Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 533/2014 de 13 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 08019450072016100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1586

Núm. Roj: SJCA 1586:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 7 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 533/2014-B

SENTENCIA nº /2016

En Barcelona a 13 de junio de 2016

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 533/2014, apareciendo como demandante Marcos , asistido del letrado sr Jorge Martínez Aguilera y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castelldefells, representada y defendida por la letrada sra Sandra Pijoan y/o Laia Cesena, apareciendo como parte codemandada Raúl defendido por el letrado sr Salvador Amezcua, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (cambio en la titularidad del órgano judicial, cúmulo de asuntos que pendían ante este Juzgado, aparición de la parte codemandada etc) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, habiéndose fijado en indeterminada la cuantía de este procedimiento por Decreto de 1-10-15, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa-Decreto de Alcaldía de 23-9-14 (f. 119 y ss EA, con registro de salida de fecha 26-9-14 ) que resuelve el procedimiento de restauración de legalidad urbanística nº NUM000 , y se le requiere para que proceda en un mes al derribo de las obras consistentes en una ampliación de la parte posterior del edificio, a continuación del porche, de una superficie aproximada de 55 m2, de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 casa NUM003 de Castelldefells, con advertencia para el caso de no cumplimiento voluntario de en su caso multas coercitivas y/o ejecución subsidiaria. No es objeto de este pleito la posterior resolución de 1- 12-14 (f. 133 y ss EA) de nuevo requerimiento para derribo en 15 días e imposición de primera multa coercitiva a la actora, al no haber ésta impetrado su ampliación vía art 36 LJCA . Del mismo modo, tampoco es objeto de esta litis la resolución de 22-9-14 (f. 115 y ss EA) de imposición a la actora de una sanción de 2.500,00 euros, pues tal resolución final del citado procedimiento sancionador fue recurrido en reposición por la demandante, estimándosele su recurso en f. 141 y ss EA, por resolución de fecha 3-12-14 estimando caducidad de tal expediente sancionador y la incoación de un nuevo expediente sancionador, que por ende, tampoco es objeto de enjuiciamento en las presentes actuaciones.

Nótese que la resolución impugnada de autos de 23-9-14 deriva del no cumplimiento por la actora del plazo de dos meses que le otorgó la demandada para legalizar las obras de autos, vía la correspondiente licencia, sin que procediera a tal legalización, desestimando por lo demás la demandada las alegaciones de la demandante contra el Decreto correspondiente de 7-7-14, resoluciones éstas que penden su análisis en el Juzgado de lo C-a nº 6 de Barcelona (pleito nº 1/15-B), no procediéndose a su acumulación por auto firme de este Juzgado de 16-4-15 .

La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada) esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se opone/n a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Primeramente indicar que las advertencias legales de ejecución subsidiaria y/o nuevo requerimiento para cumplimiento y/o multas coercitivas, para el caso de no cumplimiento voluntario por la actora del requerimiento inicial en tal sentido dirigido a ella por la Administración actuante, son conformes a Derecho, en tanto que son posibles su imposición vía art 225.1 y 2 del Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto aprobatorio de la LLei d'urbanisme, vigente en la época de los hechos que nos ocupan, y en tanto que resoluciones independientes son susceptibles de impugnación autónoma, pero no en esta litis, al no haberse impetrado vía art 36 LJCA .

En segundo lugar, la legitimación como interesado para intervenir como parte codemandada, Don Raúl , ya fue decidida por Decreto de 19-3-15.

En tercer lugar, pese a que no procedía la acumulación de nuestro pleito al seguido en el Juzgado de lo C-A nº 6 de Barcelona, antes dicho, lo cierto es que, sí existe prejudicialidad en cierta forma, puesto que lo que se decida en tal pleito es sumamente relevante como lógica consecuencia para esta litis, no obstante lo cual y con todas las cautelas procedentes, de cara a no causar indefensión material y no dilatar indebidamente la tramitación de esta causa, es procedente entrar a judicar la resolución aquí impugnada de 22-9-14.

