Última revisión
27/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1560/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 309/2020 de 21 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MURILLO DE LA CUEVA, PABLO MARIA LUCAS
Nº de sentencia: 1560/2021
Núm. Cendoj: 28079130062021100079
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4916
Núm. Roj: STS 4916:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 21/12/2021
Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)
Número del procedimiento: 309/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Transcrito por: MTP
Nota:
REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 309/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--
Excmos. Sres.
D. César Tolosa Tribiño, presidente
D. Segundo Menéndez Pérez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Eduardo Espín Templado
D. José Antonio Montero Fernández
En Madrid, a 21 de diciembre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo n.º 309/2020, interpuesto por don Juan Ignacio, representado por el procurador don Miguel Torres Álvarez, contra la resolución adoptada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial con fecha 19 de agosto de 2020 que acordó, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46.2 y 46.4 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, en relación con la cláusula segunda del Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el Servicio Jurídico del Estado, de 13 de mayo de 2013, dirigirse a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de informar de la no concurrencia del requisito de haber actuado el entonces magistrado don Juan Ignacio en el legítimo desempeño de sus funciones judiciales en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha dictado contra el mismo auto de apertura de juicio oral de 30 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado n.º 432/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM001 de DIRECCION000, por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa.
Ha sido parte demandada, el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.
Antecedentes
'Acordar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 y 46.4 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, en relación con la cláusula segunda del Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el servicio jurídico del estado, de fecha 13 de mayo de 2013, dirigirse a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de informar de la no concurrencia del requisito de haber actuado, el entonces magistrado Juan Ignacio, en el legítimo desempeño de sus funciones judicial(es) en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha dictado con el mismo, Auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado núm. 00000432/2016 del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción n.º NUM001 de DIRECCION000, por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa'.
'después de los preceptivos trámites, se sirva tener por hechas las alegaciones en descargo de mi representado que previene el art. 21.5 de la DIRECTIVA UE 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019 relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, y con estimación del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO declare que el acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del CGPJ, de fecha 19 de agosto de 2020 es NULO porque constituye un acto de represalia contra nuestro representado, y en su lugar ordene al máximo órgano de gobierno de los jueces que eleve propuesta razonada a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, para la aplicación a nuestro representado del Convenio de colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el servicio jurídico del Estado, de fecha 13 de mayo de 2010, en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha dictado con el mismo Auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado núm. 00000432/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000, por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa; todo ello haciendo expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
Por primer otrosí digo, manifestó que
'para el caso de que la Sala tenga dudas acerca de la aplicación a las presentes actuaciones de la DIRECTIVA UE 2019/1937 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión, deberá suspender el trámite del recurso de apelación y elevar CUESTIÓN PREJUDICIAL ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( Sentencia del TJUE de 13 de junio de 2006, en el asunto C-173/03,
Por segundo otrosí, interesó el recibimiento a prueba señalando los medios a tal fin.
Por otrosí dijo que la petición de recibimiento a prueba no expresa los puntos de hecho sobre los que debería versar y que tampoco se advierte que sea necesario para la resolución del pleito los documentos que interesa la parte recurrente, siendo suficiente con los que integran el expediente administrativo. Y suplicó a la Sala su denegación.
La Sala, por auto de 5 de marzo siguiente acordó tener por aportados los documentos presentados con la demanda, denegando el recibimiento a prueba.
El recurrente formuló las suyas por escrito de 31 de marzo de 2021, en el que, por otrosí digo primero, manifestó:
'que, habida cuenta que el fundamento principal de nuestra demanda contenciosa se basaba en hechos que pudieran ser constitutivos de delito imputados a quienes han sido los dos últimos titulares del Servicio de Personal Judicial del CGPJ, y también al actual presidente del máximo órgano de gobierno de los jueces, Leopoldo, ponemos en conocimiento de la Sala, como HECHO NUEVO, que una de las dos denuncias idénticas acompañadas a nuestro escrito inicial de demanda, en concreto la presentada en el Juzgado de Guardia de DIRECCION000, ha sido admitida a trámite, tal y como resulta de los DOCUMENTOS que como bloque UNO acompañamos al presente escrito, todo lo cual lo ponemos en conocimiento de la Sala a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Y, por segundo otrosí, interesó la acumulación a las presentes actuaciones de las tramitadas en esta misma Sala con n.º de recurso 02/0344/2020, 'al compartir ambos procedimientos los mismos hechos y la misma documentación'.
