Última revisión
02/12/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1561/2021, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3705/2019 de 24 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA
Nº de sentencia: 1561/2021
Núm. Cendoj: 29067330012021100407
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:10661
Núm. Roj: STSJ AND 10661:2021
Encabezamiento
10
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección Funcional 1ª
_______________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a veinticuatro de junio de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 3705/19, interpuesto por la representación de Celestino, contra el auto num. 566/19, de 19 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Málaga en el seno de la pieza de medidas cautelares num. 589. 1/19; habiendo comparecido como apelado la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MALAGA, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso de apelación se funda en la perdida de finalidad legitima del recuso para el caso de verificarse la devolución, no existe compromiso para los intereses generales que se compadezca con el perjuicio que se irrogaría al recurrente para el caso de inmediata ejecución de la resolución impugnada al existir una solicitud de asilo pendiente de resolución.
La Administración apelada se opone a la estimación del recurso, y solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos.
1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78LJCA), así como al de protección de los derechos fundamentales ( artículos 114 y siguientes LJCA ); y las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales ( arts. 129.2) y 134.2LJCA) .
2ª. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que 'la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso'.
3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del perículum in mora, 'la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero'.
4ª. Desde una perspectiva procedimental la nueva ley apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la 'previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto'; expresión que reitera en el artículo 130.2 'in fine', al exigir también una ponderación 'en forma circunstanciada' de los citados intereses generales o de tercero.
5ª. Con la nueva regulación concluye el monopolio legal de la medida cautelar de suspensión, pasándose a un sistema de 'númerus apertus', de medidas innominadas, entre las que sin duda se encuentran las de carácter positivo. El artículo 129.1 se remite a 'cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia'.
6ª. Se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas: La solicitud podrá llevarse a cabo 'en cualquier estado del proceso' (129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales), extendiéndose, en cuanto a su duración, 'hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley' (132.1 ), contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias (132.1 y 2).
7ª. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contra cautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse 'las medidas que sean adecuadas' para evitar o paliar 'los perjuicios de cualquier naturaleza' que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma 'podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho' (133.3).
Como viene anticipado el elemento sustancial sobre el que descansa la tutela cautelar en la regulación contenida en los artículo 129 y concordantes de LJCA es la existencia de un riesgo cierto de perdida de la finalidad legitima del recurso, que puede entenderse concurre para el caso de que la ejecución del acto administrativo impugnado apareje para el recurrente un perjuicio de imposible o muy difícil reparación, solo para este supuesto puede entenderse vencido el principio general de ejecutividad de los actos administrativos que consagran los artículos 38 y 39 de LPAC.
En nada nos afecta en este punto las previsiones de la LPAC relativas a la suspensión en vía administrativa de recurso ( art. 117 de LPAC), debiendo seguirse los criterios establecidos en los arts. 129 a 136 de LJCA en orden a acceder a la adopción de la medida cautelar jurisdiccional aquí interesada
Aquí se interesa la suspensión de la ejecución de la resolución de la Subdelegación del Gobierno que acuerda la devolución del recurrente al país de origen, por los perjuicios inherentes que se ocasionarían al recurrente para el caso de ejecución inmediata de la resolución, que no guardan proporción con los intereses generales en conflicto.
Es por lo tanto preceptivo valorar si concurren los presupuestos de la suspensión del acto administrativo, para lo cual debemos examinar la concurrencia de un perjuicio ostensible para la recurrente en caso de ejecución inmediata del acuerdo impugnado.
