Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1567/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2989/2007 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 1567/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101531
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8982
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº "2989/2007"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luís Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Luís Manglano Sada.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 1567/09
En el recurso contencioso administrativo num. 2989/2007, interpuesto por LOGISTIC TRANSPORTS NB, S.L., representada por el Procurador Don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONTN y defendida por el Letrado D. FRANCISCO SERANTES CALLÓN, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 2007, estimatoria parcial de la reclamación económica-administrativa núm. 46/8136/03- y de la reclamación acumulada núm. 46/8138/03, en la que se confirma el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe, de fecha 3 de octubre de 2003, confirmatorio, a su vez, del Acta de disconformidad, extendida por la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos 1999 y 2000, con base en la inadmisión como gasto deducible de determinadas facturas de transportes, resultando una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 30.082,47 ?.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso, la parte demandante LOGISTIC TRANSPORT.S. NB, S.L. , representada por el procurador Don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONTN y defendida por el letrado D. FRANCISCO SERANTES CALLÓN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 2007, estimatoria parcial de la reclamación económica-administrativa núm. 46/8136/03- y de la reclamación acumulada núm. 46/8138/03, en la que se confirma el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe, de fecha 3 de octubre de 2003, confirmatorio , a su vez, del Acta de disconformidad, extendida por la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T., por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos 1999 y 2000, con base en la inadmisión
como gasto deducible de determinadas facturas de transportes, resultando una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 30.082,47 ?.
SEGUNDO.- El presente recurso contencioso-administrativo trae causa en la inadmisión como gasto deducible de las cantidades contempladas en determinadas facturas por la supuesta recepción de servicios de transportes, con base tanto en la no mención de los expedidores de las facturas en las cartas de porte internacional ni en los documentos de pago correspondientes; como en la no acreditación de la realización de los transportes por dichos transportistas , al no constar que dispongan de medios de transportes o que hayan presentado declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades o de operaciones con terceros, determinante del incremento de las bases imponibles declaradas, con el consiguiente incremento de las correspondientes cuotas, en el Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) por "Logistic Transports NB, S.L.", llevado a cabo por la Inspección, respecto de los ejercicios 1999 y 2000.
Al respecto, el TEARV confirma dicha posición con base en el siguiente argumento:
"la improcedencia de la deducción del gasto a que corresponden las facturas expedidas por los subcontratistas directamente a cargo de la comisionista, ahora reclamante , no deriva tanto de la falta de realización material del porte facturado como de que éste no se realizó para la ahora reclamante, sino para quien frente a ésta se comprometió a realizarlo , de manera que la factura en que se funda la deducción del gasto no ha sido expedida por quien realizó para la reclamante la correspondiente operación , infringiéndose así lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 2402/1985 , de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales."
En la misma línea, el abogado del Estado considera que, por una parte, el acto de liquidación está correctamente fundado , al contener todos los elementos de juicio, fácticos y jurídicos, acerca de la no deducibilidad de los gastos contenidos en las facturas de transportes en cuestión, necesarios para que la demandante, como así ocurrió, pudiera fundar su defensa; y, por la otra, de acuerdo con lo sostenido por el TEARV, no son deducibles los gastos recogidos en las facturas de transportes cuestionadas , al no resultar acreditado por la demandante el importe real del gasto en concepto de transporte, ya que las facturas aportadas se refieren a la relación existente entre el subcontratista y el contratista del ahora demandante, pero no a la existente entre el
contratista y el recurrente, que sería la que determinaría la deducibilidad del gasto.
Frente a ello, la demandante alega, por un lado , la falta de motivación de las actas incoadas, conforme a los artículos 145.1.b) LGT/1963, 49.2.e) y 56.3 RGIT (Real Decreto 939/1986, de 25 de abril ), al limitarse el actuario a recoger en el acta, como motivación de las modificaciones operadas en el resultado contable, la realización de minoraciones practicadas en consumos de explotación , remitiendo al informe ampliatorio del acta , así como una genérica referencia a las normas que fundamentan dicha conclusión , sin mayor referencia al precepto incumplido por el obligado tributario; y, por el otro, la deducibilidad de las facturas en cuestión, ya que el servicio de transporte se ha prEstado efectivamente y no hay disposición legal que impida a un intermediario del transporte facturar directamente a otro intermediario.
