Última revisión
10/12/2009
Sentencia Administrativo Nº 1568/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2990/2007 de 10 de Diciembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORRERO MORO, CRISTOBAL JOSE
Nº de sentencia: 1568/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101532
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8983
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 2990/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Luis Manglano Sada.
D. Cristóbal J. Borrero Moro.
SENTENCIA NUM: 1568/09
En el recurso núm. 2990/2007, interpuesto por ASTILLEROS DOQUEVE, S.L., representada por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y dirigida por el Letrado D. LUIS JESÚS BELDA RIBELLES, contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico- administrativa núm. 03/2221/04 y de su acumulada 03/0826/05; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de resolución del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 2 de abril de 2004, por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 1 de marzo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 94.583,65 ?, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al incrementarse, por una parte, el IVA repercutido y minorarse, por la otra, el IVA soportado con derecho a deducción, respecto del declarado, con base en diversas faltas de documentación; y contra Acuerdo de imposición de sanción del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 26 de noviembre
de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por el que se le impone multa por la imputación de la infracción tributaria grave tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963 , por importe total de 44.681,62 ?.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO. Siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Cristóbal J. Borrero Moro.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, ASTILLEROS DOQUEVE , S.L., interpone recurso contra Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico-administrativa núm. 03/2221/04 y de su acumulada 03/0826/05; deducidas, respectivamente,
contra Acuerdo de Resolución del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 2 de abril de 2004 , por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 1 de marzo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 94.583 ,65 ?, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración-resumen anual (Modelo 390), presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al incrementarse , por una parte, el IVA repercutido y minorarse, por la otra, el IVA soportado con Derecho a deducción , respecto del declarado, con base en diversas faltas de documentación; y contra Acuerdo de imposición de sanción del Administrador de la Administración de Elche , de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por el que se le impone multa por la imputación de la infracción tributaria grave tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 44.681 ,62 ?.
SEGUNDO.- El presente recurso trae causa primera en los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, que se adoptan, respectivamente, en el procedimiento de comprobación abreviada y en el procedimiento abreviado sancionador , por parte de la Administración de Elche de la A.E.A.T., seguidos en relación con el concepto IVA, ejercicio 2002, en los que se declaran la existencia de una deuda tributaria por importe de 94.583,65 ? y de una sanción por importe de 44.681,62 ?, como consecuencia, por un lado, del incremento del IVA a repercutir , al entenderse que el contribuyente no ha acreditado determinadas exenciones a la exportación; esto es, al entenderse que no se ha aportado documentación justificativa de la salida efectiva de determinada mercancía del territorio aduanero en relación con operaciones declaradas como exportaciones; y, por el otro, de la minoración del importe del IVA soportado con Derecho a deducir, como consecuencia de existir un exceso de cuotas soportadas declaradas respecto de las cuotas registradas en los libros, así como por la deducción de determinadas cuotas no amparadas por documento de deducción completo.
Al respecto, el TEARV sostiene que en el IVA la exención a la exportación indirecta se encuentra condicionada a la salida efectiva de las mercancías del territorio de la Unión Europea; debiéndose acreditar, al tratarse de una exención, por parte de quien la alega; circunstancia que no ha acontecido en el presente caso , en el que el contribuyente no ha acreditado la salida de las mercancías con arreglo a la normativa aduanera , y sin que pueda aceptarse a estos efectos otro elemento de prueba, al existir una lista tasada de pruebas para acreditar la salida efectiva de la mercancía del territorio IVA; por lo que procede la calificación de la operación como entrega interior. En lo relativo a la sanción, rechaza la ausencia de culpabilidad por existir
interpretación razonable de la norma, al no existir duda o falta de claridad alguna sobre el alcance e interpretación de los preceptos que exigen la acreditación de las exportaciones indirectas. En idéntica posición se sitúa el abogado del Estado.