Tras la reforma operada por la Ley 13/1998 reguladora de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se consagran dos regímenes diferenciados de tutela cautelar, el que podríamos denominar general que descansa en la apreciación de un peligro en la mora procesal que en términos del artículo 130LJCA pueda hacer perder al recurso su finalidad legítima para el caso de ejecución del acto administrativo impugnado, y un régimen especial, privilegiado si se quiere, que regula el artículo 136 de LJCA en los casos en los que el recurso se dirige frente a la inactividad de la administración o frente a actividad constitutiva de vía de hecho, en estos casos lo relevante es enfatizar la naturaleza del objeto de la impugnación, su inclusión en la casuística descrita en los arts. 29 y 30 de LJCA , de modo que cuando se evidencia que no estamos ante ninguno de estos supuestos procede la denegación de la cautela solicitada. En síntesis, el régimen general de tutela cautelar hace especial hincapié en la verificación del requisito del
En lo que se refiere al fumus boni iuris, vistas las amplias consideraciones de la recurrente en torno a la legalidad del modo de proceder la Administración a la devolución de una pluralidad de extranjeros en la que se integraba el interesado, conviene hacer referencia a la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (AATS de 19 de Mayo y 12 de Noviembre de 1998 y STS de 10 de Julio de 1998), según la cual la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, sólo puede ser un factor importante para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños o perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Este elemento, el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, exige su prudente aplicación y significa que sólo cabe considerar su alegación como determinante de la procedencia de la suspensión cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados, por cuanto que cuando se postula la nulidad en virtud de causas que han de ser por primera vez objeto de valoración o decisión en el proceso principal, lo que se pretende es que se prejuzgue la cuestión de fondo, con infracción del artículo 24 de la Constitución, al no ser el incidente de suspensión el cauce procesal idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( STS Sala 3ª de 26 de Septiembre y 25 de Julio de 2006).
Así las cosas, partiendo de una premisa exacta expuesta por la apelante en cuya virtud el examen de la prosperabilidad de la tutela cautelar impetrada se hace depender en primer término de la concurrencia de un perjuicio grave que se asocie a la pendencia del proceso contencioso administrativo, y que sea de tal intensidad que determine la pérdida de la finalidad de éste, no es menos cierto que es necesario superar un segundo examen para acceder a la suspensión interesada, que es el que impone la letra del artículo 130.2 de LJCA) , esto es, que el interés acreditado del recurrente en la suspensión del acto, por relevante que éste sea, no deba subordinarse, previa ponderación de las circunstancias de caso, al superior interés de la generalidad, o al mejor interés de un tercero.
La recurrente invocó motivos impugnatorios relacionados con una pretendida solicitud de asilo que no fueron atendidos en la instancia. Figura en los autos de instancia que junto con la demanda con solicitud de medida cautelar de suspensión de la orden de devolución, se aportó un acta de comparecencia e información de derechos del ciudadano extranjero de fecha 7 de diciembre de 2018, en la que expresamente se hace constar de forma manuscrita al pie que el interesado solicita protección internacional. No obstante esta solicitud expresa documentada, la Administración dictó orden de devolución con fecha 7 de diciembre de 2018, posteriormente confirmada por resolución de alzada de fecha 15 de marzo de 2019 que se combate en el principal.
Se vuelve a plantear la polémica relativa a la virtualidad de las solicitudes informales de asilo para activar el mecanismo de suspensión del procedimiento administrativo de expulsión o devolución del solicitante conforme a la regla del art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, que reconoce al solicitante de asilo el derecho a
En nuestra sentencia de fecha 3 de octubre de 2019 (rec. 2475/18) concluimos en relación con estos supuestos de solicitud informal de asilo que
Este criterio fue abandonado con ocasión del acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 10 de junio de 2020 en el que se impuso el parecer mayoritario de los magistrados componentes del mismo en el sentido de exigir la formalización de la solicitud de protección internacional en los términos reglamentariamente prevenidos para generar el efecto suspensivo señalado en el art. 18.1.d) de la Ley 12/2009, y así se puede leer en el referido acuerdo de Pleno que
Posteriormente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 25 de junio de 2020 en el asunto C-36/2020, razonó que
En suma que es preciso distinguir entre la
Por último el Tribunal Supremo por auto de fecha 19 de febrero de 2021 (rec. 1622/2020) ha admitido a trámite el recurso de casación contra la sentencia de esta Sala de fecha 3 de octubre de 2019, apreciando como cuestión que reviste interés casacional objetivo la determinación de
En suma el estado actual de la cuestión permite asumir de forma precautoria el planteamiento de la recurrente, y admitir que la solicitud de asilo, aun emitida de manera informal, debe de conducir a la suspensión de las medidas administrativas adoptadas en el marco del procedimiento de devolución, al objeto de garantizar la efectividad de una eventual concesión de la protección internacional solicitada.
Se estima el recurso de apelación planteado.
Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Celestino contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Málaga, que se revoca y en su lugar se acuerda la suspensión cautelar de la orden de devolución adoptada por acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de fecha 7 de diciembre de 2018, sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a cargo de ninguna de las partes.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión al rollo de apelación y notifíquese a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de esta resolución en los términos previstos en el art. 89 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Firme que sea remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

