Última revisión
15/02/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1936/2015 de 05 de Febrero de 2018
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 28079130032018100038
Núm. Ecli: ES:TS:2018:288
Núm. Roj: STS 288:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/02/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1936/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Transcrito por: Bpm
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1936/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Pedro Jose Yague Gil, presidente
D. Eduardo Espin Templado
D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat
D. Eduardo Calvo Rojas
Dª. Maria Isabel Perello Domenech
D. Angel Ramon Arozamena Laso
En Madrid, a 5 de febrero de 2018.
Esta Sala ha visto , constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1936/2015, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2015, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso número 369/2011 . Ha sido parte recurrida el Procurador D. Ignacio Cuadrado Ruescas en representación de BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO SL.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.
Antecedentes
" FALLAMOS.- Estimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan López de Lemus en representación de BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO SL, contra la Resolución que en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia se reseña, que se anula por ser contraria al ordenamiento jurídico, y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas."
Contra la referida sentencia, la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, preparo recurso de casación que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, tuvo por preparado al tiempo que, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.
Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, al incurrir en incongruencia omisiva por exceso y falta de motivación vulnerando los artículos 24 y 120.3 de CE , artículo 33 , 65 y 67 LRJCA , 248.3 de la LOPJ y 218 LEC (cita la consolidada jurisprudencia del TS y entre otras la sentencia de 9 de marzo de 2012, RC 5630/2008 ; 24 de enero de 2011, RC 485/2007 ; 24 de marzo de 2010, RC 8649/2004 y 3 de febrero de 2010, RC 5397/2004 ), por incurrir en falta de lógica, sinrazón y arbitrariedad.
Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 109 , 110 y 111 de la Ley 48/2003 de Régimen Económico y prestación de Servicios de los Puertos de Interés General, norma de carácter estatal y cuya infracción fue determinante, y relevante del fallo de la sentencia.
Terminando por suplicar dicte sentencia que estime este recurso, se case y anule la sentencia recurrida procediendo a dictar nueva sentencia por la que se confirme y ratifique la validez del acuerdo denegatorio recurrido de 28 de febrero de 2011, con los pronunciamientos que la Sala considere pertinentes con arreglo a derecho y a las pretensiones de la Administración.
Dado traslado a las partes para alegaciones, BIOCARBURANTES DEL ESTRECHO SL presentó su escrito aportando nuevos documentos.
Fundamentos
El recurso de casación formulado por el representante de la Administración del Estado se articula en dos diferentes motivos que se acogen, el primero, al cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA, y el segundo, al del apartado d) del citado precepto legal .
El primer motivo denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al incurrir la sentencia objeto del recurso en incongruencia omisiva, e incongruencia en exceso y falta de motivación, con invocación de los artículos 24 y 120.3 CE , 33 , 65 y 67 LJCA , y de los artículos 248 LOPJ y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El segundo motivo aduce la infracción de los artículos 109 , 110 y 111 de la ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen Económico y Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General . Manifiesta el Abogado del Estado, en síntesis, que no se puede otorgar una concesión sin acreditar las circunstancias medioambientales que en este caso no se cumplen, y argumenta que el procedimiento concernido se ha observado adecuadamente y se ha cumplido el trámite de audiencia.
«
A mayor abundamiento- como antes se dijo en los antecedentes fácticos- la resolución de la Ciudad Autónoma de Ceuta de fecha 11 de agosto de 2010, ha sido anulada por dos veces, esto es, una primera por sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num.. 2 de la ciudad de Ceuta, de fecha 1 de junio de 2012 y, tras conferir el trámite de audiencia vulnerado y dictarse una segunda resolución, igualmente lo ha sido por sentencia de 14 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 1 de Ceuta - tras interponer la recurrente recurso de apelación - por esta Sala, Sec. 2 ª, en sentencia de 29-5-2014, rec 67/2014 , donde se exponen los siguientes argumentos
(...)
