Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
06/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1563/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 06 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1563/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101143


Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº a 787/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1563 /2004

ILMOS. SRS:

Presidente

Don Edilberto Narbón Laínez

Magistrados

Doña Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

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En Valencia a 6 de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso interpuesto por doña Laura y doña Marí Jose representadas por doña Beatriz Calduch Álvarez y defendidas por letrado contra la resolución del Ayuntamiento de Benicarló (Pleno), de 28 de febrero de 2002, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de 25 de octubre de 2001 por el que se aprobaron los proyectos de Urbanización y de Reparcelación de la U.A. 8, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Benicarlo, representado y asistido por el letrado D. José Luis Lorente Tallada y codemandada la mercantil "URBANIZADORES U.A. 8, S.L." representada por el procurador D. Javier Blasco Matéu.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados, con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada y la mercantil codemandada contestaron a la demanda mediante escritos en los que solicitaron inadmisibilidad del recurso y , subsidiariamente, se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 19 de octubre de 2004, teniendo lugar la misma el citado día y sucesivos.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo el Proyecto Reparcelación de la unidad actuación 8, confirmado al desestimar varios recursos de reposición interpuestos frente al acuerdo plenario de 25 de octubre de 2001.

Pretenden las recurrentes se dicte sentencia declarando nulo el acuerdo impugnado, dejándolo sin efecto y declarando como situación jurídica individualizada se reconozca a las actoras y a la herencia yacente que representan (herencia de D. Plácido y a través de la misma del fallecido don Carlos Francisco ) "el derecho que les corresponde como herederos de D. Plácido y de este , en una sexta parte, de la herencia del también fallecido don Carlos Francisco a que les sea asignada una parcela resultante, según su Derecho y derivada de las superficies iniciales de 1845 ,80 metros cuadrados (finca No. NUM002 del cuadro número 4 de la cuenta de liquidación provisional) o, en su caso, su equivalente económico en compensación por el defecto de aprovechamiento no adjudicado y con cargo a la totalidad de la actuación, conforme a las valoraciones que por defecto de aprovechamiento se establezcan en un nuevo Proyecto de Reparcelación".

Argumentan que tales Derechos les corresponden por la titularidad que dicen ostentar de la finca inicial recogida con No. NUM002 de orden, con incorrecta calificación de "dominio público" , luego "distribuido" en la cuenta de liquidación entre todos los propietarios afectados por la Reparcelación acrecentando sus Derechos iniciales de manera proporcional.

Alegan que los 1845,80 metros cuadrados forman parte de la finca registral número NUM000 (antigua NUM001 ), nunca cedidos ni voluntariamente ni por cualquier otro sistema de gestión Urbanística , aunque estuvieron contemplados en el planeamiento (P.G.O.U. de 1986) así como en el Proyecto de Reparcelación como destinados a viales.

Invocan desconocimiento del principio de distribución equitativa de beneficios y cargas , así como desviación de poder, con cita de los artículos 103.1 y 106 de la Constitución Española. También denuncian transgresión del artículo 64.2 de la LRAU por la atribución del aprovechamiento urbanístico (de dicha finca) a la totalidad de propietarios (cuadro número 4 del Proyecto, cuenta de liquidación provisional), así como artículos 66.7, 68 y 70.A de la por LRAU.

Concretan el aprovechamiento que les corresponde a dichos 1845,80 metros cuadrados en 5334 ,92 metros cuadrados de techo y conforme al valor dado por el propio Proyecto de Reparcelación 8862,96 pts./m2 de techo (precio final de la parcela neta reducidos los costes de urbanización y dividido por el número de plantas), lo que se fundamenta en el dictamen del Arquitecto superior D. Clemente (documento número 13 unido a la demanda).

Se juzga ilegal, en otro orden de cosas, la incorporación de dos fincas netas nuevas (dos plantas sótanos emplazadas debajo de la plaza pública sujeta a cesión a favor del Ayuntamiento) que no figuraban en el Proyecto de Reparcelación expuesto al público. Al respecto se invocan los artículos 69, 46.1 y 3 y 48, de la LRAU así como el art. 70 de la misma Ley (procedimiento para adjudicación de fincas pro indiviso).

