Última revisión
14/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 1565/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2371/2004 de 14 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN
Nº de sentencia: 1565/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007100296
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 01565/2007
RECURSO N 2371/2004
PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer
S E N T E N C I A
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Iltmo. Sr. Presidente :
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Iltmos.Sres.Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
D. José Luis Aulet Barros
Dña. Mª Jesús Muriel Alonso
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a catorce de junio del año dos mil siete.
VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 2371/2004, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D. Arturo , en su propio nombre y representación, frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de junio de 2004, por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, con distintivo Rojo, que el Ministerio del Interior había concedido a título colectivo mediante Orden de 30 de marzo de 1982 al grupo en el que entonces se encuadraba, al Grupo Especial de Operaciones (GEO), del extinto Cuerpo de Policía Nacional.
Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se le reconociera el abono de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, con distintivo Rojo.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.
TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicó con el resultado que obra en las actuaciones. Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día 13 de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de junio de 2004, por la que se desestima la solicitud del recurrente de abono de la pensión correspondiente a la Cruz del Mérito Policial, con distintivo Rojo, que el Ministerio del Interior había concedido a título colectivo mediante Orden de 30 de marzo de 1982 al grupo en el que entonces se encuadraba, al Grupo Especial de Operaciones (GEO), del extinto Cuerpo de Policía Nacional.
El demandante, exponiendo la jurisprudencia aplicable al caso, y entre ella la sentencia del Tribunal Supremo cuya obviedad excusa su cita, suplica se revoque la resolución ahora impugnada y se reconozca el derecho del actor a que le sea abonada la pensión aneja a la Cruz al Mérito Policial con distintivo Rojo establecida en la Ley 5/1964, de 29 de abril , con efectos desde la fecha de su anterior solicitud en vía administrativa, esto es, el 7 de febrero de 2001.
El Abogado del Estado se opuso a la pretensión actora por cuanto el recurso es inadmisible, ya que recayó en su momento sentencia desestimando lo solicitado por el demandante y, entrando en el fondo del asunto, tampoco es posible acceder a lo pedido porque la citada condecoración legalmente solo lleva aparejado el abono de una pensión cuando se otorga a título individual y no colectivo.
SEGUNDO.- En primer lugar, ha de desestimarse la pretensión de la Abogacía del Estado de que se considere este asunto como juzgado en previa resolución judicial, pues como dice el actor había solicitado en su momento el abono de la pensión y le fue denegado mediante resolución de la Dirección General de 10 de mayo de 2001, resolución que devino firme por consentida; el cambio de criterio sentado por una sentencia dictada por el Tribunal Supremo en un asunto similar, en recurso de casación interés de la Ley número 273/99, de 23 de junio de 2000 , efectuó una nueva reclamación, que fue desestimada por la resolución de 30 de junio de 2004, antes citada y que ahora se impugna, considerando que no puede hablarse de cosa juzgada, ya que lo que pretende en esta nueva reclamación es el abono de la pensión que correspondería a partir del día de la fecha de la reclamación previa, constituyendo su denegación expresa el antecedente inmediato del presente recurso.
TERCERO.- Centrándonos en el análisis del fondo de la cuestión sometida a la consideración de la Sala, se hace necesario significar con carácter previo el cambio de criterio operado en la presente Sección, en atención a la incidencia de la jurisprudencia sentada a este respecto por el Tribunal Supremo. Pues bien, si con anterioridad se mantenía que el mérito justificativo de la concesión de la condecoración de referencia se entendía atribuido a un colectivo en su condición de tal, con independencia de las personas que pudieran integrarlo en el devenir de los tiempos, ello traía consigo que la recompensa únicamente produjera un efecto honorífico, carente de consecuencias sobre los patrimonios individuales de los componentes, efectos ambos perfectamente imaginables separadamente. Se decía que, con exclusión de la Cruz al Mérito Policial con distintivo blanco, únicamente se hacía referencia en el texto legal a los "funcionarios" y a otras personas individuales, sin prever la posibilidad de que llevaren aneja pensión las condecoraciones otorgadas a "otros componentes" de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado, los cuales pueden recibir recompensas de la índole expuesta, que se integran en el denominado por la doctrina científica "patrimonio moral" del afectado -sea el mismo un individuo o un colectivo-, si bien no llevan aneja la concesión de pensión alguna que se integre en el patrimonio de los beneficiarios.
