Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 157/2005, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Rec 265/2002 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SUAREZ TEJERA, JESUS JOSE

Nº de sentencia: 157/2005

Resumen:
El TSJ estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Oficial de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas de Huelva, anula la resolución impugnada en el particular impugnado, declarando que los ingenieros técnicos de minas don Julián y don Alfredo firmantes en su origen del estudio de impacto ambiental a que se refiere el presente recurso son competentes para realizarlo y firmarlo sin necesidad de que el mismo tuviera que ir firmado también por el Ingeniero Industrial que también lo firma. Manifiesta la Sala que según el Servicio de Minas, los contenidos mínimos de los Estudios de Evaluación de Impactos Ambientales que se señalan en la Ley 11/90 de 13 de Julio son similares a lo exigido en el RD 2994/82, por lo que entiende que los Ingenieros Técnicos de Minas están plenamente capacitados para la realización de dichos Estudios. El RD Legislativo 1302/86 de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y del RD 1131/88 de 30 de Septiembre, no establece ningún tipo de titulación específica para la realización de los Estudio de Impacto Ambiental y por tanto pueden ser realizados entre otros titulados, por Ingenieros Técnicos de Minas, como así ocurre en el resto de las Comunidades Autónomas.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

Presidente

DON JAIME BORRÁS MOYA

DON FRANCISCO JOSE GÓMEZ CÁCERES

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria, a ocho de marzo del año dos mil cinco.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias

(Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso núm 265/2002, en el que interviene

como demandante el COLEGIO OFICIAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA MINERA Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS DE HUELVA , representado por la Procuradora Doña

Alicia Marrero Pulido. asistida del Letrado Don Arturo Monsalve Diaz y como Administración

demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado del Servicio Jurídico

del Gobierno de Canarias; versando competencia profesional; siendo indeterminada la cuantía del

recurso.

Antecedentes

PRIMERO. - En la resolución de fecha 15 de febrero del 2001, de la Viceconsejera de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias se requiere al Promotor para que subsane la falta de Contenido Mínimo del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto denominado "Explotación de Arenera Amada", en Las Melianas, promovido por Jose Ángel y otros, en el término municipal de Teguise, Lanzarote. (Expte 61/2000) se dispone: Recibido en esta Viceconsejería, con fecha 19 de diciembre de 2000, el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.), el Proyecto y el resultado de la información pública del asunto epigrafiado para proceder a su evaluación y posterior propuesta de Declaración de Impacto Ecológico, se le comunica que, una vez analizados los mismos han de hacerse las siguientes observaciones: A) Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecoló gico, dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a: Artículo 13.1. El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por dos Ingenieros Técnicos de Minas.

SEGUNDO.- Por la Procuradora Doña Alicia Marrero Pulido, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA MINERA Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS DE HUELVA, se presentó escrito que dice:

Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 114 en relación con el 107.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Comú n (LRJAPC) interpongo RECURSO DE ALZADA contra la resolución nº 98 obrante a los folios 381 a 385 dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en fecha 15 de febrero de 2001 (se adjunta copia de dicha resolución como documento nº 2), previa personación en nombre y representación de mi representado como parte interesada con interés legítimo en el expediente administrativo que ha desembocado en dicha resolución conforme al artículo 31.1 c) de la LRJAPC, basándome en las siguientes ALEGACIONES... SOLICITO A V.E. que, teniendo por presentado este escrito y los documentos acompañados, se sirva admitirlos, teniendo a la Procuradora que suscribe por personada y parte en nombre y representación de quien comparece y a su representado -el Colegio Oficial de la Ingeniería Técnica Minera y de Facultativos y Peritos de Minas de Huelva-por personado y parte interesada en el expediente administrativo que ha desembocado en la resolución nº 98 obrante a los folios 381 a 385 dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en fecha 15 de febrero de 2001 (dictada en relación al Proyecto de Explotación de Arenera Amada", en las Melanias, promovido por don Jose Ángel y otros, en el término municipal de Teguise, Lanzarote, expediente 61/2000); teniendo igualmente por interpuesto por mi representado RECURSO DE ALZADA contra la resolución más arriba referenciada a fin de que en mérito a los razonamientos jurídicos expuestos se estime el presente recurso de alzada, acordando anular la resolución recurrida en lo referente al apartado en que declara que: "Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecoló gico, dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a: Artículo 13.1 El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por

dos Ingenieros Técnicos de Minas" (sic).; debiendo ser anulado dicho pronunciamiento de la resolución recurrida acordando en su lugar que los ingenieros té cnicos de minas redactores del estudio de impacto ambiental sí tienen competencia ambiental sí tienen competencia para realizar estudios de impacto ambiental al ser también técnicos superiores competentes en la materia. No constando haber recaído resolución expresa.

TERCERO.- El colegio actor interpuso recurso contencioso administratirvo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso- administrativo en su integridad, se acuerde lo siguiente: a) anular el acto presunto impugnado que confirma lo dispuesto en el acto originario impugnado en la parte que declara que « Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a: Artículo 13.1 El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por té cnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por dos Ingenieros Técnicos de Minas" (sic)., debiendo ser anulado dicho pronunciamiento y acordarse en su lugar que los ingenieros té cnicos de minas sí tienen competencia profesional y están legalmente habilitados para realizar estudios de impacto ambiental al ser también técnicos superiores competentes en la materia. b) Que se declare que los ingenieros técnicos de minas don Julián y don Alfredo firmantes en su origen del estudio de impacto ambiental a que se refiere el presente recurso son competentes para realizarlo y firmarlo sin necesidad de que el mismo tuviera que ir firmado también por el Ingeniero Industrial que también lo firma.

c) Se condene expresamente a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso.

CUARTO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que desestimando las pretensiones del demandante, se confirme el acto impugnado por ser dicho acto conforme a derecho.

QUINTO.- Practicada la prueba propuesta, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA

y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administratirvo la desestimación presunta del RECURSO DE ALZADA interpuesto por el colegio recurrente contra la resolución nº 98 dictada por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias en fecha 15 de febrero de 2001 en el expediente 61/2000 y, cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: I.- La importante sentencia de 24 de enero de 2000 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 125/1998 dictada por la Sección VI de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha resuelto la cuestión reconociendo el carácter de titulados superiores a los ingenieros técnicos de minas a propó sito de una impugnación directa contra el Real Decreto 230/1998 de 16 de febrero en cuyo artículo 68.1 se exige que «los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos». En esta sentencia (un ejemplar de la misma obra a los folios 90 a 98 del tomo rojo del expediente administrativo) se concluye en su fundamento jurídico noveno que «El artí culo 68.1 del Reglamento impugnado, en su letra y espíritu, no conculca el Ordenamiento Jurídico, pues según se deduce de la exé gesis realizada, el precepto no excluye a los Ingenieros Técnicos de Minas, ya que, a raíz de las transformaciones correlativas del sistema educativo, éstos son también titulados superiores...». Para llegar a la anterior conclusión, la sentencia hace una exégesis del Ordenamiento Jurídico en materia educativa, que paso a transcribir a continuación, pues constituye uno de los fundamentos de fondo del presente recurso contencioso administrativo. «QUINTO.- Delimitada la cuestión de fondo que se debate en el presente recurso de impugnación directa del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, al examen de la legalidad del artículo 68.1, pues, según entiende la Corporación recurrente que ostenta la representación y defensa de los intereses generales y corporativos de los Ingenieros Técnicos, este precepto excluye a sus colegiados de la posibilidad de dirigir fábricas de explosivos al atribuir únicamente esta facultad a los Ingenieros Superiores, a pesar de que los Ingenieros Técnicos tienen, según el artículo 1 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, plenitud de facultades y atribuciones en el

