Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 156/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 788/2012 de 14 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 08019330012016100241
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 788/2012
Partes: Francisco C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 156
Ilmas. Sras.:
MAGISTRADAS
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª ANA RUFZ REY
En la ciudad de Barcelona, a quince de febrero de dos mil dieciséis .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 788/2012, interpuesto por Francisco , representado por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. JESUS-MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 9 de febrero de 2012, desestimatoria de las reclamaciones económico- administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede de Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 y sanciones tributarias resultantes.
SEGUNDO:Los « hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, los siguientes:
--Las actuaciones inspectoras se iniciaron mediante comunicación de inicio de fecha 25 de abril de 2007 notificada el 3 de mayo de 2007, según la cual dichas actuaciones abarcarían el IRPF de los ejercicios 2003, 2004, 2005 y 2006 y el IVA de los periodos 1T 2003 a 4T 2005 y tendrían alcance general. La extensión de dichas actuaciones fue ampliada a 2006 respecto de los mismos conceptos y con el mismo alcance general en virtud de comunicación de fecha 18 de diciembre de 2007 notificada en fecha 20 de diciembre de 2007.
--La regularización practicada obedece fundamentalmente al descubrimiento por parte de la Inspección de ingresos por prestación de servicios obtenidos y no contabilizados ni declarados por el interesado en todos los ejercicios objeto de comprobación.
--En el año 2002 el Comú de Sant Julià de Lória, sito en Andorra, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley General de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Andorra , decidió realizar un nuevo Plan de Ordenación de Urbanismo Parroquial (en adelante, POUP), iniciándose el proyecto en 2002 y finalizando el 28 de julio de 2006. Para la realización del mismo se contrató al interesado como experto en temas urbanísticos, siendo que el obligado en su página de Internet enumeraba dicho proyecto indicando que se le había encargado la dirección del equipo redactor del POUP por acuerdo del Comú de Sant Julià, existiendo en el expediente copia de dicha información de Internet. Asimismo obra en el expediente extracto del Libro Mayor llevado por el Ayuntamiento de Sant Julià de Lória respecto de la cuenta contable del proveedor que para el Ayuntamiento era el interesado, indicando la Inspección que dicho documento ' fue obtenido en el curso de las actuaciones de obtención de información de esta Inspección', si bien posteriormente se le comunicó que procedían de una denuncia tributaria, donde se consignan los siguientes servicios prestados por el interesado.
--La Inspección consideró suficientemente probada, ante la imposibilidad de obtener información bancaria de los cheques o información del cliente habida cuenta de la calificación como paraíso fiscal de Andorra en los ejercicios comprobados, la prestación de los servicios documentados en las facturas que recoge la resolución impugnada, incrementando los ingresos de la actividad profesional del interesado en los importes de las facturas no numeradas, ni contabilizadas ni declaradas referidas.
Además la Inspección minoró en el ejercicio 2003 los ingresos de la actividad declarados en una indemnización por la rescisión del arrendamiento del local de negocio que por importe de 35.000,00 euros había declarado el interesado consignando además una reducción del 40% (14.000,00 euros), dado que la Inspección calificó dicha indemnización como ganancia patrimonial con periodo de generación superior al año que debía incluirse íntegra en la parte especial de la base imponible, incrementando por tanto en 35.000,00 euros dicha parte especial respecto de la declarada.
--Trayendo causa del acuerdo de liquidación y en el seno del procedimiento sancionador, el 23 de junio de 2008, el Inspector Regional Adjunto dicto acuerdo sancionador con base a los artículos 191 y 101.5 de la LGT/2003 .
TERCERO:Según alega el recurrente, en su escrito de demanda, el motivo principal de la regularización es el aumento de los rendimientos declarados por la actividad económica desarrollada durante los ejercicios 2003 a 2006, ambos inclusive, imputándose como mayores ingresos en tales ejercicios los importes contenidos en unas facturas, según la Inspección, emitidas por el obligado tributario.
El importe de dichas facturas asciende al importe de 454.300 € como consecuencia de la participación del recurrente en el proyecto de urbanización del POUP de Andorra.