Frente a lo cual, el demandante alega, por un lado , en relación con la determinación de la deuda tributaria, exclusivamente, la procedencia de la exención del IVA a la exportación; y, por el otro, en relación con la sanción, la improcedencia de la misma. Así, sostiene, citando una reiterada jurisprudencia comunitaria relativa a la flexibilidad en el cumplimiento de los requisitos formales que impidan o dificulten la neutralidad fiscal del IVA, fundada en el principio de neutralidad , que ha quedado acreditado por el certificado de registro británico, expedido en Gibraltar (folios 11 y 39 del expediente Administrativo), que la embarcación ha sido remitida a un país fuera de la Unión Europea , por lo que aún no constando el DUA de exportación, si no se concediese la exención se vulneraría el principio de neutralidad del Impuesto; por lo que rechaza el excesivo formalismo Administrativo en relación con os medios de prueba, con independencia de las consecuencias en materia aduanera. Mientras que respecto del segundo de los temas que combate, el relativo a la sanción, alega, por un lado , la inexistencia de culpabilidad por su parte, al haberse contabilizado e informado de la operación de exportación al declarar la misma a la Administración Tributaria en la Declaración Resumen anual del IVA , ejercicio 2002 (págs. 57 a 59 del expediente Administrativo); y , por el otro, la ausencia de motivación de la sanción impuesta, al no alegarse por la Administración tributaria razón alguna que justifique en el presente caso la sanción impuesta.
Planteándose como cuestiones litigiosas a resolver en el presente litigio las siguientes:
La acreditación de la salida efectiva del barco del territorio de aplicación del I.V.A..
El acomodo a Derecho de la sanción.
TERCERO.- En relación con la primera de las cuestiones planteadas, relativa a la procedencia de la exención del IVA a la exportación , establece el artículo 21 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante LIVA), exenciones en las exportaciones de bienes, lo siguiente:
"1. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente , las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él."
Mientras que el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante RIVA), establece en su artículo 9, exenciones relativas a las exportaciones , que:
"1. Las exenciones relativas a las exportaciones o envíos fuera de la Comunidad quedarán condicionadas al cumplimiento de los requisitos que se establecen a continuación:
1º. Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste.
En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.
A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas , los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.
2º. Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste en los siguientes casos:
Entregas en régimen comercial.
Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención que dará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Los establecidos en el número anterior.
b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d del párrafo cuarto del número 3 siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el
plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición , donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación.
En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la comunidad, a quien corresponde la condición de exportador,
con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida."
Así , el artículo 21 LIVA y el artículo 9.1 RIVA condicionan la exención del IVA a la exportación a la salida efectiva del bien del territorio de aplicación del Impuesto realizada conforme a la legislación aduanera; con base en lo cual, estaremos ante una operación sujeta al IVA y exenta siempre que haya habido una salida efectiva del territorio aduanero comunitario que debe ser acreditada conforme a la legislación aduanera.
Ahora bien , ¿implica dichos preceptos la existencia de una lista tasada de pruebas en relación con la exención del IVA a la exportación? o ¿son admisibles otros medios de pruebas, para acreditar la salida efectiva de la mercancía a la que se condiciona la procedencia de la exención a la exportación?
Al respecto, existe una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es muestra la Sentencia de 26 de noviembre del 2008, en la que se afirma que:
"TERCERO El único motivo de casación que formula el Abogado del estado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, es por infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 2402/85, y del artículo 97 de la Ley 37/1992 , de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido .
El artículo 97 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , del impuesto sobre el Valor Añadido, establece:
"Solo podrán ejercitar el Derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su Derecho. Se considerarán justificativos del Derecho a la deducción:
1º la factura original expedida por quién realice la entrega o preste el servicio.
Los referidos documentos únicamente justificarán el Derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo".
Por su parte, el Real decreto 2402/85 de 18 de diciembre en su artículo 3.1disponía :
"Toda factura y sus copias o matrices contendrán al menos , los siguientes datos y requisitos:
1º número y en su caso serie.
2º nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal atribuido por la Administración española o en su caso , por la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario.
3º descripción de la operación y de su contraprestación total.
