Última revisión
23/03/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 108/2016 de 07 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 39075450012016100080
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1925
Núm. Roj: SJCA 1925:2016
Encabezamiento
En Santander, a 7 de septiembre de 2016.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 108/2016 sobre potestad sancionadora, en el que actúa como demandante Doña Sara , representada y defendida por el Letrado Sr. Del Piñal Díez, siendo parte demandada el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando que no se ha incurrido en infracción alguna. Sostiene que, desde el inicio, las conductas han quedado perfectamente descritas, tanto en la incoación como en la resolución y han sido perfectamente acreditadas con los medios de prueba del expediente. En cuanto a la subsunción, ha sido correcta imponiéndose la sanción en su cuantía mínima, posición corroborada ya en varias sentencias de los juzgados de la ciudad incluyendo la de este Juzgado en PA 61-2016.
Antes de entrar en el fondo de la cuestión, se hace necesario hacer una breve reflexión sobre el objeto del recurso contencioso administrativo en materia de ejercicio de potestades sancionadoras de la Administración. Como ha señalado la doctrina del TC, no son los Tribunales del orden contencioso administrativo quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, pues la sanción la pone siempre la Administración en el ejercicio de la potestad reconocida por la CE ( SSTC 59/2004 , 89/1995 ) sino que su función consiste en el control, como garantía del administrado, del ejercicio de esa potestad, de su adecuación a derecho. Es por ello que la Administración no puede realizar una actividad superior a la de justificar mediante sus alegaciones la juridicidad de su actuación, aunque al administrado, en virtud del derecho de defensa del art. 24 CE y lo establecido en el art. 56 LJ , si se le permitan nuevos alegatos o pruebas con independencia de si se plantearon o no en la fase administrativa previa ( SSTC 74/2004 ). Es por ello que el proceso judicial no pude ser utilizado por la Administración para ejercer sus potestades sancionadoras ni para subsanar vicios, omisiones o vulneraciones de derechos de la fase previa ( SSTC 59/2004 ) ni por el órgano judicial para ejercitarlas por aquella ( SSTC 161/2003 , 193/2003 ).
El art. 57.19 de la Ley tipifica como grave '19. Cualquier infracción que aunque tipificada como muy grave, no mereciere tal calificación en atención a su naturaleza, ocasión o circunstancia.'.
Y el art. 58.1 tipifica la conducta de '1. La oferta de prestación de servicios y/o realización de actividades turísticas, sin haber realizado la declaración responsable o existiendo inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en la misma o en la documentación que se acompañe, o sin haber obtenido la autorización administrativa necesaria para el inicio de la actividad, de ser ésta necesaria, de conformidad con lo previsto en los arts. 17 y 18 de esta norma.'
Los hechos declarados probados consisten en que al menos desde noviembre de 2013, fecha de la denuncia, la actora ha desarrollado en el inmueble denominado 'Peñaquebrada' de Villafufre una actividad turística, ofertada en internet en el apartado de casas rurales y hoteles con encanto, bajo denominaciones como vivienda vacacional, alquiler completo, casas rurales, sin haber efectuado la preceptiva declaración responsable en los términos reglamentariamente establecidos.
El art. 17 de la Ley dispone que '1. Con carácter previo al inicio o modificación de una actividad turística, las empresas deberán presentar ante la Dirección General competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente para cada tipo de actividad, u obtener la correspondiente autorización turística, que será necesaria en el caso de los campamentos de turismo.
Con el fin de cubrir los riesgos de la responsabilidad de la actividad turística, serán exigibles los seguros, las fianzas u otras garantías equivalentes que se dispongan en la normativa específica, que habrán de mantenerse en vigor durante todo el tiempo del desarrollo o ejercicio de la actividad... 2. El cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior será independiente de la obtención de las autorizaciones que deban ser otorgadas por otros órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias.'
El art. 18 dispone que '1. La Dirección General competente en materia de turismo comprobará que todas las empresas han iniciado su actividad turística previa presentación, en tiempo y forma, de la preceptiva declaración responsable, o en su caso previa obtención de la preceptiva autorización turística.
2. La falta de presentación de la declaración responsable o la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados en la misma o documento que se acompañe, así como la falta de obtención de autorización turística, determinarán la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad turística. La resolución que declare la concurrencia de tales circunstancias y, en consecuencia, ordene el cese de la actividad será dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, previa tramitación de un procedimiento administrativo con arreglo a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'
Esta obligación se desarrolla, para cada tipo de alojamiento extrahotelero, rural o Cabaña, en los respectivos decretos mencionados.