La representación del Ayuntamiento formaliza como pretensión principal se dicte Sentencia declarándola inadmisión del recurso por falta de legitimación activa así como inadmisibilidad de la primera de las pretensiones por falta de jurisdicción.

Subsidiariamente interesa la Alministración se desestime el recurso, en la medida que -a su decir- el acuerdo impugnado se ajusta plenamente a Derecho, dado que la única cuestión de fondo que se plantea de contrario es el reconocimiento a favor de los demandantes como Derechos de la aportación Reparcelatoria de unos terrenos destinados desde antaño a viario para acceso a las parcelas y cedidos tácitamente al Ayuntamiento por sus causantes.

SEGUNDO.- Opone la representación del Ayuntamiento demandado una doble causa de inadmisibilidad: falta de legitimación activa y de representación por la interposición de la acción procesal.

Se basa la parte con este alegato en el hecho de no haberse acreditado la cualidad de herederos de los demandantes en cuya condición intervienen y en la inexistencia de herencia yacente de don Carlos Francisco , primer causante de las demandantes y único titular registral de los terrenos que se reclaman. También se alega que lo que se pretende soterradamente es el reconocimiento judicial de declaración de herederos, material que excede de la competencia de la Sala.

Con independencia de que pueda la Sala compartir en gran parte esta argumentación , en lo que hace a la "herencia yacente", no procede satisfacer la pretensión principal de la Administración y de la mercantil codemandada -dado que ha hecho suya íntegramente la posición del Ayuntamiento- tanto con el escrito de contestación como en el de conclusiones.

Doña Laura y de Marí Jose dicen intervenir, a través de su representación procesal, "en su nombre y Derecho" y, además, en representación de las herencias yacentes de D. Plácido (difunto esposo de la primera y padre de la segunda) y de don Carlos Francisco (difunto sólo de doña Laura y abuelo de doña Marí Jose ). El encabezamiento del escrito interposición y el del escrito de demanda cuidan primeramente en indicar que intervienen en su propio nombre y Derecho, no solo, pues, en la cualidad herederas y en nombre de lo que denominan las dos "herencias yacentes".

El Ayuntamiento tuvo por interesadas a las actoras , adjudicatarias de fincas de resultado. Lejos de inadmitir sus escritos, entró en el fondo del asunto al resolver el recurso de reposición presentado contra el acuerdo aprobatorio de la Reparcelación, siendo lo cierto que intervinieron bajo la misma condición con que luego se ha interpuesto el presente recurso. Resolución que , al ser notificada a doña Marí Jose y doña Laura, incorporó expresamente la viabilidad de interponer el recurso que nos ocupa.

Es sabido que el proceder de la administración al respecto de la indicación de recursos cuando dicta Resolución y la notifica, no vincula al Juez o Tribunal tratándose de cuestión de orden público. Pero, sobre todo, porque entenderlo de otro modo supondría desconocer nada menos el contenido del artículo 106.1 de la Constitución. En la medida que las actoras son interesadas en la reparcelación, por lo antedicho y por el principio pro actione (que obliga a interpretar las normas procesales en sentido amplio y no restrictivo , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, SS.T.C. 252/00, 203/02, etc.) no procede la inadmisión del recurso, que además, versa sobre materia a la que afecta la acción publica urbanística (artículo 304 L.S. de 1992).

En el entendimiento, claro está , que el objeto del recurso es una Resolución administrativa cuya fiscalización de su legalidad corresponde a este órgano, si bien el conocimiento y decisión sobre cuestiones como la determinación de la condición de herederos con la existencia o no de herencia yacente no pasa de entenderse con carácter prejudicial o incidental , sin que pueda producir efectos fuera del proceso y sin vincular al orden Jurisdiccional Civil (art. 4 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, de 13 de julio de 1998, en armonía con el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de uno de 1 de julio de 1985).

