Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
10/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1566/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2839/2007 de 10 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE

Nº de sentencia: 1566/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101530

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8981

Resumen:
46250330032009101530 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1566/2009 Fecha de Resolución: 10/12/2009 Nº de Recurso: 2839/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: CRISTOBAL JOSE BORRERO MORO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "2839/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Luís Manglano Sada.

D. Cristóbal J. Borrero Moro.

SENTENCIA NUM:1566/09

En el recurso contencioso administrativo num. 2839/2007, interpuesto por Dña. Piedad , representada por el Procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigida por el Letrado D. SANTIAGO P. ALBIOL CABRERA, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. NUM001 , deducida contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 24 de noviembre de 2005, de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición, interpuesto contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2005, de liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, del que se deriva una deuda tributaria por importe de 38.099,09 ?, en la que se incluyen cuota e intereses de demora, con base en el incremento de la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año detectadas.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y , verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante, Dña. Piedad, interpone recurso contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia , de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económica-administrativa núm. NUM001, deducida contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 24 de noviembre de 2005 , de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición, interpuesto contra el Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT, de fecha 4 de octubre de 2005, de liquidación provisional por el concepto impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003 , del que se deriva una deuda tributaria por

importe de 38.099,09 ?, en la que se incluyen cuota e intereses de demora, con base en el incremento de la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año detectadas.

SEGUNDO.- Las actuaciones de verificación de datos, desarrolladas por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real, detectó la existencia de una variación patrimonial sujeta al IRPF, no declarada por el contribuyente - ahora demandante-, derivada de la transmisión de un inmueble , afecto a una actividad económica, como consecuencia de la existencia de una plantación de naranjos, imputable al período impositivo 2003, determinante de una liquidación provisional en la que, procediendo a incrementar la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de la ganancia patrimonial , con período de generación Superior a un año , detectada, que fue de 239.219,67 ?, se fijó una deuda tributaria de 38.099 ,09 ?.

Acuerdo de liquidación que fue impugnado mediante recurso de reposición, que fue inadmitido por extemporáneo por Acuerdo, de fecha 24 de noviembre de 2005 , de la Oficina de Gestión de la Administración de Vila-real de la AEAT; frente al que se interpuso reclamación económico-administrativa , que fue desestimada, confirmando dicho Acuerdo, por entender extemporáneo la interposición del recurso, ya que notificada la liquidación provisional de la que trae causa el presente proceso en fecha 19 de octubre de 2005, finalizado el plazo de un mes para interponer el recurso de reposición el 19 de noviembre de 2005 e interpuesto el recurso de reposición en fecha 21 de noviembre de 2005, el mismo fue presentado, a juicio del TEARV, fuera de plazo.

Frente a la cual, la demandante alega , por un lado, la interposición en plazo del recurso de reposición, ya que, en primer lugar, el dies a quo del cómputo del plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición es, a la luz del artículo 48.2 Ley 30/1992, y dado que el acto administrativo fue notificado en fecha 19 de noviembre de 2005, el día 20 de noviembre de 2005; en segundo lugar, el dies ad quem es el 20 de diciembre de 2005 , en tanto que día equivalente del mes siguiente; y, en tercer lugar, al recaer dicha fecha, último día del plazo , en domingo, siendo éste inhábil, la fecha de vencimiento del plazo quedó trasladada al primer día hábil siguiente, esto es , al lunes 21 de diciembre de 2005, fecha en la que se presentó el escrito de interposición del recurso de reposición; y, por el otro, que el fundamento de la no declaración en la autoliquidación por el concepto I.R.P.F., período impositivo 2003, de la ganancia patrimonial derivada de la venta del inmueble en cuestión se encuentra en la naturaleza exenta de la misma con arreglo a la Disposición Transitoria Novena de la Ley 40/1998 , de 9 de diciembre, por la que se

establece el IRPF -en adelante LIRPF-, ya que, si bien cuando se adquirió por la demandante la finca mediante donación de su madre, aquélla estaba destinada a la explotación agrícola de cítricos, tal como consta en la escritura de donación, con posterioridad, la demandante procedió a la transformación del inmueble mediante el arranque de los naranjos, quedando la finca sin afectación alguna con más de tres años de antelación a la fecha de la venta. Solicitando , consecuentemente, la nulidad radical de la liquidación provisional al computar una ganancia patrimonial no sujeta al IRPF.

