Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

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28/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 246/2016 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 08019450022017100152

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2819

Núm. Roj: SJCA 2819:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 246/2016 D

Part actora : Pio

Part demandada : AJUNTAMENT DE DIRECCION000

SENTENCIA Nº 156/2018

En Barcelona, a 28 de junio de 2017

Visto Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Ordinario número 246/2016 Den el que han sido partes, como demandante D. Pio (representado por D. Álvaro Ferrer Pons, Procurador de los Tribunales y asistido por el Letrado D. Jordi Aguilera Cuchillo), y como demandado el Ayuntamiento de DIRECCION000 (representado por D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas, imponiéndose al demandante las costas causadas en el procedimiento.

TERCERO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Decreto 3718/2916, de 18 de mayo, del Regidor Delegado de Serveis Central del Ayuntamiento de DIRECCION000 , por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de material de construcción arrojado desde una obra abandonada por unos menores.

Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que es propietario de la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , piso NUM001 de DIRECCION000 , y que en la finca colindante hay un edificio de viviendas inacabado que está abandonado, sin seguridad y con fácil acceso desde la vía pública, y que esas circunstancias se habían puesto de manifiesto en las quejas de los vecinos, en las que exigían al Ayuntamiento el cerramiento de los accesos para impedir actos vandálicos referidos, de las que no se obtuvo ninguna respuesta.

El 21 de febrero de 2014, hacia las 13:00 horas, un grupo de menores accedieron al edificio abandonado, y comenzaron a lanzar materiales de construcción a la terraza de la vivienda del demandante, impactándole uno de ellos en la mano, por lo que el Ayuntamiento debe responder de los daños causados (que la actora cuantifica en 117.320,37 euros).

Por su parte, la demandada niega que deba responder de los daños, por lo que, a su juicio, debe desestimarse íntegramente el recurso. De forma subsidiaria, también niega el importe que se reclama.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, y que el plazo para el ejercicio de la acción es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Puede adelantarse que del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas, se llega a la conclusión de que la reclamación debe prosperar, pero sólo parcialmente.

En efecto, si bien se ha acreditado que el actor sufrió unas lesiones como consecuencia de los impactos recibidos por la caída de material de construcción desde el edificio colindante -hecho que el Ayuntamiento no niega-esos daños son imputables directamente a los menores que lanzaron los objetos desde la finca vecina, menores de los que se ofrecieron datos suficientes a la policía para poder ser identificados -para que, en su caso, el actor reclamara contra sus padres a través de un procedimiento civil-, sin que conste en autos el resultado final de esa denuncia policial.

Así, en el folio 31 y 32 del expediente se incorporó copia del acta de declaración de la Sra. Guadalupe , esposa del actor, quien manifestó ante la policía:

'...Que fueron a hablar con la directora del Colegio DIRECCION002 , que cree que se llama Sor Lidia y le explicaron los hechos.

...Que tenían los apellidos de dos de los menores autores porque se los había facilitado la hija de una vecina que los conoce y se los facilitaron a la directora.

...Que se dirigieron al aula de 5º curso que los sacaron de clase y hablaron con la tutora y la directora, confesando ser autores de los hechos y facilitaron los nombres de los otros niños, siendo uno de ellos de 6º curso.

...Que la directora del colegio tiene los datos de los (6) seis menores autores de los hechos.

...Que la directora le dijo a la Sra. Guadalupe que por la protección de datos y del menor no le podía facilitar a ella ésta información pero que cuando la policía se los requiriera los daría sin problema alguno.

...Que la directora también le dijo que informaría a cada uno de los padres de estos menores de los hechos sucedidos.'

Y es que, debe destacarse que en la denuncia presentada ante la policía (folios 29 y 30), el actor ya manifestó que reclamaría por los daños ocasionados a quienpertoque(sic), no sabe si a los padres de los menores, o bien al Ayuntamiento por tener descuidada la obra.

De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico parte de la base que corresponde al propietario garantizar las condiciones de seguridad y salubridad de las construcciones y edificaciones ( art. 15 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana, en adelante TRLS 2015, que se corresponde con el antiguo art. 9 TRLS 2008); pero también atribuye a la Administración importantes potestades con el fin de garantizar que estas condiciones se cumplan.