Planteándose, por tanto, como cuestiones a resolver en el presente proceso las siguientes:
1. La motivación , o no, de acta.
2. La deducibilidad de las facturas de transporte en cuestión.
TERCERO.- La primera de las cuestiones planteadas por la demandante, relativa a la falta de motivación de las actas, exige comenzar por exponer la jurisprudencia al respecto.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de junio de 2009, nos dice:
"TERCERO Como hemos señalado , como primer motivo de casación, la representación procesal de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, S.A.D. denuncia la infracción de los de los arts. 145.1 , y 121.2, ambos de la L.G.T ., así como del art. 49.2 del R.G.I .T., en síntesis, porque en el acta de disconformidad de 12 de febrero de 1997, tal y como exigen dichos preceptos y la doctrina de este Tribunal Supremo , «no se hacen constar los elementos esenciales del hecho imponible», defecto que, a su juicio , determinaría la «nulidad no subsanable del acta». La actora, además, explicita que esa falta de motivación del acta inspectora le habría causado indefensión (pág. 12 del recurso), consciente, con toda seguridad, de que este Tribunal viene señalando como criterio general que «la falta de motivación, como defecto formal, sólo determina la anulabilidad del acto recurrido cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o da lugar a la indefensión de los interesados, tal como preveía el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento administrativo , y ahora el art. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto la motivación de los actos Administrativos constituye una garantía para los administrados que les permite conocer las argumentaciones en las que se apoya la Administración, facilitando así la posibilidad de criticarlas o impugnarlas así como su control jurisdiccional mediante la actividad revisora de los Tribunales de esta Jurisdicción»; de manera que «la falta de motivación puede constituir un vicio que determina la anulabilidad del acto Administrativo o una mera irregularidad, según provoque o no la indefensión del interesado por desconocer las causas o motivos en que se fundó la actividad de la Administración » [FD Séptimo, letra a)].
...
Ciertamente, como denuncia la sociedad demandante, en el acta no se desglosan «los ingresos por los que se incrementan la base imponible y las cuotas repercutidas y soportadas» (pág. 12 del recurso). Pero también es indudable que tales datos aparecen suficientemente reflejados en el Informe ampliatorio que, con fecha 3 de marzo de 1997 , elaboró el mismo inspector actuario y que fue oportunamente comunicado al representante de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, S.A.D., circunstancias éstas que, como en seguida explicaremos , no resultan inocuas.
...
Como puede apreciarse, el Informe ampliatorio contiene los datos que la representación procesal de la actora echa de menos en el acta; y señala los documentos de donde se han extraído esos datos, documentos a los que expresamente se remite. No obstante, la sociedad recurrente niega que el Informe ampliatorio pueda subsanar la falta de motivación del acta. Pero esta Sala viene señalando que la existencia de un Informe ampliatorio suficientemente motivado -como el presente- , debidamente comunicado al interesado, acompañado de otras circunstancias, como el hecho de que el obligado tributario haya estado presente durante las actuaciones inspectoras y que no haya alegado los defectos de motivación en la fase administrativa, permiten rechazar la existencia de indefensión en la que la representación procesal de la Agrupación Deportiva Rayo Vallecano, S.A.D. funda el primer motivo de casación."
En el presente caso, en el acta en cuestión aparece como motivación del aumento de base imponible el siguiente texto:
"Las modificaciones operadas en el resultado contable se deben a minoraciones practicadas en los "consumos de explotación", excluyendo de deducción como gasto el importe de las facturas recibidas de los contribuyentes Alejo , NIF NUM000 e Inferra 2000 ,S.L., NIF B82604513 , según consta en informe ampliatorio anexo a este acta,...".
