Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
13/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1563/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 512/2007 de 13 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION

Nº de sentencia: 1563/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101484


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01563/2007

SENTENCIA Nº 1563

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte.

Magistrados:

Dª. Angeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª Berta Santillán Pedrosa

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid a trece de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 512/07, interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Lovelle Díaz, afirmando actuar en nombre y representación de doña Marina , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 89/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2007.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso de apelación, y presentado el correspondiente escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO: Por providencia de fecha 6 de septiembre de 2007, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista, ni la formulación de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.

TERCERO: En este estado se señala para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2007, teniendo lugar así.

CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso contencioso-administrativo del que esta apelación trae causa se interpuso contra la Resolución de la Dirección General de la Policía por la que se deniega la entrada en España de la recurrente y se ordena su retorno al lugar de procedencia, por no presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista, al amparo de los arts. 25.1 y 60.1 de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 .

SEGUNDO: Presentado el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, por el Juzgado, mediante diligencia de ordenación, se acordó requerir al Letrado actuante para que, entre otros extremos, en el plazo de diez días acreditase la representación de la interesada o bien que por la misma se procediese a la firma de la demanda, bajo apercibimiento de archivo de las actuaciones.

Desestimado el recurso de revisión interpuesto contra la anterior diligencia de ordenación, posteriormente el Juez, subsistiendo la falta de acreditación de la representación, dicta el auto de archivo aquí apelado, de conformidad con lo previsto en el artículo 45.3 de la L.J.C.A .

Contra esta resolución se alza la parte recurrente en apelación, alegando, en esencia, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio pro actione, que solicitado Letrado de oficio y apoderado el mismo para la interposición de los recursos necesarios, no puede entenderse que el apoderamiento se limita solo a la vía administrativa, por cuanto el inmediato retorno de la pasajera hace utópico poder conseguir una tutela efectiva; que una reiterada jurisprudencia ha venido afirmando que la legitimación reconocida en vía administrativa no puede ser ignorada en vía judicial; que en los casos en que no es necesaria la intervención de Procurador, y lo puede asumir el Letrado, ello será más beneficioso para el erario público y que el artículo 45.2 de la LJCA no especifica que el documento que acredite la representación del interesado haya de ser documento público.

TERCERO: Esta Sala no puede sino desestimar el recurso de apelación.

En efecto, es criterio reiterado y consolidado de esta Sección Novena que el elemental requisito de la postulación impone a los litigantes el deber de actuar ante los órganos jurisdiccionales unipersonales representados por Procurador o por Letrado (art. 23.1 LJ ), y que la representación ha de otorgarse mediante poder autorizado por notario o conferido ante el Secretario Judicial (art. 24 de la LEC ). Obviamente, en este caso no existe tal apoderamiento, por lo que la exigencia de postulación es incumplida, pues en modo alguno puede aceptarse como tal la constancia en la declaración ante la Policía de fronteras de la manifestación de la interesada de que apodera al Letrado para interponer los posibles recursos que se deriven del procedimiento.

Ante esta constatación, la designación por el turno de oficio de la Letrada aquí interviniente no implica un poder de representación, acto personalísimo que únicamente puede otorgar el representado. Aparte de que la representación procesal corresponde por regla general al Procurador y no al Abogado, resulta que el nombramiento de Procurador de oficio intenta suplir la ausencia de designación de un Procurador concreto, pero parte de la voluntad del litigante de valerse de dicho profesional, o bien la ley impone preceptivamente su intervención y la condición de parte del representado no es potestativa, tal como acontece en el proceso penal. En este caso no hay indicio de que la interesada pretendiera valerse de representante, y es evidente que el Juzgado no puede suplir la ausencia de voluntad del poderdante y solicitar del Colegio de Procuradores el nombramiento, sin que concurran tampoco en el presente caso las especiales condiciones o urgencia establecidas en el art. 21 de la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita , porque ante el Juzgado no es imprescindible la asistencia de Procurador. Por lo demás, la circunstancia de que la interesada confiriese su representación al Letrado para las actuaciones desarrolladas ante la Administración no permite entender cumplido el requisito de la postulación procesal ante la jurisdicción, auténtico presupuesto del proceso, y que debe efectuarse en la forma prevista por las leyes procesales, esto es, mediante un acto de atribución expresa de la representación, bien mediante poder notarial, bien mediante comparecencia apud acta (art. 24 LEC ), requisitos estos que rigen, tanto cuando asume la representación un Letrado de libre designación como cuando la asume uno designado de oficio. Y sin que constituya obstáculo alguno a lo anterior la notificación a la .Letrada actuante de las diversas resoluciones dictadas en el procedimiento, pues no se puede olvidar que es exclusivamente dicha profesional la firmante del recurso contencioso-administrativo presentado ante el Juzgado.

El requisito de postulación procesal, aquí incumplido, no es, por tanto, una formalidad enervante incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se pretende, sino un verdadero presupuesto del proceso plenamente compatible con tal derecho fundamental que debe ser siempre ejercido de acuerdo con los requisitos y presupuestos procesales establecidos en las leyes para asegurar la regularidad e integridad del proceso, sin que en este caso se haya producido una interpretación arbitraria o formalista del cumplimiento de un requisito procesal, ni infracción legal alguna, pues lo que se ha producido es, como ya se ha dicho, la ausencia misma de un presupuesto del proceso, para cuya subsanación se ha otorgado plazo por el Juzgado, habiendo sido finalmente incumplido por causa sólo imputable al interesado.

CUARTO: De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de .la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1998 , se imponen al apelante las costas procesales causadas en esta segunda instancia, por haberse desestimado totalmente el recurso por él interpuesto y no apreciarse la concurrencia de especiales circunstancias que justifiquen su no imposición.

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación nº 512/07, interpuesto por el Letrado don Juan Carlos Lovelle Díaz, afirmando actuar en nombre y representación de doña Marina , contra el auto dictado en el procedimiento abreviado nº 89/07, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12 de Madrid, de fecha 17 de abril de 2007 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicho auto, con CONDENA a la parte apelante en las COSTAS causadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.

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