Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 156/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 301/2021 de 31 de Marzo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 156/2022
Núm. Cendoj: 48020330032022100125
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1214
Núm. Roj: STSJ PV 1214:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 301/2021
SENTENCIA NÚMERO 156/2022
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D.LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 29/09/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 3 de Vitoria-Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 449/2018.
Son parte:
- APELANTE: LANBIDE-SERVICIO VASCO DE EMPLEO, representado por SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO y dirigido por el/la letrado/a SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.
- APELADO: DIRECCION000 CB, representado por el procurador D.IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el letrado D.LUIS MARIA ANTOÑANA MORAZA.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz, se siguieron los autos de procedimiento ordinario 449/2018, en los que intervenían, como demandante, DIRECCION000, C.B. (en adelante, DIRECCION000), y como demandado, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo (en adelante, L-SVE). Este concluyó por medio de sentencia 123/2020, de veintinueve de septiembre, por la que se estimó el recurso que se había planteado.
SEGUNDO.-El treinta de octubre de 2020, la representación procesal de L-SVE presentó recurso de apelación contra la referida resolución. Este terminaba suplicando que se revocara la sentencia de instancia, y se declararan conformes a derecho los actos recurridos.
TERCERO.-El veintidós de diciembre de 2020, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso. Al mismo tiempo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formulasen su oposición. DIRECCION000 dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el veintidós de enero del año pasado. Este terminaba suplicando que se dictara, en su día, sentencia por la que se desestimara el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de L-SVE, confirmando íntegramente la sentencia n.º 123/2020, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria Gasteiz, y se condenara en costas a la parte apelante.
CUARTO.-Al no haberse solicitado la apertura de período probatorio ni de conclusiones, para la votación y fallo se señaló el veintinueve de marzo del corriente; fecha en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
La representación procesal de L-SVE interpone recurso de apelación contra la sentencia 123/2020, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Vitoria-Gasteiz. Esta estimó el recurso contencioso-administrativo planteado por DIRECCION000 contra la resolución, de catorce de mayo de 2018, por la que se resolvió el expediente de reintegro. En concreto, el fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo presentado por la empresa DIRECCION000 CB contra la resolución de 14 de mayo de 2018 del director general del Servicio Vasco de Empleo (Lanbide), por la que se declara la pérdida del derecho a la subvención concedida mediante resolución de 17 de noviembre de 2017 por importe de 34.884,30 euros para impartir la acción formativa SEAD0212 Vigilancia, Seguridad Privada y Protección de explosivos y, en su consecuencia, la anulo y dejo sin efecto.
Condeno a Lanbide a pagar a DIRECCION000 la cantidad que resulte de proyectar la subvención de 34.884,30 euros por el número de alumnos a los que impartía la actividad el día en que fue suspendida.
Se hace expresa condena en costas a la parte recurrida».
La sentencia comienza explicando que L-SVE dictó su resolución porque entendió que DIRECCION000 había incurrido en varios incumplimientos. En primer lugar, no habría dado comienzo a la acción formativa en la fecha límite señalada (treinta y uno de enero de 2018), dado que ese día solo se habría efectuado una presentación sin contenido formativo. De manera que el inicio real no se habría producido hasta el veintiocho de febrero. En segundo lugar, tampoco se habría comunicado a L- SVE el inicio efectivo de la formación con el plazo de antelación de siete días previsto en el artículo 12.1 de la convocatoria. En tercer lugar, no se habría cumplido con el número mínimo de alumnos, dado que la acción formativa se habría iniciado solo con cuatro (cuando el mínimo exigido era de diez). En cuarto y último lugar, se habría incumplido lo dispuesto en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la convocatoria, dado que no se dispondría de la titulación mínima necesaria para el acceso a la impartición de un certificado de profesionalidad de nivel 2. Además, tampoco se habría justificado documentalmente que los participantes cumplieran o estuvieran realizando los trámites para cumplir, en los seis meses siguientes, los requisitos precisos para obtener la habilitación profesional. Finalmente, no se habría efectuado la perceptiva verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a un certificado de profesionalidad de nivel 2, dado que constarían matriculadas, como participantes, dos personas que no figurarían en el Excel de la selección.