ejercicio de su profesión dentro de su respectiva especialidad técnica, entre las que se encuentra la de combustibles y explosivos, según el Decreto 14811969, de 13 de febrero, en cuyo artículo 3 6 las proyecta "al montaje, revisión y mantenimiento de las fábricas de combustible y explosivos, así como en la selección y utilización de los mismos". Desde luego, los Ingenieros Técnicos, dentro de su especialidad, tienen, según el artículo 2.1. e) de la Ley 1211986, de 1 de abril -posteriormente modificada por la Ley 331/1992, de 9 de diciembre-, " competencia Para la dirección de toda clase, de industrias o, explotaciones,. y el ejercicio en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores", y el precepto impugnado literalmente establece: que los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos; es decir, exige una titulación preeminente para la ostentación del cargo que previamente requiere -apartado segundo- la conformidad expresa de la Dirección General de la Guardia Civil e informe favorable del Ministerio de Industria. II.- Precisamente, del alcance, significado y extensión que demos a la expresión titulación superior" que como presupuesto o requisito habilitante supedita prima facie el nombramiento establecido por la Norma impugnada para poder ser designado director de una fábrica de explosivos, condiciona el éxito o fracaso de la pretensión ejercitada en litis, pues las partes contendientes, desde posiciones divergentes, coinciden al afirmar que el artículo 68.1 atribuye tal competencia a favor de los Ingenieros Superiores, puntualizando la Abogacía del Estado que constituyen carreras con grados y contenidos distintos. Nuestro Ordenamiento Jurídico establece distintos status jurídico para las profesiones: profesión libre, profesión regulada, profesión titulada, profesión colegiada; a diferencia de la primera, que para su ejercicio no se requiere título alguno, sea académico o profesional; una profesión deja de ser libre y pasa a ser regulada cuando su ejercicio es disciplinado por el legislador y requiere la previa posesión de alguno de aquellos títulos. El Tribunal Constitucional, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada en las sentencias 42/1981, de 22 de diciembre -a raíz del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de 22 de abril de 1981, sobre Bibliotecas, del Parlamento de Cataluña-, que con toda claridad afirmó que, de conformidad con

el artículo 149.1.30 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva para la "regulación de las condiciones, de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales... ", señalando que la competencia para establecer los títulos académicos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, de aquellas cuyo ejercicio exige un título -ad exemplum, Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado Arquitecto, Ingeniero, Doctor-, así como la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado", y 83/1984, de 24 de julio, en la que declaró que tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan -determinadas actividades; en sentencia 421/1986, de 10 de abril, precisa y define la profesión titulada" -»profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia". matizando que "compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia",,- doctrina que posteriormente se reitera y en parte se reproduce en la sentencia 122/1989, de 6 de julio, con ocasión del conflicto positivo de competencia número 883/1984, interpuesto por el Gobierno de la Nación frente al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en relació n con la Orden de 24 de junio de 1984, de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo, respecto de la convocatoria de exá ;menes para guías y guías-intérpretes. III.- Que la Ingeniería Técnica sea una profesión titulada y colegiada es una cuestión que no se discute en autos, pues es una profesión que exige unos determinados estudios universitarios de nivel superior; requiere la obtención del título correspondiente, y es obligatoria su posterior inscripción en el respectivo Colegio

Oficial, que protege la ordenación y disciplina de dicha profesión. La Ley Orgánica 111/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, señ ;ala en el artículo 30, que "los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Té cnico; la del segundo, a la del título de Licenciado, de Arquitecto o Ingeniero, y la del tercero, a la de título de Doctor... ' por otra parte, el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre, sobre obtención, expedición y homologación de títulos universitarios -parcialmente modificado por los Reales Decretos 126711994, de 10 de junio, 234711996, de 8 de noviembre, y 61411997, de 25 de abril- desarrolló la Ley de Reforma Universitaria en uno de sus puntos capitales: la ordenación académica de la enseñanzas; así, en su artículo primero, tras sancionar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28- que son título universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional lo que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecido con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto; dispone en su apartado segundo que 'los títulos universitarios ofíciales son los de: Diplomado, Arquitecto Té cnico o Ingeniero Técnico, que se obtendrán, en su caso, tras la superación del primer ciclo de los estudios universitarios; Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, tras la superación del segundo ciclo, y Doctor, tras la superación del tercer ciclo" El contenido y objetivos de estos ciclos de las enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales se definen, en el artí culo 3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre: el primero comprenderá enseñanzas básicas y de formación general, así como, en su caso, enseñanzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; y el segundo estará dedicado a la profundización y especialización de las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales. En esta misma direcció n, la Ley Orgánica 11/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo atribuye como finalidad a la formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional y su capacitació ;n para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcionándoles una formació n

polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida. Así, en su artículo 3, precisa que el sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial, ordenando las primeras de la siguiente forma: a) educación infantil, b) primaria, c) secundaria, d) formación profesional de grado superior, e) educación universitaria; y las de régimen especial en: a) enseñanzas artísticas y b) de idiomas; remitiendo -en el apartado séptirno. la regulación de la educación universitaria a sus normas específicas, es decir, la contenida en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria -y Normas que la desarrollan- a las que anteriormente nos hemos referido. IV.- Si de lo razonado abrigáramos la más mínima duda para equiparar la titulación -educación universitaria- con !os títulos académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la Directiva 89/48 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre -D.0.C.E., 24 de enero de 1989 (L 19)- que establece un sistema general de reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, que aprueba las normas que permitan aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artí culo primero establece que se entenderá por título: " cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de los mismos [....J .. 1 que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación... así como en posteriores normas de tono menor" que desarrollan el citado Real Decreto-de 12 de abril de 1993, 21 de diciembre de 1994 y 2 de octubre de 1995-. V.- El artículo 68.1 del Reglamento impugnado, en su letra y espíritu, no conculca el Ordenamiento Jurídico, pues según se deduce la exégesis realizada, el precepto no excluye a los Ingenieros Técnicos de Minas, ya que, a raíz de las transformaciones correlativas del sistema educativo, éstos son también titulados superiores -que cuentan, entre las respectivas especialidades a cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica Minera, según el artículo 3.61) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, con la especialidad en "Instalaciones de combustibles y explosivos.- La relativa al montaje, revisión y mantenimiento de las fábricas

de combustible y explosivos, así como en la selección y utilización de los últimos"-, pues cuando esta Sala y Sección, en sentencias de 2 de febrero y 6 de noviembre de 1990, 24 de junio y 5 de julio de 1991, al interpretar el artículo 32.1, apartado b), de la Ley de Expropiación Forzosa, atribuyó a los Ingenieros Agrónomos con Título Superior el poder de integrar aquellos órganos periciales cuando se tratara de valorar fincas rústicas, en detrimento de los Ingenieros Técnicos Agrícolas,- obedeció a que en la fecha de redacción de[ citado precepto de la Ley de 16 de diciembre de 1954, era inexistente el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Agrícolas, que se reguló por la Ley de Reordenación de Enseñanzas Técnicas de 1964. » Por consiguiente, la consideración de técnico superior no tiene que corresponderse milimétricamente con la de los grados de las titulaciones académicas. Es decir, un ingeniero técnico es técnico superior en el ámbito de sus competencias profesionales, cuestión ésta que se razona perfectamente en la sentencia que acabamos de transcribir (obrante a los folios 90 a 98 del tomo rojo del expediente administrativo), lo cual es conforme con la Ley 12/1986 de 1 de abril, que regula las atribuciones profesionales de los arquitectos e ingenieros té cnicos, cuyo artículo 1.1 dice: «Los arquitectos e ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica ". Consecuentemente con lo expuesto, es en la formación universitaria donde se ha de buscar la competencia para el ejercicio en determinado campo profesional y no a la alusión genérica que pueda hacer una determinada Ley al té rmino técnico "superior", pues conforme al criterio del Tribunal Supremo, un ingeniero técnico de minas es "superior" dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. En este sentido, en materia de minería y de canteras (cual es el caso que nos ocupa), los ingenieros técnicos de minas gozan de prestigio y profesionalidad, avalados no sólo por su trayectoria, sino tambié n por su formación académica. Consta en el tomo rojo del expediente administrativo a los folios 57 a 79 el Plan de Estudios de la carrera universitaria de Ingenieros Técnicos de Minas y concretamente al folio 63 de dicho tomo figura como materia obligatoria la de " Ingeniería Ambiental" y dentro de la descripción sinó ptica de su