Por primer otrosí, dijo que considera improcedente la suspensión de este proceso pedida en conclusiones por la parte demandante. Y, por segundo, manifestó que entre el presente recurso y el tramitado con el n.º 344/2020 no se da la necesaria conexión que pudiera permitir su acumulación 'por lo que debe rechazarse la misma'.
Por providencia del siguiente 15 de noviembre, se acordó unir el escrito a las actuaciones, con traslado a la parte contraria, y denegar lo solicitado por no cumplirse los requisitos legales.
Interpuesto recurso de reposición contra la referida providencia, previo traslado al Abogado del Estado para alegaciones, fue desestimado por auto de 2 de diciembre del corriente.
En su tramitación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala no ha considerado procedente acordarla y ha resuelto el recurso n.º 344/2020 por sentencia de 2 de noviembre de 2021 y ahora resuelve el presente ya que, efectivamente, no ha apreciado la necesaria conexión entre las cuestiones debatidas en ambos procesos.
El recurso n.º 344/2020 se dirigía contra la inactividad del Consejo General del Poder Judicial por no revisar de oficio la que el recurrente tenía por orden ilegal de cese inmediato en su destino. En cambio, como vamos a ver, el presente se refiere a la calificación de su actuación cuando era decano de los Juzgados de DIRECCION000 a los efectos de si debía o no ser defendido por el Servicio Jurídico del Estado en un proceso penal seguido contra él por dicha actuación.
Las claras diferencias existentes entre ambos recursos tienen entidad suficiente como para abordarlos por separado.
El Sr. Juan Ignacio solicitó al Consejo General del Poder Judicial la aplicación del Convenio de Colaboración entre el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia para la representación y defensa en juicio de los miembros de la Carrera Judicial por el Servicio Jurídico del Estado, de 13 de mayo de 2013. En particular, pretendía ser defendido por la Abogacía del Estado en el procedimiento abreviado n.º 00000432/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM001 de los de DIRECCION000, en el que el auto de 30 de mayo de 2019 había acordado que se le abriera juicio oral por los presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa.
El Sr. Juan Ignacio, condenado por delitos de prevaricación a pena de inhabilitación ejecutada por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de octubre de 2017, confirmado por la sentencia n.º 1394/2019, de 18 de octubre (recurso n.º 652/2019) de esta Sección, todavía era magistrado y decano de los Juzgados de DIRECCION000 en el momento en que se produjeron los hechos considerados en el proceso penal en el que fue acusado.
El Convenio mencionado se remite al Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Su artículo 46 prevé que el Abogado del Estado represente y defienda a autoridades, funcionarios y empleados del Estado, sus organismos y entidades públicas a que se refiere el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, y de los órganos constitucionales cuando se dirija contra ellos 'alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones, cargos o cuando hubieren cumplido una orden de autoridad competente'. Ahora bien, exige que, para asumir esa representación y defensa, los Abogados del Estado estén previamente habilitados por resolución expresa del Abogado General-Director del Servicio Jurídico del Estado. A su vez, éste, para resolver sobre esa habilitación ha de contar con la previa propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, funcionario o empleado público.
Pues bien, en este caso, la Comisión Permanente informó que no concurría el requisito 'de haber actuado el entonces magistrado Juan Ignacio, en el legítimo desempeño de sus funciones judiciales en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha dictado contra el mismo auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado n.º 00000432/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM001 de los de DIRECCION000, por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa'.
Según explica el informe en que se apoyó la Comisión Permanente, el proceso penal se dirigía contra el Sr. Juan Ignacio porque denunció ante la Fiscalía Anticorrupción mediante escrito fechado el 5 de junio de 2015 al Fiscal don Cesareo, a una magistrada y a un abogado por supuestos delitos, entre otros, de cohecho, contra la ordenación del territorio, prevaricación y tráfico de influencias. En particular, incoó el expediente de queja número 6/2015 del Decanato de los Juzgados de DIRECCION000, cargo que ostentaba entonces el Sr. Juan Ignacio, y lo remitió a la Fiscalía General del Estado asumiendo personalmente la condición de denunciante y Decano.
Según el informe, los hechos en cuestión no se corresponden con el ejercicio de funciones jurisdiccionales ni tampoco con las funciones propias de los decanos de los Juzgados, que detalla. Y la Comisión Permanente resolvió en el sentido antes indicado sobre la base de este informe.