A continuación -y tras exponer los hechos que considera relevantes-, la magistrada señala que sería el artículo 21.1 de la convocatoria el que determinaría las causas del reintegro de la subvención mediante remisión a la Ley General de Subvenciones, si bien incluiría algunas especificidades. Seguidamente, destaca que, en el caso que nos ocupa, la actividad subvencionada no llegó a ejecutarse porque la propia administración lo impidió al acordar, por resolución de doce de marzo de 2018, su suspensión. Ello limitaría las posibilidades de reintegro a las contempladas en el apartado a) del artículo 37 de la LGS. En esa letra se incluirían los motivos derivados de haberse obtenido la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando las que lo hubieran impedido. No obstante, en el caso que nos ocupa, no se haría mención a esas circunstancias. En consecuencia, la magistrada entiende que solo serían aplicables los supuestos específicos previstos en la propia convocatoria.
A partir de ahí, la sentencia analiza el contenido del artículo 12 de la convocatoria, encargado de regular la ejecución de las acciones formativas y la acreditación de las competencias obtenidas.
Seguidamente, la juzgadora se refiere al incumplimiento relativo al inicio del curso formativo. Explica que, si bien la convocatoria preveía que el inicio habría de darse antes de que acabara el mes de diciembre de 2017, L-SVE habría fijado después, como fecha límite, el treinta y uno de enero de 2018. Lo que no se habría modificado sería la fecha de finalización de las actividades formativas (treinta y uno de julio de 2018).
En el caso que nos ocupa, las partes estarían de acuerdo en que el inicio se produjo el treinta y uno de enero de 2018. La discrepancia se daría en torno a los contenidos que se habrían dado ese día. Para resolver esa discrepancia, la magistrada se remite al artículo 14 de la convocatoria, conforme al cual, en ese primer día lectivo, L-SVE ha de verificar las condiciones del centro impartidor; informar a los alumnos de los datos relativos al curso, sus contenidos y desarrollo, sus derechos y obligaciones; y atender a las dudas y consultas que planteen. Para ello, la administración tendría la obligación de realizar una visita que, en este supuesto, no se hizo, debido a que los dos puestos de técnicos de formación de la oficina de Arrasate-Mondragón estaban vacantes. De ahí que su directora indicara a DIRECCION000 que llevara a cabo el curso de formación según lo programado, y pospusiera la visita para el momento en que pudieran llevarla a cabo. Por consiguiente, esa labor informativa la habría llevado a cabo una orientadora de DIRECCION000. De manera que L-SVE habría dado por iniciado el curso de formación.
Seguidamente, la sentencia insiste en que la única restricción temporal impuesta por la convocatoria se refería a la fecha de finalización del curso. Ahora bien, no se exigía que el primer día lectivo tuviera carga formativa. Tampoco impedía intercalar días no lectivos entre días lectivos. Es más, utiliza el dato de que el técnico de formación de L-SVE haya de realizar una visita en el primer día del curso como argumento de que este no tiene por qué tener contenido lectivo.
Asimismo, la magistrada niega que pueda reprocharse a DIRECCION000 que ese primer día del curso no cumpliera lo previsto en el artículo 6.3.1 de la convocatoria. Para llegar a esa conclusión, explica que ese precepto se referiría a la solicitud de la subvención, pero no al inicio de la actividad.
A continuación, la juzgadora se ocupa del supuesto incumplimiento del plazo de siete días naturales para comunicar el inicio de la actividad. Destaca que esta forma de proceder fue seguida por DIRECCION000 en todos los cursos adjudicados. Ahora bien, interpreta que el artículo 12 de la convocatoria impondría ese plazo de siete días, con carácter general, para todas las comunicaciones que deban efectuarse a L-SVE. Además, ese plazo se fijaría como un máximo, siendo la comunicación posterior al acto.