Por el contrario, el abogado del Estado sostiene, en relación con el tema formal, la procedencia de la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional, dado el carácter firme y consentido del acto de liquidación, al haberse interpuesto extemporáneamente, de acuerdo con el artículo 223 LGT/2003 , el recurso de reposición contra el mismo, ya que los sábados son días hábiles; mientras que en relación con el tema de fondo, rechaza la aplicación al presente caso de la Disposición Transitoria Novena LIRPF, al tratarse de una finca rústica, afecta a una actividad económica, en tanto existía una plantación de naranjos en la misma en la fecha de su transmisión, como acredita la Escritura de compraventa del año 2003 , en la que se afirma que dicha finca está plantada de naranjos (folio 24 del expediente Administrativo).

Planteándose en este recurso, por tanto, dos cuestiones a resolver; una previa, de carácter formal, relativa a la admisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo , dado la pretendida naturaleza firme del acto de liquidación del que trae causa el presente proceso; y otra, de carácter material , relativa al acomodo a Derecho del acto de liquidación, dictado con base en la existencia de una ganancia patrimonial del demandante, imputable al ejercicio 2003.

TERCERO.- Al respecto del primero de los temas planteados, sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2009 que:

"En este sentido cabe advertir que es exponente de la existencia de doctrina legal la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2008, en la que acogimos la doctrina jurisprudencial sostenida en la Sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008, en relación con la unificación normativa respecto del cómputo de los plazos procedimentales y de los plazos procesales regulados respectivamente en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso- administrativa, con este razonamiento:

«Es reiteradísima la doctrina de esta Sala sobre los plazos señalados por meses que se computan de fecha a fecha , iniciándose el cómputo del plazo al día siguiente de la notificación o publicación del acto, pero siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual al de la notificación [...].

Por todas citaremos la sentencia de 8 de Marzo de 2.006 donde decimos:

"... acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 15 de diciembre de 2005, que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:

"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos , el cómputo de los Administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los "meses" se cuentan o computan desde (o "a partir de") el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado "de fecha a fecha".

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la Resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero , éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla "de fecha a fecha" subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las Sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) , 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos , cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer [...]».

Por ello, considerando que constituye un principio rector del procedimiento Administrativo la obligatoriedad de términos y plazos a que alude el artículo 47 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que impone al ciudadano la carga de actuar tempestivamente debiendo cumplir los plazos establecidos para la formulación de los recursos Administrativos, siempre que su imposición resulte justificada, pues representa una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica, habiendo doctrina legal sobre la interpretación aplicativa del artículo 48.2 del referido Cuerpo legal en los términos expuestos, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RADIO UNIÓN DE CATALUNYA VIRGEN DEL ROCÍO, S.L. , contra la Sentencia de la sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional de 10 de julio de 2007, dictada en el recurso contencioso-administrativo 282/2005."

En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de diciembre de 2008 , establece que:

"F. J. Cuarto.- Planteado el debate en estos términos es patente la necesidad de estimar el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina. Sobre el problema debatido hay una jurisprudencia consolidada de esta Sala de la que son muestra las Sentencias de contraste. En la de fecha 31 de mayo de 1997 se sostiene:

"Los argumentos esgrimidos por la representación procesal de la apelante para impugnar la Sentencia recurrida no son acertados ni desvirtúan las sólidas razones expresadas por la Sala de primera instancia para considerar que fue ajustada a Derecho la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición que hizo el ayuntamiento demandado y apelado en el acuerdo impugnado, ya que aquélla se ha limitado a aplicar lo dispuesto por los artículos 52 y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 5.1 del Código civil así como la Jurisprudencia de esta Sala que los interpreta, mencionada expresamente en la Sentencia recurrida, a cuya cita se puede añadir, entre otras, la Sentencia de fecha 24 de marzo de 1986 .