Mientras que en el Informe ampliatorio del acta de disconformidad se afirma:
"No ha resultado acreditado que tales sujetos realizarán los servicios que reflejan las facturas relacionadas, por los siguientes motivos:
1º. Examinados los documentos CMR presentados durante las actuaciones inspectoras, y que según el interesado se refieren a las operaciones cuya facturación consta relacionada más arriba, resulta que los citados Alejo e Inferra 2000, S.L. no constan como transportista ni como intervinientes en calidad alguna, en las operaciones que se documentan en los CMR. (diligencias de 21-01-2003).
2º. Examinados los documentos de pago de las operaciones a que se refieren las facturas relacionas más arriba , según se dice por el interesado, resulta que en ninguno de los documentos presentados tales como recibos, talones, etc... consta el nombre y apellidos de Alejo o la razón social de Inferra 2000, S.L. (Diligencia de 21-01-2003).
3º. Examinada la información de estos supuestos proveedores de que dispone la AEAT en sus bases de dato resulta lo siguiente:..."
Poniéndose de manifiesto que Alejo no declara el I.R.P.F., estuvo dado de alta en el IAE desde octubre a diciembre, no tiene camiones, no declara a la demandante en el modelo de declaración 347 , a pesar de que el volumen de facturación de la demandante ascendió a más de 13 millones de pesetas; así como que Inferra 2000, S.L., es baja del epígrafe de transporte en abril 2000, no declara por el Impuesto sobre Sociedades, no tiene información sobre camiones ni vehículos alguno; finalmente , respecto de los documentos CMR , sostiene que, el transportista se identifica en la casilla 16, y firma y sella en la 23, en la casilla 17 figura la matrícula del remolque , no la de la cabeza tractora, en ningún CMR aparece como transportista Alejo, sí alguna vez Productos Perecederos2000, S.L. y sobre todo Friosur (folios 9 y 10 del expediente Administrativo).
Por otra, parte, en el escrito de alegaciones, de fecha 30 de junio de 2003, presentado por la demandante en el procedimiento inspector , no alega la falta de motivación del acta, sino que, por el contrario, maneja los argumentos del actuario en el Informe ampliatorio, en orden a contra argumentar la deducibilidad de las facturas excluidas como gasto deducible (folios 41 y ss. del expediente Administrativo).
Con base en lo cual, cabe concluir, en primer lugar, que el Informe ampliatorio está suficientemente motivado; en segundo lugar, que el mismo fue correctamente comunicado al obligado tributario; y , en tercer lugar, que éste no alegó la falta de motivación en el procedimiento Administrativo
Por lo que, aplicando a dichos hechos la jurisprudencia citada supra , procede desestimar esta primera pretensión.
CUARTO.- En relación con el segundo de los motivos de impugnación alegado, relativo a la deducibilidad, o no, por la demandante de las facturas expedidas por los subcontratistas, por la prestación de servicios de transporte de mercancía, en la determinación de la base imponible de su Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) , acreditada la efectividad de la prestación del servicio de transporte por aquéllos, tanto por la Inspección, que afirma en el Informe ampliatorio al acta que:
"3. Conclusión primera, el transporte resulta acreditado" (folio 10 del expediente Administrativo).
Como por el propio TEARV, que afirma:
"la improcedencia de la deducción del gasto..., no deriva tanto de la falta de realización material del porte...."
Debemos fijar el litigio en la procedencia, o no, de deducibilidad de un gasto que carece absolutamente de factura que lo sustente, con independencia de que se hayan expedido por el subcontratista , respecto del contratista de la demandante; esto es, en palabras del TEARV, en los siguientes términos:
"la improcedencia de la deducción del gasto a que corresponden las facturas expedidas por los subcontratistas directamente a cargo de la comisionista, ahora reclamante, no deriva tanto de la falta de realización material del porte facturado como de que éste no se realizó para la ahora reclamante, sino para quien frente a ésta se comprometió a realizarlo, de manera que la factura en que se funda la deducción del gasto no ha sido expedida por quien realizó para la reclamante la correspondiente operación, infringiéndose así lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales."