Así, como acertadamente se dice en el dictamen 78/2016, de la Comissió Jurídica Assessora (en adelante CJA), obrante en los folios 299 y siguientes, con cita de la Sentencia de 16 de febrero de 1999 del Tribunal Supremo , se contraponen, de esta manera, dos tipos de deberes: el de conservación de los edificios, a cargo de los propietarios, y los de vigilancia y prevención, a cargo de los ayuntamientos.

Y el artículo 197 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña (en adelante TRLUC), establece en el apartado 3 que los ayuntamientos tienen que ordenar de oficio o a instancia de cualquier persona interesada la ejecución de las obras necesarias para conservar las construcciones en las condiciones que exige la ley. Estas previsiones se desarrollan en los artículos 83 y siguientes del Decreto 64/2014, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la legalidad urbanística (anteriormente, art. 253 y 254 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de urbanismo de 2006), que se refieren al procedimiento para ordenar el cumplimiento del deber legal de conservación y rehabilitación de un inmueble. Las órdenes de ejecución que resulten de este procedimiento son ejecutivas desde que se dictan y el órgano competente puede ordenar la ejecución forzosa, por los medios de ejecución subsidiaria o multa coercitiva ( art. 93 del Decreto 64/2014 ). Adicionalmente, hay que tener presentes las potestades que tienen las Administraciones competentes para ejercer la protección de la legalidad urbanística, entre las cuales destacan las de inspección ( art. 98 y siguientes del Decreto 64/2014 ).

Finalmente, hay que indicar que, en este caso, en que el inmueble era, tal y como consta en el expediente, accesible desde la vía pública, y generaba un peligro para vecinos y peatones, también tienen incidencia las competencias atribuidas a los municipios con respecto a la seguridad en lugares públicos, la ordenación del tráfico de personas en las vías urbanas y la protección de la salubridad pública (art. 25 del LBRL).

En definitiva, la responsabilidad de que las obras llevadas a cabo por los particulares no representen un daño para terceros, es del titular de la obra, sin perjuicio de que, si el titular no llevara a cabo las actuaciones necesarias para garantizar la seguridad, el Ayuntamiento pueda requerirle para que lo haga, e incluso, proceder a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento, todo ello sin perjuicio de que se resarza de los gastos asumidos inicialmente por la Administración, que podrá reclamarlos después al titular de la obra.

De todo ello se concluye que la responsabilidad por los daños ocasionados es, en primer lugar, de los menores que lanzaron los objetos que impactaron contra el recurrente, de la que deberán responder sus padres o tutores, y también del titular de la obra, por no mantenerla cerrada y sin acceso a terceros, y sólo de forma subsidiaria, y en el supuesto de que el Ayuntamiento haya incumplido manifiestamente su obligación de control de esa obra, podrá exigirse al Consistorio que asuma la indemnización que proceda.

En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que el incidente en el que se produjeron las lesiones al reclamante tuvo lugar en fecha 21 de febrero de 2014, pero mucho tiempo antes el estado en el que se encontraba el edificio ya provocó que el reclamante, sus familiares y otros vecinos presentaran ante el Ayuntamiento y la policía local varias quejas y denuncias.

En efecto, de los datos que ofrece el expediente administrativo se comprueba que el 5 de septiembre de 2007 se concedió la licencia de obras para construir un edificio plurifamiliar; el 10 de febrero de 2010, momento en que la obra estaba en fase del 89% del total, el arquitecto que tenía encomendada la dirección y coordinación renunció por abandono de la promotora y constructora. A partir de este momento, el edificio quedó abandonado y se generaron una serie de problemas, reflejados en el expediente administrativo y del Informe emitido por la Policía Local de DIRECCION000 (folios 101 y siguientes), en el que se deja constancia de que:

En fecha 25 de febrero de 2011, después de que se recibieran varias quejas vecinales por el estado de dejadez de la obra, un agente de la Policía Local comprobó que la puerta de entrada a la obra había sido forzada, que se había sustraído del interior cable eléctrico y cobre, y que se habían causado algunos daños.

En fecha 26 de junio de 2013, se recibió una denuncia del cuñado del actor -cuyo patio también colinda con edificio en construcción-, en la que informaba de que la obra inacabada afectaba a la convivencia diaria, a causa de su uso temporal por indigentes que entraban y salían, que incluso pernoctaban, y que generaban problemas de suciedad, ruido y falta de seguridad en la zona, añadiéndose que el estado de esta obra ya se había denunciado en anteriores ocasiones sin que se hubiera adoptado ninguna medida para resolverlo.