Es cierto que la interpretación del significante "mes" ha experimentado variaciones en la Jurisprudencia, pues tradicionalmente tuvo el significado de treinta días naturales conforme a la primitiva redacción del artículo 7 del Código civil, pero, a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974 , al establecer el artículo 5.1del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha, quedando circunscritas las excepciones

a los supuestos de que en el mes del vencimiento no exista día equivalente al inicial, en cuyo caso es aplicable lo dispuesto por los artículos 5.1 del Código civil y 60.2 del la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, reiterado éste por el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y de que el último día del cómputo sea inhábil, en cuyo caso , se ha de entender prorrogado al primer día hábil siguiente, como establece el artículo 60.3 de la citada Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, recogido también en el artículo 48.3 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre (Sentencias de 8 de marzo de 1982 y 20 de marzo de 1984, y se deduce también del artículo 5.2 del propio Código civil y de los artículos 185.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la fecha inicial, en contra de lo que opina la representación procesal de la apelante, el plazo del mes comienza a contarse el mismo día de la notificación o publicación del acto o disposición impugnados , de modo que , efectuada en este caso correctamente la notificación el día 20 de Junio de 1988, el último día para interponer el recurso de reposición era el día 20 de julio del mismo año y no el 21 de este mes, como pretende la indicada representación procesal".

Por lo que estando probado en el presente proceso que la notificación al contribuyente del acto de liquidación se llevó a cabo en fecha de 19 de octubre de 2005 (folio 94 del expediente Administrativo); así como fijado en un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible, el plazo para la interposición del recurso de reposición, conforme al artículo 223.1 LGT/2003, el dies ad quem es el 19 de noviembre de 2005, ya que "[c]uando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica" (ST.S. de 10 de junio de 2008 ).

Ahora bien , "[c]uando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente" -art. 48.3 Ley 30/92-. Entendiéndose por día inhábil, con base en la propia normativa administrativa, los domingos y los declarados festivos -art. 48.1 Ley 30/1992 -. En nuestro caso , el último día del plazo de interposición del recurso de reposición es, en principio, el día 19 de noviembre de 2005. Este día no es inhábil a los efectos legales, sino hábil, ya que era sábado. No obstante , al respecto deben atenderse las siguientes circunstancias: en primer lugar, la competencia del órgano que dictó el acto

recurrido, en nuestro caso, la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Castellón de la A.E.A.T., para conocer y resolver el recurso de reposición -art. 225.1 LGT/2003-; en segundo lugar, la existencia en el expediente Administrativo (sin foliar) de un Certificado, expedido por la Jefa de Sección de Asuntos Generales de Administración de la administración de la AEAT en Vila- real, de fecha 10 de mayo de 2007, en la que se certifica:

"Que la Administración de la Agencia Tributaria de Vila-real , oficina de Registro permanece abierta de lunes a viernes de 9 horas a 14 horas."

En tercer lugar, el hecho de que se declare un día como hábil, a efectos de cómputo de plazos, no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones públicas, ni el acceso de los ciudadanos a los registros -art. 48.6 Ley 30/1992 -.

En cuarto lugar, finalmente , la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tema , recogida, por ejemplo en la Sentencia de 9 de mayo de 2008, en la que se sostiene que:

"Así nos referiremos por todas a la Sentencia de 28 de diciembre de 2005 donde decimos:

"En cuestiones de inadmisiones ha de procederse siempre con suma cautela para evitar la conculcación del principio de la tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución y que las formalidades procesales, como enseña la Exposición de Motivos de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción no pueden convertirse en obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la Sentencia acerca de la cuestión de fondo". En la misma línea se ha manifEstado el Tribunal Constitucional (S.T.C. 140/1987 , de 23 de julio, 174/1988, de 22 de diciembre , 62/1989 , de 3 de abril, y 13/1990, de 29 de enero, entre otras) estableciendo que "el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del Derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el fin de garantizar el, principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución".

Con base en lo cual , a los efectos de determinar el dies ad quem para la interposición del recurso de reposición, siendo el día 19 de noviembre sábado y hábil a los efectos del cómputo del plazo, pero estando acreditado que dicho día el Registro del órgano competente para la recepción del recurso, aunque no único, estaba cerrado, y atendido el Derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva -art. 24.1 CE -, que exige la interpretación más favorable del artículo 48.3 Ley 30/1992 en orden al ejercicio del mismo, dicho día 19 debe ser calificado inhábil a los efectos de considerarlo el dies ad quem del plazo de presentación del recurso de reposición, ya que aunque era hábil formalmente , sustancialmente no se correspondía con tal calificación, al no prestarse en el órgano competente para recibir el recurso el servicio de registro; de modo que existiendo otras posibilidades en la Ley 301992, la imposibilidad de su realización en el lugar señalado directamente por la Ley reguladora del recurso en cuestión; esto es, la imposibilidad de la interposición del recurso de reposición ante el órgano que lo dictó , es, a juicio de esta Sala, suficiente razón para considerar limitado sustancialmente el ejercicio del Derecho a la tutela judicial efectiva, debiéndose superar dicha limitación con base en la consideración de inhábil de dicho sábado a los efectos de la interposición del recurso de reposición.