4º lugar y fecha de emisión".
La representación estatal, aún admitiendo los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia, que no se cuestionan en este recurso, discrepa en cuanto la Sala sostiene que la devolución del IVA solicitado es conforme a Derecho , con independencia de cuál fuera el número de identificación fiscal que aparece en las facturas en las que se soportó el IVA.
Por ello, defiende la posición que denegó la devolución con fundamento en que, como afirmó la oficina gestora, las facturas no reunían los requisitos que otorgan el Derecho a la deducción, ya que las mismas estaban a nombre de una empresa alemana con un NIF de IVA comunitario otorgado por la Administración alemana que no era el de la reclamante.
En definitiva, considera que , aunque la entidad repercutida en aquel momento no tuviera un NIF español, hubiera debido figurar el NIF alemán de la entidad ahora recurrida y esa omisión se alza como obstáculo insuperable para el ejercicio de su Derecho a la devolución del IVA, ya que en las facturas no figuraba tal NIF alemán con el que contaba en el momento de la repercusión.
Procede desestimar el motivo.
CUARTO La exigencia de un documento para poder ejercitar el Derecho a deducir es loable , ya que con su cumplimiento se posibilita el poder controlar que, efectivamente, se está deduciendo conforme a la realidad de los hechos, disponiéndose así de un instrumento en la lucha contra el fraude fiscal. En nuestro Derecho el principal documento es la factura original expedida por quien realiza o preste el servicio.
Ahora bien, no cabe extremar esta exigencia hasta llegar a mantener que cuando la factura está incompleta, supone la pérdida de la posibilidad de ejercitar el Derecho porque la factura no es un elemento constitutivo del Derecho a la deducción, sino un mero y simple requisito para poder ejercerlo.
En este sentido en la Sentencia del Tribunal de justicia de Luxemburgo de 5 de diciembre de 1996, AS. C-85/95, John Reisdorf , ya se reconoció implícitamente que los medios de prueba del IVA soportado no pueden limitarse de forma que se haga imposible o sumamente difícil ejercitar el Derecho a la deducción de las cuotas, estando los Estados miembros legitimados para solicitar del sujeto pasivo , cuando no posea factura, otras pruebas que demuestren que la transacción objeto de la solicitud de deducción se produjo efectivamente.
Acorde con este orientación, en el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del IVA, luego de ponerse de manifiesto la importancia que tiene la factura para la correcta gestión de los distintos tributos , por la información que la misma proporciona a la Administración, se añade que la factura no puede configurarse como un medio de prueba tasada, especificando que si bien la factura completa es, sin duda, el principal medio de prueba a efectos tributarios, ello no puede suponer que las cuotas o gastos deducibles no puedan probarse de otras formas , siempre que las mismas acrediten de modo fehaciente la realidad de los referidos gastos y cuotas.
En suma, si el medio de prueba empleado es el idóneo, no debe existir obstáculo alguno para admitir la deducción, aunque se haya infringido algún requisito formal.
En favor de la flexibilización del rigor formalista se encuentra también la sentencia del TJCE de 1 de abril de 2004, AS C-90/02 , al otorgar relevancia prioritaria a la deducción de las cuotas de IVA efectivamente soportadas, por ser tal deducción un elemento esencial del funcionamiento del régimen de este Impuesto."
En el presente caso, la cuestión litigiosa se plantea en orden a la falta de acreditación por la demandante de la salida de la embarcación del territorio IVA mediante la entrega del correspondiente DUA de exportación, documento con el que se acredita la salida de las mercancías con arreglo a la normativa aduanera. Interpretación que debe ser rechazada en orden a su excesivo rigor formalista; debiéndose abogar por la flexibilización del mismo en orden a garantizar la cabal aplicación del principio de neutralidad fiscal del IVA; en tanto que presupuesto de su establecimiento.
