Última revisión
01/12/2006
Sentencia Administrativo Nº 1561/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 243/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE
Nº de sentencia: 1561/2006
Núm. Cendoj: 28079330042006101281
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 01561/2006
LTRD. SR. D. CESAR SANCHEZ SANCHEZ (C/ Enebro, 5 2º A 28229 Villanueva del Pardilo)
A.E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
APELACION Nº 243 de 2006
PONENTE: SR Nazario Jose Maria Losada Alonso
SENT E N C I A Nº 1561
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres. Nazario Jose Maria Losada Alonso
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª Fátima de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid, a uno de diciembre de dos mil seis.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación contencioso administrativo número 243/06, interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez que actúa en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra el Auto de 20-1-06 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en procedimiento abreviado nº 128/05 Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 20-1-06, se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid, en procedimiento abreviado nº 128/05 cuyo parte dispositiva es del siguiente tenor literal "Declarar terminado el presente procedimiento interpuesto por el letrado D. Cesar Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Juan Carlos contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Delegación de Gobierno en Madrid de caducidad del expediente de expulsión por desistimiento de la representación de la recurrente. Sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse temeridad".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 2 de Febrero 2006, el Letrado que antes se dice actuando en nombre del recurrente interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 20-1-2006 por la que se declara terminado el presente procedimiento por desistimiento, al considerar el recurrente que lo es por satisfacción extraprocesal del articulo 76.1 y no por el art 74 de la LJCA en que se funda el juez y todo ello en relación con la D.A 3ª del RD 2393/04 de 30 de diciembre sobre el archivo del expediente de expulsión pendiente de resolución.
El Abogado del Estado en nombre de la Administración nada dice.
TERCERO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Nazario Jose Maria Losada Alonso, señalándose el día 30 de noviembre de 2006, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra el Auto de fecha 20-1-2006 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento abreviado nº 128/05, por la que se declara terminado el presente procedimiento por desistimiento, al considerar el recurrente que lo es por satisfacción extraprocesal del articulo 76.1 y no por el art 74 de la LJCA en que se funda el juez y todo ello en relación con la D.A 3ª del RD 2393/04 de 30 de diciembre sobre el archivo del expediente de expulsión pendiente de resolución contra la resolución denegatoria del Delegado de Gobierno por silencio administrativo
SEGUNDO.-Se plantea en esta apelación el problema consistente en la interposición de un recurso contencioso-administrativo contra el mencionado Auto que se declara terminado el presente procedimiento por desistimiento, al considerar el recurrente que suscribe que debía de ser por satisfacción extraprocesal del articulo 76.1 de la LJCA
TERCERO.- Del examen de las actuaciones se desprende en lo que aquí interesa que pedido el expediente a la Administración el 1-4-05 esta manifiesta el 20-12-05 que "consultado el Banco Central de Extranjeros del Servicio de Informativa de la Dirección General de la Policía así como los archivos de esta Dependencia, se informe que el solicitante tiene concedida la normalización en fecha 13 de junio de 2005 y caducidad 12 de junio de 2006".
Por providencia de 4-1-05 se ordena dar copia al recurrente de dicho escrito, manifestando este que conforme al artículo 76 de la LJC y oído las parte proceda al archivo del recurso.
La Providencia 10-1- 06, el juez considera que habiendo solicitado la parte demandante al amparo del articulo 76 de La LJCA DESESTIMIENTO del recurso interpuesto...dar traslado al Sr. Abogado del Estado etc...
La cuestión litigiosa queda, a la vista de lo expresado, reducida a precisar si el juez a quo ha incurrido en incongruencia extra petita, o vicio de incongruencia externa, conforme al artículo 359 de la LEC , dado que lo otorgado y lo pedido no se ajusta a la realidad.
En efecto la petición de la parte se funda en el articulo 76 , y que la doctrina y jurisprudencia llama "sastifaccion extraprocesal", en tanto que el juez lo confunde con el verdadero desistimiento del articulo 74 de la LJCA .
Conforme al art. 76 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , "cuando, con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, la Administración demandada dicta resolución por la que modificando la recurrida, estima totalmente las peticiones que le fueron planteadas, una vez acreditado tal extremo y no apreciándose que el reconocimiento infrinja el ordenamiento jurídico, ha de darse por terminado el procedimiento".