Por lo que , calificado el día 19 de noviembre como inhábil y siendo el día 20 de noviembre inhábil al ser domingo, el diez ad quem se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente -art. 48.3 Ley 30/1992-; en nuestro caso al día 21 de noviembre, lunes, fecha de la interposición del recurso de reposición.

Por todo lo cual, procede calificar el recurso de reposición como presentado en plazo y, consecuentemente , ajustado a Derecho el presente recurso Contencioso-Administrativo, al no tener como causa primera un acto firme y consentido.

CUARTO.- Despejado el tema formal en el sentido de admitir la procedencia del presente recurso Contencioso- Administrativo, procede fajarnos con el tema de fondo que subyace en el mismo, relativo al carácter sujeto o exento de la ganancia patrimonial generada en 2003 por la demandante como consecuencia de la venta del inmueble en cuestión.

Al respecto, el artículo 31 de la LIRPF establece que:

"1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos."

Por su parte, el artículo 32 de la misma norma, nos dice que:

"1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

...".

Mientras que el artículo 33 , afirma que:

"1.El valor de adquisición estará formado por la suma de:

El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

Sobre los importes a que se refieren las letras a y b del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.

Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.

3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho , siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste."

Finalmente, la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF establece, respecto de las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que:

"Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en las reglas

2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991 , de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

A estos efectos, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión."

A la luz de los cuales, existiendo consenso en ambas partes en lo relativo a la obtención por la demandante, en el ejercicio 2003 , de una ganancia patrimonial como consecuencia de la venta del inmueble en cuestión; en lo relativo a que la fecha de adquisición del inmueble por la demandante fue anterior al 31 de diciembre de 1994, concretamente , a que lo adquirió mediante donación de su madre, en fecha 30 de noviembre de 1974, tal como consta en la Escritura de donación (folios 14 y ss. del expediente Administrativo); en lo relativo, a que dicha adquisición tuvo lugar con más de diez años de antelación al 31 de diciembre de 1996, la disputa jurídica, en orden a la procedencia, o no , de la aplicación de la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF, se centra en el carácter afectado, o no, de la finca a una actividad económica.

En este sentido, el artículo 27 LIRPF establece que:

"1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:

Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.

Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.

Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros."

Al respecto, la representación procesal del Estado rechaza la aplicación al presente caso de la Disposición Transitoria Novena LIRPF, al tratarse de una finca rústica , afecta a una actividad económica, en tanto existía una plantación de naranjos en la misma en la fecha de su transmisión, como acredita la Escritura de compraventa y parcelación, de fecha 22 de julio de 2003, en la que se formaliza dicha transmisión a la mercantil "Técnica de Obras-Obratec, S.L.", y en la que consta lo siguiente:

"DESCRIPCIÓN: TRES hanegadas ,... de tierra secano inculta y plantada de naranjos, con Derecho al riego del Pozo "San Roque",..." (Folios 24 y 25 del expediente Administrativo).

Por el contrario, la demandante afirma que el inmueble no estaba afecto a ninguna actividad económica; y ello con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión , ya que , aunque cuando adquirió la finca, ésta estaba destinada a la explotación agrícola de cítricos , tal como consta en la escritura de donación; sin embargo, posteriormente la demandante procedió a la transformación del inmueble mediante el arranque de los naranjos, quedando la finca sin afectación alguna con más de tres años de antelación a la fecha de la venta. Aportando en prueba de dicha afirmación la siguiente documentación, consistente en:

1.- Certificado del Presidente de la Sociedad de Riegos "San Roque" de Vila-real, expedido con fecha 18 de noviembre de 2005, en el que se hace constar:

"Que Dña Piedad .... Era socia y propietaria hasta 22-7-2003 de una parcela urbana referencia catastral NUM000, situada en el término de Villarreal, Provincia de Castellón , Partida Madrigal, La cual poseía una hanegada de Derecho de riego de la Sociedad de Riegos "POZO, SAN ROQUE", del que no se hacía uso desde el año 1997 , ya que desde esa fecha no se regaba dicha parcela." (folio 103 del expediente Administrativo).