Esto ya venía siendo advertido por el Abogado del Estado-Jefe de Ceuta (folio 59 EA) en el informe de fecha 2 de enero de 2008 acerca del pliego y las normas de preceptiva aplicación: '
Hemos de recordar la doctrina de la casación, STS 29-11-2013, rec. 6336/2010
El Tribunal Constitucional en la STC 13/1998, de 22 de enero señaló que:
Por último, haremos hacer referencia a la cuestión relativa al incumplimiento denunciado del trámite de audiencia por la administración portuaria. Con fecha de 22 de noviembre de 2010, se emite Informe del Director de la Autoridad Portuaria de Ceuta desfavorable a la concesión adjudicada previamente a BESL por concurso público. Dicho informe no fue comunicado a BESL, pues, como se aprecia en las páginas 86 y 87 del expediente, no consta fecha de salida de la Autoridad Portuaria pero si una notificación al folio 88 - 90 que no puede ser otra cosa que la comunicación del Director del Puerto, indicándole que se ha recibido el informe negativo de Evaluación de Impacto Ambiental y que, según el artículo 110 de la Ley 48/2003 , es el requisito indispensable para el otorgamiento de la concesión que la misma cuente con resolución ambiental favorable, motivo éste por el que esta dirección ha informado negativamente al otorgamiento de la misma según lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 110 de la ley antes mencionada.
A continuación -a los folios 91 a 125 del EA- consta escrito con fecha de entrada 30 noviembre 2010 de la entidad recurrente dirigido al Presidente de la Autoridad Portuaria de Ceuta y que responde a la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2010, disponiendo el archivo del expediente de la Autorización Ambiental Integrada referido al proyecto de construcción. Así consta en las páginas 91 a 128 del expediente administrativo. En dichas alegaciones BESL solicitó: '
Como antes se dijo el mismo día 30 de noviembre, en que se registra la entrada de las alegaciones de BESL, el Director de la Autoridad Portuaria de Ceuta firmó un escrito, en el que: comunica la existencia de un informe negativo al otorgamiento de la concesión; y 'concede un plazo de diez (10) días...en cumplimiento del trámite de audiencia, advirtiéndole que si antes del vencimiento del plazo concedido manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado dicho trámite'. Dicho escrito fue notificado a BESL con fecha de 3 de diciembre de 2010, como consta en la página 90 del EA.
La recurrente BESL cumplimentó el trámite de audiencia exigido ex artículo 110.5 de la Ley 48/2003 tras recibir, el 3 de diciembre, el escrito del Director fechado el 30 de noviembre, presentando alegaciones ante la Autoridad Portuaria por correo con fecha de 17 de diciembre de 2010, remitiéndose por burofax de fecha de 20 de diciembre de 2010, escrito por el que se confirmaba a la Autoridad Portuaria de Ceuta la presentación en plazo de dichas alegaciones. Estas alegaciones, que no constan, en el expediente administrativo. Se adjuntaron por la actora con su demanda -documento anexo n° 1- tanto el contenido de dichas alegaciones cuanto la copia del burofax enviado a la Autoridad Portuaria de Ceuta.
Un día después de que BESL enviara burofax de 20 de diciembre, confirmando la presentación de alegaciones el 21 de diciembre de 2010, el Director de la Autoridad Portuaria emite una propuesta de resolución fechada el mismo día y con los mismos fundamentos del informe desfavorable de 22 de noviembre de 2010 -también firmado por el Director-, y termina igualmente proponiendo la desestimación de la concesión de BESL (129 a 131 EA).
El Presidente de la Autoridad Portuaria de Ceuta redactó una propuesta de resolución (folios 132 a 134) que reproduce la del Director de 21 de diciembre de 2010, si bien en los Antecedentes añade: '
Con fecha de 8 de febrero de 2011, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ceuta adoptó el acuerdo siguiente:
'Desestimar la solicitud de la sociedad Biocarburantes del Estrecho, S.L., para la construcción y explotación de una planta de biodiesel en los terrenos de ampliación del Puerto de Ceuta ...'
De lo anterior cabe colegir que el trámite de audiencia, si bien formalmente se ha conferido, materialmente ha producido indefensión a la recurrente en la medida que no ha podido ser oída como del relato fáctico precedentemente expuesto resulta, pues sus alegaciones del día 30 noviembre 2010 iban encaminadas a defenderse de la trascendental decisión en el procedimiento medioambiental de la Ciudad autónoma de Ceuta y de sus consecuencias, siendo tomadas estas como otro tipo de alegaciones, sin que se le diera traslado del escrito del Director del Puerto de fecha 22 de noviembre de 2010 ni se respondieran a sus contra argumentaciones.