Al respecto , la demandante incorpora al expediente como prueba de dicha salida efectiva del bien de territorio de aplicación del IVA Certificado de registro de la embarcación, expedido en Gibraltar (folios 11 y 39 del expediente Administrativo). Documento que , a juicio de esta Sala, tan sólo acredita el registro de la embarcación en dicho territorio, pero no la salida efectiva de la
embarcación del territorio IVA, en tanto que presupuesto de la procedencia de la aplicación de la exención del IVA a la exportación. Por lo que siendo defensora esta Sala de la flexibilización del rigor formalista en orden a la cabal aplicación del IVA; la misma no puede suponer la aceptación de cualquier documento como prueba del cumplimiento de los requisitos exigidos por el ordenamiento como presupuesto de la aplicación de la exención del IVA a la exportación. Prueba que , en el presente caso, no se aporta; por lo que no queda acreditada la salida efectiva del bien del territorio IVA y, consecuentemente, la procedencia de la exención a la exportación.
Por todo lo cual , procede desestimar esta primera pretensión de la demandante.
CUARTO.- Por su parte, en lo relativo al acomodo a Derecho de la sanción impuesta, derivada de la imputación a la demandante de la infracción tributaria grave consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa tributaria la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquiación, debe afirmarse que la demandante, como realizadora de los hechos constitutivos de la infracción tributaria descrita, tan sólo podrá ser sancionada si es responsable de los mismos -art. 179.1 LGT -, fijándose la existencia de responsabilidad en el sujeto infractor cuando se realiza una acción u omisión dolosa o culposa con cualquier grado de negligencia -art. 183.1 LGT -; excluyéndose, por su parte, la existencia de responsabilidad en los supuestos en los que el sujeto realice dicha acción u omisión , tipificada como infracción, poniendo la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias -art. 179.2. LGT -.
Así, planteado el tablero en el que se juega esta cuestión, procede pronunciarnos acerca de si en el presente caso existe, o no, culpabilidad por la actora. Por lo que se trata de determinar si la resolución contiene con claridad; si del expediente aportado por la Administración, se desprenden los datos que permitan determinar, por qué y en qué medida, se incurrió en culpabilidad. Los principios inspiradores de todo derecho sancionador no deben ser ajenos al ámbito de lo tributario. Debe ser el acuerdo de imposición de sanción correspondiente el que , fiel a los requisitos de motivación que le impone a la Administración el art. 211.3 de la Ley General Tributaria/2003 , refleje aunque sea de manera sucinta, todos los elementos que presiden la imposición de una
sanción. Así se recoge en la Sentencia del Tribunal Constitucional (S.T.C. 164/2005 ), cuando se aprecia vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio.
En el presente caso, la Administración tributaria, en el Acuerdo de imposición de la sanción por infracción tributaria se limita a establecer como motivación del acto de imposición de la sanción el siguiente texto:
"El recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional que origina el expte. de sanción , ha sido desestimado, tal y como notificó con fecha 19-04-2004, por lo tanto, y en base a los motivos expuestos en la Resolución del recurso de reposición, se desestiman las alegaciones presentadas."
De esta forma, la Sala considera que el acuerdo sancionador no motiva de modo específico por qué, en el presente caso, concurre el esencial requisito de la culpabilidad, pues en tal acuerdo se limita , como es habitual, a recordar las normas generales y a dar por sentado, apodícticamente , que el incumplimiento del deber tributario comprende, naturalmente, la responsabilidad sancionadora correspondiente.
Esta falta de motivación no se limita a un defecto formal, sino que es la ausencia de un requisito estructural, a la vez de constituir un parámetro o factor de valoración para comprobar el adecuado ejercicio de la potestad sancionadora. Desconocemos que valoración le ha merecido a la Administración tributaria el comportamiento del sujeto pasivo sancionado, y decimos comportamiento por que ignoramos en que grado de acción u omisión se haya manifEstado; ni como se ha valorado el elemento intencional , ya que no se describe ni se indica el grado de falta de diligencia del infractor.
