Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 2, Rec 63/2017 de 17 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: CORRAL DIEZMA, SANTIAGO

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 45168450022021100132

Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2796

Núm. Roj: SJCA 2796:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00156/2021

Modelo: 016100

MARQUES DE MENDIGORRIA, 2

Teléfono:925396104 -05-06-07 Fax:925396109

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MMG

N.I.G:45168 45 3 2017 0000209

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2017 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Gloria, Nicolas , Gregoria , Herminia , Pascual , Lucas

Abogado:CONCEPCION BARBARA ROGNONI NAVARRO, CONCEPCION BARBARA ROGNONI NAVARRO , CONCEPCION BARBARA ROGNONI NAVARRO , CONCEPCION BARBARA ROGNONI NAVARRO , CONCEPCION BARBARA ROGNONI NAVARRO , CONCEPCION BARBARA ROGNONI NAVARRO

Contra D./DªSERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA SESCAM, MAPFRE ESPAÑA S.A. MAPFRE ESPAÑA S.A.

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 156/21

En Toledo, a diecisiete de mayo dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. El Rey, el Ilmo. Sr. D. Santiago Corral Diezma, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, habiendo visto en primera instancia los presentes autos de recurso contencioso-administrativo nº 63/2017, seguidos a instancias de DOÑA Gloria, DON Nicolas, EN NOMBRE Y REPRESENTACION COMO PROGENITORES DE DOÑA Gregoria, DOÑA Herminia, DON Pascual y DON Lucas, representados y dirigidos por la Letrada Dª. Concepción Rognoni Navarro, contra el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, estando personada como interesada la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Dª. Cristina Villamor López y dirigida por el Letrado D. José Ángel López Peces-Barba, sobre responsabilidad patrimonial sanitaria.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2017 se presentó por Dª Gloria recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 11 de diciembre de 2016 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), mediante la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.

Tras los trámites legales se formuló demanda por DOÑA Gloria, DON Nicolas, EN NOMBRE Y REPRESENTACION COMO PROGENITORES DE DOÑA Gregoria, DOÑA Herminia, DON Pascual Y DON Lucas en la que, tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, suplicó que se dictara sentencia por la que

A) Declare no ser conforme a Derecho, anule y deje sin efecto, la RESOLUCIÓN de fecha 11 de Noviembre del 2016, notificada a esta parte el 16 de Diciembre del 2016 por el SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA que la que se deniega la indemnización por responsabilidad patrimonial por el mal funcionamiento de la Administración, en razón a los daños y perjuicios causados por el Centro de Urgencias del HOSPITAL000 de Toledo contra la hija de mis mandantes DOÑA Palmira, fallecida en fecha 19 de Mayo del 2.014.

B) Declare la responsabilidad del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA HOSPITAL000 de Toledo como consecuencia de mal funcionamiento de los servicios públicos al provocar una negligencia médica provocada por realizar un Error de Diagnostico al no haber efectuado todas y cada una de las pruebas necesarias a la paciente a fin de poder determinar con exactitud la dolencia que padecía, y que fué diagnosticada después de su fallecimiento.

C) Declare el derecho de DOÑA Gloria, DON Nicolas, EN NOMBRE Y REPRESENTACION COMO PROGENITORES DE DOÑA Gregoria, DOÑA Herminia, DON Pascual Y DON Lucas a ser indemnizados por SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA en la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL €UROS (290.000 €UROS) más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa o bien la aplicación del coeficiente actualizador que corresponda sobre la referida cantidad a la fecha en que se efectúe el pago, por la muerte de DOÑA Palmira, hija y hermana de mis representados.

D) Condene al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.- Contestada la demanda por el SESCAM y por la aseguradora personada, oponiéndose a la demanda, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en autos y verificado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Resolución de 11 de diciembre de 2016 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), mediante la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.

En la demanda se denuncia, lo que, a juicio de los recurrentes, es una deficiente atención médica respecto de la paciente Dª. Palmira, que finalizó con el fallecimiento de la misma.