Así, el artículo 8 del Real Decreto 2402/1985 , establece que:
"1. Para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias , tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas , cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa,
entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 . Los destinatarios de las operaciones tendrán Derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que esta deba emitirse con arreglo a Derecho."
Al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 24 de mayo de 2005 , en recurso de casación para la unificación de doctrina, sobre un tema similar, establece que:
"La cuestión de fondo planteada en el recurso versó sobre si eran deducibles las cantidades satisfechas, por estudios e informes, a pesar de que las facturas emitidas no habían sido expedidas por la empresa con la que había contratado la prestación de los servicios, sino por otra distinta. La Sentencia de instancia rechazó la pretensión de la actora, razón por la que el fallo contiene un pronunciamiento desestimatorio del recurso. La ratio decidendi, aún cuando la redacción es confusa, radica en el Real Decreto 2402/1985 , de 18 de diciembre por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, que exige que sean giradas por quien preste el servicio, argumentando que ni la intervención de otra empresa, aunque la recurrente se haya valido de los estudios de informes de la misma, ni el compromiso de las partes de satisfacer la comisión pactada a un tercero son relevantes a efectos fiscales.
SEGUNDO El presente recurso de casación se funda en que la Sentencia de instancia es contradictoria con la dictada por la sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la audiencia Nacional, de 7 de abril de 1998 , que alcanzó firmeza según consta en la certificación librada.
Esta Sentencia contemplaba el caso de si era o no deducible el gasto justificado con la factura expedida por una empresa subcontratada por la empresa con la que la actora había contratado el servicio de excavación, llegando a la conclusión de que procedía estimar el recurso, (frente al criterio de la Administración que consideraba que la factura, por haber sido expedida por la empresa subcontratada, ajena a la relación contractual, no reunía los requisitos exigidos por el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre ) , por entender «que el hecho de que el expedidor de dicho documento no coincida con la persona o entidad con la que contrató directamente la actora , no supone obstáculo alguno para entender como «factura completa» dicho documento. La figura jurídica de la «subcontrata» es comúnmente utilizada en las relaciones
contractuales o mercantiles , y por la que el servicio contratado se presta por el empresario subcontratado, y es quien expide la factura por el servicio realizado.
Desde la perspectiva fiscal, el sujeto pasivo cumple con este requisito de «justificación del gasto, al presentar la "factura" por el importe del servicio que le ha sido prEstado, independientemente de la forma contractual por la que se asumieron las obligaciones de ello derivadas.
En este sentido, justificado el "gasto necesario" mediante la presentación de la correspondiente factura , es procedente la calificación como fiscalmente "deducible" del mismo, pues lo exigido por el Real Decreto 2402/85 es que la "factura" contenga los datos e importes por las que se identifique, tanto al expedidor de la factura, como al pagador de la misma y la operación realizada».
QUINTO En esta situación procede determinar cuál de las dos tesis es la correcta.
Sin duda alguna, uno de los requisitos para que pueda hablarse de «gasto deducible» a efectos fiscales en el Impuesto sobre Sociedades, era la justificación documental de la anotación contable, de conformidad al art. 37.4 del Reglamento del Impuesto , aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que establecía que «toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente , y en especial, cuando implique alteración en los criterios valorativos adoptados».
Esta Sala, en su Sentencia de 14 de diciembre de 1989 señaló, en este sentido, que la realidad deberá de ir acompañada de una prueba con la acreditación de esos gastos mediante facturas, y no mediante su simple contabilización , ya que el mero apunte contable nada dice por sí solo.