En cuarto lugar, no ha existido prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística por transcurso del plazo de los seis años indicados en el art 207 de la LLei d'urbanisme del 2010, dado que en las fotografías aéreas del 2010 no existía la ampliación de obras ahora judicada, y sí en la del 2012 y sí también se constata tal no transcurso del tiempo en exceso de las fotos del expediente judicial obrantes en f. 145 y 146, siendo insuficiente la documental aportada por la actora en base al f. 83- 84 EA, ya que en el presupuesto contenido en f.84 de 21-4-10, se nos habla de un presupuesto de pavimento de FUTURO porche, y si a ello le unimos el dato objetivo de desconocerse la fecha concreta de finalización de las obras litigiosas de autos, y el no haberse impetrado la testifical del sr Aurelio para aclarar y ratificar su escrito, no bastando unas meras alegaciones de parte sobre posible construcción de las obras de autos en el 2005, es por lo que objetivamente, con las fotografías obrantes en autos, no cabe inferir más de seis años de antigüedad de tales obras, y ello con independencia de los concretos metros cuadrados a que alcanzan las mismas, menos de 20 m2 según la actora, y más m2 según la demandada.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y de conformidad con los principios del 'favor acti' y carga de la prueba (éste último proclamado en el art 217 LEC 1/2000 ), no es procedente estimar las pretensiones actoras. Efectivamente, de la prueba practicada en este pleito (reproducción de la documental obrante en el expediente administrativo y judicial y pericial), obtenemos que la resolución impugnada no es sancionadora (recuérdese que al final de la resolución impugnada, se nos dice textualmente 'tot això sense perjudici de les sanciones que per a la comissió de la infracció urbanística puguin correspondre al cas'.En consecuencia la resolución dictada no es sancionadora sino de restablecimiento de la realidad física alterada y del orden jurídico preexistente. Del mismo modo, la actora no ha acreditado que se trate de una construcción (la ampliación de autos) que haya sido autorizada legalmente, vía licencia correspondiente. A mayor abundamiento, la parte recurrente denuncia la inexistencia en el expediente administrativo de informes de inspección y técnicos en relación a las obras de autos, informes que existían en un anterior expediente administrativo caducado. Pues bien, el hecho que tales informes existieran antaño y no en el actual expediente administrativo, no pueden llegar a concluir acerca de los mismos como inexistentes o de nulo valor probatorio, cuando aquéllos (contenidos en doc 3 y 4 de la contestación a la demanda) han sido ratificados en sede judicial, por lo que con tal actuación ratificadora 'ex post' con todas las garantías (en especial de contradicción, lo que conlleva no hablar de indefensión material) en sede judicial, provoca que se convalide ese defecto formal (o irregularidad no invalidante) de no incorporación de tales documentos en el actual expediente administrativo, el cual pudo ser solicitado por la demandante su ampliación o complemento en el momento procesal oportuno. También alega la actora error de la demandada al interpretar los lindes y ubicación de la parcela, pero tal pretensión no altera en esencia lo que es relevante en la presente litis, esto es, una construcción, en mayor o menor medida de metros cuadrados a la que no ha podido tener acceso interior el técnico municipal, que se ha efectuado sin la debida licencia constructiva o edificativa. Finalmente las obras ampliadas se constatan con las fotografías obrantes en autos, y los informes técnicos e inspectores gozan de presunción de veracidad no desvirtuada por prueba pericial en contrario por la demandante, vía art 137.3 de la Ley 30/1992 , en especial en el punto relativo a no guardar la distancia mínima de 5 ms a la vía pública que exige el art 343 de las Normas urbanísticas del Plan General Metropolitano. Por último, hacer notar que por la doctrina de los actos propios, solicitó licencia de obras mayores (expdte NUM004 ) pero en las mismas no se contemplaba la ampliación litigiosa de autos.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/11, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), cabría imponer costas a la parte recurrente, no obstante, no procede su imposición, por existir circunstancias excepcionales cuales serían las serias dudas de hecho (acerca del número de metros cuadrados de la ampliación de autos) o de Derecho en la resolución del presente caso.

Fallo

Que debo DESESTIMARy DESESTIMO TOTALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal en autos de Marcos frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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