1.- De la resolución aquí impugnada destaca la intervención de la Consejería de Medio Ambiente de Ceuta y la exigencia de la Evaluación de Impacto Ambiental. Pero antes de esto hay que hacer referencia a lo que en principio parecía justificar la denegación de la solicitud ,esto es, aquella resolución de la administración ceutí que archiva una Autorización Ambiental Integrada por dos veces anulada. El perito judicial Sr. Cornelio , en su informe, destaca lo improcedente de la decisión, como ut supra se dijo, pues '
2.-Que el proyecto de Evaluación de Impacto Ambiental y conforme al procedimiento del artículo 110.5, se integra dentro del proyecto concesional, que es el procedimiento que, como resaltan las sentencias antes expuestas y la de esta Sala confirmando la de los Juzgados, era el procedimiento idóneo, además de ser el solicitado por la actora. De tal suerte que la recurrente puede impugnar el proyecto en base a la declaración de impacto negativa. La Administración Portuaria acata, sin ponderar otras opciones, la resolución de 11 de agosto de 2010 de la Consejería de la Ciudad Autónoma de Ceuta y deniega el otorgamiento pese a que el Abogado del Estado Jefe de Ceuta (folio 59 EA) en el informe de fecha 2 de enero de 2008 acerca del pliego y las normas de preceptiva aplicación, sostenía que
3.- Que no se puede escudar la Administración Portuaria en lo que haya hecho otra administración mal, si se constata que se han anulado las autorizaciones ambientales indebidamente tramitadas y así lo han declarado por dos veces sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Ceuta y el propio perito judicial nombrado por esta Sala así lo ha establecido. Tampoco se puede sostener que el informe medioambiental sea preceptivo e 'indispensable' para el otorgamiento de la concesión pues no resulta de los términos de la ley aplicable ni del sentido común que la propiedad administración portuaria aplicó al solicitar la evaluación del impacto ambiental.
4.- Que las verdaderas razones jurídicas de la negativa al otorgamiento de la concesión, según la resolución aquí impugnada, son bien distintas de las aducidas ahora por la Administración, esto es, se basaban fundamentalmente y así consta en la parte dispositiva de la resolución, en la dilación del procedimiento. Y como resulta de la narración de los hechos antes expuesta no cabe la menor duda que si alguien ha dilatado el procedimiento esa es la Administración Portuaria.
5.- Que no se explica cómo se convoca un concurso de adjudicación del demanio portuario cuando existen unos problemas ambientales de distancia con el núcleo urbano que resultaban manifiestos desde el mismo momento de su iniciación.
6.- Que si bien no resulta esclarecida del todo la falta de trámite de audiencia a la recurrente, sin lugar a dudas ha habido irregularidades que no le han permitido un adecuado conocimiento y formular cumplidamente las alegaciones en su defensa y mantenimiento de la concesión adjudicada.
7.- La consecuencia de todo esto y de tal cúmulo de irregularidades apreciadas en el procedimiento del artículo 110, determinan la estimación del presente recurso anulando la resolución que constituye su objeto.»
Expone el Abogado del Estado la jurisprudencia constitucional sobre el vicio de incongruencia -en las dos modalidades invocadas- y la falta de motivación y señala que la sentencia recurrida no es coherente, pues «entre el fallo y las consideraciones antecedentes y las pretensiones de las partes demandada y contestación priva a las partes de una explicación de cual sea el contenido y efectos de la decisión anulatoria del acuerdo portuario de 8 de febrero de 2011 y en relación a lo pedido y resuelto, tampoco aclara si ello genera o puede generar la retroacción de actuaciones u otros efectos como parece desprenderse del contenido del fallo y además BE pretende». La sentencia alude a «un cúmulo de irregularidades» y a que «no resulta esclarecida del todo la falta del trámite de audiencia» y contiene una serie de afirmaciones, como las relativas a las verdaderas razones a la negativa al otorgamiento de la concesión y a la tramitación del procedimiento, como las vertidas en el fundamento jurídico cuarto, que determinan que la sentencia no se encuentre justificada ni razonada.
Sostiene la Administración recurrente que la sentencia impugnada incurre en los tipos de incongruencia que indica, tanto incongruencia omisiva, al no haber decidido la Sala sobre las cuestiones sustanciales planteadas en el pleito, e incongruencia en exceso, porque los razonamientos jurídicos de la sentencia van más allá del objeto litigioso, y no encuentran un reflejo fiel en su parte dispositiva, incumpliendo así el mandato del artículo 218 de la LEC .