Respecto a la justificación, la disposición adicional séptima de la Ley 10/1985, de 26 de abril , estableció la obligatoriedad para empresarios y profesionales de expedir y entregar facturas para las operaciones que realicen, en la forma y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente
El desarrollo reglamentario de la citada norma se realizó mediante el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedición y entrega de factura por empresarios y profesionales, disponiendo su artículo 1º que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por las operaciones que realicen, y a conservar copia o matriz de la misma, añadiendo el art. 8 que «Para la determinación de las bases o de
las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuanto están originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación».
En consecuencia , el sujeto pasivo tiene que probar que el gasto contabilizado se ha realizado efectivamente, en los bienes o servicios que se describen en las correspondientes facturas, debiendo justificarse, en cuanto a los gastos derivados de transacciones con terceros, necesariamente a través de una factura expedida por quien realizó la prestación de dar o hacer al sujeto pasivo, factura que es la expresión documental de la ejecución de un negocio jurídico.
El requisito cuestionado y los demás establecidos, que tienen su respaldo legal en la disposición adicional 7ª de la Ley 10/1985, pretende salir al paso de prácticas abusivas tratando de evitar facturas falsas y que éstas sean realizadas con o para otro sujeto pasivo diferente del que pretende hacerla valer, consiguiéndose , por otro lado, que conste la persona con la que contrató el sujeto pasivo.
Estamos ante la valoración tasada de un medio de prueba, la factura, que tendrá valor probatorio si reúne los requisitos establecidos , sin perjuicio de que sea susceptible de probarse su falsedad, y no tendrá valor probatorio en otro caso, sin perjuicio de que el hecho que trata de acreditar pueda ser probado por otros medios de prueba. En definitiva, el Real Decreto 2402/1985 , es la manifestación tributaria de la prueba legal o tasada, en la que se persigue la verdad formal.
Pues bien, desde el momento en que la Sentencia de instancia se apoya en dicho Real Decreto, su conformidad a Derecho resulta patente, sin que ello implique desconocer los compromisos de pago a que puedan llegar las partes implicadas que han de cumplirse de acuerdo con lo pactado, pero sin incidencia en el ámbito tributario y menos la realidad de las subcontratas y de los servicios prEstados por estas empresas, sin perjuicio de las relaciones que puedan establecerse entre el contratista y los subcontratistas.
SEXTO Por lo expuesto , y dado que la tesis correcta es la expresada en la Sentencia aquí recurrida , procede no dar lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina...".
Jurisprudencia que aboga por la desestimación del presente recurso, como consecuencia de la falta de cumplimiento de los mínimos requisitos de deducibilidad de los gastos , exigidos por el Real Decreto 2402/1985, sobre
facturación, aplicables al caso. Sin que dicha afirmación pueda ser alterada por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en su Sentencia de 26 de noviembre del 2008, relativa a la libre valoración de los medios de prueba de las partidas deducibles, en la que se establece que:
"TERCERO El único motivo de casación que formula el Abogado del Estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , es por infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 2402/1985 y del artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
"Solo podrán ejercitar el Derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su Derecho. Se considerarán justificativos del Derecho a la deducción:
1º la factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio.
Los referidos documentos únicamente justificarán el Derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".
Por su parte, el Real decreto 2402/85 de 18 de diciembre en su artículo 3.1disponía :
"Toda factura y sus copias o matrices contendrán al menos, los siguientes datos y requisitos:
1º número y en su caso serie.
2º nombre y apellidos o denominación social , número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o en su caso, por la de otro Estado miembro de la comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.
3º descripción de la operación y de su contraprestación total.
4º lugar y fecha de emisión".
La representación estatal, aún admitiendo los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que no se cuestionan en este recurso , discrepa en cuanto la Sala sostiene que la devolución del IVA solicitado es conforme a
Derecho , con independencia de cuál fuera el número de identificación fiscal que aparece en las facturas en las que se soportó el IVA.