Desde el punto de vista fáctico, queda probado en la documental aportada y, no se niega por la actora, que, desde al menos noviembre de 2013, fecha de la denuncia, ha alquilado el inmueble señalado y lo ha ofertado en diversas páginas de internet, sin haber presentado la declaración responsable indicada. No constan los concretos contratos celebrados con los usuarios pero sí la oferta, publicitada en diversas páginas como RINCONES DEL MUNDO, MICASARURAL, CASASRURALES CON ENCANTO, RURALVIVE y otras páginas como FOTOLOG, CASAISABELINA. En esas páginas, se encuadra en apartados de 'casas rurales' junto a otros como 'turismo activo' o 'campings'; se presentan fotografías, se indican precios y ofertas, resaltando las vistas, la posibilidad de acceder a actividades como senderismo, rutas a caballo, 4x4, multiaventura, destacando puntos cercanos de interés turístico como cuevas prehistóricas, Balneario de Puente Viesgo, Parque de Cabárceno, playas de Santander; se describe el equipamiento con todos los electrodomésticos, menaje, lencería de baño y cama, TV, DvD, se admiten animales y se ofrece dar documentación sobre la zona. Alude claramente a actividades de ocio, no de residencia, como barbacoa, tumbonas con sombrillas, disfrute de naturaleza, costa y playa, parques, cuevas, etc. La actora es miembro de una Asociación denominada ASERCAN (Asociación de casas en el entorno rural de Cantabria) que gestiona los intereses de estas actividades mediante consultas a la Consejería de Turismo y es titular de otro inmueble, Casa Isabelina, que también publicita y alquila.
Tras la denuncia, se requirió a la actora para dos cosas, cesar la actividad y retirar la publicidad hasta no presentar la declaración responsable en forma. Es claro que tras ese requerimiento, no ha cesado la actividad e incluso ha mantenido la publicidad al menos en agosto, como resulta del Informe f. 3 y reconoce, si bien, trata de justificar en las dificultades para darse de baja en las páginas de internet utilizadas. Es decir, el requerimiento, en contra de los sostenido, no solo afecta a la publicidad, sino a la actividad calificada como turística, sin la previa declaración. De todos modos, la documental aportada no acredita las fechas de comunicación e bajas, constando solo en las tres primeras páginas de RINCONES DEL MUNDO. Las actuaciones en otras páginas, son posteriores, incluso a la incoación, como resulta del f. 39, donde la baja es de 25 de septiembre.
El argumento de la defensa es que la actividad de la actora no es subsumible en el tipo, pues no se sujeta al régimen legal expuesto sino a la LAU, al no ser uno de los supuestos excluidos del art.5 . Es decir, sería un arrendamiento de temporada.
El art. 5 LAU , tras la reforma operada por la Ley 4/2013 dispone que quedan excluidos de su ámbito 'e) La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.'
En defensa de su tesis, se ampara en el escrito de la Directora General de Turismo de 11-02-2016, doc. 2, del que deduce que el caso de la actora está excluido de la norma. Llama la atención este argumento, por cuanto la sanción la impone la misma Directora, de lo que, evidentemente, resulta que no comparte esa opinión. Es claro que una mera opinión y más jurídica, no puede vincular al juzgador a la hora de interpretar y aplicar la norma. Pero de la lectura del escrito no resulta lo que pretende el actor, pues solo pone de manifiesto sus dudas en cuanto a supuestos en los que no cabe aplicar la normativa vigente en materia de ordenación de turismo, pero no dice, ni mucho menos, que el arrendamiento efectuado por la actora, sea uno de ellos. Se limita a dar contestación a una carta dirigida por la asociación ACERCAN, sin refiriese en concreto al arrendamiento del inmueble ahora analizado. Tal es así, que la sanción se impone. Este argumento ha servido, realmente, para todos los pleitos similares entablados.
En segundo lugar, entiende que el supuesto analizado está fuera del Decreto 83/2010 y dentro de la LAU, por cuanto la actora no es empresa, que identifica con sociedad mercantil y no es profesional, limitándose a un puntual arrendamiento de su inmueble.
Sin perjuicio de la dificultad de aplicar conceptos jurídicos indeterminados y de las especialidades de cada caso, que ya apunta la doctrina con esta nueva regulación (esto es lo único que reconoce la Directora General), tales argumentos no pueden compartirse.
