Última revisión
28/02/2007
Sentencia Administrativo Nº 157/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 583/2002 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 157/2007
Núm. Cendoj: 08019330022007100162
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso ordinario núm. 583/2002
Partes: Asunción
c/AJUNTAMENT DE BARCELONA, WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA y ETRA
CATALUNYA SA
SENTENCIA Nº 157
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 583/2002, interpuesto por Asunción , representado por el Procurador de los Tribunales D. SEOANE JOAN LLUIS ROVIRA FABRA, y asistido de Letrado, contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. BERTA JORBA PAMIES, y defendido por Letrado, siendo codemandados WINTERTHUR SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN RODES DURALL, y ETRA CATALUNYA SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. ALFREDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y defendidos por Letrado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona, de la reclamación de responsabilidad interpuesta el 4 de Abril de 2001, por las lesiones sufridas por impacto de un semáforo.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la determinación de la responsabilidad patrimonial por los daños objeto del recurso y la desestimación de la misma, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se abrió a prueba el presente procedimiento mediante Auto de fecha 3 de septiembre de 2004 , verificándose la misma conforme obra en las presentes actuaciones. Se siguió el procedimiento mediante el trámite de conclusiones, que las partes evacuaron conforme a los escritos unidos a los presentes autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el 14 de febrero de 2007.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de del presente recurso la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Barcelona de la reclamación de responsabilidad interpuesta el 4 de Abril de 2001 por las lesiones sufridas por impacto de un semáforo.
SEGUNDO.- Expone la recurrente que el pasado 27 de Marzo de 2001 sobre las 11:20 de la mañana deambulaba en la confluencia de las calles Villaroel y Diagonal y que subitamente fue golpeada por la caida de la parte superior de un semáforo que se desprendió de su base quedando suspendida de un cable, produciéndole lesiones cuya reparación reclama.
Se opone la Administración demandada y la aseguradora y la encargada de mantenimiento codemandadas por no estar acreditada la realidad de los hechos, oponiendo también pluspetición.
TERCERO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Una nutrida jurisprudencia definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas"-.
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
CUARTO.- En el presente caso se pone en primer lugar en cuestión la realidad y dinámica de los hechos en la forma descrita en la demanda. Pues bien, si bien resulta acreditado de lo actuado que la recurrente sufre de las lesiones por las que reclama, e igualmente que el semáforo identificado en la demanda hubo de ser reparado el dia de los hechos por sufrir la avería que la recurrente describe, lo cierto es que no podemos tener por acreditada la relación entre ambas circunstancias por los siguientes motivos. En primer lugar , la recurrente no presenta testigo alguno de un hecho que por llamativo y excepcional a media mañana en pleno centro de Barcelona parece difícil que no fuera presenciado por terceros. Por otra parte, resulta también acreditado con la pericial practicada que la recurrente contaba con antecedentes médicos de cefalea tensional, mareos y depresión, que difícilmente se pueden diferenciar de aquellas dolencias que el propio informe refiere que sufre en la actualidad de síndrome postraumático consistente en , cervicalgia, vértigos y cefaleas. Por ultimo , la caida en la cabeza de un objeto metálico pesado, y con aristas, que produce lesiones que tardan según la recurrente 267 dias en sanar, parece que necesariamente habría de haber dejado herida inciso contusa o alguna otra marca evidente del traumatismo sufrido del que sin embargo no queda constancia alguna, lo que en una valoración conjunta de los datos anteriormente expuestos debe llevar a la desestimación del recurso por falta de prueba de los hechos en los que se fundamenta.
QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139.1 LJCA - no se ofrecen méritos para efectuar un pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso presentado.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento; doy fe.