El mismo día 26 de junio de 2013 un cabo de la Policía Local de DIRECCION000 en el 'registro de novedades' (folio 158 del expediente) dejaba constancia de la queja recibida. Obra en el folio 108 del expediente el acta de inspección del día 26 de junio de 2013 en la que se deja constancia de que:

'[...] hi ha un immoble abandonat el qual es troba obert i accessible des de la seva planta NUM002 .

Tanmateix, i segons informacions dels veïns, la seva planta superior es troba ocupada per una persona que no ha estat possible identificar al moment de complimentar aquesta acta. Aquest immoble, en tenir oberta la planta NUM002 s'ha convertit des de fa molt de temps en un abocador de brossa i altres restes, la qual cosa genera molèsties per males olors i és un focus de presència d'insectes, com denuncia el veí del carrer DIRECCION001 , núm. NUM000 NUM002 .

Tanmateix, i en trobar-se obert, representa un perill latent per a la resta d'usuaris de la via i, concretament i amb més transcendència, per l'entrada de menors i infants, els quals podrien ser objecte d'alguna lesió perquè moltes de les restes i brossa que s'acumula a l'interior de la planta NUM002 són vidres i altres restes que generen perill [...]'.

Esta acta va acompañada del correspondiente reportaje fotográfico, que muestra el deplorable estado en que se encontraba el edificio.

En fecha 5 de julio de 2013, agentes de la Policía Local realizaron una nueva inspección ocular del edificio, levantando la correspondiente acta, en la que se indica que se localizó a una persona en el interior, y que se había creado una la situación de alarma, indicando la necesidad de adoptar medidas para cerrar correctamente los accesos y limpiar la suciedad existente.

En fecha 2 de septiembre de 2013, el cabo de la Policía Local de DIRECCION000 emitió un informe ampliatorio del informe de fecha 5 de julio de 2013, en el que indica que, después de varias actuaciones por parte de la Policía Local,'el dia de la data es comprova que l'estat de precarietat de l'immoble tipus obra es manté en les mateixes condicions d'inseguretat i salubritat'. Asimismo, se deja constancia de que en la planta baja no se había llevado a cabo ninguna actuación y que continuaba en el mismo estado de insalubridad, incorporando también varias fotografías del inmueble. Ese informe se hizo llegar el 16 de septiembre de 2013 a la unidad de Disciplina de Obras, al tiempo que se pedía información sobre las actuaciones que llevarían a cabo.

En fecha 14 de noviembre de 2013, se recibió una nueva queja vecinal en relación con el estado de dejadez del inmueble, y dos agentes de la Policía Local emitieron nuevo informe en el que indicaban que el edificio inacabado tenía fácil acceso, ya que carecía de puertas. Manifestaban, asimismo, que:'este edificio se encuentra en estas condiciones más de dos años (según vecinos y los propios agentes que realizan este informe)', añadiendo'que algún vecino de la zona comenta a los agentes que debido a la cercanía de un parque ha observado en alguna ocasión como accedían niños al edificio'.La propia policía proponía'que se limpien los bajos de la suciedad acumulada y se cierren los accesos'.Junto con el informe adjuntaron un nuevo reportaje fotográfico.

El 25 de noviembre de 2013, desde el Área Técnica-Unidad de Apoyo Administrativo de la Policía Local se remitió por correo electrónico al Servicio de Licencias los informes y el reportaje fotográfico de los días 17 y 18 de noviembre de 2013.

El día 26 de noviembre de 2013, en respuesta a este correo, la jefa del Servicio de Licencias, Disciplina de Obras y Actividades indicó que'Ja tenim un expedient obert en aquesta adreça pendent d'execució subsidiària a la que a Manteniment disposin de personal de plans d'ocupació'. En fecha 10 de diciembre de 2013 un agente de la Policía Local emitió un informe en que indicaba que's'observa que en aquesta obra s'han emportat la porta d'accés, per la qual cosa s'hi pot accedir', y proponia'pel perill i la brutícia de l'immoble, el tancament dels accessos i el local'. Este informe se remitió también a la unidad de Disciplina de Obras.