En su demanda el Sr. Juan Ignacio explica que, por entender que el acuerdo que recurre y sus anexos podrían ser constitutivos de delito, presentó el 21 de diciembre de 2020 denuncias ante los Juzgados de guardia de DIRECCION003 y de DIRECCION000 por presunto delito de prevaricación administrativa, tráfico de influencias, usurpación de funciones y falsedad documental contra dos Letrados del Consejo General del Poder Judicial y contra el Presidente del DIRECCION001 y del Consejo General del Poder Judicial, la magistrada titular del Juzgado de lo Penal n.º NUM000 de DIRECCION002, con sede en DIRECCION000, y contra un magistrado actualmente adscrito al Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION003.
Todo ello porque, según el recurrente, el Presidente del DIRECCION001 y del Consejo General del Poder Judicial habría dado instrucciones 'para amañar los juicios por los que ha sido condenado' y los demás denunciados habrían intervenido para llegar a su cese. Por todo ello, solicitaba también 'la detención inmediata del presidente del DIRECCION001 y del CGPJ (...) y de la magistrada titular del juzgado de lo Penal n.º NUM000 de DIRECCION002 con sede en DIRECCION000 (...)'.
Después alude al acoso al que dice estar sometido y pide que se le aplique el Protocolo de actuación frente a todas las formas de acoso y violencia en la Carrera Judicial, aprobado por acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 28 de enero de 2016. Tras recoger el contenido del mismo, recuerda que son manifestaciones del acoso, entre otras, la represalia, la reprensión reiterada, la humillación y la hostilidad y afirma que todas aquellas vías de hecho, actuaciones o resoluciones constitutivas de esas modalidades de acoso deben reputarse nulas y carentes de toda eficacia jurídica contra la víctima de las mismas.
Ya en los fundamentos de Derecho, la demanda se refiere al artículo 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la composición que, a su entender, debe tener según ese precepto la Sección que enjuicia los actos y disposiciones del Consejo General del Poder Judicial. Partiendo de que, a su parecer, las Secciones ordinarias habrían de contar como mínimo con 4 magistrados y que la Sección especial del artículo 638 debería tener el doble, es decir, 8 magistrados. Como quiera que, al haberse reducido a cuatro las Secciones ordinarias, los magistrados que las componen habrán de ser 8, se vulneraría la regla de mayor garantía que, explica, asume ese precepto legal, pues la Sección especial solamente contaría con 4 magistrados. Esto es lo que ha hecho, prosigue, el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 sobre Normas de reparto, composición, funcionamiento y asignación de ponencias, para adecuarse a la nueva regulación del recurso de casación en lo contencioso-administrativo.
Según su razonamiento, siendo 8 los compontes de cada Sección ordinaria, la especial debería contar con 16. Sin embargo, se ha quedado, contando al Presidente de la Sala, en 5. Por eso, considera que ese Acuerdo sobre Normas de reparto infringe el principio de jerarquía normativa pues vulnera el sistema de organización de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de composición de sus secciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. De ahí que pida que, por vía de cuestión prejudicial administrativa, resolvamos sobre la nulidad, a los solos efectos de este procedimiento, de dichas Normas de reparto.
Luego repara en que la Sala Tercera ha pasado de estar dividida en ocho Secciones a estarlo en siete. Así, pues, continúa, la Sección Sexta debería estar integrada por los presidentes de esas Secciones primera a quinta y de la séptima, y por el Presidente de la Sala: seis presidentes y este último, en total 7. No obstante, indica que dichas Normas dicen que la Sección Sexta estará formada por los presidentes de las Secciones segunda a quinta: es decir, queda en 5 miembros y excluye a los presidentes de las Secciones primera y séptima. Aquí ve una nueva causa de nulidad de las Normas de reparto que pide que declaremos por vía de la cuestión prejudicial administrativa a los solos efectos de este procedimiento.
Tras afirmar su legitimación para interponer este recurso, la demanda sostiene la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente impugnado por considerarlo constitutivo de un acto de represalia. En el desarrollo de este motivo invoca la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión Europea. Y, en particular, aduce su artículo 21.5 sobre la inversión de la carga de la prueba. Entiende el recurrente que esta Directiva obliga a reinterpretar la legislación española y la propia Constitución porque si hasta ahora, cuando se imputaba a una autoridad o funcionario un delito de corrupción, el único derecho en conflicto era la presunción de inocencia del destinatario de la imputación, en adelante hay que tener en cuenta también el derecho a la libertad de expresión y de información del denunciante o alertador de corrupción. Y la norma nacional ha de interpretarse de conformidad con la Directiva, extremo en el que cita la sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo n.º 35/2020 que, dice, aplica la normativa comunitaria retroactivamente a una denuncia de 2012.