No obstante, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de junio de 2000 , recaída en el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia, en la pretensión de que se fijare como correcta doctrina legal la de que «las condecoraciones de la Orden del Mérito Policial concedidas a título colectivo no llevan aparejado el derecho a pensión a favor de los funcionarios pertenecientes a las Unidades o Cuerpos a favor de las cuales fueron concedidas tales recompensas», y, tras examinar la Ley 5/1964 , reguladora de la concesión de la condecoración al mérito policial con distintivo rojo, concluye la citada sentencia el carácter pensionado de aquélla, en sus dos modalidades de concesión, a título individual y a título colectivo. La argumentación que lleva al Alto Tribunal a declarar no haber lugar al recurso de casación, rechazando la cuestión planteada, es la siguiente:
"1) Las distinciones y recompensas constituyen una manifestación de la actividad administrativa de fomento, ya que van dirigidas a estimular comportamientos que se estiman beneficiosos para los intereses generales.
2) Esa actividad, como cualquier otra que proceda de un poder público, debe sujetarse a la Constitución y al resto del Ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE [RCL 19782836 y ApNDL 2875 ]). Esto hace que deba respetar los principios y valores constitucionales, siendo aquí de destacar, en cuanto que se trata de una actividad específicamente referible a una Administración pública, la importancia que tiene el mandato de objetividad y eficacia contenido en el art. 103.1 .
3) La literalidad de los preceptos de la Ley 5/1964 , reguladora de la condecoración de que se viene hablando, no permite resolver de manera inequívoca que tal distinción tenga dos diferentes modalidades de concesión: una a título individual pensionada y otra colectiva meramente honorífica.
La expresión «otros componentes de los restantes Cuerpos y Unidades integrados en las Fuerzas de Seguridad del Estado», utilizada por su art. 4, tras decir «Podrán ser recompensados... los miembros y funcionarios de la Policía Gubernativa», no ofrece una base segura para deducir lo que parece propugnar por la Abogacía del Estado: que lo querido con una y otra expresión es distinguir, a través de la misma, entre «miembros» y «componentes», y equivalente cada una de ellas a dos clases diferenciadas de potenciales beneficiarios, correspondientes también a dos modalidades de concesión (la individual y la colectiva).
La lectura de ese precepto más bien sugiere otra cosa. Esas diferentes expresiones de «miembros», «funcionarios» o «componentes» son formas distintas de referirse a los integrantes individuales de cada uno de los Cuerpos de Funcionarios para los que está prevista normalmente la condecoración, y parece responder más a razones de estilo (evitar reiterar el mismo término en un mismo precepto) que al propósito de configurar esas dos modalidades de concesión pretendidas por el Abogado del Estado.
4) Y si se acude a la interpretación teleológica, la finalidad de la regulación de que se viene hablando, ponderada desde los principios y valores constitucionales que antes se avanzaron, conduce mejor a la solución de la sentencia recurrida que a la postulada por la Abogacía del Estado.
El principio de eficacia administrativa se inclina más a favor del carácter pensionado de la condecoración que a lo contrario, puesto que lo primero supone adicionar el estímulo económico al inicial acicate que comporta toda mención honorífica."
Efectivamente, al no prever la Ley 5/64 la concesión título colectivo, los requisitos para su otorgamiento, prevenidos en el artículo 8º , habrán de concurrir necesariamente en cada uno de los funcionarios que componen la Unidad policial a la que se ha otorgado la condecoración, a los que habrá de entenderse concedida en consideración a los méritos desarrollados en ese Grupo especial en cuanto miembros de la misma, y a ello responde el tenor literal de la Orden de 30 de marzo de 1982, al expresar "en atención a los méritos que concurren en los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía integrantes de la Brigada Central de Información", de ahí que, donde la ley no distingue no deberá hacerlo el intérprete, y en consecuencia, la concesión a título colectivo de la Medalla de referencia llevará consigo no solamente en el efecto honorífico sino también económico, pues como decíamos, su otorgamiento al grupo mencionado en consideración a los méritos de sus integrantes se deberá entender que lleva aneja la pensión correspondiente al no disponer lo contrario el texto legal.