En cualquier caso, la sentencia de instancia llega a la conclusión de que se trataría de un incumplimiento menor, que únicamente tendría por objeto garantizar que los técnicos cuentan con tiempo necesario para analizar toda la documentación. Pues bien, considera que el plazo de dos o tres días de antelación aplicado por DIRECCION000 sería también suficiente para que los técnicos pudieran cumplir con su trabajo. De hecho, se habría acreditado que otros centros tampoco habrían respetado ese plazo.
Por lo demás, recuerda que el aplicativo LAN-F sería una mera herramienta de trabajo. De forma que califica de desproporcionado el equiparar su no uso o uso inadecuado con un incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los requisitos de la concesión y de ejecución de las actividades subvencionadas.
Por lo que se refiere al incumplimiento relativo al número mínimo de alumnos, la magistrada parte de la idea de que el curso se inició con menos de diez alumnos. No obstante, destaca que L-SVE no cumplió con su obligación de preseleccionar a los alumnos, por falta de personal. Y se trataría, a su juicio, de una obligación necesaria para que el centro colaborador pueda, a su vez, cumplir la suya de seleccionar a un mínimo de diez alumnos. En cualquier caso, destaca que la convocatoria permitiría la incorporación de nuevos alumnos en los cinco primeros días lectivos. No obstante, esta posibilidad sería una facultad del centro, y no una obligación. Además, L-SVE sería consciente de que se estaba iniciando el curso con un número de alumnos inferior a 10, y habría aceptado esa posibilidad. De hecho, se trataría de una situación generalizada en todos los cursos. Por último, destaca que la financiación de un curso de formación con menos de diez alumnos no provocaría un enriquecimiento injusto para DIRECCION000 ni una deficiente optimización de recursos públicos, dado que los hitos de cuantificación de la subvención se fijarían en función del número de alumnos.
Para concluir, la sentencia analiza el incumplimiento de lo previsto en el artículo 9, apartados 3 y 4, de la convocatoria. Señala que todos los participantes en el curso cumplían los requisitos de acceso del certificado de profesionalidad, sin necesidad de realizar pruebas de acceso, ya que disponían de los títulos exigidos. Esos títulos estarían custodiados en el centro de formación, si bien no se habrían subido en Excel al aplicativo LAN-F porque este, en 2017, aún no lo permitía. Además, no habría sido preciso realizar prueba de selección porque el número de alumnos era inferior a 15.
Por lo que se refiere a los requisitos para el posterior ejercicio de la actividad, la magistrada concluye que todos los alumnos cumplían los requisitos para obtener la tarjeta de identidad profesional o estaban en trámites de cumplirlos en un plazo inferior a seis meses. De hecho, L-SVE no habría concretado qué alumnos no cumplirían tales requisitos. En cualquier caso, señala que sería precisamente la administración quien debía hacer la preselección de candidatos. Igualmente, destaca que los requisitos necesarios para obtener la tarjeta de identidad profesional podrían perderse de forma sobrevenida durante el curso.
En cuanto a los alumnos seleccionados directamente por DIRECCION000, la juzgadora indica que el motivo por el que no le constaría a L-SVE la verificación de los requisitos sería imputable a este último, no a la inacción del centro. Y el hecho de que no conste subida la titulación de los alumnos al documento Excel no significaría que no se hubiera hecho la verificación de datos.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
Contra la sentencia de instancia, se alza la representación procesal de L-SVE.
Para empezar, defiende que no sería aplicable al caso la doctrina de los actos propios de la administración. Señala que DIRECCION000 no negaría los hechos infractores recogidos en la resolución impugnada, sino que los achacaría a tolerancias de la persona que controlaba la gestión de la subvención en la oficina de Arrasate-Mondragón. No obstante, la doctrina de los actos propios de la administración no serviría para dar validez a actuaciones administrativas contrarias al ordenamiento jurídico, dado que ello conculcaría el principio de legalidad.
