Última revisión
14/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 1568/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 581/2006 de 14 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 1568/2007
Núm. Cendoj: 46250330012007101300
Encabezamiento
Recurso Nº.- 581.06
SENTENCIA Nº 1568
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Presidente
D. Edilberto José Narbón Lainez
Magistrados
D. Juan Luis Lorente Almiñana
D. Carlos Altarriba Cano
*************************************
En Valencia, a 14 de diciembre del año 2007.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de la entidad Moser Internacional SA, contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado, y la Cámara Oficial del Comercio de Castellón, mediante la procuradora Doña Carmen Rueda Armengot.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.
TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 11 de los corrientes teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes , concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de 28 de diciembre de 2005, desestimatoria de la Reclamación Económica 12/881/05, planteada contra una liquidación practicada por la Cámara Oficial De Comercio de Castellón en relación con el 0'75 ¤ de la Cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades , ejercicio 2003, por un importe de 1.294'55 ¤.
La tesis del actor consiste en afirmar que no puede girársele el tributo mencionado porque, porque no es un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades.
SEGUNDO.- El artículo 12 de la Ley 3/1993 establece que el Recurso Cameral Permanente está constituido por las siguientes exacciones: a) Una exacción del 2 por 100 que se exigirá a los obligados a1 pago del Recurso Cameral que estén sujetos y no exentos del Impuesto sobre actividades económicas. b) Una exacción del 1,5 por 100 girada sobre los rendimientos de actividades empresariales sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. c) Una exacción del 0.75 % girada sobre la cuota liquida del Impuesto de Sociedades ( según escala).
La liquidación impugnada sujeta a Mosel International S.A. al pago del recurso Cameral por el motivo C) anterior 1 esto es una exacción sobre la cuota liquida del Impuesto sobre Sociedades.
Sin embargo dicha exacción es incorrecta¡ ya que Mosel International NO ESTÁ SUJETA al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, sino al Impuesto sobre la Renta de los No residentes, y la Ley 3/1993, no tiene prevista ningún a exanción en relación con el Impuesto de La renta de Los No r residentes.
TERCERO.- Pese a la literalidad de la Ley 1 la Resolución del TEAR impugnada entiende que los sujetos pasivos del IRNR sí están sujetos al recurso cameral permanente , en base a que cuando se dictó la Ley 1/1993 la obligación real de contribuir se encontraba regulada en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, y la Ley 41/1998 todavía no se había promulgado, Ley que en todo caso sólo obedece a razones de carácter formal, por lo que debe entenderse que la referencia de la Ley 1/1993 al Impuesto sobre sociedades incluye implícitamente al Impuesto sobre la Renta de no residentes.
Entendemos, que la anterior interpretación realizada por el TEAR es solo una interpretación analógica que extiende la base imponible más allá de los términos legales,
El artículo 8.a) de la Ley 58/2003 General Tributaria dice que se regularán en todo caso por Ley la base imponible y los demás elementos determinantes de la deuda tributaria, mientras que el artículo 14 prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos el ámbito del hecho imponible,
Dichas disposiciones ya se recogían en la derogada Ley General Tributaria de 1963, en sus artículos 10.a) y 23.3 ) respectivamente. En base a dichos artículos , que positivizan los principios de reserva de ley y de prohibición de la analogía en el ámbito tributario, es evidente que no cabe una interpretación como la realizada por la Administración que considera que la actora debe de tributar por la Cuota Cameral teniendo como base el Impuesto sobre la Renta de No Residentes , por extensión interpretativa de la mención al impuesto sobre Sociedades que realiza la Ley 3/1993 .
Como esa Sala ha dicho en sus Sentencias de 14 de abril de 2003 Y 2 de mayo de 2003,
"Más realmente, la norma no dice lo que dice la Administración , sino todo lo contrario, y la interpretación de la administración no se desprende, ni de su tenor, ni de su teleología, siendo así que es perfectamente lógica en su redacción, no pudiéndose extender los supuestos a circunstancias no contempladas por la misma, por ser la analogía un instituto prohibido en el campo del tributo. Es decir , donde la norma, en una interpretación literal, prevé una consecuencia clara, no cabe una interpretación extensiva que lleve a una consecuencia diferente"
Por otra parte, esa afirmación del T.E.A.R. de que la regulación autónoma del Impuesto sobre la Renta de los NO Residentes, solo obedece a razones de carácter formal, no la podemos compartir , y para ello basta traer a colación la exposición de motivos de la Ley 41/98, que textualmente dice:
En otro orden de cosas , esta modalidad de sujeción a los Impuestos sobre la renta posee importantes especificidades respecto de la tributación de los residentes. En primer lugar, si las rentas se obtienen sin mediación de establecimiento permanente, el gravamen recae sobre cada operación, con devengo instantáneo y sobre los ingresos brutos obtenidos por el no residente , lo cual diferencia radicalmente esta modalidad de exacción de nuestros Impuestos generales sobre la renta, donde el objeto imponible suele centrarse en la renta neta obtenida, de forma unitaria, por el contribuyente. Asimismo, la renta obtenida por un no residente por mediación de un establecimiento permanente, a pesar de la personalización del mismo, posee algunas diferencias con relación al régimen general de los Impuestos sobre la renta.
Estos factores, unidos a la dificultad de gestionar, controlar y recaudar una exacción que pagan contribuyentes sin un contacto permanente con el territorio español , donde se ejerce la soberanía de la Administración tributaria española, han ido configurando una modalidad de gravamen sobre las rentas obtenidas por las personas físicas y entidades no residentes muy diferenciada de la relativa a los residentes en territorio español, con rasgos propios y con una acusada singularidad en el tratamiento tributario de las rentas obtenidas, con in dependencia de la naturaleza, física o jurídica, del perceptor.
Es pues el propio legislador el que nos dice que , nos encontramos ante una modalidad de gravamen, "muy diferenciada" o "radicalmente diferente" a la relativa a los residentes, con rasgos propios y acusada singularidad". Y no es preciso recorrer el articulado de la norma que citamos para percatarnos que, estamos ante un Impuesto distinto, que el legislador, a pesar de lo que dice el TEAR, no ha querido integrar , en el definición del Hecho Imponible del Recurso Cameral.
CUARTO.- Todo lo anterior determina la ÍNTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado , sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Pilar Moreno Olmos, en nombre y representación de la entidad Moser Internacional SA, contra una resolución del T.E.A.R. de 28 de diciembre de 2005, desestimatoria de la Reclamación Económica 12/881/05, planteada contra una liquidación practicada por la Cámara Oficial De Comercio de Castellón en relación con el 0'75 ¤ de la Cuota líquida del impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, por un importe de 1.294'55 ¤.; ACTOS ESTOS QUE ANULAMOS POR SER CONTRARIOS A DERECHO. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma , certifico.