Así, sigue la demanda, el denunciante de corrupción puede elegir entre denunciarla anónimamente, hacerlo ante los medios de comunicación o identificándose ante la policía, la Fiscalía, el Consejo General del Poder Judicial o el Juzgado de guardia. Y el denunciante o alertador de la corrupción deberá ver garantizados sus derechos sin que pueda ser objeto de querella por injurias o calumnias mientras que no se demuestre la falsedad de la denuncia o alerta. Perseguir a los denunciantes será constitutivo de un delito de represalias.
A partir de aquí, recoge el contenido de la Directiva para señalar, después, que, ante la falta de previsión en el Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, del Consejo General del Poder Judicial, sobre quejas y denuncias, el recurrente 'decidió asumir personalmente en su condición de Juez Decano (...) las denuncias anónimas (...) a través del expediente de queja 16/2015 dirigido a la fiscalía anticorrupción (...)'. Y que la represalia inmediata fue la apertura de dos diligencias de investigación penal en la Fiscalía de Toledo, tramitadas de manera irregular que acabaron con las sentencias condenatorias firmes por prevaricación judicial 'por supuestamente favorecer a dos 'amigos' suyos que en realidad se trataba de dos de esos denunciantes anónimos de corrupción, en la mayor condena impuesta a un juez en toda la historia de nuestra democracia reciente que ha sumado un total de 20 años de inhabilitación'.
Considera escandaloso que esas condenas resultaran de la querella presentada contra el recurrente por el denunciado y más escandaloso que el expediente administrativo revele lo que parecen ser instrucciones del Presidente del DIRECCION001 y del Consejo General del Poder Judicial para 'amañar' el juicio. Y que la actuación en su contra es totalmente incompatible con la Directiva (UE) 2019/1937, pues esta 'se opone frontalmente a que la denuncia o la queja no puedan incardinarse en las funciones propias del juez decano'.
Termina la demanda diciendo que el Presidente
'habría cometido un delito de usurpación de funciones públicas en concurso con un delito de prevaricación y también de tráfico de influencias al excederse en el ejercicio de sus competencias con la clara intención de presentar como culpable ante los órganos jurisdiccionales al ex juez decano de DIRECCION000, a sabiendas de que con ello estaba violando igualmente la Directiva (UE) 2016/de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia'.
Por todo ello, pide que estimemos el recurso contencioso-administrativo y declaremos nulo el acuerdo impugnado porque constituye un acto de represalia y ordenemos al Consejo General del Poder Judicial que eleve propuesta razonada a la Abogacía General del Estado para la aplicación al recurrente del Convenio de Colaboración entre el Consejo y el Ministerio de Justicia para la representación y defensa en juicio por el Servicio Jurídico del Estado de los miembros de la Carrera Judicial.
El Abogado del Estado pide, en primer lugar, la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa del Sr. Juan Ignacio y, subsidiariamente, su desestimación.
Señala que los jueces y magistrados no son parte en el Convenio de 2013 y que la única facultad que les confiere es la de solicitar al Consejo General del Poder Judicial que formule una propuesta razonada de asistencia letrada y que, por tanto, carecen de legitimación para instar el cumplimiento de aquél.
La desestimación la fundamenta en que el recurrente pide una postulación pública para un proceso penal que no es consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones. Se le acusa en él, dice el Abogado del Estado, de ser autor de un delito continuado de denuncia falsa y de un delito continuado de calumnias con publicidad. Destaca la contestación a la demanda que, si se tratara de una causa penal motivada por delitos cometidos en el ejercicio del cargo judicial, la competencia no correspondería al Juzgado de DIRECCION000 sino que, en cuanto aforado, habría que estar a la regla de competencia objetiva del artículo 73.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Abogado del Estado rechaza igualmente que deba aplicarse, como sostiene el recurrente, la Directiva (UE) 2019/1937 pues la denuncia que hizo el Sr. Juan Ignacio se refería a la que consideraba una construcción en la zona de policía de cauces sin las autorizaciones legales. La infracción denunciada no lo sería, dice la contestación a la demanda, de haberla, del Derecho de la Unión Europea, de la Directiva 2000/60/CE, marco de aguas, sino de la legislación española de aguas continentales, de manera que no es aplicable la que invoca el recurrente.