A partir de ahí, el recurrente se refiere a todos los incumplimientos en que habría incurrido DIRECCION000. En concreto, señala que, el treinta y uno de enero de 2018, se realizó una actividad por una persona de la plantilla de la apelada que asumió funciones que debía hacer un funcionario de L-SVE. Esta persona no estaría homologada como docente por L-SVE. Por tanto, no se habría podido dar inicio al curso. De hecho, este no habría comenzado hasta el día veintiocho del mes siguiente. Sin embargo, la sentencia de instancia, a su juicio, no se habría pronunciado sobre esa cuestión. En segundo lugar, afea a DIRECCION000 el no haber comunicado hechos relevantes con siete días de antelación al inicio de la actividad docente. En tercer lugar, señala que el curso se habría iniciado con solo cuatro alumnos, cuando el mínimo era de diez.
Según sostiene la administración, DIRECCION000 no podría quedar exonerado de tales incumplimientos por el hecho de que el personal de L-SVE no cumpliera debidamente con sus obligaciones. De hecho, sería un órgano jerárquicamente superior el que habría decidido poner fin a ese funcionamiento anómalo de la oficina de Arrasate-Mondragón.
A continuación, la administración afirma que la sentencia mantiene una «visión reduccionista» del cumplimiento de la actividad subvencionada. Según su criterio, la subvención se concede siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una concreta actividad. De hecho, las administraciones tendrían la obligación de comprobar la justificación de la subvención.
Por lo que se refiere al incumplimiento relativo al inicio de la actividad docente, el recurso de apelación se queja de los hechos que se dan por probados en la sentencia. Señala que estos se tomarían de otra dictada en un asunto similar. Ahora bien, en este procedimiento no se habrían practicado las mismas pruebas ni habrían intervenido los mismos testigos. En cualquier caso, destaca que sería la propia DIRECCION000 quien habría reconocido que ese día treinta y uno de enero de 2018 no habría habido actividad docente. Niega que la visita que ha de efectuar L-SVE deba realizarse, necesariamente, el primer día del curso, sino que el artículo 14 de la convocatoria hablaría del inicio del curso.
Considera el apelante que la magistrada confundiría la actividad formativa con la actividad docente. No obstante, explica que la primera sería mucho más amplia e incluiría la segunda. De manera que sería la actividad docente lo que tenía que haber empezado el treinta y uno de enero de 2018, habida cuenta de que la acción formativa se habría iniciado mucho antes. Sin embargo, DIRECCION000, a la fecha de inicio del curso, no disponía del personal docente adecuado ni avisó con siete días de antelación ni contó con los alumnos necesarios ni documentó el cumplimiento, por parte de los alumnos, de los requisitos para acceder al curso.
El escrito continúa señalando que no era preciso que L-SVE realizara las comprobaciones el primer día del curso, sino a su inicio. Señala que, ese mismo día, se iniciaron por DIRECCION000 27 cursos distintos. Por tanto, resultaba imposible que la administración realizara, simultáneamente, todas las verificaciones oportunas. De ahí que se llevaran a cabo, en días posteriores, por técnicos de L-SVE. Igualmente, niega que esa tarea se llevara a cabo por personal del apelado, y niega que la administración confirmara el inicio del curso (señala que únicamente autorizó el inicio de la actividad docente).
Por otro lado, defiende que el primer día docente debe tener carga formativa. Sin embargo, esto no habría ocurrido en el caso que nos ocupa.
A continuación, se queja de que, a su juicio, la sentencia no se habría pronunciado sobre el supuesto incumplimiento consistente en que, el día de inicio de la actividad docente, el centro no disponía de los medios personales necesarios, dado que el docente no habría sido homologado con anterioridad a esa fecha por L-SVE.