En fecha 2 de febrero de 2014, se presentó una nueva queja vecinal sobre el estado del inmueble y se requirió presencia policial. Dos agentes de la Policía Local emitieron informe en la misma fecha, y ponían de relieve que la obra abandonada era'perfectament accessible per qualsevol persona', añadiendo que los vecinos'manifesten que accedeixen menors que surten de l'escola i juguen al interior de l'obra', añadiendo'que els agents realitzen inspecció del lloc i poden comprovar totes les queixes que manifesten els veïns. Així com la perillositat que hi ha al lloc'.

En la misma fecha de 2 de febrero de 2014, un cabo de la Policía Local de DIRECCION000 emitió un informe en el que hacía constar que 'efectivament es pot accedir lliurement i el seu estat de deixadesa'. Ese informe concluye afirmando que'es considera URGENT la presa de mesures pel tancament provisional dels accessos a l'immoble'y acuerda dar traslado de nuevo a la unidad de Disciplina de Obras.

También consta en el expediente que las quejas vecinales y las actuaciones policiales que se han descrito tuvieron como consecuencia diversas actuaciones por parte de los servicios técnicos municipales:

En fecha 17 de abril de 2012, el arquitecto de licencias de obras emitió un informe en el que ponía de manifiesto que, a causa de las continuas quejas vecinales, se había efectuado una inspección, y se comprobó la precariedad de la valla provisional de la obra, situada en la planta NUM002 , en aquel momento ya parada. Concluía que se tenía que requerir en la propiedad para que procediera cuanto antes mejor a cerrar las aberturas en la planta baja, y que en una de ellas se pusiera una puerta de acceso con cerradura'amb la finalitat de millorar la imatge de la ciutat i de garantir la seguretat de vianants i veïns'.

En fecha 19 de abril de 2012, la concejala delegada de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente y Sostenibilidad requirió a la titular de la obra para que en el plazo de un mes procediera a cerrar las aberturas en planta baja, y que una de ellas dispusiera de puerta de acceso con cerradura.

En fecha 18 de febrero de 2013, y tras la correspondiente inspección, un arquitecto municipal del Ayuntamiento de DIRECCION000 informó de que la edificación se encontraba sin cierre y con señales evidentes de abandono, sin ventanas y con la obra a medio acabar, y que no se ha cumplido la orden del Ayuntamiento con el fin de garantizar la no accesibilidad en la finca, aconsejando que se procediera al cierre de la obra, con el fin de evitar posibles intromisiones en su interior y posibles accidentes a personas ajenas. Ese informe fue remitido en fecha 26 de febrero de 2013 a la Sección de Obras y Servicios del Servicio de Espacios, que el 1 de mayo de 2013, efectuó la valoración de la ejecución subsidiaria del cierre de la obra por un importe de 3.023,79 € (IVA incluido).

En fecha 18 de febrero de 2014 (tres días antes que el actor resultara herido), la concejala delegada de Urbanismo, Vivienda, Medio Ambiente y Sostenibilidad, mediante el Decreto 1250/2014 acordó: ejecutar subsidiariamente el cierre de las aberturas de la planta baja dejando una puerta de acceso con cerradura en la finca; aprobar la liquidación provisional a nombre de Promociones Castellón 2006 Inmobiliaria, S. L., por un importe de 3.023,79 euros; generar el crédito necesario en el presupuesto municipal para la contratación de la ejecución subsidiaria y otorgar a los interesados un plazo de audiencia de 10 días.

La ejecución subsidiaria acordada por el mencionado decreto se activó inmediatamente después del incidente sufrido por el actor.

De todo ello se concluye que, pese a que la Administración municipal no estuvo impasible -de hecho sus intervenciones fueron reiteradas-, no actuó con la rapidez y eficiencia necesarias para evitar el peligro evidente que esa obra abandonada suponía, lo que conlleva que deba responder de los daños causados.

Llegados a este punto, puede traerse a colación la STS sección 1 del 22 de octubre de 2004 (recurso 6777/2000 ), y las demás que en ésta se citan:

' Esta Sala tiene declarado (v. gr., sentencias de 6 de octubre de 1998 y 13 de octubre de 1998 ) que, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose de modo general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes,circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad( sentencias de 8 de enero de 1967 , 27 de mayo de 1984 , 11 de abril de 1986 , 22 de julio de 1988 , 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997 , entre otras) y que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997 ), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997 ). No obstante, hemos declarado también que el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o 'conditio sine qua non' esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 de diciembre de 1995 ).'