En fin, indica el Abogado del Estado que el recurrente alude a un acuerdo sobre normas de reparto y composición de las Secciones de la Sala Tercera que no está en vigor y que la alegación correspondiente, que la lleva al suplico, incurre en desviación procesal, porque carece de conexión con la actuación administrativa y, en todo caso, el acuerdo sobre las Normas de reparto y organización y composición de las Secciones se ajusta al artículo 638.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues el Presidente de la Sala actúa como Presidente de todas las Secciones distintas de la Segunda a la Quinta.
A) La legitimación del recurrente.
No advertimos la falta de legitimación del recurrente que afirma el Abogado del Estado. Aunque los jueces y magistrados no sean parte del Convenio suscrito por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia a fin de que puedan ser defendidos por el Servicio Jurídico del Estado en los procesos seguidos contra ellos por el legítimo desempeño de sus funciones, no parece dudoso que a quienes, como el recurrente, pretendan esa defensa, les asiste el interés legítimo a obtenerla. Pese a que solamente les quepa solicitar que se les aplique dicho Convenio, esa facultad les hace acreedores a que la decisión que se adopte al respecto sea ajustada a Derecho y, por tanto, a recurrirla si entienden que no lo es. Y, en todo caso, es claro que obtener la defensa por el Abogado del Estado representa un beneficio o ventaja para quien la pide.
Por tanto, el recurso del Sr. Juan Ignacio no incurre en la causa de inadmisión invocada por el representante del Consejo General del Poder Judicial.
B) La composición de la Sección Sexta.
Al margen de que el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que aprobó las normas de reparto y la composición de las Secciones de la Sala Tercera no es el que cita el recurrente, sino el de 23 de noviembre de 2020, referido al año judicial de 2021 y publicado en el Boletín Oficial del Estado del 15 de febrero de 2021, lo cierto es que del artículo 638.2 de la Ley Orgánica no se desprenden las conclusiones a las que llega la demanda sobre la composición de la Sección Sexta de esta Sala.
En efecto, el apartado 2 del artículo 638 dice así:
'2. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión Permanente pondrán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. El conocimiento de estos asuntos corresponderá a una sección integrada por el Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que la presidirá, y por los demás Presidentes de sección de dicha Sala'.
Conforme a las normas aprobadas por la Sala de Gobierno, que en este punto, no han variado desde 2016, son cuatro las Secciones de enjuiciamiento de la Sala Tercera aparte de la Sección Sexta: la segunda, la tercera, la cuarta y la quinta. Cada una de ellas está presidida por el magistrado más antiguo de los que la componen. La Sección Primera --que conoce, principalmente, de la admisión de los recursos de casación y de las cuestiones de competencia-- es presidida por el Presidente de la Sala. Y lo mismo sucede con la Sección Provisional de Competencia Única, dedicada exclusivamente a resolver los recursos sobre el llamado 'céntimo sanitario'. Por tanto, son cuatro solamente los presidentes de Sección y con el Presidente de la Sala forman la Sección Sexta que así reúne el número exigido por el artículo 15.2 de la Ley de la Jurisdicción para resolver los recursos: cinco.
En consecuencia, carecen de fundamento las alegaciones del recurrente al respecto y deben rechazarse sus pretensiones de nulidad formuladas con apoyo en ellas.
C) La desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Sostiene la demanda que el Sr. Juan Ignacio ha sido objeto de acoso y que le protege la Directiva (UE) 2019/1937, frente a lo que no sería sino una represalia por haber denunciado unos hechos indicativos de corrupción.
Sucede, sin embargo, que el acuerdo de la Comisión Permanente que ha impugnado no entraña ninguna represalia. Desde luego, no hay elemento alguno en las actuaciones que permita entender que existe una persecución contra el recurrente de la que formaría parte ese acuerdo y, antes, el informe emitido por el Servicio de Personal Judicial del Consejo General del Poder Judicial. Por no hablar de los hechos anteriores que llevaron al acuerdo de la Comisión Permanente que ejecutó una decisión jurisdiccional firme, confirmada en todos sus aspectos penales y administrativos por el Tribunal Supremo.