Se dice, con carácter preeliminar y para centrar el thema decidendi, que la madre de la fallecida la Sra. Gloria, y portadora de una DIRECCION000, diagnosticada por el HOSPITAL001 de Madrid, mediante Informe de fecha 1 de Abril del 2001, acude al Hospital de Toledo, con la intención de que la realicen a ella un estudio de la antitrombina III, y así se coteje la existencia de la fiabilidad de la prueba realizada en Toledo, y los métodos utilizados en el citado hospital, en cuanto a la fiabilidad de los mismos. Y es aquí donde por primera vez se observa con rotundidad la negligencia ocasionada por el hospital en cuanto a la valoración y determinación de las pruebas a realizar, pues de las pruebas realizadas para el estudio de la antitrombina III en el centro Hospitalario de Toledo, el diagnostico fue informado como NORMAL cuando en el HOSPITAL001 se la detecta DIRECCION001 EN LA PACIENTE, SU PADRE Y SU HERMANA TAMBIEN LO PADECEN. ESTAN CONTRAINDICADOS LOS ANTICONCEPTIVOS ORALES.

Ante dicha discrepancia se procede a realizar por el centro hospitalario un tercer análisis de sangre procediendo a derivar el estudio del mismo al Departamento de Medicina Interna de la Universidad de Medicina de Murcia, de fecha 14 de Abril del 2015 cual una vez analizadas la sangre de la madre de la fallecida, la Sra. Gloria, procede a concluir manifestando que habiendo realizado estudios bioquímicos, funcionales y genéticos de antitrombina, se observa una incongruencia de los resultados funcionales (analítica de sangre) con los datos genéticos que animaron a evaluar la anti FXa reduciendo los tiempos de incubación con la proteasa, y es en estas condiciones donde se detecta el delectereo de la mutación, dando como conclusión que: Doña Gloria presenta deficiencias en antitrombina tipo II a con defectos de reacción con las proteasas diana, causando por la mutación p. Ser 394 leu en heterocigosis. El riesgo trombótico de este tipo de mutaciones es menor que el asociado con deficiencias de tipo I y otros tipos de deficiencia de antitrombina, pero deber realizarse profilaxis antitrombótica en situaciones de riesgo. También es aconsejable el estudio familiar.

Y así en fecha 5 de mayo del 2015 se procede a presentar reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM en el que ponen en conocimiento del organismo al que se dirigen, de los hechos que han sucedido con respecto a la patología que padecía su hija.

Y es que en los hechos acaecidos con posterioridad tiene influencia en los enjuiciados ya que, según la demanda son que en 2011 la paciente fallecida fue diagnosticada de TEP bilateral con áreas sugerentes de infartos pulmonares en evolución.

Ante dicha situación se inició tratamiento con heparina de bajo peso molecular (enoxaparina subcutánea e intravenosa), siendo en fecha 24 de marzo del 2.011 trasladada a su hospital de referencia, el HOSPITAL000, y es ese mismo día cuando la Sra. Palmira fue trasladada al HOSPITAL000 ingresando con un cuadro clínico completamente distinto al diagnosticado dos días antes, es ingresada en el referido hospital en la unidad de Neumología con un diagnóstico de TEP bilateral.

La paciente fue evolucionando favorablemente tras recibir primero, tratamiento con heparina de bajo peso molecular y después, con sintrom, siendo dada de alta, el día 6 de abril del 2011.

Ante dicho acontecimiento, el Sr. Nicolas, padre de la fallecida, en fecha 20 de abril del 2011 presenta una queja ante el SESCAM en el que le manifiesta la mala praxis profesional ocasionada por el hospital a la hora de emitir el diagnóstico que tenía la Sra. Palmira cuando acude al hospital del 18 y 21 de marzo del 2011, donde se le diagnostica la existencia de gases y un problema intestinal con dolor Abdominal, y ante la persistencia de los dolores, y no confiando en el diagnóstico dado acuden al hospital de parla (Infanta Cristina), donde se la determina una Embolia Pulmonar, e infarto pulmonar.

En todo caso, la demanda incide que el proceso que desembocó en el triste fallecimiento de la paciente no se tuvo en cuenta la existencia de un problema de trombofilia congénito.

El 21 de Agosto del 2013, Dª. Palmira acudió al servicio de urgencias del CHT por test de embarazo positivo, tras comprobarse gestación de 4+2 semanas, se solicitó al servicio de hematología que valorase a la paciente ese mismo día por lo que se revisaron los resultados de la analítica del 19 de Agosto del 2013 con estudio de coagulación normal incluido Dímero D y se prescribió tratamiento profiláctico con heparina de bajo peso molecular, clexane 40 mg subcutaneos/día, hemograma de control en 8-9 días a revisar por su médico de atención primaria y nueva cita en un mes.