Seguidamente, el recurso analiza el requisito del preaviso de siete días. Afirma que se trata de una obligación impuesta por el artículo 12.12 de la convocatoria y que, por lo tanto, había de ser cumplido por DIRECCION000. Defiende que la documentación que debía aportar el apelado era trascendental, y los técnicos habían de disponer de tiempo suficiente para examinarla. Y ese tiempo no podría dejarse al arbitrio del beneficiario de la subvención. Además, niega que la tolerancia, por parte de los técnicos de L-SVE, en lo que a este plazo se refiere, permita a los beneficiarios de las subvenciones incumplir sus obligaciones.
A continuación, el letrado se refiere al número de alumnos mínimo para el desarrollo de la actividad. En primer lugar, puntualiza que el número de alumnos para los que se solicitó la subvención fue de 15. De tal modo que 10 era el número mínimo para la realización de cualquier actividad formativa. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se habría cumplido con esta exigencia.
A partir de ahí, reconoce la posibilidad de que, dentro de los cinco primeros días del curso, se incorporen nuevos alumnos. Ahora bien, destaca que el artículo 12.9 condiciona esa posibilidad a que se produzcan abandonos por parte de algún alumno. Nos encontraríamos, por tanto, con una sustitución, pero no con una forma de completar el número mínimo de participantes.
Por otro lado, niega que este incumplimiento sea consecuencia de un incumplimiento previo imputable a L-SVE. Señala que, siendo solo cuatro los potenciales alumnos, no procedería hacer preselección ninguna, habida cuenta de que no se habría alcanzado el número mínimo. Además. Niega que la directora de L-SVE de la oficina de Arrasate-Mondragón autorizara el inicio del curso con tan solo cuatro alumnos.
Seguidamente, se analiza la acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso al curso y al certificado de profesionalidad. A este respecto, señala que lo que pretende L-SVE que se justifique sería que los alumnos tienen la titulación mínima necesaria y cumplen los requisitos para el acceso al certificado de profesionalidad. De modo que, una vez que la administración dispone de esa documentación, puede constatar que los alumnos cumplen con tales requisitos. Sin embargo, esa documentación no constaría en el expediente administrativo, y rechaza que se haya acreditado que los títulos en cuestión se encontraban custodiados en el centro.
TERCERO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELADA.
Por su parte, DIRECCION000 reclama la confirmación de la sentencia de instancia. Considera que la administración habría omitido el análisis del contexto legal, y que su recurso se desenvolvería fuera de la fundamentación jurídica expuesta en la sentencia. Destaca la valoración de la prueba efectuada por la magistrada, y coincide con esta en que su análisis lleva a la conclusión de que el centro de formación fue sometido a un tratamiento diferente al proporcionado a otros con iguales comportamientos. Igualmente, considera que el apelante no habría sido capaz de rebatir la declaración del señor Pio.
CUARTO.- INCUMPLIMIENTO DEL NÚMERO MÍNIMO DE ALUMNOS.
La administración insiste en que DIRECCION000 habría incurrido en diversos incumplimientos de las condiciones que se le impusieron para obtener la subvención. Y, según su criterio, todos ellos justificarían la decisión de reintegro de las cantidades percibidas. A despecho de esta drástica posición de la administración, lo cierto es que esta sala y sección, en las distintas sentencias que vienen dictándose a raíz de los diferentes expedientes de reintegro iniciados contra el apelado, ha venido reiterando que no todos los incumplimientos merecen el mismo tratamiento. En concreto, únicamente se viene reconociendo esa eficacia a aquellos que impidan el satisfactorio desarrollo de la acción formativa en los términos previstos por la convocatoria.
Teniendo en cuenta esa puntualización, vamos a comenzar por analizar el incumplimiento relativo al número de alumnos mínimo exigido para que la actividad esté subvencionada.