2.- Certificado del representante legal de la mercantil "Técnica de Obras Obratec, S.L.", en tanto que comprador del inmueble en cuestión, en el que se hace constar que:

"Que en el solar comprado a Dª Piedad ... en fecha 22 de julio de 2003, solamente existía una construcción consistente en un maset con un garaje adosado y una terraza en su parte delantera, y que el resto del solar situada en su parte delantera estaba asfaltado" (folio 104 del expediente Administrativo).

3.- Certificado, de fecha 16 de noviembre de 2003, del Secretario del Ayuntamiento de Vila-real, en el que se hace constar:

"Que a nombre de Piedad ... , figura en el expediente de expropiación tramitado para la obtención de los terrenos necesarios para la apertura del vial en cuestión, la parcela 0-1 y 0-2, con referencia catastral 6957168.

En la toma de datos para redacción del proyecto en junio de 1998, se puedo(sic) observar que en los terrenos afectados por la expropiación de la

parcela en cuestión, no existía explotación agrícola alguna" (folio 105 del expediente Administrativo).

Con base en los cuales, cabe afirmar que, no existiendo en dicha parcela explotación agrícola alguna en junio de 1998, como acredita el funcionario público, y confirma la no existencia de riego desde 1997 , circunstancia imprescindible en las explotaciones citrícolas, al tratarse de explotaciones agrícolas intensivas, no puede hablarse de finca afecta a actividad económica, al no existir ésta, al menos desde junio de 1998. Sin que ello pueda ser rechazado con base en el contenido de la Escritura de compraventa y parcelación, de fecha 22 de julio de 2003, en la que se formaliza dicha transmisión a la mercantil "Técnica de Obras-Obratec , S.L." , y en la que consta lo siguiente:

"DESCRIPCIÓN: TRES hanegadas,... de tierra secano inculta y plantada de naranjos, con derecho al riego del Pozo "San Roque",..." (Folios 24 y 25 del expediente Administrativo).

Al ser esta descripción reproducción literal de la contenida en la Escritura de donación, de fecha 30 de noviembre de 1974, por la que se dona por la madre de la demandante dichas tres hanegadas a ésta; y en la que se afirma que;

"I.- Doña Piedad (madre de la demandante)..., que es dueña de las siguientes fincas:

....

b) Y tres hanegadas...., de tierra secano inculta y plantada de naranjos , con Derecho al riego del Pozo "San Roque",..." (folio 16 del expediente Administrativo).

Además de afirmarse en la Escritura de compraventa y parcelación, de fecha 22 de julio de 2003, en la que se formaliza dicha transmisión a la mercantil "Técnica de Obras-Obratec , S.L.", tras dicha descripción que dicha finca es:

"Hoy urbana situada en esta ciudad calle Jérica, según consta en licencia de parcelación que se une a la presente escritura."

Por lo que habiéndose acreditado el carácter no afecto del inmueble en cuestión a ninguna actividad económica, procede la aplicación al caso de la Disposición Transitoria Novena de la LIRPF , que determina la exención de la ganancia patrimonial generada por la venta de dicho inmueble en 2003; siendo anulable, por tanto, el acto de liquidación impugnado al cuantificar la deuda tributaria con base en dicha ganancia patrimonial.

Por todo lo cual, procede estimar el recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso planteado por Dña. Piedad, representada por el procurador D. JAVIER ROLDÁN GARCÍA y dirigida por el letrado D. SANTIAGO P. ALBIOL CABRERA, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la reclamación económica- administrativa núm. NUM001, deducida contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la A.E.A.T., de fecha 24 de noviembre de 2005, de inadmisibilidad por extemporáneo del recurso de reposición, interpuesto contra Acuerdo de la Administradora de la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Vila-real de la Delegación de Castellón de la AEAT , de fecha 4 de octubre de 2005, de liquidación provisional por el concepto impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2003, del que se deriva una deuda tributaria por importe de 38.099,09 ?, en la que se incluyen cuota e intereses de demora, con base en el incremento de la parte especial de la base imponible declarada, en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año detectadas. ANULANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONFORMES A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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