El 19/09/13 acudió a revisión con analítica completa normal y estudio de trombofilia normal (antitrombina III del 87% y resto de parámetros también normales - folio 341). Posteriormente acudió a revisión el 12/12/13, 13/02/14 y 27/03/14 previa realización de analítica completa con determinación anti-Xa (folios 347 356 y 366). El 12/12/13 se incrementó la dosis de clexane a 60 mg subcutáneos/día. El 13/02/14 se prescribieron medias de compresión fuerte.

El 27/03/14 se dieron las instrucciones precisas sobre el tratamiento anticoagulante a realizar en parto y puerperio y que fueron las siguientes: Suspender el tratamiento con clexane al inicio de las contracciones de parto y reiniciar la profilaxis postparto, previa indicación del ginecólogo, hasta 6 semanas después, recomendando una dosis inicial de 40 mg subcutáneos/día los 5-6 primeros días y después incrementar a 60 mg/día. Se insistió en el uso de medias de compresión fuerte y en la necesidad de realizar profilaxis en situaciones de riesgo trombótico como encarnamiento, inmovilización o Cirugía y acudir a hematología para valoración de profilaxis en caso de embarazo.

Dado el antecedente de TEP, el seguimiento de su embarazo se realizó en la consulta de alto riesgo (CAR), que cursó sin incidencias. Además, la paciente acudió al servicio de urgencias el 5/10/13 por sangrado vaginal y el 3/11/13 por náuseas y vómitos. El 13/01/14 se detectó urocultivo positivo a Klebsiella resistente a fosfomicina y sensible a cefuroxima y se prescribió tratamiento con cefuroxima 500/12 horas durante 6 días.

Constan las ecografías obstetricas del 5/09/13, 10/10/13, 4/12/13, 27/01/14, 10/03/14 y 2/04/14.

En la consulta del 4/04/14 (edad gestacional: 37 semanas + 3 días) se citó a la paciente el 15/04/14 en fisiopatología fetal (FSP). Ei 10iü4i14 acudió a urgencias por sospecha de bolsa rota (folio 203 y 204). El 15/04/14 se efectuó registro cardiotocográfico (RCTG) con feto reactivo. frecuencia cardiaca fetal 140 lpm y dinámica uterina negativa (folios 181 y 182) y se indicó: 'última dosis de Clexane el 15/04/14, se programa parto para el día 17-04-14' (folio 205). Da Palmira a las 9:24 horas del 17/04/14 ingresó por urgencias para inducción al parto (folio 206). Se estimulación con oxitocina.

Se realizó estudio sistemático de sangre y estudio de coagulación con resultados normales. A las 21 horas, mediante parto eutócico y anestesia epidural tuvo lugar el nacimiento de un varón (3360 gramos de peso y 50 cm de talla) con un test de Apgar de 9 en el primer minuto y de 10 a los 5 minutos (folio 166 174 y 175). Se reinició tratamiento con clexane 40 mg/día subcutáneo a las 9 horas del 18/04/14 (folios 165 y 183) Administración inmunoglobulina anti-D por Rh negativo e hijo Rh positivo y el 19/04/14 fue dada de alta.

La paciente acudió a su centro de salud el 6/05/14 por presentar febrícula una semana después del parto. Ante la presencia de leucocituria en tira de orina, se prescribió tratamiento antibiótico con fosfomicina.

El 9/05/14 fue valorada otra vez por el médico de atención primaria y refirió fiebre de 38 0 , cefalea y malestar general y se procedió a su derivación al servicio de urgencias del CHT.

El 9 de mayo del 2014 acude al Servicio de urgencias del CHT. Se efectuó sistemático de sangre con parámetros normales (Hb 12 4 gr/dL, plaquetas 289.0C0/L y leucocitos 6800/1) y estudio de coagulación que también fue normal (folio 236) La analítica de orina era compatible con una infección de orina (100 leucocitos/uL, 10-15 leucocitos/campo - folio 235). Con el diagnóstico de fiebre puerperal y de infección del tracto urinario versus endometritis, se decidió su ingreso hospitalario en obstetricia y se pautó tratamiento antibiótico intravenoso con ampicilina 1 g/8 horas, gentamicina 240 mg/24 h y clindamcina 900mg/8 horas.