contenido se halla el siguiente: "Tratamiento del Medio Ambiente. Legislación Ambiental. Control del Impacto Ambiental". Figura además dicha asignatura asociada o vinculada al siguiente á ;rea de conocimiento: "Explotación de Minas. Prospección e Investigación Minera". Por consiguiente, consta acreditado a través del propio expediente administrativo que los ingenieros té cnicos de minas son técnicos superiores en materia de redacción de estudios de impacto ambiental y más tratándose de explotaciones mineras, como ocurre en el presente caso, al formar parte dicha materia de su formación universitaria obligatoria. A mayor abundamiento, hemos de añadir que en el caso del acto originario impugnado se trata de un estudio de impacto ambiental de una explotación minera con su planta de tratamiento de áridos, que, como se evidencia, se trata de una parcela de conocimiento de los ingenieros técnicos de minas de la que son especialmente expertos, por lo que pueden dar una idea mejor que otros profesionales acerca de la interacción de este tipo de actividad con el medio ambiente. VII.- Mediante el acto administrativo impugnado la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias ha infringido el artículo 53.1.c) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico, al haber variado el criterio mantenido en ocasiones precedentes en las cuales ha admitido estudios de evaluación de impacto ambiental suscritos por ingenieros técnicos de minas. En efecto, a los Ingenieros Técnicos de Minas la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias les ha venido aceptando con anterioridad al acto originario impugnado estudios de evaluación de impacto ambiental (la máxima categoría de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecoló gico) realizados exclusivamente por ellos. Como prueba de lo expuesto obra a los folios 80 a 89 del expediente administrativo copia de la Declaración de Impacto Ecológico adoptada por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 13 de noviembre de 1992 en relación al proyecto de la cantera de Basalto denominada "Las Paredejas" y de planta de machaqueo en el término municipal de Tuineje (Fuerteventura), en cuyo último párrafo de la segunda de las hojas de que consta se expone que el estudio de impacto ambiental fue elaborado por el ingeniero técnico de minas don Domingo . El caso del proyecto de Tuineje es similar al del acto impugnado, puesto que se trataba

también de un proyecto de una explotación minera sujeto a la máxima categoría de evaluación de impacto ambiental de la Ley 11/1990 de Prevención del Impacto Ecológico de Canarias, pero con la diferencia de que en aquella ocasión la misma Consejería no puso objeción ni reparo alguno a que el estudio de impacto ambiental viniera suscrito por un ingeniero técnico de minas. Y este caso de Tuineje no es aislado, ya que remitiéndonos a los registros de la Consejería de Industria y a los de esa misma Consejería de Política Territorial, se puede probar que se han admitido como vá ;lidos estudios de impacto ambiental en procedimientos de evaluación de la categoría máxima de los de la citada Ley 11/1990, a los que por supuesto era de aplicación también la norma del artí culo 13.1 de dicha Ley (que requiere que el estudio esté realizado por un técnico superior), realizados y firmados solamente por un ingeniero técnico de minas. Ejemplos de lo expuesto son los estudios de impacto ambiental realizados por los ingenieros técnicos de minas don Domingo y don Luis Antonio para numerosas explotaciones de arenas de esta provincia de Las Palmas. Por tanto, la Administración ha variado el criterio seguido en actuaciones precedentes sin ninguna justificación ya que antes se interpretaba el artí culo 13.1 de la citada Ley 11/1990 entendiendo que los Ingenieros Té cnicos de Minas eran técnicos superiores y ahora se interpreta entendiendo que no lo son, sin justificar en qué se basa ese cambio en el modo de interpretar el citado precepto, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 53.1 .C de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que «serán motivados, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho: los actos ...c) que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos». VIII.- Es contraria al artículo 34.A).8 del Estatuto de Autonomía de Canarias en relación al artículo 139 de la Constitución Española la interpretación dada por la Viceconsejería de Medio Ambiente del artículo 13.1 de la Ley Territorial 11/1990 de impacto ecológico de considerar a los ingenieros técnicos de minas ajenos al concepto de técnicos superiores que introduce dicha norma a los efectos de establecer los profesionales competentes para realizar estudios de impacto ambiental. En efecto, el artículo 149.1.23 de la Constitución Española de 1978

establece la competencia exclusiva estatal en la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autó nomas de establecer normas adicionales de protección. Al amparo de este precepto constitucional y de la Ley Orgánica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencias Complementarias a Canarias (más conocida por la LOTRACA), la Comunidad Autónoma de Canarias asumió las facultades de dictar "normas adicionales de protección" en materia de medio ambiente, en virtud de las cuales se promulgó la referida Ley 11/1990 de Impacto Ecológico de Canarias. En uso de su competencia para dictar legislación básica en materia de protección del medio ambiente, el Estado estableció el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, que traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica, a tenor de su artículo l'. Con posterioridad, mediante el Real Decreto 1.131/1998, de 30 de septiembre, se aprobó el Reglamento para la ejecución del R.D. Legislativo 1.302/1986, de aplicación supletoria en la Comunidad Autónoma de Canarias, por cuanto ésta tiene atribuidas las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de protección ambiental. En uso de su competencia para dictar normas de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente, la Comunidad Autónoma de Canarias estableció la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico. La Comunidad Autónoma de Canarias asumió en su Estatuto de Autonomía de 1982 la competencia legislativa y de ejecución en materia de ejercicio de las profesiones tituladas (art. 34.A).8), pero «sin perjuicio de lo establecido en los artículos treinta y seis y ciento treinta y nueve de la Constitución», estableciendo el último de los preceptos constitucionales citados (el 139 C.E.) que: «todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio español». Esto conlleva que la Comunidad Autónoma no puede promulgar normas en esta materia que impliquen desigualdad de trato respecto a los ingenieros técnicos de minas en funció n del lugar del territorio nacional donde ejerzan su profesión. Por tanto, si un ingeniero técnico de minas es competente legalmente para realizar un estudio de impacto ambiental en la Comunidad Autónoma de

Castilla la Mancha, la Comunidad Autónoma de Canarias no puede privarle legalmente de la posibilidad de realizarlo dentro de su ámbito competencial y territorial, puesto que, de lo contrario, se está vulnerando el citado artículo del Estatuto de Autonomía de Canarias en relación con el artículo 139 de la C.E. Y resulta que la única parte del territorio español donde los ingenieros técnicos de minas sufren cortapisas para realizar estudios de impacto ambiental es aquí, en la Comunidad Autónoma de Canarias en virtud de la referida interpretación restrictiva que se realiza del artí ;culo 13.1 de la Ley Canaria 11/1990. Por tanto, el artículo 13.1 de la Ley canaria 11/1990 ha de ser interpretado a la luz de tales preceptos de rango superior que persiguen la igualdad de los derechos y obligaciones de todos los españoles en cualquier parte del territorio español. La exégesis que del referido artículo 13.1 de la Ley 11/1990 hace la Administración demandada es contraria a tales preceptos de rango superior al suponer que un estudio de impacto ambiental realizado por un ingeniero técnico de minas se admita en cualquier Comunidad Autó noma menos en la nuestra, dándose la circunstancia paradójica de que los ingenieros técnicos de minas pueden suscribir estudios de impacto ambiental en esta Comunidad para los proyectos sujetos a la normativa estatal, que suelen ser los de mayor entidad y complejidad, mientras que según la Administración demandada no pueden suscribir los estudios de impacto ambiental de los proyectos regidos por la normativa autonómica canaria.

SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretension actora solicitando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso aduciendo: "Inadmisibilidad del recurso al tener por objeto acto de trámite no susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, en relación con el art. 25.1 del mismo texto legal. Interpone la parte actora el presente recurso Contencioso- administrativo contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 15.02.2001 de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias. Este ú ltimo, acto originario, es un simple requerimiento al promotor para que subsane la falta de contenido mínimo del Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto denominado " Explotación de Arenera Amada ", ello al objeto de proceder, por el órgano administrativo actuante, a la evaluación de dicho Estudio y posterior propuesta de Declaración de Impacto Ecológico (DÍA ), todo ello en el marco de la tramitación de un Procedimiento de Evaluación del Impacto Ecológico del Proyecto promovido por un particular, procedimiento que concluye con una resolución del órgano ambiental actuante en forma de una DÍA , tal y como expresamente señala el art. 4.2 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevenció n del Impacto Ecológico. La DÍA es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista, precisamente, de un Estudio de Impacto Ecológico, conforme expresa el art. 17.1 del citado texto legal, constituyendo - la DÍA - la resolución de un procedimiento incidental, previo a la autorizació ;n administrativa de los proyectos sujetos a evaluación de impacto ( art. 18.1 ). En su ausencia, dicha autorización será un acto administrativo nulo de pleno derecho de acuerdo con el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones pú blicas y del Procedimiento Administrativo Común. El procedimiento de Evaluación de Impacto se regula en el Capítulo VII de la Ley 11/1990, arts 26 a 31, concluyendo, como ya hemos señalado, con la emisión de la DÍA, pues bien, es esta DÍA , como acto definitivo del procedimiento de Evaluación, la que es susceptible -de recurso en los términos previstos en las Leyes reguladoras de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, como señala expresamente el art. 38.1 de la Ley 11/1990 y así ha

reconocido la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos en Sentencia Nº 924/2000, de 30 de junio, resolviendo el Recurso contencioso-administrativo nº 3012/1997. ( Fundamento Jurí dico 1º de la Sentencia ). Incluso, a tenor del art. 38.2 del meritado texto legal, es igualmente recurrible la calificación de la categoría de evaluación aplicable, según lo establecido en el art. 27.4, de la misma Ley. Lo que no resulta recurrible es un simple requerimiento de subsanación de defectos o incorrecciones detectados por la Viceconsejería actuante en el curso del análisis realizado al Estudio de Impacto Ambiental, solicitando la remisión de la documentación que cumplimente la falta de contenido mínimo del Estudio en cuestión, el cual, junto con los resultados de la información pública, el proyecto y la documentación que se estime oportuno para una mejor resolución del procedimiento, compondrán el expediente del mismo, que concluirá con la correspondiente DÍA, concluyendo sin género de duda, que el acto recurrido se encuadra en los calificados como de trámite. Debe señ ;alarse que la jurisprudencia, a diferencia de lo que ocurre con los actos definitivos, no acude, por lo general, a fórmulas abstractas para delimitar el ámbito del concepto de actos de trámite, sino que, en su lugar, prefiere acudir a determinaciones analíticas, calificando como tales a tipos concretos de actos, entre los que incluye los de cará cter instrumental, aquellos que ponen en marcha la maquinaria administrativa y que preparan la decisión final administrativa, única susceptible, en términos generales, de impugnación separada e independiente ( Sentencia del T.S.J. de Cantabria de 9.11.1998, RJCA 4036 ). Señala el Tribunal Supremo que los actos de trámite " se configuran como aquellos carentes de sustantividad en materia decisoria trascendental, por ser simples eslabones del procedimiento en el que se integran y complementan por no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto " ( STS, de 11.02.2002; RJ 1670 ). El acto recurrido, un simple requerimiento de subsanación, tiene claramente un carácter meramente procesal o de impulso, constituyendo un acto de trámite en el curso del procedimiento de Evaluación de Impacto Ecológico, que finaliza con la DÍA , acto definitivo e impugnable con arreglo al art. 38 de la Ley 11/1990. En definitiva, nos encontramos ante un acto de trámite en el que la propia Administración, consciente de la verdadera naturaleza del mismo, notifica sin las

indicaciones preceptivas sobre los recursos que procedan, precisamente en razón a tratarse de un acto al que el ordenamiento no confiere la condición de recurrible, afirmando la jurisprudencia que " no es admisible la impugnación autónoma de los actos de trámite. Los defectos de que pudieran adolecer podrán hacerse valer en la impugnación del acto definitivo " ( S. T. S de 05.02.1991; RJ 773 )". A lo expuesto replica el recurrente en su escrito de conclusiones afirmando: "PRIMERA.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La viabilidad de la impugnación del acto administrativo originario recurrido por mí representado en alzada en vía administrativa y contra cuya desestimación presunta se interpuso el presente recurso contencioso administrativo viene dada por dos preceptos: a) El 107.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPC) que establece que "contra las resoluciones y los actos de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artí ;culos 62 y 63 de esta Ley". b) El, 25.1 de la Ley de la Jurisdicció ;n Contencioso Administrativa que estatuye que "el recurso contencioso administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos ú ltimos inciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos". El acto originario impugnado, aunque es de mero trámite, no por ello no es recurrible como se pretende de contrario, ya que lo es si produce un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los interesados, y en este caso los produce, concretamente a los de la profesión de ingeniero técnico de minas en esta Comunidad Autónoma, que ve mermada sus competencias profesionales en cuanto que a estos profesionales no se les considera como técnicos aptos legalmente por parte de la Viceconsejería de Política Territorial y

Medio Ambiente para realizar y firmar estudios de impacto ambiental al no reputarlos té cnicos superiores, aparte de haberse visto inhabilitado el trabajo efectuado por los dos ingenieros técnicos de minas que firmaron el estudio de impacto ambiental objeto de análisis en la resolución recurrida. Es evidente que de seguir aplicándose el criterio contenido en la resolución recurrida de excluir a los ingenieros técnicos de minas de la categoría de ingenieros superiores a los efectos de la redacción de estudios de impacto ambiental, los administrados no acudirán a estos profesionales para encargarles la redacción y realización de estos estudios, ni cualesquiera otros proyectos o actuaciones en los que se requiera en una norma jurídica un té cnico superior, lo que ocasiona graves e irreparables perjuicios a la profesión que el Colegio Oficial que represento, encargado de velar por los intereses de sus colegiados, no puede pasar por alto. Mi mandante estaba legitimada para interponer el recurso de alzada contra el acto originario recurrido por imperativo del artículo 31.1 c de la LRJAPC al disponerse en el mismo que «se consideran interesados en el procedimiento administrativo: Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva». Mi mandante tiene la condición de interesado en dicho procedimiento administrativo por cuanto entre sus funciones está la de «ostentar la representación y defensa del Colegio y los colegiados ante la Administración, instituciones, Tribunales o entidades particulares con la legitimación para ser parte en todos aquellos litigios que afecten a los intereses profesionales en defensa de sus derechos» (sic) conforme establece el artículo 5.2 de sus estatutos (folios 99 a 101 del tomo rojo del expediente administrativo). Por otra parte, mi representado se personó en el procedimiento administrativo en tiempo hábil, ya que hasta el momento de dictarse la resolución originaria impugnada mediante el pertinente recurso de alzada no había ningún derecho o interés legítimo dañado que afectase a los colegiados adscritos a la corporación que represento, por lo que hasta ese preciso momento no había motivo legal alguno para entenderla como parte interesada. Por otra parte, no existía tampoco resolución definitiva en el momento de la personación de mi representada en dicho procedimiento administrativo, pues tal

resolución definitiva llegará precisamente con la resolución de la Administración otorgando o denegando el permiso de explotación a que se contrae el expediente administrativo nº 61/2000 relativo al proyecto de explotación de arenas calcáreas o calizas de la sección A en la zona de "Las Melanias" y otras más pertenecientes al término municipal de Teguise. De hecho, al tiempo de interponer mi representado el citado recurso de alzada (14 de mayo de 2001), ni siquiera había sido dictada por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias la aprobación de la Evaluación de Impacto Ecológico, pues ésta se acordó ; el 6 de junio de 2001 (folio 154 del tomo rojo del expediente administrativo) y se publicó en el Boletín Oficial de Canarias el 1 de octubre de 2001 (folio 159 del mentado tomo rojo)". Por lo que será este óbice procedimental la primera cuestión a examinar.