Se admite su participación en el inicio y desarrollo del POUP en el Comú de Sant Julià de Loria en Andorra hasta el año 2003 pero destaca que la retribución de sus servicios terminó en junio de 2003 justificando ello con las facturas aportadas en la diligencia nº 4 de fecha 23 de octubre de 2007 por importes de 13.934,91 €, 20.280 € y 13.520 €.
Como destaca la resolución impugnada y se desprende del extenso expediente administrativo instruido, la regularización practicada por la Inspección al obligado tributario se ha basado, en los documentos obrantes en el expediente, a saber:
-Fotocopia no cotejada de un listado contable de la Corporación Local Comú de Sant Julià de Lòria (Andorra) que luce el encabezamiento 'COMÚ DE SANT JULIÀ DE LÒRIA-2007' de facturas recibidas del proveedor 'Romero Sabí Jordi- Arquitecte' de fecha 29 de octubre de 2007; obrante al folio 2115 del expediente;
-Fotocopia no cotejada de las facturas registradas, cuatro de las cuales por importes de 48.000,00 euros, 78.000,00 euros, 69.000,00 euros y 103.000,00 euros, obrantes a los folios 2116, 2117 y 2118, presentan una firma similar a simple vista a la del interesado;
-Y fotocopia no cotejada de dos documentos contables del Comú de Sant Julià de Lòria denominados 'compromís' en que se identifica el nº de cheques del Banco de Crédito Andorrano (números NUM007 y NUM008 ) con que fueron pagadas las dos últimas de las facturas citadas y que obran a los folios 2123 y 2124.
Sostiene el recurrente que la Inspección ha dado validez a unos 'papeles de origen desconocido que supuestamente documentan unas facturas que habrían sido emitidas por el obligado tributario' (sic).
CUARTO:En primer lugar, a tenor del artículo 106 de la Ley 58/2003 , General Tributaria debe significarse que en los procedimientos tributarios resultan de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.
Asimismo, conviene precisar que el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 diciembre ha incorporado un segundo apartado al artículo 106 de la Ley 58/2003 en cuya virtud, las pruebas o informaciones suministradas por otros Estados o entidades internacionales o supranacionales en el marco de la asistencia mutua podrán incorporarse, con el valor probatorio que proceda conforme al apartado anterior, al procedimiento que corresponda
Respecto a la fuerza probatoria de las fotocopias y las alegaciones que al respecto contiene la demanda, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) ha venido a introducir algunas modulaciones.
La presentación de fotocopias de documentos puede ser impugnada en su momento procesal en relación a la autenticidad, lo que daría lugar a un cotejo o a las correspondientes comprobaciones; ahora bien, en caso contrario las fotocopias tienen plena eficacia probatoria en los términos establecidos en los arts. 326 en relación con el art. 319 LEC . Por tanto, no cabe, de entrada o, si se prefiere, de manera automática, negar o reducir el valor de un documento consistente en una fotocopia.
Pero es que, a mayor abundamiento, a tenor del segundo párrafo del artículo 326.2 LEC , si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320 LEC , lo que implica que cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Asimismo, el art. 334 LEC establece que cuando se impugnen la exactitud de las reproducciones se cotejarán con su original si fuera posible y en caso contrario se determinará su valor probatorio de acuerdo con las normas de la sana crítica.
En el presente caso, las fotocopias aportadas y que reflejan los servicios que fueron retribuidos al recurrente no impide la valoración de los documentos que por fotocopia fueron aportados; es decir, aun haciendo abstracción de su compulsa, entiende esta Sala que las referidas fotocopias que obran en el expediente administrativo deben ser objeto de valoración teniendo en consideración el contexto que ofrece el conjunto de la prueba practicada. Cabe reseñar que cuando, impugnado el 'documento privado' por la parte a la que perjudique, no pueda deducirse su autenticidad del cotejo o prueba practicada al efecto, o no se hubiere propuesto prueba alguna por la parte que lo haya presentado, dicho documento no queda privado automáticamente de toda 'eficacia probatoria' sino que en tal caso el Tribunal lo ha de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la 'eficacia probatoria' del documento.