TERCERO.- Por el expediente administrativo, la propia planimetría del Proyecto de Reparcelación y por la documentación unida a los escritos de demanda y contestación, se acredita que la parcela de entrada núm. NUM002, de 1845,80 metros cuadrados la constituyen viales ya previstos antes del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado el 29 de julio 1986 , concretamente prolongaciones de las CALLE001 y CALLE000 .

Proviene esa superficie de la finca registral número NUM000 (antigua NUM001 ). También se segregaron de la misma finca matriz las numeradas NUM003 a NUM004 en el expediente reparcelatario, que se corresponden con otras tantas registrales. A partir de la escritura pública de división otorgada por don Lorenzo y doña Gloria, y D. Alejandro, D. Plácido , Doña Elisa y Doña Nieves el 23 de diciembre de 1958 (documento número 12 unido a la demanda) y de la descripción registral al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria , resulta acreditado que cada una de las fincas NUM003 a NUM004 se denominan solares y se conformaron lindando con "calle en Proyecto", calle prolongación de la CALLE000 o calle prolongación de la de CALLE001

El conjunto de la superficie de estas nuevas fincas coincide con la de una hectárea, 30 áreas, que figura en la descripción de la finca registral número NUM000 a nombre de don Carlos Francisco (documento número 16 unido a la demanda) si incluimos los 1845,80 metros cuadrados litigiosos.

El propio acuerdo plenario de 28 de febrero de 2002 objeto del recurso incorpora ciertas vicisitudes sobre las segregaciones (acceso al registro al amparo del art. 205 de la Ley Hipotecaria, doble inmatriculación...) que no han sido rebatidas por la parte actora. Y expresa también dicha Resolución plenaria la solución dada al respecto en el Proyecto de Reparcelación impugnado, (que) "tiene en cuenta en concepto de fincas aportadas por cada propietario, la superficie que figura en el Registro de la propiedad a su nombre más la superficie que proporcionalmente corresponde a cada parcela respecto del vial que le confería la condición de solar. A las superficies iniciales de todas las fincas del ámbito , calculadas de la forma indicada se les aplican los porcentajes de cesión que derivan directamente del PGOU."

De la documentación obrante en autos así como del propio escrito demanda se extrae que la parcela inicial núm. NUM002 incluye los repetidos 1845,80 metros cuadrados que en el escrito de contestación se denominan de "vocación viaria" y destino para acceso a las parcelas a que sirven. Eso posibilitó que la finca rústica que lo era en 1941 (como acredita la inscripción registral el tres de julio de ese año) pudiera unos años después "dividirse" en lotes ya denominados "solares" (escritura de división de 23 de diciembre de 1958, documento número 12 unido a la demanda), aunque fuera en términos impropios, al menos desde la perspectiva del hoy Derecho positivo art.6 de la Ley Valenciana 6/1994, LRAU).

CUARTO.- Deja entrever la demanda que si la Administración identifica la finca inicial núm. de orden NUM002 (esto es los 1845,80 metros cuadrados a los que nos venimos refiriendo) como de dominio público (hecho este incontrovertido, por cuadro número uno , relación de fincas iniciales y cuadro número 4, cuenta de liquidación provisional) no se ajusta a la Ley que se "distribuya el dominio público" entre todos los propietarios afectados acrecentando sus Derechos iniciales. La Sala comparte en líneas generales dichos criterio. Pero también comparte lo que ha hecho notar la representación del Ayuntamiento: admisible o no la viabilidad de la cesión tácita al Ayuntamiento (beneficiándose por cierto de las consecuencias que ello acarrea en el orden del valor del mercado de la superficie parcelada), lo que no cabe es satisfacer La pretensión de contrario: su imputación únicamente a favor de dos herederos del primer causante y sus descendientes puesto que dicha solución supondría ciertamente un enriquecimiento injusto de los mismos a costa de los demás afectados titulares de parcelas segregadas (entre ellos , por cierto los actores).