A tenor de lo expuesto, y en línea coherente con la jurisprudencia transcrita, se hace preciso modificar el criterio de la Sala y acceder a las pretensiones deducidas por el recurrente en su escrito de demanda, en el bien entendido de que el mismo se hallaba destinado en el Grupo Especial de Operaciones del extinguido Cuerpo de Policía Nacional, en el momento en que la condecoración fue otorgada, a título colectivo, en virtud de Orden del Ministerio del Interior de 30 de marzo de 1982, según ha resultado debidamente acreditado de la prueba practicada en los presentes autos.
CUARTO.- Por tanto, el presente recurso debe prosperar en el sentido expresado, pero teniendo en cuenta que la solicitud inicial realizada por el actor es de fecha 7 de febrero de 2001, que fue resuelta por resolución de 10 de mayo de 2001, por la que se deniega la reclamación por él formulada de constante referencia, y la fecha de la presente solicitud de la que trae causa el presente recurso es de 21 de mayo de 2004, procede reconocer el derecho del actor al percibo de la pensión correspondiente más los atrasos e intereses solicitados, desde el 21 de mayo de 2001, por no haber prescrito.
QUINTO.- Finalmente procede adentrarnos en el análisis de la cuantía de la pensión que ha sido reclamada, cuestión litigiosa que ha sido ya tratada en innumerables ocasiones por esta Sección, y por la precedente Sala II de la extinguida Audiencia Territorial. En todas estas resoluciones hemos destacado que la controversia a resolver gira en torno a la interpretación de una expresión legal cuyo sentido puede desvelarse en una breve consideración histórica de los preceptos aplicables al caso, es por ello por lo que hemos de detenernos en estas consideraciones.
El artículo 1 de la Ley 5/1.964, de 29 de Abril , dispone que las recompensas enumeradas en el artículo 3 del Decreto de 18 de Junio de 1.943 , pertenecientes a la Orden del Mérito Policial quedan establecidas del siguiente modo: "Medalla de Oro, Medalla de Plata y Cruz con distintivo Rojo o con distintivo Blanco", pudiendo ser recompensados con estas condecoraciones, según dispone el artículo 4 de la propia Ley , entre otros, "los miembros y funcionarios de los Cuerpos que integran la Policía Gubernativa, cualquiera que sea su categoría". El artículo 8 de la propia Ley dispone, por su parte, que cuando las citadas condecoraciones se otorgan a funcionarios de los Cuerpos y Organismos que menciona "cuyos haberes aparezcan consignados en los Presupuestos Generales del Estado, llevarán siempre anejas las pensiones que se indican, proporcionales al sueldo de empleo que disfrute el funcionario en el momento de su concesión, o del que vayan alcanzando en lo sucesivo", asignando a la Cruz con Distintivo Rojo el "diez por ciento"; beneficios que, según el artículo 9 del propio cuerpo legal, serán acumulables para el supuesto de concederse dos o más condecoraciones.
