no fabricante), puesto que ella misma reconoce (doctrina de los actos propios) la presentación extemporánea (pasados los 30 días contenidos en requerimiento por la Inspección, presentación fuera de plazo, por determinadas causas ajenas a la Administración actuante), -tras la notificación del acuerdo de incoación de procedimiento sancionador-, de lo requerido por la inspección actuante en fechas 6-6-13 y reiterado en fecha 7-11-13, lo que ya 'per se' conllevaría la comisión de la infracción del art 331.6.a) CCC que en realidad es una infracción grave (vide art 332.3.e) CCC), pero que la Administración en uso de la facultad del art 332.2.2 CCC la calificó como leve, ya que al final sí presentó la documentación requerida la demandante. Nótese que la jurisdicción contenciosa-administrativa se caracteriza por su naturaleza revisora, y revisando la actuación administrativa tenemos que la Administración actuante, con los datos y documentos que tenía en su poder, vemos que a la hora de dictar la resolución sancionadora, era un hecho objetivo incuestionable, la no aportación en plazo por la actora de lo requerido por la Inspección, por lo que se cumplió el tipo de la infracción administrativa que nos ocupa. De esta forma, no podemos hablar de falta de proporcionalidad puesto que los hechos estaban debidamente tipificados en la legislación específica aquí tratada como infracción grave, y la Administración actuante, lejos de mantener tal calificación la ha relegado a falta o infracción leve, imponiendo el tramo medio, que es la sanción de 5.000,00 euros.

Y por lo que respecta a la infracción o cargo primero, el incumplimiento de las disposiciones reguladoras del etiquetaje de productos, la responsabilidad actora dimana del hecho también objetivo, no discutido por ella, de ser la entidad distribuidora en España (por tanto, ocupando una posición de garante) de los productos que nos ocupan, y sin perjuicio de las acciones de repetición que la recurrente pueda dirigir contra la empresa fabricante de la marca superdry (en concreto, DKH retail LTD), lo cierto y manera es que en la fecha de la Inspección actuante, la parte recurrente inobservó lo dispuesto en el art 15.3 del Reglamento Comunitario antes aludido (en relación con el art 6 RD 928/87 ), con lo que su responsabilidad acontece por mor de lo establecido en el art 130.1 'in fine' de la Ley 30/1992 , esto es, a título de inobservancia, sin necesidad de analizar ningún elemento culpabilístico. Del mismo modo, no cabe hablar en el presente caso de infracción del principio de proporcionalidad, ya que la Administración actuante está amparada de un grado de discrecionalidad, no arbitrariedad, y ha impuesto el grado medio de sanción, esto es, 5.000,00 euros, sin sobrepasar los tramos o límites impuestos por la norma sancionadora de referencia.

TERCERO.-Como quiera que el presente pleito es posterior a la entrada en vigor de la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11 de medidas de agilización procesal, al amparo del art 139 LJCA , cabría imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, en virtud del criterio objetivo que establece el mencionado precepto legal, no obstante, concurren circunstancias excepcionales para su no imposición cuales serían que la demandante no ha actuado con temeridad o mala fe (cumplimentó en su caso tardíamente el requerimiento de la Administración actuante) y haberse generado serias dudas de Derecho en este Juzgador para la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy desestimo totalmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de la entidad Osaka 68 SL, frente a la/s resolución/es administrativa/s referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, sin expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma NO cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA atendiendo a la cuantía objeto de este pleito.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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