Nuestro enjuiciamiento ha de circunscribirse, pues, al objeto del presente recurso contencioso-administrativo y, al examinarlo, nos encontramos con que la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha considerado que no forma parte de las funciones propias del cargo de Decano de los Juzgados ejercer de denunciante, en realidad, de transmisor de denuncias anónimas, ante la Fiscalía Anticorrupción. Y, sobre ese aspecto central en este litigio, el recurrente nada ha dicho salvo reivindicar un papel de denunciante que no corresponde a quien ejerce la autoridad propia del cargo que desempeñaba. Más allá de que, como dice el Abogado del Estado, no se tratara de denunciar infracciones del Derecho de la Unión Europea, que es el ámbito de la Directiva, lo cierto es que las actuaciones de los jueces y magistrados, ya sean jurisdiccionales, ya sean gubernativas, están sujetas a la Ley y en el ordenamiento de sus atribuciones y cometidos no figura asumir la condición de denunciante o cauce de transmisión de denuncias anónimas.
Los
El informe del Servicio de Personal Judicial en que se apoyó la Comisión Permanente es concluyente al respecto e, insistimos, no ha sido contradicho con argumentos, por el recurrente. Dice así:
'(...) la descripción de los hechos referidos, no se corresponde al ejercicio de funciones jurisdiccionales cuestión que, realmente, tampoco alega el interesado. En efecto, las autoridades judiciales, si tienen conocimiento de algún hecho delictivo, tienen el deber de iniciar el proceso penal correspondiente tomando las decisiones pertinentes si abierto el mismo no resultan competentes y a promover las actuaciones penales consiguientes, cauce que, evidentemente, no se ha seguido en el presente caso'.
Igualmente, apunta que, a la vista de las funciones de los Jueces Decanos que regulan los artículos 84 a 87 del acuerdo de 26 de julio de 2000, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales:
'(...) la denuncia o queja no puede incardinarse en las funciones gubernativas propias del cargo que el Sr. Juan Ignacio ostentaba como Juez Decano de los Juzgados de DIRECCION000. El propio ex magistrado señala en su escrito que el expediente de queja 6/2015 '(...) fue remitido a la Fiscalía General del Estado asumiendo personalmente la condición de denunciante como Juez Decano de los juzgados de DIRECCION000', lo cual supone un contrasentido, al pretender aunar el carácter de denunciante particular y de titular de un órgano de gobierno interno del Poder Judicial'.
De ahí que concluya que:
'la denuncia presentada ante la Fiscalía Anticorrupción, fechada el 5 de junio de 2005, contra un fiscal, una magistrada y un abogado por supuestos delitos de prevaricación, falsedad y contra la ordenación del territorio por el Sr. Juan Ignacio, que realizó manifestando externamente su condición de Juez Decano y a cuyo tenor dio lugar, por el mismo denunciante, a la apertura de un expediente de queja (6/2015) del Juzgado Decano de DIRECCION000, y que, a la postre, se erige en el núcleo factual en mérito del cual se ha dictado Auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2019, dictado en el procedimiento abreviado núm 00000432/2016 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa contra el Sr. Juan Ignacio, no se corresponde al ejercicio propio de las funciones judiciales que, entonces, ejercía el hoy interesado. Dicho de otra manera, las acciones ejercidas contra el ex magistrado no son consecuencia del legítimo desempeño de funciones judiciales, ni jurisdiccionales ni gubernativas'.
Siendo correctas la conclusión del informe y el acuerdo de la Comisión Permanente que la sigue, no cabe hablar de represalia ni de acoso.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado sin que sea obstáculo cuanto dice el Sr. Juan Ignacio en sus conclusiones sobre la admisión a trámite por el Juzgado de Guardia de DIRECCION000 de una de sus denuncias pues, debemos insistir, es conforme a Derecho el acuerdo recurrido.
Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no hacemos imposición de costas toda vez que hemos rechazado la pretensión de inadmisión del recurso formulada por el Abogado del Estado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
(1.º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo n.º 309/2020, interpuesto por don Juan Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 19 de agosto de 2020 que resolvió dirigirse a la Abogacía General del Estado, Dirección del Servicio Jurídico del Estado, a fin de informar de la no concurrencia del requisito de haber actuado el entonces magistrado Juan Ignacio, en el legítimo desempeño de sus funciones judiciales en relación con los hechos en virtud de los cuales se ha dictado contra el mismo auto de apertura de juicio oral de fecha 30 de mayo de 2019, en el procedimiento abreviado n.º 00000432/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º NUM001 de los de DIRECCION000, por presuntos delitos de injurias y calumnias, acusación y denuncia falsa.
(2.º) No hacer imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