El concepto de empresa, tanto en el ámbito mercantil como laboral, no se refiere a la forma jurídica que se adopta, sino a la actividad. Y se define, o puede definir, como una forma de actividad económico-jurídica que tiene como finalidad la intermediación en el mercado de bienes y/o de servicios o como un conjunto organizado de medios humanos y bienes, dirigido a la producción o al intercambio de bienes y servicios. Esta actividad puede prestarse tanto por empresario individual como por una sociedad. El hecho de que la actora no esté dada de alta en el RETA o declare o no en el IRPF esos ingresos, es algo absolutamente irrelevante para este pleito, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran exigírsele.
De lo que no hay duda, a la vista de la única prueba practicada, la documental, es que se ofrece un alojamiento y para el turismo, no con otro fin, destinado a disfrute y ocio, especialmente familias (compartido, por el tamaño) y por cortos periodos de tiempo fijando un precio por día. Y se hace de forma organizada, mediante numerosas páginas de internet destinadas a tal fin específico de anunciar alojamiento turístico y rural, donde además se anuncian hoteles y otros establecimientos. Y se presta no solo el alojamiento, sino que se ofrecen otros servicios complementarios que exceden claramente del contrato civil. El hecho de que la actividad turística sea estacional, no convierte el arrendamiento en puntual u ocasional, concepto que se aviene mal a la labor de publicidad desplegada y los medios que se han usado. Es más, es la propia ley 5/1999 la que define el concepto de empresa en el art. 3 como 'Son empresas turísticas aquellas personas físicas, jurídicas o entidades que, mediante precio y de forma profesional y habitual, de modo permanente o temporal, prestan servicios en el ámbito de la actividad turística'.
Y lo mismo cabe deducir del art. 1 del Decreto 83/2010 . En este caso, se pretende presentar un mero alquiler puntual de un inmueble, cuando la actora es miembro de una asociación que promociona esta actividad de alojamiento en el medio rural, realiza una actividad publicitada, cuenta con medios para ofrecer ese alojamiento de forma permanente en el tiempo y junto con otros servicios y dispone de otro inmueble, para el mismo fin. Y frente a esto, no constan otros datos, que podrían valorarse, como que el inmueble sea o no su vivienda pero se alquila solo en unas fechas por estar desocupado o si la actora tiene o no otra actividad (de todos modos, este dato no sería determinante sino solo valorable, pues es posible el desarrollo de varias actividades).
Finalmente, es claro que el tipo se ha cumplido, aún después del requerimiento, pues no ha cesado en esa actividad como demuestra que siguiera ofreciéndola y tampoco hay duda de que es previa a la declaración responsable. Tampoco se puede discutir que la publicidad que sí ha efectuado en las páginas de internet, es un canal más que apto, e incluso específico, para la oferta turística. Como ya se dijo en otros pleitos, incluso facebook u otras páginas son aptas, pues no hay duda de que es una red social, de que se puede usar para la oferta de un servicio turístico, en los mismos términos que en las otras páginas, con el mismo fin de desarrollar la actividad lucrativa y captar clientes, pues se despliega no una acción de mero anuncio de un alquiler, sino una actividad publicitaria de ofrecimiento de un producto, para la captación. Y, qué duda cabe que el medio escogido es más que apto para ese fin perseguido.
Se ha señalado que el arrendamiento de uso turístico se conceptúa como aquel que se celebra teniendo como objeto apartamentos turísticos, normalmente situados en bloques, o en conjuntos residenciales de apartamentos, dotados de mobiliario, servicios, instalaciones y equipo que permitan su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos; así como el caso de viviendas vacacionales, aunque estén aisladas y carezcan de estos elementos complementarios, y que se alquilen por los motivos ya reseñados.
El art.3.2 LAU incluye en el ámbito de aplicación de la LAU los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra. Incluye este tipo de contratos dentro del ámbito de la legislación especial de arrendamientos urbanos, a diferencia de lo que sucedía con el TRLAU que excluía de su ámbito de aplicación los arrendamientos de viviendas y locales de negocio cuyo arrendatario las ocupase únicamente por la temporada de verano o cualquier otra, art.2.1 TRLAU 64 .
Pero en la materia, no se puede obviar el cambio que ha supuesto, en el alquiler de viviendas para vacaciones, la Ley 4/2013 de 4 junio 2013 , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas, que añade una letra e) al art.5 LAU por la cual se incluyen entre los arrendamientos excluidos del ámbito de aplicación de la LAU la cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial.