TERCERO.- Como precedentes normativos de carácter adjetivos o procesales deben mencionarse los siguientes: A) La Ley 30/1992, de 26 noviembre ADMINISTRACIONES PUBLICAS- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone: Artículo 53. Producción y contenido. 1. Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido. 2. El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos. Artículo 54. Motivación. 1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:..c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos. Artículo 107. Objeto y clases. 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 y 63 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento...B) La Ley 29/1998, de 13 julio JURISDICCIÓN CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dice: Artículo 19. [Personas físicas y jurídicas legitimadas] 1. Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:..b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos. Artículo 25. [Disposiciones de carácter general] 1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos ú ltimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o

perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos...Artículo 31. [Nulidad de disposiciones de carácter general] 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente. 2. Tambié n podrá pretender el reconocimiento de una situación jurí dica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda. Artículo 69. [Supuestos de inadmisibilidad] La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes:..c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

CUARTO.- "Debe recordarse que uno de los criterios de clasificación de los actos administrativos, especialmente trascendente, es el que distingue, por la función que desempeñan en el procedimiento, entre actos de trámite que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, y las resoluciones que deciden las cuestiones planteadas. La diferenciación nace de la propia estructura del procedimiento y, conforme al principio de concentración procedimental, determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que es al recurrir la correspondiente resolución cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad. Así resulta de manera expresa de lo establecido en el artículo 113.1 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504; RCL 1959585 y NDL 24708) (norma que se mantiene sustancialmente en el artí culo 107.1 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común [RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246]) y del artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA [RCL 19561890 y NDL 18435]), con la excepción que suponen los actos de trámite que determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. Y, por tanto, en la medida en que la pretensión objeto del proceso administrativo vaya dirigida contra un acto de trámite no exceptuado, entre los que se encuentran, normalmente, los actos de iniciación del procedimiento resulta procedente la declaración de inadmisibilidad prevista en el artículo 82.c) LJCA". (sent. T.S. de 25-9-1995). "En la cuestión examinada, se señala que el acto susceptible de impugnación en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa era un acto de trámite que conduce necesariamente a la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con el artículo 82 c de la LJCA, siendo de tener en cuenta a este respecto: a) La diferenciación de la propia estructura del procedimiento que determina que los actos de trámite no sean impugnables separadamente, sino que al recurrir la correspondiente resolución es cuando pueden suscitarse las cuestiones relativas a su legalidad, lo que resulta de manera expresa de lo establecido en el artículo 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 17 de julio de 1958 y que se mantiene, sustancialmente, en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. b) La previsión del artículo 37.1 de la LJCA que determina la inadmisibilidad del recurso respecto de los actos de trámite, con la excepción de aquellos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y en consecuencia, en la medida en que la pretensión aquí ejercitada, que constituye el objeto del proceso contencioso-administrativo, iba dirigida contra un acto de trámite no exceptuado, resulta procedente la declaración de inadmisibilidad prevista en el artículo 82 c de la LJCA. c) Se trataba de un acto no susceptible de control jurisdiccional, en la medida en que no era acto definitivo, sin que quepa una censura, en este momento procesal, de los criterios señalados en la sentencia recurrida, debiendo recordarse que el artículo 82 c de la LJCA establece que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso, en el caso que tuviese por objeto actos no susceptibles de impugnación, que el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional se refiere, con carácter general, a los actos impugnables y que el artículo 40 establece que no se admite el recurso respecto a actos que sean además reproducció n de otros anteriores, definitivos y firmes y confirmatorios de acuerdos consentidos, por no haber sido recurridos en tiempo y forma, debiendo calificarse de razonable la interpretación jurídica llevada a cabo por la sentencia de instancia". (sent. T.S. de 20-1-1999). "La naturaleza jurídica de los actos de trámite (arts. 37.1 de la LJCA y 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre) no debe ser afirmada en abstracto, tomando como única referencia la función que la norma asigna a cada una de las resoluciones que integran la secuencia de un procedimiento administrativo, sino atendiendo también a los fines que concretamente cumplen y a los efectos que desencadenan, pues la contemplación de esos fines y efectos mostrará el verdadero sentido del acto, aquel que revelará si estamos en presencia de un acto interlocutorio o de una resolución que pone fin a una fase del procedimiento administrativo autónoma respecto de otra posterior a la que predetermina en una parte sustancial de su contenido y alcance, afectando al propio tiempo derechos o intereses legítimos". (sent. T.S. de 15-3-1999). "La doctrina sobre los actos de trámite atribuye este carácter a los que preparan y hacen posible la decisión, dirigiéndose al mayor acierto de ésta, frente a las resoluciones que

deciden las cuestiones planteadas, que se califican como actos definitivos. A estos últimos se asimilan los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos (según la dicción del artículo 25.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [ RCL 19981741 ], acorde con el artículo 37.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa aplicable a este proceso por razones temporales y con los antecedentes jurisprudenciales) (sentencia de 25 de septiembre de 1995 [ RJ 19956836 ], entre otras muchas). En virtud de este esquema, la jurisprudencia declara que tienen la consideración de actos de trá ;mite los actos resolutorios que se producen dentro de un procedimiento y que cierran cada una de sus fases, como ocurre con la aprobación inicial o provisional de determinados proyectos y planes (sentencias, entre otras muchas, de 28 de marzo de 1981 [ RJ 19811123 ] y 10 de marzo de 1992 [ RJ 19923260 ]). Excluye, sin embargo, de este supuesto aquellos actos que predeterminan de manera significativa el contenido de actos posteriores de aplicación o desarrollo (v. gr. sentencia de 13 de octubre de 1980 [ RJ 19803921 ])". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª), de 2 julio 2001). Proyectando la doctrina expuesta al supuesto de autos determina el rechazo de la inadmisibilidad denunciada, por cuanto como acertadamente sostiene el recurrente: El acto originario impugnado, aunque es de mero trámite, no por ello no es recurrible como se pretende de contrario, ya que lo es si produce un perjuicio irreparable a los derechos e intereses legítimos de los interesados, y en este caso los produce, concretamente a los de la profesión de ingeniero técnico de minas en esta Comunidad Autónoma, que ve mermada sus competencias profesionales en cuanto que a estos profesionales no se les considera como técnicos aptos legalmente por parte de la Viceconsejería de Política Territorial y Medio Ambiente para realizar y firmar estudios de impacto ambiental al no reputarlos técnicos superiores, aparte de haberse visto inhabilitado el trabajo efectuado por los dos ingenieros técnicos de minas que firmaron el estudio de impacto ambiental objeto de análisis en la resolución recurrida. Es evidente que de seguir aplicándose el criterio contenido en la resolución

recurrida de excluir a los ingenieros técnicos de minas de la categoría de ingenieros superiores a los efectos de la redacción de estudios de impacto ambiental, los administrados no acudirán a estos profesionales para encargarles la redacción y realización de estos estudios, ni cualesquiera otros proyectos o actuaciones en los que se requiera en una norma jurídica un té cnico superior, lo que ocasiona graves e irreparables perjuicios a la profesión que el Colegio Oficial que represento, encargado de velar por los intereses de sus colegiados, no puede pasar por alto.

QUINTO.- Como precedentes normativos para resolver la cuestión de fondo del recurso deben citarse los siguientes: a) La Ley 12/1986, de 1 abril ARQUITECTOS TECNICOS E INGENIEROS TECNICOS. Regula atribuciones profesionales dice: Artículo 1. 1. Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica. 2. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica. Artículo 2. 1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales: a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y caracterí sticas en la técnica propia de cada titulación. b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero. c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y té rminos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria. e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores. 2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación. La facultad de elaborar proyectos descrita en el párrafo a), se refiere a los de toda clase de obras y construcciones que, con arreglo a la expresada legislación, no precisen de proyecto arquitectónico, a los de intervenciones parciales en edificios construidos que no alteren su configuración arquitectónica, a los de demolición y a los de organizació n seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza. 3. Corresponden a los Ingenieros técnicos de Obras Públicas todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a sus especialidades respectivas, con sujeción en cada caso a las prescripciones de la legislación reguladora de las obras públicas. 4. Además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros. Las atribuciones profesionales que en la presente Ley se reconocen a los Arquitectos e Ingenieros técnicos corresponderá ;n también a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros, siempre que hubieran accedido o accedan a la especialidad correspondiente de la arquitectura o ingeniería té cnica conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la utilización de las nuevas titulaciones. Artículo 3. Las atribuciones a que se refiere la presente Ley se ajustarán en todo caso en su ejercicio a las exigencias derivadas de las directivas de las Comunidades europeas que resulten de aplicación. Artículo 4. Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias

relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería té ;cnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes. b) Ley 11/1990, de 13 julio CANARIAS-MEDIO AMBIENTE. Prevención del impacto ecológico declara en su PREÁMBULO: Los factores paleobiogeográficos y ecológicos que han afectado a las Islas Canarias, han determinado que la evolución biológica adquiera en este territorio un papel relevante y diferenciador, consecuencia del cual son los numerosos endemismos (sic) animales y vegetales que pueblan las islas en una mayor proporción muy superior a la normal en otras regiones españolas y comunitarias. Tal singular naturaleza pervive en un territorio insular reducido y muy compartimentado, que sufre la incidencia de los asentamientos y actividades humanas de manera mucho más drá stica e irreversible que en ecosistema continentales, circunstancia que se viene agravando progresivamente en los últimos años. A su vez, el deterioro o colapso de los ecosistemas naturales conlleva una merma de los escasos recursos que albergan, implica un daño directo sobre la calidad de vida de los ciudadanos de las islas y sus visitantes, limita los sistemas económicos que sobre ellos se soportan y compromete seriamente las opciones de las generaciones venideras. La mejora de la calidad de vida en un entorno ambiental digno para la persona, el adecuado uso de los recursos naturales y la preservación de los recursos genéticos animales y vegetales, son tareas asumidas por la Comunidad Autónoma Canaria. Sin embargo, las peculiaridades del territorio archipielágico y de la naturaleza canaria aludidas justifican la reunión y desarrollo de una normativa jurídica específica que regule la conservación de la naturaleza en Canarias, en el marco de una ordenación del territorio coherente con la estrategia mundial para la conservación o desarrollo sostenido. Tal tarea legislativa es muy amplia y afecta a mú ltiples sectores por lo que se opta por abordarla seriadamente, comenzando con la presente norma que desarrolla aquellas medidas preventivas que tienden a evitar el daño o deterioro ecológico antes de que se produzca. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de Impacto Ambiental, introduce, esta técnica preventiva como norma básica en materia de medio ambiente, de conformidad con la Directiva 85/337/CEE concerniente a la evaluación de las incidencias de ciertos proyectos públicos y privados sobre el entorno. Tanto la Directiva comunitaria como el Real Decreto Legislativo están inspirados en el criterio de mínimos, y establecen una relación de proyectos que por su gran envergadura, potencial de deterioro y previsible afección a la salud humana, han de ser sometidos a un complejo proceso de evaluación ambiental. La fragilidad ecoló ;gica peculiar de todos los archipiélagos oceánicos, y del canario en particular, nos indica que pequeños proyectos pueden tener un tremendo impacto ecológico en las islas, lo que aconseja adoptar una estrategia de desarrollo más cuidadosa e ir más allá de una política ambiental de mínimos. La técnica de evaluación de impactos permite obtener una mayor cobertura si se contemplan distintos niveles de evaluació n, aplicándose aquellos más simples y por ende, menos costosos, a proyectos que, sin ser de la envergadura de los incluidos en el Decreto Legislativo, pueden tener una incidencia ecológica importante a escala insular. De este modo, los costes del procedimiento preventivo de evaluación serán concordantes y asumibles por los respectivos proyectos. Además de someter a evaluación una serie de proyectos privados o públicos que por su tipología es presumible que produzcan impacto ecológico negativo, resulta asimismo oportuno implantar dicha técnica como garantía para todo tipo de proyecto que se realice en áreas de especial fragilidad por su ecología o valores naturales y seminaturales intrínsecos...". Y en su articulado dispone: Artículo 1. Finalidad y objeto de la Ley. 1. Es finalidad de la presente Ley evitar y reducir la incidencia negativa que muchas actividades del hombre tienen sobre el entorno y sus elementos naturales y naturalizados, con especial atención a aquellas áreas que son más sensibles. 2. Es objeto de la presente Ley el instrumentar las medidas de evolución del impacto ecológico como técnica administrativa para detectar anticipadamente el deterioro ecológico que pueden ocasionar determinados proyectos, eludir el innecesario y minimizar o reducir aquel que es inevitable o está justificado, permitiendo, en todo caso, el conocimiento de las repercusiones ecológicas por parte de quien toma la decisión. Artículo 12.

Estudio detallado de impacto ecológico. 1. El Estudio Detallado de Impacto Ecológico deberá ser realizado por técnico competente...Artículo 13. Estudio de impacto ambiental.1. El Estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente...c) El Real Decreto 230/1998, de 16 febrero EXPLOSIVOS. Aprueba el Reglamento de explosivos dispone: Artículo 68. 1. Los directores de las fábricas de explosivos deberán ser titulados superiores competentes en materia de explosivos.

SEXTO.- "SEXTO.- Precisamente, del alcance, significado y extensión que demos a la expresión «titulación superior», que como presupuesto o requisito habilitante supedita «prima facie» el nombramiento establecido por la Norma impugnada para poder ser designado director de una fábrica de explosivos, condiciona el éxito o fracaso de la pretensión ejercitada en litis, pues las partes contendientes, desde posiciones divergentes, coinciden al afirmar que el artículo 68.1 atribuye tal competencia a favor de los Ingenieros Superiores, puntualizando la Abogacía del Estado que constituyen carreras con grados y contenidos distintos. Nuestro Ordenamiento Jurí dico establece distintos «status» jurídicos para las profesiones: profesión libre, profesión regulada, profesió n titulada, profesión colegiada; a diferencia de la primera, que para su ejercicio no se requiere título alguno, sea académico o profesional; una profesión deja de ser libre y pasa a ser regulada cuando su ejercicio es disciplinado por el legislador y requiere la previa posesión de alguno de aquellos títulos. El Tribunal Constitucional, siguiendo la línea jurisprudencial iniciada en las sentencias 42/1981, de 22 de diciembre ( RTC 198142 ) -a raíz del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de 22 de abril de 1981, sobre Bibliotecas, del Parlamento de Cataluña ( RCL 19812741 , ( LCAT 1981274 )-, que con toda claridad afirmó que, de conformidad con el artículo 149.1.30 de la Constitución, el Estado tiene competencia exclusiva para la «regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales...», señalando que «la competencia para establecer los títulos académicos correspondientes a cada nivel y ciclo educativo, en sus distintas modalidades, con valor habilitante tanto desde el punto de vista académico como para el ejercicio de las profesiones tituladas, es decir, de aquellas cuyo ejercicio exige un título -«ad exemplum», Graduado Escolar, Bachiller, Diplomado, Arquitecto Técnico en la especialidad correspondiente, Licenciado Arquitecto, Ingeniero, Doctor-, así como la competencia para expedir los títulos correspondientes y para homologar los que no sean expedidos por el Estado», y 83/1984, de 24 de julio ( RTC 198483 ), en la que declaró que tales profesiones tituladas existen cuando se condicionan determinadas actividades; en sentencia 42/1986, de 10 de abril ( RTC 198642 ), precisa y define la «profesión titulada» - ;«profesión para cuyo

ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia»-, matizando que «compete al legislador, atendiendo a las exigencias del interés público y a los datos producidos por la vida social, considerar cuándo existe una profesión, cuándo esta profesión debe dejar de ser enteramente libre para ser profesión titulada, esto es, profesión para cuyo ejercicio se requieren títulos, entendiendo por tales la posesión de estudios superiores y la ratificación de dichos estudios mediante la consecución del oportuno certificado o licencia»; doctrina que posteriormente se reitera y en parte se reproduce en la sentencia 122/1989, de 6 de julio ( RTC 1989122 ), con ocasión del conflicto positivo de competencia número 883/1984, interpuesto por el Gobierno de la Nación frente al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en relación con la Orden de 24 de junio de 1984, de la Consejería de Industria, Transportes, Comunicaciones y Turismo, respecto de la convocatoria de exámenes para guías y guías- intérpretes. SÉPTIMO.- Que la Ingeniería Técnica sea una profesió ;n titulada y colegiada es una cuestión que no se discute en autos, pues es una profesión que exige unos determinados estudios universitarios de nivel superior; requiere la obtención del título correspondiente, y es obligatoria su posterior inscripción en el respectivo Colegio Oficial, que protege la ordenación y disciplina de dicha profesión. La Ley Orgá nica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria ( RCL 19831856 y ApNDL 13793), señala en el artículo 30, que «los estudios universitarios se estructurarán, como máximo, en tres ciclos. La superación del primero de ellos dará derecho, en su caso, a la obtención del título de Diplomado, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico; la del segundo, a la del tí tulo de Licenciado, de Arquitecto o Ingeniero, y la del tercero, a la de título de Doctor...»; por otra parte, el Real Decreto 1496/1987, de 6 de noviembre ( RCL 19872606 ), sobre obtención, expedición y homologació ;n de títulos universitarios -parcialmente modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio ( RCL 19941635 ), 2347/1996, de 8 de noviembre ( RCL 19962907 ), y 614/1997, de 25 de abril ( RCL 19971200 )- desarrolló la Ley de Reforma Universitaria en uno de sus puntos capitales: la ordenación académica de las enseñanzas; así, en su

artículo primero, tras sancionar -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28- que son títulos universitarios oficiales y con validez en todo el territorio nacional los que, a propuesta del Consejo de Universidades, sean establecidos con tal carácter por el Gobierno mediante Real Decreto; dispone en su apartado segundo que «los títulos universitarios oficiales son los de: Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, que se obtendrán, en su caso, tras la superación del primer ciclo de los estudios universitarios; Licenciado, Arquitecto o Ingeniero, tras la superación del segundo ciclo, y Doctor, tras la superación del tercer ciclo». El contenido y objetivos de estos ciclos de las enseñ ;anzas universitarias conducentes a la obtención de los títulos oficiales se definen en el artículo 3 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre: ( RCL 19872607 ): el primero comprenderá enseñanzas bá sicas y de formación general, así como, en su caso, enseñ anzas orientadas a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales; y el segundo estará dedicado a la profundización y especialización de las correspondientes enseñanzas, así como a la preparación para el ejercicio de actividades profesionales.En esta misma dirección, la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo ( RCL 19902045 ) atribuye como finalidad a la formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional y su capacitación para el desempeño cualificado de las distintas profesiones, proporcioná ndoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que puedan producirse a lo largo de su vida. Así ;, en su artículo 3, precisa que el sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de ré gimen especial; ordenando las primeras de la siguiente forma: a) educació ;n infantil, b) primaria, c) secundaria, d) formació n profesional de grado superior, e) educación universitaria; y las de régimen especial en: a') enseñanzas artísticas y b') de idiomas; remitiendo -en el apartado séptimo- la regulación de la educación universitaria a sus normas específicas, es decir, la contenida en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria -y Normas que la desarrollan- a las que anteriormente nos hemos referido. OCTAVO.- Si de lo razonado abrigáramos la más mínima duda para equiparar la titulación -educación universitaria- con los títulos

académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la Directiva 89/1948 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre ( LCEur 198952 ) -DOCE, 24 de enero de 1989 (L 19)- que establece un sistema general de reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre ( RCL 19912783 ), que aprueba las normas que permitan aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artículo primero establece que se entenderá por título: «cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de los mismos [...] que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación...»; así como en posteriores normas «de tono menor» que desarrollan el citado Real Decreto -de 12 de abril de 1993 ( RCL 19931253 y 1356, 21 de diciembre de 1994 ( RCL 19943543 ) y 2 de octubre de 1995 ( RCL 19952757 )-. NOVENO.- El artículo 68.1 del Reglamento impugnado, en su letra y espíritu, no conculca el Ordenamiento Jurídico, pues según se deduce de la exégesis realizada, el precepto no excluye a los Ingenieros Técnicos de Minas, ya que, a raíz de las transformaciones correlativas del sistema educativo, é ;stos son también titulados superiores -que cuentan, entre las respectivas especialidades a cursar en las Escuelas de Ingeniería Técnica Minera, según el artículo 3.6 b) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero, con la especialidad en «Instalaciones de combustibles y explosivos. La relativa al montaje, revisión y mantenimiento de las fábricas de combustible y explosivos, así como en la selección y utilización de los últimos» -, pues cuando esta Sala y Sección, en sentencias de 2 de febrero ( RJ 1990851 ) y 6 de noviembre de 1990 ( RJ 19909121 ), 24 de junio ( RJ 19914912 ) y 5 de julio de 1991 ( RJ 19915758 ), al interpretar el artículo 32.1 apartado b), de la Ley de Expropiación ( RCL 19541848 y NDL 12531), atribuyó a los Ingenieros Agrónomos con Título Superior el poder integrar aquellos órganos periciales cuando se tratara de valorar fincas rústicas, en detrimento de los Ingenieros Té cnicos Agrícolas, obedeció a que en la fecha de redacción del citado precepto de la Ley de 16 de diciembre de 1954, era inexistente el Cuerpo de Ingenieros Técnicos Agrícolas, que se reguló por la

Ley de Reordenación de Enseñanzas Técnicas de 1964". (Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 enero 2000).

SÉPTIMO.- Por la parte recurrente se propuso la siguiente Prueba: SEGUNDA.- DOCUMENTAL para que se libre atento oficio a la Universidad de Huelva, Escuela Politécnica Superior de la Rábida, sita en Carretera de Huelva a Palos de la Frontera s/n, La Rábida, código postal nº 21071, a fin de que, por quien corresponda, se expida y remita dentro del periodo probatorio informe sobre los siguientes extremos, conforme permite el artículo 381 de la LEC. 1º.- Si el Plan de Estudios conducente a la obtención del título de ingeniero técnico de minas, especialidad en explotación de minas, habilita a los que obtengan dicha titulación a realizar por sí solos Estudios de Impacto Ambiental, en cualquiera de sus categorías, en relación a explotaciones mineras. 2º.- En caso de respuesta afirmativa a la anterior pregunta, especificar qué asignaturas concretas del Plan de Estudios habilitan para la realización de tales estudios de impacto ambiental y razonar por qué se considera que tales asignaturas otorgan tal habilitación. TERCERA.- Que conforme al artículo 381 de la L.E.C. se libre atento oficio al Servicio de Minas de la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, sito en c/ Cebrián nº 3-1, código postal 35003, Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que, por quien corresponda, se expida y remita dentro del periodo probatorio, informe relativo a los siguientes extremos: a) si hay expedientes de explotaciones mineras incoados con posterioridad a la entrada en vigor de la 11/1990, de 13 de julio, de prevención de Impacto Ecológico, en los cuales se hayan aprobado y admitido como vá lidos Estudios de Impacto Ambiental, en cualquiera de sus categorías, realizados exclusivamente por ingenieros técnicos de minas y, en tal caso, exponer un listado identificando tales expedientes, el tipo de explotación minera y recurso minero de que se trata en cada caso. b) Se razone por ese organismo si los ingenieros técnicos de minas tienen plenas competencias profesionales para efectuar estudios de impacto ambiental en cualquiera de sus categorías respecto a explotaciones mineras. c) Si en el resto de las Comunidades Autónomas de España se admiten como válidos los estudios de impacto ambiental respecto a explotaciones mineras realizados exclusivamente por ingenieros técnicos de minas. d) Si le consta a ese organismo la existencia de estudios de impacto ambiental, en cualquiera de sus categorías, respecto a explotaciones mineras realizados exclusivamente por ingenieros