Por ello, defiende la posición que denegó la devolución con fundamento en que, como afirmó la oficina gestora, las facturas no reunían los requisitos que otorgan el Derecho a la deducción , ya que las mismas estaban a nombre de una empresa alemana con un NIF de IVA comunitario otorgado por la administración alemana que no era el de la reclamante.
En definitiva, considera que, aunque la entidad repercutida en aquel momento no tuviera un NIF español, hubiera debido figurar el NIF alemán de la entidad ahora recurrida y esa omisión se alza como obstáculo insuperable para el ejercicio de su Derecho a la devolución del IVA, ya que en las facturas no figuraba tal NIF alemán con el que contaba en el momento de la repercusión.
Procede desestimar el motivo.
CUARTO La exigencia de un documento para poder ejercitar el Derecho a deducir es loable, ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos , disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.
Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el Derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.
En este sentido en la sentencia del Tribunal de justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95, John Reisdorf, ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el Derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo, cuando no posea factura , otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.
Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (RCL 2003 , 2790 ), por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del I.V.A., luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos, por la información que la misma
proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada , especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas, siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.
En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.
En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la Sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto."
Sin embargo, en el caso de autos, tal como se deduce del expediente Administrativo, la demandante contrató los servicios de transporte con origen en Almería en los ejercicios 1999 y 2000 con la empresa "Friosur 2000, S.L", en virtud de contrato (Documento núm. 1 de la demanda); ocurriendo que en aquellos casos en los que el contratista no disponía de vehículos en ese momento, subcontrataba el servicio de transporte con un tercero, en nuestro caso Don Alejo e Inferra 2000 , S.L.; que expedían factura al contratista, con base en el contrato que habían asumido con éste; por lo que las mismas son válidas en orden a la deducibilidad de los gastos realizados por el contratista , pero no por la demandante; respecto del que debían haberse expedido las facturas correspondientes por el contratista , con arreglo a las circunstancias contratactuales firmadas entre ambos , que no tienen por qué ser las mismas que las acordadas entre el contratista y el subcontratista, que son las que reflejan las facturas en cuestión.
Con base en lo cual los gastos generados por el servicio de transporte prEstado por el contratista -"Friosur, S.L."- a la demandante tan sólo pueden ser deducidos, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, supra expuesto , con base en una factura completa o cualquier otro documento que acredite la realidad del gasto ocasionado en el marco de la relación comercial entre la demandante y el contratista, pero no con base en documentos relativos a una diferente relación comercial, ajena a la principal; respecto de la que no se ha acreditado la exactitud de los términos.
Por ello, con independencia de que esta Sala abogue, acorde con la jurisprudencia más reciente, por la flexibilización del rigor formalista en los
medios de prueba de los gastos deducibles, el mismo no puede llegar a avalar la deducibilidad de gastos respecto de los que no es que exista una deficiente factura o documento acreditativo del mismo, sino respecto del que existe una ausencia total de factura o documento acreditativo de los cabales términos del mismo.
Por todo lo cual debemos proceder a desestimar el presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por LOGISTIC TRANSPORT.S. NB , S.L., representada por el procurador Don RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONTN y defendida por el letrado D. FRANCISCO SERANTES CALLÓN, contra resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 2007, estimatoria parcial de la reclamación económica-administrativa núm. 46/8136/03- y de la reclamación acumulada núm. 46/8138/03, en la que se confirma el Acuerdo de liquidación del Inspector Jefe , de fecha 3 de octubre de 2003, confirmatorio, a su vez, del Acta de disconformidad, extendida por la Dependencia de Inspección Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T. , por el concepto de impuesto sobre Sociedades, correspondientes a los períodos 1999 y 2000, con base en la inadmisión como gasto deducible de determinadas facturas de transportes, resultando una cantidad a ingresar por el concepto de cuota e intereses de demora de 30.082,47 ?. CONFIRMANDO LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS POR SER CONFORMES A DERECHO. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.

