Última revisión
03/11/2006
Sentencia Administrativo Nº 1567/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1485/2003 de 03 de Noviembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1567/2006
Núm. Cendoj: 28079330052006101508
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01567/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1567
RECURSO NÚM.:1485-2003
PROCURADOR D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
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En la Villa de Madrid a 3 de noviembre de 2006
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1485-2003 interpuesto por Felipe representado por el procurador D. EMILIO MARTINEZ BENITEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 18.12.2002 reclamación nº 28/05555/01 interpuesta por el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 24.10.2006 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2002 en la que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa número 28/05555/01 interpuesta contra acuerdo de la Sección de Regímenes Especiales de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, expediente nº 2109000188802, desestimatorio, por extemporáneo de la solicitud de devolución de las cantidades retenidas en la fuente en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996, por un importe de 16.947,53 € (2.819.832 pesetas).
SEGUNDO: El Recurrente solicita en su demanda que se revoquen los actos administrativos impugnados, declarando como indebida la retención practicada y ordenando la devolución del importe del ingreso indebidamente efectuado con el interés de demora correspondiente, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que prestó servicios para el Banco de Santander en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos) desde el 1 de octubre de 1.995 hasta el 31 de agosto de 1.997, fijando su residencia habitual en dicho país durante ese periodo, habiéndosele practicado por el Banco de Santander retenciones, que fueron ingresadas en el Tesoro Público, por importe de 2.819.832 pesetas, siendo aplicable el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre España y Estados Unidos el 22 de febrero de 1.990 , y conforme a su art. 16 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el Estado de residencia del perceptor, en este caso, Estados Unidos, estando exentos en España. Manifestando que el 5 de agosto de 1.999 tuvo conocimiento de que dichas retenciones habían sido practicadas indebidamente, por lo que solicita la devolución de conformidad con lo establecido en el art. 8 y 9 del Real Decreto 1163/1990 . Alegando el recurrente que en la fecha en la que se solicita la devolución (5 de agosto de 1.999) y en las fechas en las que se dictan las resoluciones, es decir, 13 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2001, no resultaba aplicable el art. 67.2 del R.D. 537/1997 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, por cuanto había sido derogado por la Disposición Derogatoria Única 1 .a) del
TERCERO: En el análisis de la cuestión objeto del presente litigio debe tenerse en cuenta en primer lugar que la solicitud de devolución no se formuló por la persona que efectuó el ingreso, pues como reconoce el propio recurrente le ingreso se hizo por el Banco de Santander como entidad empleadora del recurrente, lo que conduce a considerar que no se cumplen los requisitos establecidos en el art. 9 del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre , por el cual se regula el Procedimiento para la realización de Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria, que establece que "Los retenedores podrán solicitar la devolución de las cantidades indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro. Esta solicitud podrá, en particular, efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 anterior, sin perjuicio, en todo caso, de la legitimación del retenido para impugnar el acto de retención tributaria de acuerdo con lo establecido por el art. 123 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas ". Por tanto, conforme a dicho precepto es el retenedor el que pudo solicitar la devolución y no el retenido, por lo que no puede considerarse que proceda la devolución solicitada por el recurrente conforme al mencionado Real Decreto, pues el presente recurso no tiene por objeto la impugnación del acto de retención, sino el acuerdo por el que se desestima la solicitud de devolución, lo que conduce a que deben desestimarse en las pretensiones del recurrente referidas a la procedencia de la devolución conforme al indicado R.D. 1163/1990. De igual manera, tampoco es aplicable el plazo del art. 64 de la Ley General Tributaria , en cuanto el recurrente no efectuó el ingreso.
Por otra parte, hay que señalar que el
Pues bien, no pueden ser admitidas las alegaciones del recurrente referidas a que el art. 67 del R.D. 537/1997 se hallaba derogado por el Real Decreto 326/1999 , pues éste es de aplicación a ejercicios posteriores al cuestionado en el presente recurso, pero es que, además, como reconoce el propio recurrente, el art. 20 del Real Decreto 326/1999 reproduce el contenido del art. 67 citado, pues fija el mismo plazo de dos años para solicitar la devolución y no es hasta su modificación por
Tampoco pueden ser asumidas las alegaciones del recurrente respecto a que el art. 67 sólo se refiere a las retenciones excesivas, pero no a las indebidas, pues el punto 2 de dicho art. 67 del R.D. 537/1997 expresamente indica "Los sujetos pasivos a los que se refiere el apartado anterior que hubiesen ingresado en el Tesoro Público, o soportado retenciones a cuenta, en cuantías superiores a las que se deriven del correspondiente convenio para evitar la doble imposición,...", es decir, se está refiriendo expresamente a los sujetos pasivos de los supuestos del apartado anterior y éste apartado contempla no sólo los supuestos de retenciones excesivas, sino también los de retenciones indebidas, como señala el Abogado del estado, en la contestación a la demanda, pues alude a los supuestos de exención cuando establece: "Los sujetos pasivos que tengan la condición de residentes de países con los que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición y que obtengan rentas sin mediación de establecimiento permanente, para tributar aplicando directamente los límites de imposición o la exención previstos en el respectivo convenio...".
En consecuencia, habiéndose superado el plazo de dos años, cuestión que no es discutida, no era procedente la devolución solicitada, todo ello sin perjuicio de lo resuelto en el recurso contencioso administrativo número 1484/03, interpuesto respecto de la impugnación del acto de retención.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
CUARTO: No procede imposición de costas al no apreciarse en las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Felipe , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 18 de diciembre de 2002, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.996, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