(el subrayado no es del original)

Obsérvese que en esa sentencia se dice que en supuestos en los que, además de la intervención administrativa -o la falta o ineficacia de la misma- concurran otros factores que son necesarios para la producción del daño, podrá dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

En el Dictamen de la CJA núm. 78/2016 se reconoce la responsabilidad municipal pero se limita ésta al 20% de los daños causados. En este sentido se afirma que:

'En el cas sobre el qual es dictamina, el dany causat ha estat conseqüència de la concurrència objectiva d'una sèrie de factors que, si no haguessin existit, haurien pogut determinar que s'evités el dany ( Sentència del Tribunal Suprem de 5 de juny de 1997 ). En aquest sentit, és evident que el dany no s'hauria produït si els menors d'edat no haguessin llançat des de l'edifici abandonat una sèrie d'objectes al domicili del reclamant, o si el propietari de l'immoble abandonat hagués complert amb les seves obligacions de mantenir-lo en les condicions de seguretat i salubritat exigides legalment, però també es constata que si l'Ajuntament hagués exercit correctament (i en el moment oportú) les seves potestats i competències, adreçades a garantir la seguretat i salubritat de les edificacions i construccions, com també dels llocs i les vies públiques, el dany s'hauria pogut evitar.

En conseqüència, es considera que existeix un nexe causal entre l'actuació de l'Administració i el dany causat i que la responsabilitat de l'Administració, atesa la intervenció de tercers en la causació del dany, s'ha de moderar, de manera que la corporació ha d'assumir el 20 % dels danys causats.'

Pero este planteamiento no puede compartirse. En efecto, la limitación a un porcentaje de los daños causados tiene lugar cuando la víctima ha tenido alguna intervención en los hechos que produjeron el daño, así por ejemplo cuando la víctima se coloca en una posición de riesgo o no adopta la atención necesaria para evitarlo.

De otra parte, esa limitación o moderación de la responsabilidad sería posible si en el procedimiento administrativo la Administración hubiera emplazado a los otros agentes cuya intervención ha influido, en mayor o menor medida, en la producción del daño (en el caso que nos ocupa los padres o tutores de los menores y el titular de la obra en construcción), para que, en su caso, hicieran las alegaciones que consideren convenientes. Tras ese proceso contradictorio, en la resolución que ponga fin al procedimiento se podrá establecer el porcentaje que debe asumir cada uno de los posibles responsables en la indemnización que corresponda, facilitando entonces que el solicitante de la indemnización pueda discutir ese reparto. Pero lo que no es posible es que se limite al 20% (o a cualquier otro porcentaje) la responsabilidad de la Administración sin la participación de los demás intervinientes, como parece que sostiene la CJA.

De todo ello se concluye que, en el caso que nos ocupa, debe responder de los daños el Ayuntamiento, todo ello sin perjuicio de que el Consistorio reclame a los padres de los menores y/o al titular de la obra, por el procedimiento que considere conveniente, la indemnización a la que la Administración deberá de hacer frente de acuerdo con lo resuelto en esta sentencia.

CUARTO.Resta por último determinar elquantumde la indemnización.

A la solicitud presentada en vía administrativa se acompañaba entre otra documentación:

Informe del servicio de urgencias del día 21/2/14 (folio 40), en el que se habla de una herida de 5 cm en dorso de 1º espacio intermetacarpiano de la mano derecha con ruptura tendinosa extensora. La radiología demostraba que no había lesiones óseas. Similares referencias se incluyen en el informe obrante en el folio 49, esto es, se habla de una única herida y de la inexistencia de lesiones óseas.

En los folios 62 a 67 del expediente obra el informe elaborado por el Doctor Sabino en el que se describe la lesión sufrida como una'Herida inciso contusa en dorso de muñeca derecha, con sección completa de tendones radiales/extensor largo y corto del campo. Sección de la rama sensitiva de nervio radial.'. En el mismo informe se hace constar que el paciente estuvo de baja laboral del 21/2/14 al 29/1/15, como corrobora el alta obrante en el folio 77. Sin embargo, en el folio 66 del expediente (que se corresponde con el folio IV del informe), de habla de dos heridas, sin más concreciones, pudiendo suponerse que una se corresponde a la de la herida, y la otra es la cicatriz que quedó tras la intervención de la mano, que se valoran por el Dr. Sabino en 3 puntos (además de los otros puntos que en el propio informe se refieren).