Una modificación ésta, que como indica MAGRO SERVET, en su artículo '
El objetivo de la reforma, continúa MAGRO SERVET, se centra en que en los últimos años se viene produciendo un aumento cada vez más significativo del uso del alojamiento privado para el turismo, que podría estar dando cobertura a situaciones de intrusismo y competencia desleal, que van en contra de la calidad de los destinos turísticos; de ahí que se excluyan específicamente de la Ley, para que queden regulados por la normativa sectorial específica o, en su defecto, se les aplique el régimen de los arrendamientos de temporada, que no sufre modificación.
La diferenciación entre el arrendamiento de temporada del art.3.2 LAU , y estos supuestos del nuevo art.5.e LAU , habrá que encontrarla en los requisitos que este último artículo impone para excluir estos contratos del ámbito de la legislación especial arrendaticia:
- El carácter temporal de la cesión de uso, que lo diferencia del arrendamiento de vivienda.
- Que recaiga sobre la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato.
- Su comercialización o promoción en canales de oferta turística y realizada con finalidad lucrativa.
- Que esté sometido a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial. Habrá que estar a la regulación propia de este tipo de arrendamientos en cada Comunidad autónoma para conocer el régimen al que quedan sometidos.
Por exclusión, los arrendamientos de temporada a los que hace referencia el art.3.2 LAU serán aquellos que no reúnan estas características, y por tanto se siguen regulando por la LAU.
Será difícil en algunos casos determinar si nos encontramos ante un contrato de arrendamiento de temporada, incluido en el ámbito del art.3.2 LAU , o ante uno de carácter turístico o vacacional del art.5.e LAU .
Continúa Magro Servet señalando que 'Pues bien, debemos hacer notar que para que se trate de aprovechamiento de uso turístico en el contrato deberán constar estas circunstancias, o deducirse del mismo que se debe aplicar la exclusión de la
LAU ex art. 5, e ), y en consecuencia, no aplicar ni tan siquiera las disposiciones contenidas en el Título III, aplicables, eso sí, a los arrendamientos de temporada. El problema radica, sin embargo, en que existirán arrendamientos de temporada, como los de verano, en los que surgirá la duda de si se aplica la normativa de exclusión o se rigen por la voluntad de las partes y en su defecto por el Título III LAU -EDL 1994/18384-. Y para ello habrá que comprobar la concurrencia, o no, de estas características propias y específicas que constan en la nueva
letra e) del art. 5 LAU -EDL 1994/18384-, sobre todo la interpretación de la referencia y exigencia de que sea o haya sido comercializada o promocionada en canales de oferta turística. Y en este caso podría incluirse en estos a las promociones de inmuebles que existen en Internet de ofertas de pisos o apartamentos para pasar unos días en una localidad determinada, con lo que, en principio, esta exigencia de promoción o comercialización del inmueble en estos canales debería excluir de esta consideración a los típicos inmuebles en los que simplemente se inserta un cartel en la terraza o pared del inmueble para anunciar que 'se alquila', lo que atraería bien a la aplicación de la LAU si se trata de destino para vivienda (
art. 2 LAU -EDL 1994/18384-), o bien de temporada ( 3 y 4.3 LAU y Título III -EDL 1994/18384-) si este es su fin primordial,
El objetivo es someter, pues, a estos inmuebles a un estricto control por la Administración Autonómica y a fijar una serie de condiciones bajo las advertencias de imposición de sanciones ante los incumplimientos de los arrendadores a someterse a una disciplina de la observancia de estos requisitos. Pero al mismo tiempo no olvidemos que esto supone, también, una garantía para el ocupante de estos inmuebles que se evitan desagradables sorpresas si contratan estos inmuebles con personas que están sometidas y fiscalizadas por la Comunidad Autónoma correspondiente, por lo que en el anuncio de comercialización del inmueble se deberá hacer constar que está sometido a la normativa sectorial de los alquileres de aprovechamientos de uso turístico.
En el presente caso, se dan los requisitos del art. 5 LAU para la exclusión, como se ha razonado existiendo un régimen específico de regulación del sector cuya finalidad responde, precisamente, a la perseguida por la reforma de la LAU para excluir estos arrendamientos, siendo el caso de la actora, uno de los paradigmáticos analizado por la doctrina.
El tipo se cumple y no hay infracción alguna, habiéndose impuesto la sanción mínima legal, precisamente en atención al comportamiento de la interesada que, a la finalización del expediente ya había retirado la publicidad (se desconoce si se ha presentado o no declaración responsable y el alcance actual de la actividad).
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