De las actuaciones resultan las siguientes circunstancias:
1. El recurrente fue contratado por el Comú de Sant Julia de Loria para la realización del POUP.
2. Por tales servicios declaró haber expedido dos facturas en el año 2002 y tres en el año 2003, siendo el importe facturado, contabilizado y declarado por el total trabajo de 81.534,91 €, que es la suma de las facturas enumeradas en la lista reflejada en la resolución con los números NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 .
3. En el expediente obran facturas expedidas por el interesado por importe no declarado de 454.300 €
4. Igualmente se aportan en el expediente copia de dos documentos en los que se contiene los números de cheque del Banco de Crédito Andorrano
5. La inspección aprecia una sincronía entre las facturas emitidas a favor del recurrente y las distintas etapas del POUP.
6. Dentro de las facturas relativas a los gastos se encuentran las que se refieren a consumos de teléfono en las que en todos los meses, durante el periodo de 2003 a 2006, hay llamadas a Andorra en horario y jornada laboral, por lo que se infiere que si se incluyen como gastos es porque las mismas están relacionadas con el ejercicio de su actividad profesional.
7. En las copias de las facturas se recoge el sello de entrada del Ayuntamiento de Sant Juliá de Lória con su correspondiente numeración, la cual corresponde con la que se recoge en el Libro Mayor que refiere la actividad del recurrente en el Comú de Sant Julià.
8. En la sesión ordinaria del Consell del Comú de fecha 21 de julio de 2002, cuya copia del acta obra a los folios números 2132 a 2159 del expediente, en el punto número 7 del orden del día, referente a los honorarios, y en respuesta a la pregunta de quien es el adjudicatario se contesta: que el recurrente Sr. Francisco se incluyó a petición del equipo técnico adjudicatario porque les faltaba un urbanista y se señala que siguen trabajando con el mismo equipo técnico, por lo que en el año 20004, en contraste con las persistentes alegaciones del recurrente que acabó su relación en el año 2003, se acredita que seguía trabajando en el año 2004, fecha de la sesión ordinaria.
Deben ser, por tanto y a juicio de la Sala, rechazadas las consideraciones en torno a la falta de validez del acervo probatorio obrante en las actuaciones administrativas.
Procede confirmar la resolución impugnada no habiendo el recurrente aportado prueba alguna que permite valorar las argumentaciones de su escrito rector sobre la falsedad de la documentación, debiendo estimarse probado como hizo la Inspección y confirmó el TEARC que se ocultaron parte de los ingresos percibidos como consecuencia de su participación en el proyecto mencionado en los ejercicios inspeccionados.
SEXTO: Impugna también el recurrente las sanciones impuestas estimando que existe una incertidumbre probatoria por parte de la Administración de los servicios que se pretende atribuir al recurrente sin que se haya desvirtuado el principio de presunción inocencia.
En cuanto a la sanción no puede decirse que la actora haya actuado con la diligencia necesaria en el cumplimiento de su obligación tributaria, ya que ha dejando de ingresar en el plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria, resultado probado que el interesado obtuvo ingresos por actividades
económicas que no contabilizó ni declaró en los ejercicios 2003, 2004 ,2005 y 2006.
La obligación tributaria de la que nace el deber incumplido que se somete a responsabilidad sancionadora se ha hecho presente a través de una regularización de la situación tributaria del obligado tributario, tras poner en evidencia la actuación inspectora un incremento oneroso de patrimonio sujeto a tributación; la falta de declaración de cuyo incremento de patrimonio, y de ingreso de la deuda tributaria derivada del mismo, denota, por las razones expuestas, la presencia del elemento de culpabilidad inherente al ilícito tributario.
Según viene señalando el TS, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio ( SSTS, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error, que no puede ser sancionable '. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
En el supuesto de autos, los hechos aparecen debidamente tipificados en el artículo 191 LGT ; y la conducta del recurrente no puede considerarse amparada en una interpretación razonable de la norma, no habiendo podido justificar con sus alegaciones la ocultación de unos ingresos muy elevados derivados de la actividad económica/profesional por la efectiva prestación de los servicios como indica la resolución del TEARC.
Por tanto, entendemos ajustada a derecho la sanción tributaria.
SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; con expresa imposición de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 788/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, la cual se confirma por estimarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente. Doy fe.