En el caso que nos ocupa, la sentencia da por probado (y el apelado no lo discute) que el curso se estaba desarrollando con tan solo cuatro alumnos, pese a que el número mínimo necesario para su celebración era de diez. En efecto, el artículo 3 de la convocatoria, en su apartado sexto, dispone que el número mínimo de participantes necesarios para que la actividad sea subvencionada es de diez. Únicamente se permite, con carácter excepcional, que se reduzca el número de alumnos, previa autorización de L-SVE, en el caso de acciones formativas dirigidas a colectivos con especiales dificultades de inserción socio-laboral, o cuando se acredite que el número de participantes es determinante para garantizar la calidad de la actividad. En el caso que nos ocupa, no consta que se solicitara y se concediera tal autorización ni que se dieran las circunstancias que permitían la reducción del número de participantes. Por tanto, hemos de partir de la idea de que, para que la actividad fuera subvencionable, era preciso que contara con un número mínimo de diez participantes.
Lo primero que hemos de destacar es que la magistrada, para resolver esta cuestión, hace una trascripción literal de una sentencia anterior que resolvía un supuesto similar. Ahora bien, hemos de tener en cuenta que se trata de convocatorias diferentes, cuyas bases no eran idénticas. Además, se hace una remisión a la valoración de la prueba efectuada en el procedimiento anterior, sin tener en cuenta que los hechos son otros y que ni siquiera se practicaron los mismos medios probatorios en todos los procedimientos. Todas estas circunstancias hacen que se hayan alcanzado conclusiones que no son del todo trasladables al caso que ahora nos ocupa.
Así, la sentencia de instancia hace referencia a la posibilidad de que, después del inicio del curso, se incorporaran nuevos alumnos. Es cierto que el apartado noveno del artículo 12 de la convocatoria prevé la posibilidad de que se incorporen, después de iniciado el curso, nuevos participantes. Ahora bien, esa posibilidad se limita al caso de que se produzcan abandonos entre los alumnos. Ello confirma la idea de que, para que la actividad pudiera ser merecedora de la subvención, era necesario que contara, en su inicio, con un número mínimo de diez alumnos. A partir de ahí, la convocatoria prevé la posibilidad de que, en el caso de que alguno de los participantes abandonara la actividad, sea sustituido por otro. Sin embargo, esta previsión no está pensada, de ninguna de las maneras, para permitir que el curso se inicie con un número de participantes inferior al mínimo exigido por la convocatoria, y que se vaya llenando el cupo a medida que pase el tiempo. Esa interpretación de las bases dejaría vacía de contenido la exigencia del número mínimo de alumnos, habida cuenta de que sería posible iniciarlo con menos, con la esperanza (que no sabemos si se iría a hacer realidad) de que posteriores incorporaciones permitieran alcanzarlo.
Por otro lado, la sentencia justifica el incumplimiento de esta condición porque, a juicio de la magistrada, L-SVE habría incumplido antes su obligación de preseleccionar a los participantes. Esta cuestión aparecía regulada en el artículo 9 de la convocatoria, que tiene el siguiente contenido:
«1.- La preselección de las personas participantes en las acciones formativas la realizará Lanbide-Servicio Vasco de Empleo entre las candidatas a participar en cada curso.
Las personas candidatas podrán proceder de las siguientes vías:
a) Solicitantes del curso, bien hayan realizado la solicitud presencialmente a través de la red de oficinas de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo o bien a través de la página web de este organismo autónomo, www.lanbide.euskadi.eus, en la que se dará publicidad de las acciones formativas estableciendo el período de inscripción y los requisitos de acceso que deben reunir los y las solicitantes a las mismas, además de la descripción y características de cada acción formativa.
b) Demandantes de empleo (y perceptores de la RGI) a los que los Servicios de Orientación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo hayan prescrito el curso dentro de su itinerario formativo.
c) Demandantes de empleo convocados por Lanbide para cursar una acción formativa conformada con los módulos formativos restantes para completar un certificado de profesionalidad.