La explicación de las razones determinantes, la reducen a una referencia genérica a la negligencia o culpa por omisión junto a una cuestión de facilidad o dificultad en la norma de la que deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento se tipifica legalmente como sanción. Tal interpretación no puede sostenerse con carácter general ya que , de una parte , no abarca todos los supuestos posibles, puesto que en determinadas situaciones el error excluyente de la culpabilidad puede no ser jurídico, sino derivado de una errónea apreciación de los hechos o de la confianza de la validez o suficiencia de la prueba con que se cuenta. Además, no cabe establecer una norma común sobre facilidad o dificultad en la interpretación de las normas para deslindar las actuaciones culpables de las que no lo son , sólo con el
fundamento de lo que a los órganos Administrativos especializados -no al ciudadano común- le parezca que tienen las normas tributarias.
Tales razonamientos abocan necesariamente a la estimación del recurso, en relación con este aspecto primero de la sanción, no sólo porque los actos sancionadores adolecen de una completa falta de motivación en lo relativo a la concurrencia de la necesaria culpabilidad, sino porque la
presunción de buena fe juega a favor del administrado, tal como cabe deducir necesariamente de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de Derechos y Garantías del Contribuyente, a cuyo tenor "1. La actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe. 2. Corresponde a la Administración tributaria la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias". Principio que si bien no se recoge de forma expresa en la nueva Ley General Tributaria 58/2003 como se establecía en la Ley 1/1998, no puede desconocerse que una actuación de buena fe es aquélla en la que no hay conciencia de estar quebrantando alguna norma o algún Derecho ajeno. El que actúa de buena fe cree, con verdad o sin ella, que está actuando lícitamente. Donde hay buena fe no puede haber dolo o malicia. Donde hay buena fe puede haber ignorancia , desconocimiento o una falsa creencia. El comportamiento leal, de buena fe, tiene en Derecho consecuencias bien distintas del comportamiento malicioso del que pretende engañar a otro y causar un mal u obtener un beneficio ilícito.
En consecuencia, es de advertir que la administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo más que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad , a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción, y por tanto, debe ser anulada en su totalidad la sanción impuesta, al haber sido apreciada la infracción en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo.
Por lo que existiendo en el presente caso una falta de motivación de la sanción impuesta, al no haberse acreditado la culpabilidad de la demandante en la comisión de la misma, de forma contraria a las exigencias del ordenamiento jurídico -arts. 179.1 y 211.3 LGT/2003 - , procede estimar la presente pretensión de la demandante.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por ASTILLEROS DOQUEVE, S.L., representada por el procurador D. IGNACIO MONTES REIG y dirigida por el letrado D. LUIS JESÚS BELDA RIBELLES, contra resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, de fecha 29 de junio de 2007, desestimatoria de la Reclamación económico- administrativa núm. 03/2221/04 y de su acumulada 03/0826/05; deducidas, respectivamente, contra Acuerdo de Resolución del Administrador de la Administración de Elche, de fecha 2 de abril de 2004 , por el que se estima parcialmente el recurso de reposición, formulado contra Acuerdo de liquidación del Administrador de la administración de Elche, de fecha 1 de marzo de 2004, en el que se declara la existencia de una deuda tributaria, incluido cuota e intereses de demora, por importe de 94.583,65 ?, dictado en el seno del procedimiento de comprobación abreviada de la declaración-resumen anual (Modelo 390) , presentada por el concepto tributario IVA, ejercicio 2002, al incrementarse, por una parte, el I.V.A. repercutido y minorarse, por la otra, el IVA soportado con derecho a deducción, respecto del declarado, con base en diversas faltas de documentación; y contra Acuerdo de imposición de sanción del Administrador de la Administración de Elche , de fecha 26 de noviembre de 2004, dictado en el marco de procedimiento abreviado sancionador, por el que se le impone multa por la imputación de la infracción tributaria grave tipificada en la letra a) del artículo 79 de la LGT/1963, por importe total de 44.681,62 ?. CONFIRMANDO EL ACTO DE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y ANULANDO EL ACTO DE IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN. Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

