Última revisión
24/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 533/2014 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 08019450072016100117
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1586
Núm. Roj: SJCA 1586:2016
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 533/2014-B
En Barcelona a 13 de junio de 2016
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, en sustitución del Juzgado de lo C-A nº 7 de Barcelona, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 533/2014, apareciendo como demandante Marcos , asistido del letrado sr Jorge Martínez Aguilera y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Castelldefells, representada y defendida por la letrada sra Sandra Pijoan y/o Laia Cesena, apareciendo como parte codemandada Raúl defendido por el letrado sr Salvador Amezcua, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Nótese que la resolución impugnada de autos de 23-9-14 deriva del no cumplimiento por la actora del plazo de dos meses que le otorgó la demandada para legalizar las obras de autos, vía la correspondiente licencia, sin que procediera a tal legalización, desestimando por lo demás la demandada las alegaciones de la demandante contra el Decreto correspondiente de 7-7-14, resoluciones éstas que penden su análisis en el Juzgado de lo C-a nº 6 de Barcelona (pleito nº 1/15-B), no procediéndose a su acumulación por auto firme de este Juzgado de 16-4-15 .
La parte demandante fundamenta su recurso (y por ende, nulidad de la resolución administrativa impugnada) esencialmente en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, las defensas respectivas de la demandada y codemandada de autos se opone/n a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.
Primeramente indicar que las advertencias legales de ejecución subsidiaria y/o nuevo requerimiento para cumplimiento y/o multas coercitivas, para el caso de no cumplimiento voluntario por la actora del requerimiento inicial en tal sentido dirigido a ella por la Administración actuante, son conformes a Derecho, en tanto que son posibles su imposición vía art 225.1 y 2 del Decret Legislatiu 1/2010 de 3 de agosto aprobatorio de la LLei d'urbanisme, vigente en la época de los hechos que nos ocupan, y en tanto que resoluciones independientes son susceptibles de impugnación autónoma, pero no en esta litis, al no haberse impetrado vía art 36 LJCA .
En segundo lugar, la legitimación como interesado para intervenir como parte codemandada, Don Raúl , ya fue decidida por Decreto de 19-3-15.
En tercer lugar, pese a que no procedía la acumulación de nuestro pleito al seguido en el Juzgado de lo C-A nº 6 de Barcelona, antes dicho, lo cierto es que, sí existe prejudicialidad en cierta forma, puesto que lo que se decida en tal pleito es sumamente relevante como lógica consecuencia para esta litis, no obstante lo cual y con todas las cautelas procedentes, de cara a no causar indefensión material y no dilatar indebidamente la tramitación de esta causa, es procedente entrar a judicar la resolución aquí impugnada de 22-9-14.
En cuarto lugar, no ha existido prescripción de la acción de restauración de la legalidad urbanística por transcurso del plazo de los seis años indicados en el art 207 de la LLei d'urbanisme del 2010, dado que en las fotografías aéreas del 2010 no existía la ampliación de obras ahora judicada, y sí en la del 2012 y sí también se constata tal no transcurso del tiempo en exceso de las fotos del expediente judicial obrantes en f. 145 y 146, siendo insuficiente la documental aportada por la actora en base al f. 83- 84 EA, ya que en el presupuesto contenido en f.84 de 21-4-10, se nos habla de un presupuesto de pavimento de FUTURO porche, y si a ello le unimos el dato objetivo de desconocerse la fecha concreta de finalización de las obras litigiosas de autos, y el no haberse impetrado la testifical del sr Aurelio para aclarar y ratificar su escrito, no bastando unas meras alegaciones de parte sobre posible construcción de las obras de autos en el 2005, es por lo que objetivamente, con las fotografías obrantes en autos, no cabe inferir más de seis años de antigüedad de tales obras, y ello con independencia de los concretos metros cuadrados a que alcanzan las mismas, menos de 20 m2 según la actora, y más m2 según la demandada.
Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones actoras.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA , a plantear ante este Juzgado en 15 días, y a resolver por la correspondiente Sección de la Sala de lo C-A del TSJ de Cataluña.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