[...]
3.- Para participar en acciones formativas dirigidas a la obtención de certificados de profesionalidad, las personas que han de reunir los requisitos de acceso recogidos en el artículo 20 del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero por el que se regulan los certificados de profesionalidad, para los niveles 2 y 3 de cualificación profesional. Asimismo, para participar en otras acciones formativas relativas a especialidades formativas del catálogo de especialidades formativas, las personas candidatas han de reunir las condiciones de acceso fijadas para cada especialidad en el catálogo.
4.- La selección final de los alumnos/as participantes en los cursos la llevará a cabo la empresa o entidad beneficiaria a partir de los/as de candidatos/as remitidos/as desde Lanbide. A estos efectos, la entidad impartidora podrá acceder desde el aplicativo de Gestión de la Formación (LANF) de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo a los/as candidatos/as inscritos y realizará el proceso de selección con antelación suficiente al inicio de las acciones formativas y con las debidas garantías...»
Es cierto que la selección previa de candidatos para participar en el curso corresponde a la administración, y no al centro de formación que organiza la actividad. Ahora bien, cabe la posibilidad de que no se encuentre un número de candidatos aptos suficiente para que el curso pueda desarrollarse. De hecho, por eso la convocatoria impone un límite mínimo de alumnos. De manera que, en el caso de que no se alcance ese número, la actividad no es merecedora de la subvención. La sentencia de instancia, por remisión a otra dictada en un asunto diferente, da por probado que L-SVE no cumplió con su obligación de preseleccionar a los candidatos por falta de personal. Ahora bien, la resolución no explica en qué elementos probatorios se basa para llegar a tal conclusión. Igualmente, da por probado que la directora de la oficina de Arrasate-Mondragón le confirmó a la directora de DIRECCION000, de manera verbal, que podía comenzar el curso con menos de diez alumnos. Sin embargo, tampoco se explica por qué se da por probada tal comunicación. En cualquier caso, ello no cambiaría el hecho de que nos encontraríamos ante un incumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la subvención, y que la directora de esa oficina no sería quién para tomar una decisión sobre ese extremo, y comunicarla de forma verbal. Máxime cuando, como hemos visto, no consta que se dieran las condiciones para permitir el desarrollo de la actividad con un número de alumnos inferior al exigido por la convocatoria.
Sean cuales fueran los motivos por los que no se llegó al número mínimo de alumnos exigido por la convocatoria, no se han cumplido, en el caso que nos ocupa, los requisitos previstos para poder acceder a la subvención. El centro de formación era perfectamente consciente (o debía serlo) de que, para que la actividad fuera subvencionable, era necesario contar con un número mínimo de alumnos. De tal modo que, no alcanzándose ese mínimo, no podía disfrutar de la subvención. Este incumplimiento es suficiente para llegar a la conclusión de que la decisión adoptada por la administración se ajustó a derecho, sin que sea necesario analizar el resto de los incumplimientos imputados a DIRECCION000 (habida cuenta de que no variaría el resultado del pleito).
En consecuencia, hemos de estimar el recurso de apelación planteado por L-SVE. Por tanto, juzgando el asunto de instancia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado por DIRECCION000.
QUINTO.- COSTAS.
Dado que se está estimando el recurso y que no concurre ninguna circunstancia que aconseje lo contrario, conforme a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, no procede hacer expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Estimando el recurso de apelación 301/2021 planteado por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo contra la sentencia 123/2020, de veintinueve de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Vitoria-Gasteiz:
1º) Revocamos la sentencia de instancia y, en consecuencia, dejamos sin efecto el pronunciamiento estimatorio del recurso.
2º) Resolviendo el asunto de instancia, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DIRECCION000 CB contra la resolución, de catorce de mayo de 2018, por la que se resolvió el expediente de reintegro NUM000.
3º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0301 21, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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Recurso apelación 301/2021