El ATC de 15 de julio de 2003 (258/2003 ) considera que la terminación de un proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión-significa una desaparición sobrevenida de los presupuestos que en su día justificaron la apertura del proceso, por lo que la desaparición de la causa o acto determinante de esa lesión de derechos, resulta así inexistente en la actualidad, lo que «hace perder sentido a un pronunciamiento del Tribunal Constitucional, al carecer ya de vulneración sobre la que realizarlo» (STC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 2 ). En suma, como la pretensión dirigida al restablecimiento o la preservación de los derechos presuntamente vulnerados se ha visto satisfecha fuera del propio proceso, cabe concluir «que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal» (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 2, y ATC 156/2003, de 19 de mayo, FJ 5 ).
Y en el mismo sentido la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo expresada, entre otras, en sus sentencias de 2 de abril de 2001 ( RJ 2001, 4498) y 27 de octubre de 2003 (con cita de las sentencias del Alto Tribunal de 19 [ RJ 1999, 4156 ] y 21 de mayo de 1999 [ RJ 1999, 4160] , 25 de septiembre de 2000 [ RJ 2000, 7690] y 19 de marzo de 2001 [ RJ 2001, 4019] ), considera que, la desaparición del objeto del recurso ha de considerarse como uno de los modos de terminación del proceso Contencioso- administrativo, tanto cuando lo impugnado son disposiciones generales «en que la ulterior derogación de éstas, o su declaración de nulidad por sentencia anterior, ha determinado la desestimación del recurso, no porque en su momento no estuviere fundado, sino porque la derogación sobrevenida de la norma priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real» ( SSTS de 24 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2448] , 28 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 4449] o 29 de abril de 1998 [ RJ 1998, 3334 ] ); como en recursos dirigidos contra resoluciones o actos administrativos singulares «en los que se ha considerado que desaparecía su objeto cuando circunstancias posteriores les privaban de eficacia, hasta el punto de determinar la desaparición real de la controversia» ( SSTS de 31 de mayo de 1986 [ RJ 1986, 2783] , 25 de mayo de 1990 [ RJ 1990, 4564] , 5 de junio de 1995 [ RJ 1995, 4867] y 8 de mayo de 1997 [ RJ 1997, 3921 ] ): En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 septiembre 2002 (RJ 2002, 8284 ) advierte que «un recurso Contencioso-Administrativo no puede existir ni subsistir, sin el acto administrativo que constituye su objeto», como «se deduce inequívocamente de los arts. 1, 37.1 y 82-c) de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741 )», por lo que, «si la Administración, pendiente el recurso Contencioso-Administrativo, revoca su propio acto, desaparece el objeto del recurso y éste carece de sentido», supuesto en que «el Tribunal debe dictar auto archivando el proceso o, si éste se encuentra en fase de sentencia, acordarlo así en ella, tal como si fuera una inadmisibilidad sobrevenida».
En cambio el juez considera erró bneamente que hay un desistimiento conforme el artículo 74.1 de la LJCA , el cual establece "que el recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia", siendo diferente al anterior dado que como es sabido el desistimiento de una acción es la abdicación o abandono de algún derecho, y significa renuncia implícita de la convención que se quería hacer efectiva ejercitando ante los Tribunales el medio procesal adecuado. (STS 13-6-1924 ). Como dice la doctrina, el desistimiento es un acto procesal del demandante por el cual se abandona el proceso iniciado pudiendo originar la conclusión del mismo sin resolver sobre la acción ejercitada que puede ser interpuesta en un proceso ulterior. A diferencia de la renuncia que se abandona la acción en el desistimiento se abandona el proceso y por eso en el primer caso no puede volverse a deducir demanda y sí en el segundo.
Como dice la STS 9-6-1986 el desistimiento es una declaración de voluntad revocatoria de otra anterior y teniendo carácter unilateral no requiere para la prosecución del juicio la aceptación del demandado ni ésta es, en consecuencia, un requisito necesario para su valida existencia, a no ser en el caso, de que la pretensión de acuerdo decisorio de desistimiento se haya producido después de la contestación a la demanda, pues solamente a partir de ese momento procesal es cuando queda realmente trabada la litis.
Traída la doctrina que antecede al presente caso, vemos que el juez a quo se ha extralimitado en la petición y aplicación de la norma y en consecuencia debemos revocar el Auto recurrido.
CUARTO.- Las precedentes consideraciones nos llevan a una conclusión de estimar la apelación, sin que, de acuerdo con lo que permite el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , se aprecien razones para la imposición de las costas del proceso.
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Sánchez Sánchez que actúa en nombre y representación de Don Juan Carlos , contra el Auto de 20-1-06 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Madrid , en procedimiento abreviado nº 128/05, por no ser conforme a derecho y declarar terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, con todos los efectos que del mismo derivan, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
