Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
29/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1560/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2006 de 29 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE

Nº de sentencia: 1560/2009

Núm. Cendoj: 47186330012009100733

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01560/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0100738

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2006

Sobre FUNCION PUBLICA

De D. Lucio

Representante:

Contra SECRETARIA DE ESTADO DE LA S. SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante: ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA 1560

ILMOS SRS.:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En VALLADOLID, a veintinueve de Junio de dos mil nueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 191/2006, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz Alejo Rodríguez, en representación de D. Lucio , siendo parte demandada la Administración del Estado y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados, respectivamente por el Abogado del Estado y por Letrado de los servicios jurídicos de dicho Instituto, impugnándose la resolución del Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestima la reclamación presentada por el recurrente para abono de complemento personal transitorio por diferencias retributivas derivada de su ingreso desde un régimen laboral en plaza de funcionario, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 26 de junio de 2009.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Fundamentos

PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaria de Estado de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se desestima la reclamación presentada por el recurrente para abono de complemento personal transitorio por diferencias retributivas derivadas de su ingreso, desde un régimen laboral, en plaza de funcionario.

La cuestión de fondo que se suscita es la procedencia de la aplicación al supuesto analizado de la disposición transitoria 10ª de la Ley 30/1984 en que se prevé el establecimiento de un complemento personal transitorio para aquellos funcionarios que en aplicación del régimen retributivo establecido en dicha norma sufran mermas retributivas en relación con las retribuciones que precedentemente le eran aplicadas. Como elemento fáctico ha de tenerse en cuenta que el actor había superado las pruebas selectivas convocadas por Orden APU/100/2003, de 21 de abril para acceso a la función pública desde el régimen laboral.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita es la de inadmisibilidad del recurso que es planteado por el Abogado del Estado, por considerar que el acto administrativo frente al que se ha interpuesto no agotaba la vía administrativa al haber sido dictado por el Subdirector de Recursos Humanos de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Al respecto ha de decirse que aún siendo cierto este hecho de falta de agotamiento de la vía administrativa, no ha de olvidarse que la notificación de la resolución no expresa los requisitos que se establecen para la misma en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 que exige que "... deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente."

En el presente caso no se cumple con el requisito de expresión de que el acto sea o no definitivo en la vía administrativa, ni el régimen de los recursos que frente al mismo son procedentes, de forma tal que la carencia de estos requisitos no puede perjudicar a la parte actora.

Por ello si se accede a la vía jurisdiccional erróneamente, en una actuación propiciada por la Administración que no expresó como era su obligación el carácter del acto recurrido y el régimen de recursos, y habiendo elementos de juicio suficientes para enjuiciar el fondo del asunto, es procedente permitir al acceso a la vía jurisdiccional, evitando la necesidad de una reconsideración por el órgano administrativo jerárquico superior, que conllevaría una nueva carga al particular con un injustificable retraso, lo que no supondría sino un injustificable peregrinaje para el recurrente.

Esta interpretación tiene apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo pudiendo al respecto citarse la sentencia de 4 de octubre de 2006 , la cual se expresa en los siguiente términos:

"Como recordamos en reciente sentencia de 21 de marzo de 2006 (recurso 125/2002) EDJ 2006/37372 la tutela efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución EDL 1978/3879 comporta, como contenido esencial y primario, el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. No obstante, hemos también indicado que, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos por el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando razonadamente en el caso la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho; en consecuencia las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, dada la vigencia aquí del principio pro actione.

Indicamos también en aquella sentencia que los cánones de control de constitucionalidad se amplían cuando se trata del acceso a la jurisdicción, frente a aquellos supuestos en los que ya se ha obtenido una primera respuesta judicial. Ello impide determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legales que "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican.

En el presente caso resulta que la resolución objeto de impugnación carece de los requisitos exigidos por el artículo 58.2 de la Ley de Régimen Jurídico toda vez que no consta en las actuaciones la notificación de la misma y que haya sido practicada con indicación de si era o no definitiva , el órgano ante el que recurrir y plazo para interponerlos por lo que, al no haberse interpuesto el recurso procedente, como resulta del apartado 3 tal precepto, en definitiva, ello impone, en aplicación estricta de los principios jurisprudenciales antes mencionados, que el recurso debió declararse admisible y, en consecuencia, y al ser susceptible de subsanación el defecto y no haberse dado oportunidad de realizarse ésta y en aras del principio de la efectividad de la tutela judicial, enjuiciarse el fondo de la cuestión sometida a consideración del Tribunal de instancia al existir suficientes elementos para dar respuesta a la pretensión del recurrente".

Procede, por lo tanto, desestimar la causa de inadmisibilidad invocada, siendo procedente dictar una resolución de fondo.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto ha de decirse que el actor en sus retribuciones globales, conforme se ha acreditado con el cuadro comparativo de retribuciones que obra en el expediente administrativo que acompaña a la resolución recurrida, no sufre merma retributiva alguna, la cual solo se produciría si se excluyen los conceptos retributivos vinculados al puesto de trabajo o al rendimiento, conforme a las previsiones de la disposición transitoria 10ª de la Ley 30/1992 . El precepto es del siguiente tenor literal:

"Los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en la presente ley experimenten una disminución en el total de sus retribuciones anuales, con exclusión del actual concepto retributivo de dedicación exclusiva y de aquellos otros que dependen exclusivamente de las características de los puestos de trabajo o del nivel de rendimiento o de productividad de los funcionarios, tendrán derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas leyes de presupuestos"

Sin embargo, ha de entenderse que este precepto no es de aplicación al caso, y ello no solo por la dificultad de establecer una homologación de regimenes entre personal laboral y funcionario, con una naturaleza de muy diversa en los conceptos retributivos aplicables, sino también porque el supuesto de hecho contemplado en dicha disposición transitoria, garantía de retribuciones por la aplicación de un nuevo régimen retributivo a funcionarios incluidos en el ámbito de vigencia de la Ley 30/1984 , es muy diferente al analizado, integración en la función pública desde el régimen laboral en aplicación de la disposición transitoria 15ª de la propia Ley . Por ello ha de estarse a la aplicación de lo establecido en la norma que específicamente contempla el supuesto, cual es el acuerdo del Consejo de Ministros cuya publicación se acuerda por Orden de 27 de marzo de 1.991, y cuyo apartado 10.2 prescribe que "las retribuciones que perciba el funcionario en el puesto de ingreso no podrán ser inferiores a las consolidadas por el contratado laboral en el puesto que como tal venía desempeñando".

Se trata, por lo tanto, de que no se sufra merma alguna en las retribuciones globalmente consideradas, mas sin excluir alguno de los conceptos vinculados al desempeño del puesto o al rendimiento como pretende el actor.

De esta forma, una vez que se encuentra acreditado que las retribuciones globalmente consideradas no han sufrido disminución alguna por la integración el recurrente en el régimen funcionarial es procedente la íntegra desestimación de la demanda.

CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, entrando en el fondo del asunto debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de Derecho de esta resolución, por ser ajustado a Derecho dicho acuerdo e improcedentes las pretensiones de la parte actora, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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