Aduce que la sentencia se limita a estimar el recurso contencioso-administrativo por un conjunto desordenado de argumentos jurídicos y sin ajustarse a las pretensiones de las partes, que habían alegado sobre las normas medioambientales que condicionaban el acceso a la concesión, sin atender así a las pretensiones de las partes al fundar la decisión en un hipotético defecto de audiencia que no se identifica ni se razona suficientemente. En fin, concluye que existe un desorden argumental difícil de conectar con la decisión final de la Sala de instancia, con un defecto de lógica y racionalidad en la motivación que deja sin contestar lo expresamente alegado en el recurso y en la oposición que hace que la fundamentación de la sentencia se encuentre carente de claridad y precisión.
El motivo no puede ser acogido, pues no se advierte el
Es importante subrayar que la pretensión que la parte actora ejerció en la demanda consistía, precisamente, en la nulidad de la resolución dictada por la Autoridad Portuaria de Ceuta, que rechazó la solicitud de construcción y explotación de una planta de biodiesel en los terrenos de ampliación del Puerto de Ceuta. Pues bien, la sentencia impugnada se pronuncia sobre dicha pretensión deducida, acogiendo el argumento principal aducido por la entidad entonces actora Biocarburantes del Estrecho, SL que en su escrito de demanda adujo la vulneración del trámite de audiencia previsto en el apartado 5, párrafo segundo del art. 110 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre , además de otras cuestiones.
La lectura del escrito de demanda evidencia que la sociedad entonces recurrente fundamentó su recurso en varios motivos, a saber:
I) que la resolución recurrida es contraria a derecho por cumplir defectuosamente el trámite de audiencia exigido por el art. 110 de la Ley 48/2003 ;
II) que la Autoridad Portuaria de Ceuta ha incumplido el procedimiento legalmente establecido al añadir un trámite no previsto por la ley 48/2003, como es una propuesta de resolución del Presidente que elevó al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, antes de que recayera resolución final, cuando el art. 110.5 de la Ley solo prevé informe del Director de la Autoridad Portuaria.
III) que la recurrente obtuvo en 2007 una concesión demanial portuaria otorgada por la Autoridad Portuaria de Ceuta para la construcción de una planta de biocombustible tras celebrarse un concurso público en el que participaron varias empresas privadas. La expectativa jurídica de la que es Titular Biocarburantes del Estrecho SL es, por consiguiente, especialmente intensa y merecedora de protección jurídica, no pudiendo ser ignorada por la Autoridad Portuaria de Ceuta, aduciendo supuestas deficiencias técnicas en el proyecto.
IV) una vez adjudicada la concesión por concurso a Biocarburantes del Estrecho SL, los requisitos para el perfeccionamiento de dicha concesión demanial no pueden ser más gravosos que los que ya cumplió la recurrente.
La sentencia de instancia acoge la tesis actora, que afirma el defectuoso trámite de audiencia en el procedimiento y razona en ese sentido en términos más o menos precisos y ordenados, pero que no carecen de razonabilidad. Existe una correlación entre las pretensiones deducidas por Biocarburantes del Estrecho, SL y la argumentación de la resolución judicial, ya que la sentencia contempla el planteamiento completo del debate procesal y lo enjuicia en el aspecto suscitado por Biocarburantes del Estrecho SL, teniendo en cuenta además, los precedentes procesales de la resolución de la Autoridad Portuaria de Ceuta.
No conviene olvidar que la congruencia exigida por la ley no conlleva un paralelismo del razonamiento de la sentencia con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las respectivas argumentaciones de las partes. Los preceptos invocados exigen que el Juez decida sobre las cuestiones controvertidas, como aquí sucede, en el que la Sala de Andalucía valora los datos y circunstancias de la solicitud de la concesión que se habían expuesto a lo largo del proceso, con un pronunciamiento suficientemente motivado sobre dicha cuestión, con independencia de que la respuesta judicial no sea del todo nítida o pueda resultar ambigua en alguno de sus pasajes.