Informe médico del Hospital de DIRECCION000 (centro en el que se le intervino quirúrgicamente tras el accidente), obrante en el folio 71 del expediente, en el que se dice que el 14/3/2014 se retiró la férula y se envió al paciente a tratamiento rehabilitador, y que el último control se realizó el 4/7/2014, fecha del alta definitiva, momento en el que como secuelas presenta una hipoestesia y disestesia (ambas secuelas son alteraciones de la sensibilidad) a nivel del territorio del nervio radial.

Informe de electromiografía-electroneurografía, de 4/7/14 (folio 68), en el que se concluye'Amplitud del potencial sensitivo del nervio mediano del lado derecho normal con velocidad de la conducción nerviosa normal. Amplitud del potencial sensitivo del nervio radial del lado derecho levemente disminuida respecto al izquierdo, con velocidad de la conducción nerviosa normal'.

Informe de la entidad Invalcor, fechado el 28/11/2014 (folios 74 y siguientes), que, en la conclusión 5 dice'Criterios de colaboración adecuados, lo que otorga validez a las alteraciones obtenidas', esto es, la colaboración o no del paciente influye en los resultados de las pruebas, lo que supone que no se trata de una prueba objetiva (como puede ser un análisis, una radiografía u otras).

De otra parte, al escrito de demanda se acompañó la Resolución de 17/3/2016 por la que se declara no revisar el grado de incapacidad que fue declarado por Resolución de 15/4/2015. Pues bien, en la Resolución de 17/3/2016, además de hablar de la secuela de sección nerviosa y tendinosa de febrero de 2014, se añade: FRACTURA ABIERTA RADIO DCHO. (ABRIL-2015) TRATADA MEDIANTE OSTEOSÍNSESIS (en mayúsculas en el original), lesión que nada tiene que ver con el accidente sufrido (recuérdese que no tuvo como consecuencia ninguna lesión ósea) de ahí que no pueda incluirse en la indemnización la cantidad que en la demanda se reclama en concepto de incapacidad permanente.

En definitiva, el actor debe recibir del Ayuntamiento la indemnización que se calculará partiendo de los datos siguientes:

Período de sanidad: 134 días (uno de ellos hospitalario), considerando los días entre el accidente (21/2/14) y el alta médica definitiva tras la rehabilitación el día 4/7/14, datos que se corresponden con el período de sanidad que se indica en el informe del Dr. Sabino .

Únicas secuelas a valorar:

Alteraciones de la sensibilidad de la mano, que en el informe de electromiografía-electroneurografía de 4/7/14 se califican de leves, secuelas que se valoran prudentemente en 4 puntos.

Perjuicio estético ligero (una cicatriz es quirúrgica y la otra era de 5 cm según el informe de urgencias, y eran normopigmentadas según el informe del Dr. Sabino ) 1 punto.

No se valoran el resto de secuelas ya que no se mencionan en el informe de alta del Hospital de DIRECCION000 , y las que se reflejan en el informe de Invalcor, fechado el 28/11/2014 -del que parte el Dr. Sabino para fijar la indemnización- no pueden considerarse objetivas, ya que, como se ha dicho, la colaboración o no del paciente influye en los resultados de las pruebas.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Pio contra el Decreto 3718/2916, de 18 de mayo, del Regidor Delegado de Serveis Central del Ayuntamiento de DIRECCION000 , por el que se desestimó la petición de responsabilidad patrimonial presentada por el actor, y condeno al citado Ayuntamiento a que indemnice al recurrente en la cantidad que resulte de aplicar los siguientes criterios:

Período de sanidad: 134 días, considerando los días entre el accidente (21/2/14) y el alta médica definitiva tras la rehabilitación el día 4/7/14, uno de ellos hospitalario.

Únicas secuelas a valorar:

Alteraciones de la sensibilidad de la mano, que en el informe de electromiografía-electroneurografía de 4/7/14 se califican de leves, secuelas que se valoran prudentemente en 4 puntos.

Perjuicio estético ligero 1 punto

A la cantidad así calculada se aplicarán los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presentación de la reclamación en vía administrativa.

Se desestima el recurso en todo lo demás.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición derecurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0246 16 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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