técnicos de minas respecto a expedientes tramitados por el Ministerio de Medio Ambiente, que hayan sido admitidos y aprobados, sin que haya sido obstáculo a su validez y aprobación el que sean realizados exclusivamente por ingenieros té ;cnicos de minas. PRUEBA QUE SE PRACTICÓ CON EL RESULTADO SIGUIENTE: a) En contestación a su escrito de fecha 04 de mayo de 2004 le adjuntamos la documentación por solicitada referente a la Titulación de Ingeniería Técnica de Minas. EL DIRECTO EN FUNCIONES. NORMATIVA AMBIENTAL Normativa Europea: Directiva Europea de Junio de 1985 Normativa nacional: R.D.L 1302/1986 de Evaluación de Impacto ambiental (modificaciones: R.D.L. 9/2000 de 6 de octubre y Ley 6/2001 de modificación del R.D.L) R.D. 1131/1988 Reglamento para la ejecució ;n del R.D.L. R.D. 2994/1982 sobre Restauración de Espacios Naturales afectados por actividades extractivas R.D. 1116/1984 sobre Restauración del Espacio Natural afectado por las explotaciones de carbón a cielo abierto PLANES DE ESTUDIO DE I.T. MINAS - ESP. EXPLOTACIÓN DE MINAS Plan de Estudios de 1971: - B.O.E nº 308 / 24 Diciembre de 1976: el plan de estudios de 1971 será el anterior (1969) prorrogado. Artículo Tercero, seis A: Especialidad Explotación de Minas: "La relativa a la ejecución de los trabajos interiores y exteriores de explotación de minas" Materias a cursar relacionadas con el " Medio Ambiente"' (B.O.E. nº267 de 7 de Noviembre de 1969) Topografía General . Geología. Laboreo de Minas. Org. Gral., higiene y Seg. y Legislación en el trabajo. - Plan de Estudios de 1999: B.O.E. nº 120 / 20 de Mayo de 1999: Plan de estudios de I.T. Minas Especialidad en Explotación de Minas Materias a cursar relacionadas con el Medio ambiente 2: Tecnología de la Explotación de Minas Ingeniería Ambiental (descriptores: Impacto Ambiental de la minerí ;a: evaluación y corrección) Métodos de Explotación (descriptores: Sistemas de arranque. Uso de explosivos. Métodos de explotación. Seguridad). Ampliación a los Métodos de Explotación (descriptores: Técnicas específicas en minería). Legislación (descriptores: Legislación en minería). b) CONTESTACIÓN AL CUESTIONARIO ENVIADO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. Nº DE PROCEDIMIENTO: 265/2002. A) Nº Exp. Tipo Estudio Proyecto. 317 E. 1. A. Explotación de Basaltos 100 E. D. 1. E. Explotación Rocas ornamentales Además se han presentado y tramitados bastantes Estudios Detallados de Impacto Ecológico, referentes a

Plantas de trituración y clasificación de áridos y Plantas de Fabricación de Aglomerados Asfálticos, firmados por Ingenieros Técnicos de Minas. B) Las Técnicas de Evaluación de Impactos y su obligatoriedad, son relativamente nuevas y más concretamente desde la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y del Real Decreto 1131/88 de 30 de Septiembre. No obstante el artículo tres de la Ley 22/ 1973 de 21 de Julio, de Minas, establece que el Ministerio de Industria realizará los estudios oportunos para fijar las condiciones de protección del Medio Ambiente. Dando como resultado la promulgació ;n del Real Decreto 2994/82 de 15 de Octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por las actividades mineras mediante el cual era obligatorio la prestació n de una Evaluación de Impactos Ambientales en el territorio afectado por las explotaciones mineras a cielo abierto y como consecuencia presentar un Plan de Restauración. Estos Documentos fueron realizados en su dí a y en su mayor parte por Ingenieros Técnicos de Minas. Señalar además que los contenidos mínimos de los Estudios de Evaluación de Impactos Ambientales que se señalan en la Ley 11/90 de 13 de Julio son similares a lo exigido en el RD 2994/82. Por lo que entendemos que los Ingenieros Técnicos de Minas están plenamente capacitados para la realización de dichos Estudios. C) El Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y del Real Decreto 1131/88 de 30 de Septiembre, legislación bá sica, no establece ningún tipo de titulación específica para la realización de los Estudio de Impacto Ambiental y por tanto pueden ser realizados entre otros titulados, por Ingenieros Técnicos de Minas, como así ocurre en el resto de las Comunidades Autónomas. D) No le consta a este Servicio el que por el Ministerio de Medio Ambiente, se hayan aceptado Estudios firmados por Ingenieros Técnicos de Minas, pero la legislación vigente no los excluye. Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de julio de 2004 EL JEFE DE SERVICIO DE MINAS.

OCTAVO.- En consecuencia, postulando el recurrente que se: "dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo en su integridad, se acuerde lo siguiente: a) anular el acto presunto impugnado que confirma lo dispuesto en el acto originario impugnado en la parte que declara que «Realizado el análisis del Estudio de Impacto Ambiental, del Proyecto Técnico y del Plan de Restauración del Espacio Natural se ha comprobado que, de acuerdo con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, dicho Estudio carece del contenido mínimo exigido en dicha Ley en su artículo 13, para los proyectos, planes y obras sometidos a la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental, concretamente con relación a: Artículo 13.1 El estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente, sin embargo, dicho estudio está firmado por dos Ingenieros Técnicos de Minas" (sic)., debiendo ser anulado dicho pronunciamiento y acordarse en su lugar que los ingenieros técnicos de minas sí tienen competencia profesional y están legalmente habilitados para realizar estudios de impacto ambiental al ser también técnicos superiores competentes en la materia. b) Que se declare que los ingenieros técnicos de minas don Julián y don Alfredo firmantes en su origen del estudio de impacto ambiental a que se refiere el presente recurso son competentes para realizarlo y firmarlo sin necesidad de que el mismo tuviera que ir firmado también por el Ingeniero Industrial que también lo firma.

c) Se condene expresamente a la Administración demandada al pago de las costas procesales del presente recurso". Patente es, que si la Ley 11/1990, de 13 julio CANARIAS-MEDIO AMBIENTE. Prevención del impacto ecológico en su Artículo 13. Estudio de impacto ambiental dispone: 1. El Estudio de Impacto Ambiental deberá ser realizado por técnico superior competente. "Si de lo razonado abrigáramos la más mínima duda para equiparar la titulación - educación universitaria- con los títulos académicos superiores, ésta jurídicamente se despejaría a la luz de la Directiva 89/1948 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 21 de diciembre ( LCEur 198952 ) -DOCE, 24 de enero de 1989 (L 19)- que establece un sistema general de reconocimiento mutuo de títulos de enseñanza superior, que acreditan una formación mínima de tres años de duración, y el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre , que aprueba las normas que permitan aplicar en el Estado español lo previsto en la citada Directiva, en cuyo artículo primero establece que se entenderá por título: «cualquier título, certificado u otro diploma o conjunto de los mismos [...] que acredite que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mí nima de tres años en una Universidad, en un Centro de Enseñanza Superior o en otro Centro del mismo nivel de formación...»; así como en posteriores normas «de tono menor» que desarrollan el citado Real Decreto -de 12 de abril de 1993, 21 de diciembre de 1994 y 2 de octubre de 1995". Y finalmente si el JEFE DE SERVICIO DE MINAS de la Administración demandada INFORMA..."Por lo que entendemos que los Ingenieros Técnicos de Minas están plenamente capacitados para la realización de dichos Estudios. C) El Real Decreto Legislativo 1302/86 de 28 de Junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y del Real Decreto 1131/88 de 30 de Septiembre, legislación básica, no establece ningún tipo de titulación específica para la realización de los Estudio de Impacto Ambiental y por tanto pueden ser realizados entre otros titulados, por Ingenieros Técnicos de Minas, como así ocurre en el resto de las Comunidades Autónomas"; determina sin necesidad de mas razonamientos, la estimación del recurso.

NOVENO.- A los efectos del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian circunstancias determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Rechazar la causa de inadmisibilidad denunciada por la representación procesal de la Administración demandada.

SEGUNDO.- Estimar el recurso contencioso administratirvo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE LA INGENIERÍA TÉCNICA MINERA Y DE FACULTATIVOS Y PERITOS DE MINAS DE HUELVA , contra la desestimación presunta del recurso de alzada del que se hace mencion en el Antecedente de Hecho Segundo de esta sentencia, el que anulamos en el particular impugnado, por considerarlo no ajustado a Derecho.

TERCERO.- Declarar que los ingenieros técnicos de minas don Julián y don Alfredo firmantes en su origen del estudio de impacto ambiental a que se refiere el presente recurso son competentes para realizarlo y firmarlo sin necesidad de que el mismo tuviera que ir firmado también por el Ingeniero Industrial que también lo firma.

CUARTO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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