La parte demandante no interviene ejercitando la acción publica urbanística, sino en nombre propio y de los intereses que representa y tampoco -siendo vecinos de Benicarló- activando el mecanismo previsto en el art. 68.2 de la Ley 7/85, de 12 abril, Reguladora de las Bases del Régimen local, de modo que a la vista de las pretensiones de las actoras- y a salvo de los que se de en el siguiente fundamento jurídico- por imperativo del artículo 33.1 de la L.J.C.A. no cabe la estimación del recurso en cuanto hace al reconocimiento de la situación jurídica individualizada pretendida.

QUINTO.- En el escrito de demanda también se trata de fundamentar la nulidad del acuerdo plenario de 25 octubre 2001 en el hecho de que incorporara dos fincas netas no incluidas entre las parcelas netas adjudicadas; fincas que no figuraban en el Proyecto de Reparcelación expuesto al público y dado, además, que no se exponen los criterios de adjudicación de las mismas. Invoca los artículos 69, 46.1.3 y 48 de la LRAU.

Veamos:

El acuerdo plenario confirmado al desestimarse el recurso de reposición al efecto interpuesto por los actoras confirmó a su vez el Proyecto aprobado por Resolución de Alcaldía de 7 de junio de 2001 (ratificación que obedece a las dudas sobre la atribución para aprobar dicho instrumento de gestión urbanística) , si bien con dos modificaciones respecto al Proyecto de Reparcelación aprobado por la indicada resolución de la Alcaldía: a) rectificación de dos "errores materiales" relativos a los datos de las fichas individualizadas en las fincas iniciales NUM005 y NUM006, y b) "incluir en el anexo a la reparcelación aportado en fecha 19 de septiembre de 2001, r.e. 10959 y en fecha 3 de octubre 2001, r.e. 11511 donde se contiene la descripción de los terrenos de cesión obligatoria (calles, plaza y pasaje), y la descripción de los fincas ubicadas en el subsuelo de la plaza pública denominadas Finca A y Finca B con una superficie en planta de 2100 metros cuadrados y 270 metros cuadrados respectivamente. Las fincas A y B asumirán la responsabilidad del coste de reparación en el supuesto de que existan goteras en el Parking a construir en el subsuelo dado que las fincas regístrales a crearse destinadas a uso de parking se delimitan incluyendo la capa de impermeabilización".

El anexo en cuestión describe la plaza publica de 2390 m2 y la "profundidad de dominio publico", que -se dice- "limitará con la cara Superior del primer forjado del sótano primero del subsuelo", se adjudica a los propietarios de las parcelas resultantes del Proyecto de Reparcelación según relación, tanto dentro de la Finca A como de la Finca B.

Pues bien , al margen de la legalidad o no de limitar el demanio municipal (subsuelo de una plaza pública) en los términos antedichos -no es cuestión que haya sido objeto del debate procesal- no cabe duda que se trata de una alteración sustancial (en el concepto y en las magnitudes) del Proyecto de Reparcelación elaborado y sometido a información pública como manda el art. 69.1 de la Ley valenciana 6/1994. Tal omisión acarrea la nulidad de pleno Derecho del Proyecto de Reparcelación , por el tenor del propio autonómico, singularmente de sus apartados A y B , segundo inciso , puesto en relación con el artículo 62.1 e) de la ley 30/1992 de 26 de noviembre (LJRAP y PAC).

Más aún si se considera que nada se dice al respecto en la Resolución del recurso de reposición, acuerdo plenario de 28 de febrero de 2002. Como nada se contraargumenta sobre ese particular en la contestación a la demanda, escrito en el que, epuivocadamente, se dice que la única cuestión de fondo planteada de contrario es el reconocimiento en favor de las demandantes como Derechos de aportación reparcelatoria de unos terrenos destinados desde antaño a viarios.

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- No ha lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.

2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Laura y doña Marí Jose contra la resolución del ayuntamiento de Benicarlo (Pleno) , de 28 de febrero de 2002 desestimando el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo plenario de 25 de octubre de 2001 por el que se aprobaron los proyectos de urbanización y de Reparcelación de la U.A. 8, se declara contrario a derecho y anula dicho Proyecto de Reparcelación.

3.- Se desestima el recurso en todo lo demás.

4.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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