La paciente evolucionó favorablemente y el 14/05/14 se le dio el alta hospitalaria.

En fecha 17 de mayo del 2014acude al servicio de urgencias por fiebre y también refirió odinofagia y congestión nasal y estaba en tratamiento antibiótico por infección del tracto urinario. Se valoró a la paciente con una temperatura de 37,2 y sedimento de orina patológico (presencia de bacterias y leucocitos en orina). Se consultó el caso con ginecología que indicó tratamiento antibiótico y observación domiciliaria.

El día 19 de mayo del 2014 a las 4.46 horas, el marido de la paciente contactó con el 112 de Castilla La Mancha solicitando asistencia para su mujer por dificultad respiratoria.

Se activó a las 4.47 horas una ambulancia de soporte vital básico asistiendo a las 5:03 horas y se activó al médico de urgencias a las 4.49 horas. A las 5:02 reclama de nuevo asistencia debido a empeoramiento de la paciente y se procede a la activación de una UVI-móvil que asistió a las 5:13 horas.

De acuerdo con el informe clínico de la UVI móvil: sobre las 4.50 aproximadamente de la madrugada la ha encontrado con dificultad respiratoria y se ha sincopado sin encontrar pulso y nos ha avisado'. A la llegada de los efectivos del 112, personal sanitario se encontraba realizando maniobras de reanimación cardiopulmonar básica. Se inició RCP avanzada y se procedió a la intubación orotraqueal y a la administración de drogas vasoactivas (adrenalina y atropina) y tratamiento de fibrinosis con Metalyse@ y heparina intravenosa y subcutánea Tras 40 minutos de RCP avanzada sin respuesta y hemoptisis masiva, se suspenden la reanimación con hora de fallecimiento a las 5:59.

Para los recurrentes hay un claro nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y el actuar de la Administración tanto en la atención recibida en urgencias el día 17 de mayo de 2014 como en no tener en cuenta los antecedentes genéticos de la paciente de deficiencia de antitrombina tipo II a.

El SESCAM se opone al recurso alegando, en primer término, la inadmisibilidad parcial del recurso respecto a los demandantes distintos de Dª. Gloria, única persona que formuló reclamación de responsabilidad patrimonial y fue parte en el procedimiento administrativo ultimado por la resolución sometida a revisión judicial. En cuanto al fondo del asunto que estima la actuación médica de los profesionales que atendieron a al paciente se ajustó a la lex artis, dispensándole la asistencia médica necesaria y adecuada a su caso concreto, sin que exista relación de causalidad entre el daño y el actuar de la Administración.

La aseguradora personada se opone al recurso compartiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración.

En otro orden de cosas, entiende dicha personada que la recurrente cambia la causa de responsabilidad patrimonial de la Administración en la demanda respecto a la mantenida en vía Administrativa y por otro lado considera correcta la actuación de los profesionales médicos que atendieron a loa paciente.

SEGUNDO.-Lo primero que debemos resolver es la causa de inadmisibilidad opuesta por las codemandadas en el sentido de entender que inadmisibilidad parcial del recurso respecto a los demandantes distintos de Dª Gloria, única persona que formuló reclamación de responsabilidad patrimonial y fue parte en el procedimiento administrativo ultimado por la resolución sometida a revisión judicial.

Dicha causa de inadmisibilidad procede ser estimada dado que Don Nicolas, Doña Gregoria, Doña Herminia, Don Pascual y Don Lucas aparecen por primera vez en la demanda si ni siquiera haber intervenido en vía administrativa ni tampoco haber interpuesto el presente recurso por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso respecto de dichos recurrentes conforme al artículo 69 b) de la LJCA.

TERCERO.- Abordando el fondo del asunto, el artículo 106 de la Constitución dispone que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 139.1 de las LRJAP y PAC aplicable ratione tempore, precepto que en su número 2 exige que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, requiriendo el artículo 141.1 de la misma Ley que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños. La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración que podemos sintetizar en: la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen y que el particular no tenga deber jurídico de soportar; que no se haya producido por fuerza mayor; y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