Antes de proseguir el examen histórico normativo en que se inserta la cuestión litigiosa, conviene precisar el alcance y significado de la expresión "sueldo de empleo" que utiliza el transcrito artículo 8 . Existe un concepto lato de "sueldo" que lo identifica en el leguaje no técnico como sinónimo de retribuciones totales del funcionario, lo que el mismo percibe. Es ésta la acepción originaria y, aún en nuestros días, la vulgar, frente a la cual y según una acepción técnica o estricta el sueldo es sólo una parte de las retribuciones que percibe el funcionario, existiendo dentro de esta segunda acepción otras dos subacepciones: la restringida, referida solo al sueldo base, (que es el propio del Cuerpo, igual para todos los funcionarios), y otra más amplia que comprende el sueldo base y los trienios, (dando así un sueldo singular y distinto para cada funcionario). Pues bien, cuando la Ley 5/1.964 emplea la expresión "sueldo de empleo" está utilizando esta última acepción de sueldo del funcionario, concepto comprensivo de las retribuciones básicas "del empleo" o carrera ya que la técnica remuneratoria que arranca de la Ley 109/1.963, de Bases de los Funcionarios Civiles del Estado, no se articuló hasta el Decreto 315/1.964, de 7 de Febrero , (coetáneo a la gestación, en otro Departamento, de la Ley 5/1.964 ), de ámbito especializado y cuya terminología no se implantaría instantáneamente sino con el paso del tiempo. El problema arranca de que la expresión "sueldo de empleo" es técnicamente extraña al sistema de la Ley de Funcionarios y es clara reminiscencia del sistema anterior; pero aún así, en el mismo texto articulado, y concretamente en los apartados 1 y 2 del citado artículo 96 , se distingue el "sueldo base" y "el sueldo de cada funcionario" con lo que, dentro de ese sistema, el concepto de sueldo incluye el sueldo base, los trienios y las pagas extraordinarias, conceptos a los cuales habría de añadirse el grado de carrera, cuando se creó, puesto que también el mismo forma parte del sueldo de empleo o carrera , al no ser retribución complementaria, que es el concepto normativo que se opone al sueldo, y procede computarse si al tiempo de la concesión de la recompensa estaba en vigor dicho concepto retributivo.
Persistiendo en el examen histórico normativo iniciado, se hace preciso poner de relieve que, como habremos de convenir, el problema que suscita la contienda sometida a nuestra consideración irrumpe cuando la
Ante este panorama normativo resulta obvio el concluir que la reiterada alusión de las sucesivas Leyes de Presupuestos a la cuantía vigente en el año anterior incluye dos referencias, a saber, la de aquellas pensiones que se venían disfrutando y cuya cuantía estaba ya determinada, y la de aquellas cuya fijación se hace por vez primera con posterioridad al año 1.977, supuesto este en el que, para no distorsionar las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Ley 5/1.964, resulta obligado el interpretar que la primera fijación se halla en relación con el sueldo percibido en el año en que se concede la recompensa y no remontándose al año 1.977 como hace la Administración demandada pues esta última interpretación, entre otras consecuencias, provocaría la negativa y perjudicial de no incluir el concepto retributivo del grado y esta exclusión no tiene apoyo legal ni concuerda con la eficacia de las Leyes Presupuestarias destacadas y que no han alterado el sistema retributivo en ese orden.
Por lo expuesto hemos de concluir que el conflicto planteado debe resolverse partiendo de la evidencia de que la Ley 5/1.964 , ( vigente en parte: su normativa tiene un concreto encaje con el sistema retributivo de la Ley de Funcionarios), despliega todos sus efectos en orden a la fijación de la primera de las cuantías de la recompensa mediante el porcentaje (10 por 100) para ella señalado y aplicado al expresado "sueldo de empleo", rigiéndose el "quantum" de las sucesivas fijaciones a partir de 1.978 por los aumentos porcentuales que las Leyes de Presupuestos establecen, y, ello, hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.691/1.995, de 20 de octubre , por el que se adecuan las cuantías de las pensiones Anejas a las Medallas y Cruces de Mérito Policial y del Cuerpo de la Guardia Civil a la realidad policial y a los actuales conceptos retributivos, pues desde la vigencia del mismo (su disposición Final Segunda dispone su entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.E., con efecto económicos del día primero del mes siguiente a la misma, es decir, con efectos económicos desde el 1 de diciembre de 1.995 ) la pensión aneja a la condecoración de la que es poseedor el recurrente se devengan las cuantías específicas que en el mismo se detallan.
Por tanto, el presente recurso debe prosperar en el sentido expresado.
SEXTO.- Por lo que se refiere a los intereses reclamados, hemos de comenzar señalando que el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (Texto Refundido , Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ), posee el siguiente tenor literal: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 36, párrafo 2, de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".
En el párrafo se contemplan dos clases de intereses. Por un lado comprende el que, con carácter indemnizatorio, compensa la mora o retraso en el pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero (art. 1100 CC ) y su devengo se produce, con o sin sentencia, cuando se perfecciona la obligación que los origina; de otro, el llamado interés procesal, que, con una finalidad disuasoria y en cierto modo represiva, pretende conseguir la pronta ejecución de las sentencias donde se reconoce una deuda, en este caso de las Administraciones públicas.