Por ello, carece de fundamento el reproche de incongruencia -en su modalidad omisiva o en exceso- y de falta de motivación, en la medida que la sentencia se dicta dentro de los cauces en los que discurre el proceso y permite conocer los criterios esenciales de la estimación del recurso, o su
El recurso de la Administración del Estado no puede tener favorable acogida, pues en el planteamiento argumental del motivo subyace la crítica a la interpretación razonable realizada por la Sala de Sevilla de los artículos 109 y siguientes de la Ley 48/2003 . La parte recurrente enfatiza en el motivo la inviabilidad de la concesión por razones medioambientales y de las distancias mínimas, y considera, además, frente a lo declarado en la sentencia de instancia, que se ha observado el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.5 y ha transcurrido el plazo del artículo 110.8, ambos de la ley 48/2003 .
Como decíamos, el recurso no puede ser estimado pues los preceptos de la Ley 48/2003 cuya infracción sustenta este motivo (109, 110, y 111) establecen los requisitos necesarios para la solicitud de ocupación del dominio público portuario, el procedimiento para dichas solicitudes y los concursos para la adjudicación de concesiones. La interpretación que de los mismos hace la parte recurrente se basa en la inobservancia de las condiciones medioambientales y las distancias mínimas del proyecto, dando por supuesto que en el procedimiento ha tenido lugar la debida audiencia del interesado, en contra de lo declarado en la sentencia impugnada.
Y es que en efecto, como señala la Sala de instancia, del expediente administrativo se desprende que en la resolución dictada el 30 de noviembre el Director de la Autoridad Portuaria de Ceuta remitida a Biocarburantes del Estrecho SL se comunicó la existencia de un informe negativo al otorgamiento de la concesión y se concedió un plazo de diez días en cumplimiento del trámite de audiencia (folios 88 a 90 del expediente administrativo). En las alegaciones presentadas por Biocarburantes del Estrecho SL el 17 de diciembre -enviadas por correo y remitidas por burofax de 20 de diciembre de 2010 confirmando a la Autoridad Portuaria de Ceuta la presentación de dichas alegaciones- se solicitó formalmente a dicha Autoridad que le fuera trasladado el informe desfavorable, abriendo un nuevo plazo de alegaciones y completando el trámite de audiencia al interesado del art. 110.5 de la ley 48/2003 (folios 126 a 128 del expediente administrativo). Estas alegaciones no figuran en el expediente administrativo, y fueron presentadas por Biocarburantes del Estrecho SL en su escrito de demanda como documento nº 1. El 21 de diciembre de 2010, el Director de la Autoridad Portuaria emite propuesta de resolución desestimando la solicitud de Biocarburantes del Estrecho SL (folios 129 a 131 del expediente administrativo). Y finalmente, el 8 de febrero de 2011, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Ceuta adoptó el acuerdo desestimando la solicitud de concesión demanial-portuaria de Biocarburantes del Estrecho SL.
La Sala de instancia, en su prolija sentencia en la que se recogen los antecedentes, establece a modo de conclusión que el conjunto de irregularidades acaecidas en la tramitación del procedimiento del artículo 110 de la Ley reseñada, han mermado la posibilidad de formular alegaciones que competen a Biocarburantes del Estrecho SL en orden al mantenimiento de la concesión, y por ello, estima el recurso. En fin, con independencia de la compleja tramitación de la solicitud de autos y de los diferentes aspectos que atañen a la viabilidad de la concesión, es claro que no cabe reproducir en sede casacional el debate como en la instancia, siendo cierto que se han producido irregularidades durante la tramitación del procedimiento, como la relativa al informe negativo del Director de la Autoridad Portuaria, que antes hemos consignado, que fundamentan la estimación del recurso. La queja sobre la vulneración de los preceptos de la ley 48/2003 no resulta atendible al no resultar desvirtuado el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en la que se recogen diferentes hitos del expediente administrativo de los que se desprende la limitación del derecho de defensa de Biocarburantes del Estrecho SL, siendo esta la clave esencial del fallo.
Con arreglo a lo razonado, no cabe valorar en esta sede el documento aportado por la Abogacía del Estado tras las conclusiones, consistente en la resolución del Consejero de Medio Ambiente y Sostenibilidad de la Ciudad Autónoma de Ceuta de 13 de febrero de 2017 que formula declaración de impacto ambiental desfavorable a la realización del proyecto de implantación de una central de biodiesel solicitada, por tratarse de un documento posterior que atañe a un aspecto del proyecto litigioso que habrá de ser objeto de valoración en el procedimiento que ha de proseguir, con respeto al principio de audiencia, tras la anulación judicial de la resolución de 8 de febrero de 2011, acordada por la Sala de instancia.
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