En la concreta materia de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, la jurisprudencia ha venido perfilando unos criterios en relación con el análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad que necesariamente debe producirse -para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial-, entre la actuación sanitaria y el resultado producido. Concretamente ha resaltado que la 'apreciación de si hubo un uso correcto de la técnica, con vistas a tener o no por establecido la existencia de nexo casual, sin entrar si tal uso fue o no negligente, es muy delicada, pues la medicina no suele presentar un único método, por mas que la protocolización de los actos médicos invitan a ajustarse a unas pautas seriadas de diagnóstico y tratamiento terapéutico, lo que no excluye que puedan existir-y así ocurre frecuentemente- otros métodos que, pese a no ser de uso generalizado, pueden ser igualmente utilizados, sin en el caso concreto se considera que pueden ser mas eficaces'. (TS 3ª secc. 6ª S 14-3-2005). En este sentido, la jurisprudencia utiliza el criterio de la buena o mala praxis médica (la lex artis), para determinar si concurre el requisito de la antijuridicidad del daño pues a la Administración le es exigible 'la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño' (TS 3ª secc. 6ª S 16-3-2005) y que no puede declararse la responsabilidad patrimonial cuando las lesiones no tenían su origen en la forma en que se prestó la asistencia sanitaria, siendo esta correcta y adecuada a la lex artis, sino derivadas de la propia patología del enfermo (TS 3ª S 14-7-2001).

CUARTO.- Este Juzgado ha resaltado en múltiples ocasiones la importancia que para resolver este tipo de litigios tienen los distintos informes periciales que analizan y valora la asistencia sanitaria cuestionada por los reclamantes. También debemos tener en cuenta que esa valoración debe hacerse conforme a los criterios de la sana crítica ( art. 348 de la LEC), y que, en todo caso y desde el plano del onus probandi, corresponde a los recurrentes acreditar los hechos constitutivos de su pretensión: en estos casos, la defectuosa asistencia sanitaria prestada a la paciente y la relación de causalidad entre dicha asistencia y el daño producido.

En el presente caso, contamos con el informe pericial judicial elaborado a instancia de la parte actora en fase probatoria, y además, con el informe confeccionado a petición de la aseguradora y que obra a los folios (396 a 409 del expediente administrativo).

Pues bien, realizada la valoración conjunta de la prueba practicada en el seno del presente recurso, debemos anticipar la suerte desestimatoria del mismo.

Así, centrándonos en primer lugar en la asistencia prestada a la paciente el día 17 de mayo de 2014, no podemos sino concluir que a la misma se le trató según los síntomas y la clínica que presentaba la paciente en ese momento.

Ello se pone de manifiesto por el informe pericial realizado a instancias de la entidad aseguradora que dice 'La atención en urgencias el día 17 de Mayo de 2014 fue correcta. La sintomatología de la paciente no era compatible con un nuevo evento trombótico por lo que no estaba indicada la realización de ninguna prueba más de las que se realizaron. Dado que ya recibía las dosis adecuadas de HBPM.'.

Estas afirmaciones fueron ratificadas con rotundidad por la autora de informe en el acto de la prueba, y a la misma conclusión llega el Consejo Consultivo de Castilla- La Mancha nº 348/2016 de 25 de octubre de 2016, que analiza todo el proceso asistencia y donde comparto, por certeras, sus manifestaciones de que '...Expuesto lo anterior, y por lo que se refiere a la imputación que se efectúa en la reclamación respecto de que en la visita al Servicio de Urgencias efectuada por su hija existió negligencia médica al no contemplarse de manera apropiada el tratamiento que estaba siguiendo por la enfermedad de DIRECCION002, además de no aportar ninguna prueba de ello, es de señalar que de los informes que obran en el expediente se desprende que en ese momento no presentaba síntomas de ningún episodio trombótico. La visita al Servicio de Urgencias estuvo motivada por un cuadro clínico de fiebre, sin otros síntomas y en el correspondiente informe figura que la paciente tenía antecedentes de embolia pulmonar y que estaba en tratamiento con Clexane 60, por lo que sus antecedentes si fueron tenidos en cuenta, pero la sintomatología que presentaba no estaba relacionada con dicha patología, sino con el también antecedente de ITU, por lo que fue valorada por el Servicio de Urología y se realizó analítica de sangre y orina cuyos datos revelaron una posible infección urinaria. En ese momento no presentaba ninguno de los síntomas asociados a DIRECCION002 por lo que según se desprende de los informes médicos aportados al expediente, su sospecha clínica era imposible.