El Tribunal Constitucional ha sancionado la constitucionalidad de las especialidades que en la LGP se establecen en favor de la Hacienda, en la medida en que «esa pretendida igualdad resulta desmentida por el art. 31.1 de la Constitución, que, al configurar el deber tributario como deber constitucional , está autorizando al legislador, para que, dentro de un sistema tributario justo, adopte las medidas que sean eficaces y atribuya a la Administración las potestades que sean necesarias para exigir y lograr el exacto cumplimiento de sus obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes, potestades que por esencia sitúan a la Administración como potentior persona en una situación de superioridad sobre los contribuyentes». Pero esa doctrina, aplicable a los intereses procesales -a los que se refiere el art. 921 LECiv - no lo es en cambio cuando el pago de intereses responden a la nulidad de la sanción de la suspensión en el percibo de haberes, declarada judicialmente con la consiguiente obligación de su abono por la Administración, como es el caso, en que la tutela judicial efectiva requiere que ese fallo conduzca al restablecimiento pleno del derecho del actor hasta la restitutio in integrum, cuya función cumplen los intereses de demora, indemnizando al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda. En definitiva, si el canon común para esta eventualidad es el interés legal del dinero, resulta evidente que el art. 36 LGP , cumple con su función para todos, incluida la Hacienda pública -SSTC 206/1993 y 69/1996 y 23/1997 -.
Tales intereses, en una exigencia material de justicia, nos ha de llevar a situar en posición de igualdad al ciudadano, cuando trate con las Administraciones públicas y sea su acreedor, de modo que pueda conseguir la íntegra compensación de un derecho de crédito reconocido judicialmente. Una vez perfeccionada la relación jurídica, cualesquiera que fueren su naturaleza, pública o privada y su origen o fuente, la autonomía de la voluntad o la Ley e incluso aunque fuere el reflejo final del ejercicio de una potestad como la tributaria o la sancionadora, la Hacienda es ya uno de sus sujetos activo o pasivo, sin una posición preeminente ni prerrogativa exorbitante alguna, como sucede con el procedimiento para el pago, sometido a los principios de legalidad presupuestaria y de contabilidad pública.
El problema se centraría en determinar el dies a quo para el cómputo de la liquidación del pago de los intereses indemnizatorios que ha de percibir el recurrente. Pues bien, el cómputo de intereses de demora desde el punto de vista temporal ha de estar inspirado en el principio de igualdad, y, por ello, el momento inicial ha de situarse en el día siguiente al del vencimiento de la obligación, como establecía el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria vigente en el momento, para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se le pueda considerar incursa en mora, una vez producido lo cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento.
En consecuencia, la cantidad debida deberá incrementarse con los intereses correspondientes calculados en función de lo previsto en el artículo 45 de dicha Ley General Presupuestaria .
SÉPTIMO.- La cantidad resultante conforme a lo dicho anteriormente devengará desde la fecha de la notificación de esta sentencia hasta el momento del efectivo abono de la misma el interés legal, conforme al artículo 106.2º de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1.998, de 13 de julio , sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del citado artículo 106 de esta misma Ley .
OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad conferida por la Constitución, en nombre de S. M. El Rey,
Fallo
Que desestimando la causa de inadmisibilidad incardinable en el artículo 69.d) de la LJCA , opuesta por la Abogacía del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Arturo , en su propio nombre y representación, frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 30 de junio de 2004, la cual, por no ser ajustada a Derecho anulamos, y en su lugar declaramos el derecho del recurrente al percibo de la pensión aneja a la Cruz del Mérito Policial con distintivo Rojo, en la cuantía del 10 por 100 del sueldo de empleo en el momento de su concesión, esto es computando sueldo, trienios, grado en su caso, pagas extraordinarias, desde el día 21 de mayo de 2001 y en lo sucesivo, y sufriendo en los años sucesivos a la concesión los aumentos establecidos en las Leyes Presupuestarias, con los intereses correspondientes calculados conforme determina el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria ; sin costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dña. Carmen Alvarez Theurer, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