Según figura en el informe forense, D.ª Palmira se levantó sobre las 4 horas del día 19 de mayo de 2014 para dar el pecho a su bebé y aproximadamente una hora después, se volvió a levantar con dificultad respiratoria y fue en ese momento cuando su pareja demandó asistencia sanitaria al 112, sin que a pesar de la rápida actuación se consiguiese reanimar a la paciente. Según se indica en este informe, la pareja de la fallecida informó que ésta estaba tomando clexane subcutáneo desde el parto, medicamento que era el que estaba indicado por su patología de DIRECCION002.

De lo expuesto parece deducirse que el fallecimiento tuvo su origen en el DIRECCION002 masivo y bilateral producido en el momento en que se despertó con dificultad respiratoria, pues una hora antes, cuando dio el pecho a su hijo, no presentaba ningún síntoma, pero lo que no cabe admitir, pues ninguna prueba existe de ello, es que ya presentase síntomas del DIRECCION002 cuando dos días antes había acudido al Servicio de Urgencias con fiebre.

En consecuencia, procede informar desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la actora, al no estar acreditado que el fallecimiento de su hija tenga relación de causalidad con la negligente asistencia sanitaria alegada. Ello implica que el daño por la muerte de su hija no tenga el carácter de antijurídico.'

En resumen, la conclusión a la que se llega es que no se acredita por ningún medio probatorio que cuando acudió la paciente a urgencias presentase síntomas de problemas trombóticos, por lo que la actuación de la Administración no merece reproche alguno.

Debemos decir lo mismo sobre la alegación -formulada ex novo en sede judicial- de que no se tuviera en cuenta los problemas congénitos relativos deficiencias en antitrombina tipo II a durante su embarazo y posterior tratamiento de la paciente.

Es de destacar la seguridad y coherencia de la autora del informe pericial de la entidad aseguradora, quien advirtió de que a pesar de que pudiera tener la paciente dicha dolencia el tratamiento era el prescrito, es decir, profilaxis de riesgo trombótico, resultando del desgraciado desenlace ajeno a la actuación sanitaria.

Como digo este criterio es más que convincente a la vista del informe pericial realizado a instancias de la parte actora.

En este sentido no podemos considerar acreditados unos hechos que pericialmente se afirman de manera condicional. Y así la conclusión del dicho informe es: 'Hay que considerar que, si se hubiera realizado el diagnóstico de la alteración de la antitrombina previamente,quizáspodría haberse aumentado la dosis de clexane a dosis terapéuticas quetal vezpodrían haber evitado la trombosis.'(la negrita es mía).

Como se ve nada aclara o acredita lo anterior.

Pero es que además la ratificación del referido informe por su autora sembró aún más las dudas sobre el asunto. En este sentido hay que comenzar diciendo que coincidió dicha perito con la pericia de la entidad aseguradora en que el tratamiento correcto era el profiláctico -lo que por cierto, da más validez al juicio técnico de la perito de la aseguradora-, pero la perito judicial mantuvo que habría que aumentar la dosis de clexane y ello sin justificación, dado que dijo que para ello había que tener en cuenta el peso de la paciente, el cual desconocía.

Además, luego corrigió su informe diciendo que donde ponía que la administración había cometido un error 'quizá no debió poner esa palabra' y que todo era a 'toro pasado'.

Por tanto, las dudas que siembra esta prueba sólo pueden llevar a la conclusión de que la misma no es concluyente, y por tanto, no se ha acreditado la mala praxis alegada por la parte recurrente, siendo el daño antijurídico.

Por lo expuesto el recurso procede ser desestimado.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, se imponen las costas a la parte recurrente.

No obstante, este Juzgado, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, fija en 1.000 euros, más IVA, la cantidad máxima a repercutir en concepto de honorarios de Letrado de cada una de las demandadas, atendiendo a tal efecto a las circunstancias y complejidad del asunto, a su actividad procesal, y a la dedicación requerida para su desempeño.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Nicolas, Doña Gregoria, Doña Herminia, Don Pascual y Don Lucas contra la Resolución de 11 de diciembre de 2016 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), mediante la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.

Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Gloria contra la Resolución de 11 de diciembre de 2016 de la Directora-Gerente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM), mediante la cual se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta; con condena en costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último FD de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia haciendo saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse por escrito ante este mismo Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4330 0000 85, añadiendo número de procedimiento y el año), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia en el día de su fecha, mediante lectura íntegra de la misma; doy fe.

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